1 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros con interés: COMESTIBLES ALDOR S.A. FERRIS ENTREPRISES CORP Tema: No son nulas las resoluciones que concedieron el registro de la marca “BUMBA” para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A. por cuanto se evidenció que no existe riesgo de confusión y/o asociación entre aquella y las marcas opositoras previamente registradas.
Aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión sobre la anulación de un registro, cuando al momento de resolver el litigio ha dejado de ser aplicable la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide en única instancia la demanda presentada por la sociedad COLOMBINA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad relativa de que trata 2 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC): (i) Resolución número 27273 de 29 de octubre de 2004 “Por la cual se resuelve una solicitud de registro”, mediante la cual: i) se declararon infundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Colombina S.A., y Ferris Enterprises Corp., ii) se negó el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Comestibles Aldor S.A. (ii) Resolución número 11298 de 20 de mayo de 2005 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” en el sentido de confirmar la decisión de negar el registro como marca del signo mencionado.
(iii) Resolución número 25183 de 15 de agosto de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en el sentido de revocar el artículo segundo de la resolución número 27273 de 29 de octubre de 2004, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativa) para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad Colombina S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en la que formuló las siguientes1: 1 Folios 39 a 60 del expediente físico de la referencia, el cual se encuentra digitalizado en el índice número 116 del proceso en SAMAI. 3 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.1.
Pretensiones “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 27273 del 29 de Octubre de 2.004 y notificada mediante edicto desfijado el 26 de Noviembre de 2.004, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio dentro del expediente No. 03-053.187, mediante la cual se negó a la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional y se declararon infundadas la oposiciones formuladas por COLOMBINA S.A. y por la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 11298 del 20 de mayo de 2.005 y notificada por fijación en lista del 7 de Junio de 2.005 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio dentro del expediente No. 03-053.187, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 27273 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por COMESTIBLES ALDOR S.A. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 25183 del 15 de Agosto de 2.007 y notificada mediante edicto desfijado el 13 de Septiembre de 2.007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrie y Comercio dentro del expediente No. 03-053.187, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por COMESTIBLES ALDOR S.A., revocando la decisión impugnada y concediendo así el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional a nombre de la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. 4.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: 4.1. Se ordene a la Superintendencia de Industrie y Comercio, División de Signos Distintivos declarar la confundibilidad de los signos marcarios en conflicto, los cuales corresponden a la marca solicitada BUMBA y las marcas registradas BON BON BUM, BUM, MINIBUM, LOU BUM, CRY BUM y BOMBABUM, propiedad de COLOMBINA S.A., todas pertenecientes a la clase 30 internacional. 4.2.
Se anule el registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional a nombre de COMESTIBLES ALDOR S.A. 4.3. Se declare fundada la oposición presentada oportunamente por COLOMBINA S.A., contra la solicitud de registro de la marca BUMBA en la clase 30 internacional, a nombre de COMESTIBLES ALDOR S.A., Expediente N. 03- 053.187. 5. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industrie y Turismo, Superintendencia de Industrie y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial”.
I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: I.1.2.1. La sociedad Colombina S.A. solicitó el registro como marca del signo “BUMBA” para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación 4 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Niza, solicitud que fue radicada bajo el número 03053187 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 532 de 30 de septiembre de 2003.
I.1.2.2. Las sociedades Colombina S.A. y Ferris Enterprises Corp. presentaron oposiciones en contra de la solicitud de registro mencionada, con fundamento en sus marcas nominativas previamente registradas, “BOMBABUM”2 “BON BON BUM” 3, y “BAMBA”4, para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, las dos primeras de Colombina y la última de Ferris.
I.1.2.3. Mediante la resolución número 21273 de 29 de octubre de 2004, la SIC declaró infundadas las oposiciones presentadas, sin embargo, negó el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativa) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Comestibles Aldor S.A., al encontrar de oficio que aquella resultó similarmente confundible con la marca previamente registrada “KIBUMBA” para identificar productos en la clase 30 internacional de titularidad de los señores Bibiana Rubio Saavedra y Adriana Madriñan Olano. I.1.2.4.
Contra dicha decisión la sociedad solicitante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución número 11298 de 20 de mayo de 2005 que confirmó la decisión de negar el registro como marca del signo cuestionado. Por su parte, el recurso de apelación se resolvió mediante la resolución número 25183 de 15 de agosto de 2007, en el sentido de revocar el 2 Certificado de registro número 126578. 3 Certificado de registro número 84480. 4 Certificado de registro número 223514. 5 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral segundo de la resolución 27273 de 29 de octubre de 2004, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo objeto de estudio, considerando que la marca “KIBUMBA” con sustento en la cual se había negado el registro, fue cancelada totalmente por no uso.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación I.1.3.1. La parte actora estima que con la expedición de los actos administrativos se transgredieron las siguientes normas: el artículo 134, los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000. I.1.3.2. Afirmó que la marca cuestionada resulta similarmente confundible con sus marcas previamente registradas “BON BON BUM”, “MINIBUM”, “BUM”, “LOLI BUM”, “CRY BUM” y “BOMBABUM” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de manera que aquella carece de la capacidad distintiva e individualizadora.
I.1.3.3. Explicó que existe un riesgo de confusión para el público consumidor, en la medida que entre las marcas confrontadas se advierten semejanzas que sugieren al consumidor que se trata de un mismo signo, o que los productos que pretenden distinguir poseen el mismo origen empresarial, particularmente porque la cuestionada incluye la expresión “BUM” cuál es el elemento principal de la familia de marcas de la demandante.
I.1.3.4. Sostuvo que, de la confrontación de las marcas en su conjunto y de manera sucesiva, resulta claro que generan la misma impresión global y visual, pues la adición de la partícula “BA” en la cuestionada, no le ofrece ningún tipo de distintividad respecto de las marcas opositoras. Agregó que dicha partícula, en unión con la partícula “BUM”, deviene en una expresión descriptiva para los productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza en tanto que se refiere a una “bomba”, lo cual se 6 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relaciona con el producto chicle que se encuentra comprendido en esa clase internacional.
I.1.3.5. Señaló que en la confrontación marcaria resulta relevante la coincidencia en raíces, que para el caso concreto es “BUM”, de manera que la cuestionada estaría reproduciendo no solo una partícula incluida en la familia de marcas de la actora, sino también su marca previamente registrada “BUM” para identificar productos en la clase 30 internacional, por lo tanto, no es posible otorgarle derechos a un tercero respecto de esa expresión. I.1.3.6.
Reiteró que la marca cuestionada reproduce la parte esencial de las marcas opositoras de titularidad de la actora, y que, además, no contiene elementos que le otorguen distintividad, pues el hecho de agregar una silaba no genera una diferencia sustancial entre los signos confrontados. I.1.3.7. Manifestó que la configuración fonética de la marca cuestionada es similar en relación con la de las opositoras porque la primera incluye la partícula “BUM” sobre la cual recae la silaba tónica de las marcas de la actora, y que esa palabra evoca “explosión”, de modo que las marcas confrontadas también son similares en cuanto al aspecto conceptual.
I.1.3.8. Adujo que un consumidor, ante una etiqueta de los productos de confitería de “BUMBA” y otras de los productos comercializados bajo las marcas de la actora, se encontraría expuesto a un riesgo alto de confusión asumiendo que se trata de una misma marca, pues reconocería en la cuestionada a la partícula “BUM” que constituye la familia de marcas de Colombina S.A., lo que a su vez conllevaría al aprovechamiento de la reputación que ha creado la actora sobre sus marcas posicionadas nacionalmente. 7 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.9.
Sostuvo que entre las marcas confrontadas existe conexidad competitiva, pues identifican productos en la clase 30 de la Clasificación internacional de Niza, la cual comprende confites y azucares similares, de modo que los empresarios se encuentran en el mismo ramo de los negocios de confitería, y el consumidor hallará los productos de uno y otro exhibidos en el mismo lugar de comercialización tales como tiendas y supermercados.
I.1.3.10. Finalmente, señaló que su marca “BON BON BUM” es notoria en el mercado nacional debido a la amplia difusión publicitaria y al gran volumen de ventas en productos de confitería, especialmente chupetes y chicles, por lo que es objeto de especial protección legal independientemente de los productos o servicios que ampare.
I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos5: Señaló que la marca cuestionada “BUMBA” para identificar productos en la clase 30 internacional, posee la fuerza distintiva para gozar de su registro, pues de la confrontación marcaria realizada se encontró que entre aquella y las marcas “BON BON BUM” y “BOMBABUM” existen suficientes diferencias que las hacen distintivas entre sí y, en consecuencia, su coexistencia en el mercado no llevaría al público consumidor a la confusión respecto del producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial. 5 Folios 262 a 267 del expediente físico de la referencia. 8 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que aun cuando las marcas comparten la sílaba “BUM”, la extensión en cada caso es distinta, pues mientras que la cuestionada se compone de cinco palabras, algunas de las opositoras comportan una combinación de palabras mucho más extensa que hace considerable su diferenciación fonética y visual.
Afirmó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a las disposiciones legales vigentes y aplicables en materia de registro de marcas, de modo que no violentan las normas de carácter supranacional como lo alegó la demandante. I.2.2. La sociedad Comestibles Aldor S.A., a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en los siguientes términos6: Se opuso a las pretensiones, y de manera particular, advirtió que en el presente asunto el acto administrativo principalmente acusado es aquel por medio del cual se concedió el registro de la marca “BUMBA”, y no el que declaró infundada la oposición al demandante en el trámite administrativo.
En primer lugar, acotó que la expresión “BUM” que se encuentra coincidente en las marcas confrontadas, respecto del cual alegó tener derecho la actora, es una onomatopeya del sonido de una explosión, lo que a su vez resulta alusivo a las gomas de mascar que se encuentran comprendidas en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en consecuencia, deviene evocativa, así como también de uso común para esa clase, y en tal sentido no puede la actora reclamar derechos de exclusiva respecto de aquella.
Afirmó que la actora no puede oponerse a los registro de marca de terceros que incluyan la expresión “BUM”, siempre que esos cuenten con 6 Folios 268 a 293 del expediente físico de la referencia. 9 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes elementos que le otorguen distintividad y permitan su diferenciación en el mercado.
Sostuvo que la marca cuestionada posee elementos diferenciadores respecto de las opositoras, lo cual impide que el consumidor final pueda confundirse y relacionar los productos identificados por cada una de ellas en el mercado. Explicó que la extensión de las palabras que constituyen las marcas son disimiles, y que así mismo, la composición silábica es diferente en cada caso, a lo cual agregó que, las terminaciones de las expresiones tampoco guardan similitud, pues la cuestionada finaliza en “BA” mientras que las de la demandante ubican su terminación en la partícula “BUM”, y que el elemento final en la cuestionada resulta suficiente para otorgar el grado de distintividad necesario a la marca, pues genera una nueva palabra con una sonoridad diferente.
I.2.3. La sociedad Ferris Enterprises Corp, a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda7 señalando lo siguiente: Afirmó que entre la cuestionada y su marca previamente registrada “BAMBA” (nominativa) para identificar productos en la clase 30 internacional, existen similitudes con el impacto suficiente en el consumidor para causar que aquel se confunda al momento de encontrar los productos en el mercado, y que el cambio de la “A” por la “U” en la cuestionada, no es suficiente para desvirtuar dicho riesgo.
Consideró que también existe una relación entre los productos que identifican las marcas confrontadas, en tanto que la cuestionada 7 Folios 304 a 314 del expediente de la referencia. Según el informe secretarial del 1 de julio de 2008, el escrito se presentó por fuera del término previsto para contestar la demanda, y en consecuencia, por auto de 15 de septiembre de 2009, confirmado mediante providencia de 15 de diciembre de ese mismo año, se tuvo por no contestada la demanda. 10 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprende confitería, y en igual sentido, la marca “BAMBA” distingue dulces y confitería en general.
I.2.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 23 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8. I.3.1. La demandante9 reiteró los argumentos planteados de la demanda. I.3.2. La sociedad Comestibles Aldor S.A., reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda10.
I.3.3. La sociedad Ferris Enterprises Corp.11 reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. I.3.4. La sociedad SIC12 reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda. I.3.5. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 8 Folio 443 del expediente físico de la referencia. 9 Folios 444 a 447 del expediente físico de la referencia. 10 Folios 471 a 487 del expediente físico de la referencia. 11 Folios 489 a 495 del expediente físico de la referencia. 12 Folio 496 a 501 del expediente físico de la referencia. 11 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial13 núm. 433-IP-2017, en la cual señaló lo siguiente: “C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literales a) y h) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada a excepción de los artículos 134, 136 literal h) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que en el proceso interno no se discute el concepto de marca, la presunta reproducción, imitación, traducción, transliteración de un signo notoriamente conocido, ni la adquisición del derecho exclusivo sobre una marca.” En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 2) Comparación entre signos denominativos. 3) Comparación entre signos mixtos y denominativos. 4) Marcas evocativas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 27273 de 29 de octubre de 200414, por medio de la cual: i) se declararon infundadas las oposiciones presentadas por Colombina S.A. y Ferris Enterprises Corp., y ii) se negó el registro como marca del signo nominativo “BUMBA” para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por Comestibles Aldor S.A.; 11298 de 20 de mayo de 200515, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; y 25183 de 15 de agosto de 200716, por medio de la cual se resolvió el recurso de 13 Folios 520 a 529 del expediente físico de la referencia. 14 Folios 35 al 42 del expediente físico de la referencia. 15 Folios 44 al 47 del expediente físico de la referencia. 16 Folios 48 al 51 del expediente físico de la referencia. 12 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación en el sentido de: i) revocar el artículo segundo de la resolución número 27273, y en su lugar, conceder el registro como marca del signo nominativo “BUMBA”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, la contestación y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.” No se estudiarán en la presente sentencia los artículos 134, 136 literal h) y 154 de la Decisión 486 de 2000, pues en el presente asunto no se discute la capacidad del signo para ser registrado como marca, así como tampoco se discute el reconocimiento de un derecho de exclusiva respecto de un signo distintivo.
Dicha conclusión es acorde con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que prescindió de su interpretación. II.3. PROBLEMA JURÍDICO Con miras a formular el problema propuesto por las partes en el proceso de la referencia, la Sala advierte en primer lugar que, de conformidad con el informe secretarial del 1 de julio de 2008, la sociedad Ferris Enterprises Corp, presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, 13 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera que por auto de 15 de septiembre de 200917, confirmado mediante providencia de 15 de diciembre de ese mismo año18, se tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual esta providencia no se detendrá en el estudio de los argumentos que presentó con fundamento en su marca “BAMBA”19 (nominativa) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Así mismo, esta providencia no se referirá a la confrontación realizada en el acto administrativo demandado respecto de la marca “KIBUMBA” (mixta) para identificar productos en la clase 30 internacional de titularidad de los señores Bibiana Rubio Saavedra y Adriana Madriñan Olano, pues tal como se advirtió en sede administrativa, dicha marca fue cancelada totalmente por solicitud de la sociedad Comestibles Aldor S.A., a través de la resolución número 13490 de 26 de mayo de 2006.
De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la demanda y a las contestaciones presentadas por la SIC y la sociedad Comestibles Aldor S.A., la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Pues bien, corresponde a la Sala determinar si entre la marca “BUMBA” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Comestibles Aldor S.A., y las marcas previamente registradas por Colombina S.A. “BON BON BUM” (nominativa), “BOMBABUM” (nominativa), “MINI BUM” (nominativa), “LOLI BUM” (nominativa), “CRY BUM” (nominativa), y “BUM” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público 17 Folio 330 del expediente físico de la referencia. 18 Folios 340 a 342 del expediente físico de la referencia. 19 Certificado de registro número 223514. 14 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se pretenden proteger con las marcas enfrentadas, al punto de poder causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A. De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que anule el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Comestibles Aldor S.A. II.4.
EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la aplicabilidad de las causales de nulidad invocadas y el supuesto del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. Según se ha dicho, en el presente caso la parte actora consideró que la SIC vulneró lo establecido en el literales a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 al momento de expedir los actos acusados pues, en su consideración, la marca concedida “BUMBA” (nominativa) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Comestibles Aldor S.A., se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad de que tratan las normas en comento, en tanto que resulta similarmente confundible con las marcas nominativas de su titularidad que distinguen productos en esa misma clase internacional. 15 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala advierte que, consultado el Sistema de Información de Propiedad Industrial de la entidad demandada20 algunas de las marcas que dan sustento a la demanda de la referencia, han perdido vigencia para la fecha en que se dicta la presente sentencia como resultado de su caducidad.
En efecto, las marcas “LOLI BUM” y “CRY BUM” con certificado de registros números 220265 y 156248, estuvieron vigentes hasta el 7 de septiembre de 2019 y 28 de febrero de 2024, respectivamente. En virtud de lo anterior, y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, mediante auto de 8 de noviembre de 202421 se ordenó que, por Secretaría, se recaudara la información sobre las vigencias para que obraran en forma correspondiente en el expediente de la referencia, de manera que, sobre aquella se diera el traslado a las partes.
Dicho traslado se surtió sin que se presentaran manifestaciones22. Por lo anterior, se impone dar aplicación al supuesto del inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en lo que respecta a los registros marcarios mencionados y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. La norma comunitaria en comento prevé lo siguiente: “[…] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolver la nulidad.” De conformidad con la norma comunitaria transcrita, es claro que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o de la nulidad del actor administrativo contentivo del registro marcario. 20 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=638727010088964529 y https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=638727010375738021 Consultado el 17 de enero de 2025 en la página de la SIC dando aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022. 21 Índice 95 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 22 Informe secretarial obrante en el índice número 105 del expediente electrónico en SAMAI. 16 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala advierte que corresponde efectuar el estudio de legalidad de los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, únicamente, respecto de las marcas previamente registradas identificadas bajos los registros marcarios números 84480, 126578, 388635 y 262923, los cuales se encuentran vigentes en la actualidad y son de titularidad de la actora.
II.4.2. De la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen 17 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica.
Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.
En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;
(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que 18 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.
Pues bien, para efectos de determinar si la marca cuestionada “BUMBA” (nominativa) incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre aquel y y las marcas previamente registradas por Colombina S.A. “BON BON BUM” (nominativa), “BOMBABUM” (nominativa), “MINI BUM” (nominativa), y “BUM” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que puedan generar error en el público consumidor.
De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos y servicios que el signo y la marca en disputa distinguen. Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza del signo y la marca enfrentados, como se observa a continuación: Marca cuestionada de Comestibles Aldor S.A. BUMBA (nominativa) Para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza23 Certificado de registro número 34649 23 La marca identifica los siguientes productos en la clase 30 internacional: DULCES Y CONFITERIA EN GENERAL. 19 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marcas previamente registradas por Colombina S.A. BON BON BUM (nominativa) Para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza24 Certificado de registro número 84480 BOMBABUM (nominativa) Para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza25 Certificado de registro número 126578 MINI BUM (nominativa) Para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza26 Certificado de registro número 388635 BUM (nominativa) Para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza27 Certificado de registro número 262923 24 La marca identifica lo siguientes productos en la clase 30 internacional: CAFÉ, TE, CACAO, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERÍA Y CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO. 25 La marca identifica lo siguientes productos en la clase 30 internacional: CAFE, TE, CACAO, AZUCAR, ARROZ, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS CON CEREALES, PAN, BIZCOCHOS, TORTAS, PASTELERIA Y CONFITERIA, HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA, LEVADURA, POLVOS PARA HACER SUBIR LA MASA; SAL, MOSTAZA; PIMIENTA, VINAGRE, SALSAS; ESPECIAS; HIELO. 26 La marca identifica lo siguientes productos en la clase 30 internacional: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZÚCAR, ARROZ, TAPIOCA, SAGÚ, SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ;
HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERÍA Y CONFITERÍA, HELADOS COMESTIBLES; MIEL, JARABE DE MELAZA; LEVADURA, POLVOS PARA ESPONJAR; SAL, MOSTAZA; VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS); ESPECIAS; HIELO. 27 La marca identifica lo siguientes productos en la clase 30 internacional: DULCERIA, GALLETERIA Y CHOCOLATERIA. 20 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificadas las marcas confrontadas, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de nominativas, por ello la Sala advierte que para abordar el análisis de confundibilidad es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza.
Ahora bien, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas se encuentran compuestas por partículas de uso común para los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza para la fecha de expedición de los actos demandados, o si aquellas resultan genéricas o descriptivas de los productos amparados en cada caso, pues de ser así, aquellas deben ser excluidas del estudio de confrontación. En efecto, se advierte, en primer lugar, que las partículas “BOMBA”, “BUM”, y “BON” que se encuentran tanto en la marca cuestionada como en las de la actora, son de uso común para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación28: Expediente Marca Certificado 00005082 BOMBAZO 262586 01081885 ADAMS SUPERBOMBA 271876 03015060 BOLIBOMBA 277653 01036064 BUMPY 259972 04041423 DELIBUM 319701 06095497 CHOCOBUM 386021 00084850 BON SAZON 250351 28 Consultas realizadas el 17 de enero de 2025 a través de los siguientes vínculos: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638727031426523592 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638727048579978250 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638727050865600786 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 21 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05080769 ARCOR BON O BON 342763 04002081 BON BONO PAN 316487 De lo anterior se advierte que las expresiones en estudio al ser de uso común para la clase 30, pueden ser utilizadas por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva, como en el presente caso, la marca cuestionada “BUMBA” contiene elementos que la hacen registrable y distintiva por sí misma.
Adicionalmente, la Sala encuentra que corresponde analizar, en aplicación de los criterios establecidos en la Interpretación Prejudicial, si las expresiones “BUM” y “BOMBA” equivalen a términos descriptivos y/o genéricos de los productos para los cuales se registraron las marcas que los contienen. Al respecto, valga señalar que esta Sección29 ha considerado en jurisprudencia reiterada que, si el elemento nominativo de la marca responde a las preguntas ¿qué es? o ¿cómo es? respecto de los productos o servicios para los cuales se registró, entonces esta es genérica o descriptiva, respectivamente.
Pues bien, la partícula “BUM” encuentra la siguiente definición en el idioma castellano: “[…] 1. Interjección onomatopéyica utilizada para imitar el ruido de un golpe o de una explosión: «Una chispa o una palabra soez, y ¡bum! […]»”30. Por su parte, la palabra “BOMBA” posee la siguiente 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090044200;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida 31 de julio de 2018, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090043300; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia proferida el 31 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001032400020090035600. 30 https://www.rae.es/dpd/bum 22 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definición en nuestro idioma: “[…] 1. f. Artefacto explosivo provisto de un dispositivo para que estalle en el momento conveniente”31.
En ese sentido, para esta Sala las expresiones no responden las preguntas ¿qué son? y ¿cómo son? Respecto de los productos que las marcas confrontadas distinguen, en gracia de discusión, se trataría de vocablos evocativos en la medida que sugieren al consumidor el sonido que se proyecta cuando una persona masca golosinas, y en particular, aquellas conocidas como gomas de mascar o chicles.
En este punto la Sala reitera que, en tanto que las partículas “BOMBA”, “BUM”, y “BON” son de uso común para los productos comprendidos en la clase 30 internacional, en principio, no debería ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las marcas. Con todo, lo cierto es que al excluir dichas partículas se reducen las marcas confrontadas de tal manera que resultaría imposible hacer la comparación entre sí, razón por la cual, en este caso, la Sala deberá hacer el cotejo analizándolas en su conjunto.
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial emitida para el asunto de la referencia, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.7. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberán analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”.
Ahora bien, en aras de descender a la materia en estudio, es menester precisar que la interpretación prejudicial emitida para el presente asunto 31 https://dle.rae.es/bomba?m=form 23 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfatiza en que el cotejo respecto de los signos nominativos se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas: “[…] i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe tener en cuenta, la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iii) Se debe observar, el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría como es captada la marca en el mercado. […]”32.
II.4.2.1. Dicho lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada B U M B A 1 2 3 4 5 Marcas de la actora B O N B O N B U M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 B O M B A B U M 1 2 3 4 5 6 7 8 32 Página 13 de la Interpretación Prejudicial 273-IP-2016. 24 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co M I N I B U M 1 2 3 4 5 6 7 B U M 1 2 3 II.4.2.2.
En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario que previamente se señalaron, la Sala encuentra que las marcas confrontadas no presentan similitudes significativas desde el punto de vista ortográfico como se verá a continuación: En primer lugar, se observa que la expresión “BUMBA”, que corresponde a la marca concedida mediante los actos demandados, tiene una extensión de cinco (5) letras, tres (3) consonantes (B-M-B-), dos (2) vocales (U-A), y dos (2) sílabas (BUM-BA).
Por su parte, las marcas de titularidad de la actora se encuentran constituidas así: (I) “BON BON BUM” contiene una extensión de nueve (9) letras, seis (6) consonantes (B-N-B-N-B-M), tres (3) vocales (O-O-U), y tres (3) sílabas (BON-BON-BUM). (II) “BOMBABUM” contiene una extensión de ocho (8) letras, cinco (5) consonantes (B-M-B-B-M), tres (3) vocales (O-A-U), y tres (3) sílabas (BOM-BA-BUM).
(III) “MINIBUM” contiene una extensión de siete (7) letras, cuatro (4) consonantes (M-N-B-M), tres vocales (I-I-U), y tres (3) sílabas (MI-NI- BUM). 25 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (IV) “BUM” contiene una extensión de tres (3) letras, dos (2) consonantes (B-M), una vocal (U), y una única sílaba.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que las expresiones confrontadas poseen una composición gramatical diferente, en tanto sus raíces, a saber “BUM”, “BON”, “BOM” y “MI”, difieren la mayoría de las veces, coincidiendo únicamente respecto de la marca “BUM” de la actora; sin embargo, en este punto debe recordarse que dicha partícula es de uso común para los empresarios que ofrecen productos en la clase 30 internacional, de manera que aquella no sería apropiable de manera exclusiva, y en ese orden, la actora no puede evitar que otros utilicen “BUM” en sus registros marcarios para identificar los productos de la clase internacional comentada, como en el presente caso la adicionó la marca cuestionada “BUMBA”.
En igual sentido, las expresiones confrontadas no comparten terminaciones, en la medida que cada marca responde a un vocablo diferente al finalizar la expresión que la constituye, veamos: “BA” y “BUM”. Por otra parte, es notable que las marcas confrontadas no poseen semejanzas en cuanto a su extensión, pues se trata de vocablos conformados por cinco (5), nueve (9), ocho (8), siete (7) y tres (3) letras, respectivamente, lo cual se traduce en que el consumidor medio tenga una apreciación diferente de las marcas al encontrarlas en el mercado.
A lo anterior, debe agregarse la ausencia de coincidencia en cuanto a su secuencia vocálica y consonántica, con excepción de la marca de la actora “BUM” que puede verse en la misma sucesión de palabras en la marca cuestionada, sin embargo, como se advirtió, aquella resulta de uso común para la clase en la que se encuentran registradas las marcas confrontadas, de manera que la demandante no puede fundar su inconformidad en la 26 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similitud que encuentra en otras marcas que contienen dicha expresión, la cual deviene inapropiable de forma exclusiva por el mismo hecho de ser usual en los empresarios para denominar sus marcas en la clase internacional comentada; en consecuencia, el titular de una marca en dichas condiciones cuenta con una fuerza limitada de oposición. Es por todo ello que la Sala concluye que entre la marca cuestionada “BUMBA” (nominativa) y las marcas previamente registradas “BON BON BUM”, “BOMBABUM”, “MINIBUM”, y “BUM” (nominativas) no existe similitud ortográfica.
II.4.2.3. Ahora bien, en lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen las marcas confrontadas no se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, cada una de ellas cuenta con raíces y terminaciones diferentes lo que se traduce en vocablos con distinta dicción. Al respecto, resulta del caso realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: BUMBA – BON BON BUM – BUMBA – BON BON BUM BUMBA – BON BON BUM – BUMBA – BON BON BUM BUMBA – BON BON BUM – BUMBA – BON BON BUM BUMBA – BON BON BUM – BUMBA – BON BON BUM BUMBA – BOMBABUM – BUMBA – BOMBABUM BUMBA – BOMBABUM – BUMBA – BOMBABUM BUMBA – BOMBABUM – BUMBA – BOMBABUM BUMBA – BOMBABUM – BUMBA – BOMBABUM BUMBA – MINIBUM – BUMBA – MINIBUM BUMBA – MINIBUM – BUMBA – MINIBUM 27 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BUMBA – MINIBUM – BUMBA – MINIBUM BUMBA – MINIBUM – BUMBA – MINIBUM BUMBA – BUM – BUMBA – BUM BUMBA – BUM – BUMBA – BUM BUMBA – BUM – BUMBA – BUM BUMBA – BUM – BUMBA – BUM En cuanto a su pronunciación, la Sala rescata la similitud en lo que respecta a la palabra “BUM”, que se encuentra en todas las marcas confrontadas, sin embargo, la adición de la palabra “BA” en la marca cuestionada permite que su pronunciación resulte diferente en relación con las opositoras previamente registradas, a lo cual se reitera, se trata de un vocablo de uso común que no puede ser apropiable en exclusiva por la actora, a lo cual se debe agregar que la cuestionada, aunque hace uso de esta expresión comúnmente utilizada, adiciona una partícula que le otorga la suficiente distintividad para que su signo “BUMBA” pueda ser registrado como marca.
Por lo tanto, es evidente que no puede predicarse la existencia de similitud desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que las raíces y terminaciones en cada marca sean diferentes genera una variación importante en la sonoridad al momento de su confrontación, y del mismo modo se apreciarán en el mercado cuando un consumidor pretenda adquirir los productos y/o servicios que pretenden distinguir las marcas en conflicto, sin que aquel llegue al entendimiento de que se trata de un mismo producto o que las marcas comparten origen empresarial.
II.4.2.4. Ahora bien, en relación con el aspecto ideológico de las marcas confrontadas, la Sala recuerda que aquella hace referencia a la idea o concepto que evocan en la mente del consumidor, de manera que la similitud se configura “[…] entre signos que evocan la misma o similar 28 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”33.
En ese orden la Sala advierte que únicamente los vocablos “BUM” y “BOMBA” tienen significado en el idioma castellano, que tal como se mencionó con anterioridad, es el siguiente: “[…] Interjección onomatopéyica utilizada para imitar el ruido de un golpe o de una explosión: «Una chispa o una palabra soez, y ¡bum! […]»”34, “[…]Artefacto explosivo provisto de un dispositivo para que estalle en el momento conveniente”35, respectivamente.
Sin embargo, valga señalar que las demás expresiones que conforman las marcas confrontadas, en su conjunto, no poseen un significado en el idioma castellano, de manera que deben tenerse como de fantasía, y en ese orden, no resulta posible realizar cotejo del aspecto conceptual de las marcas. II.4.2.5. A manera de conclusión, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que la coexistencia de la marca cuestionada y las previamente registradas implique un riesgo de confusión, ni de asociación, por cuanto el signo “BUMBA”, es lo suficientemente distintivo y diferente de “BON BON BUM”, “BOMBABUM”, “MINIBUM”, y “BUM”.
Adicionalmente, resulta del caso señalar que, como las marcas confrontadas se encuentran conformadas por expresiones de uso común para los productos en la clase internacional para la cual fueron registradas, aquellas devienen débiles, pues poseen vocablos que no 33 127-IP-2009. 34 https://www.rae.es/dpd/bum 35 https://dle.rae.es/bomba?m=form 29 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden ser apropiables de manera exclusiva por un empresario.
En este punto, sea del caso recordar el criterio que sobre la materia ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así: “3.4. Una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre una partícula de uso común. El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro.
Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.”36 (destacado de la Sala). Dicho criterio fue reiterado en la Interpretación Prejuidicial que ese Tribunal emitió para el caso en estudio, en el siguiente sentido: “3.6.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.”37 II.4.2.6. Por lo tanto, al poseer la marca cuestionada “BUMBA” la condición de distintividad necesaria y no existir entre aquella y las marcas previamente registradas “BON BON BUM”, “BOMBABUM”, “MINIBUM”, “BUM” semejanzas significativas que lleven al consumidor a error al momento de adquirir uno u otro producto, la Sala considera que en el presente asunto no se encontró configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y en tal sentido, no resulta necesario descender al estudio del segundo presupuesto de que trata la norma, a saber, la conexidad competitiva. 36 Proceso 220-IP-2013. 37 Proceso 327-IP-2019. 30 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.3.
Ahora bien, de la argumentación planteada en el escrito de la demanda, la Sala advierte que la actora también sostuvo que sus marcas previas eran notorias y que por ende debían tener una especial protección frente a la marca acusada. En ese orden es importante señalar que para probar la notoriedad no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso, así lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina38, veamos: “[…] 2.15.
La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso. 2.16. El Artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber: "a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; el valor contable del signo como activo empresarial; g) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; h) o, la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; i)los aspectos del comercio internacional; j) o, la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” 2.17.
En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable".
(destacado de la Sala). 38 Proceso 619-IP-2019. 31 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia con lo anterior, la Sala advierte que, revisadas las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia, resultó posible afirmar que la sociedad actora no acreditó la alegada notoriedad de sus marcas a través de los factores definidos por la jurisprudencia en materia de propiedad industrial ni mediante otro medio probatorio definido por la legislación procesal de este país, de modo que en ningún caso consiguió demostrar que sus marcas en realidad gozaran de dicha prerrogativa.
En todo caso, el argumento sobre la notoriedad en torno al cual se aduce la violación de la norma que contiene la causal de irregistrabilidad como consecuencia de que el signo es similarmente confundible con una marca notoria, no reviste relevancia en el presente debate, en la medida que se concluyó que entre la marca cuestionada y aquellas no se evidencia similitud con la virtualidad de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
En consecuencia, el presente cargo planteado por el accionante no está llamado a prosperar, en la medida que acertaron al considerar que entre la cuestionada y las marcas de la actora no existió similitud susceptible de generar confusión y/o asociación en el público consumidor y, por lo tanto, el signo “BUMBA” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encontró incurso en causal de irregistrabilidad alguna.
II.4.4. De otra parte, la Sala advierte que la actora también sostuvo que posee una familia de marcas cuyo elemento principal es la partícula “BUM”. Al respecto, la Sala recuerda los términos en los que se ha referido en relación con esta figura, así: “El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos.
Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro 32 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común”.
Adicionalmente, esta sección se ha referido a la figura de la familia de marcas así: “[…] el concepto de la figura de la familia de marcas se resume en lo siguiente: i) se trata de un conjunto de marcas; ii) pertenecientes a un mismo titular; iii) que comparten un rasgo distintivo común; y iv) que producen una impresión general común que induce al público consumidor a asociarlas entre sí y pensar que los productos a que se refieren tienen un origen empresarial común. En este sentido, la Sala considera que una familia de marcas implica la existencia de una pluralidad de marcas, distintas entre sí pero que comparten un rasgo distintivo común que lleva al público consumidor a asociarlas entre sí.”39 Pues bien, en el presente asunto resulta cierto que la actora es titular de varios registros marcarios que tienen como rasgo común la partícula “BUM”, sin embargo, no es menos cierto que como se advirtió con anterioridad, dicha partícula es de uso común para productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de modo que, de conformidad con las nociones estudiadas en párrafos anteriores, no constituye una familia de marcas en favor de la sociedad Colombina S.A. que deba ser especialmente protegida por la normatividad comunitaria andina.
Ello es así, esencialmente, porque la familia de marcas supone que no puede estructurar un signo distintivo en una partícula de uso común de la cual sólo puede hacer uso con la combinación que la distingue. En consecuencia, en este punto, el argumento planteado por la parte demandante tampoco posee vocación de prosperidad. II.4.5. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la actora relacionada con que se declare fundada la oposición que presentó en contra de la solicitud de registro de la marca cuestionada, la Sala recuerda 39 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Rad. 110001-03-24-000-2013-00672-00; Sentencia del 13 de agosto de 2020. 33 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión que declara fundada o infundada una oposición presentada en desarrollo de un trámite administrativo de registro de marca, por sí sola, no es susceptible de control judicial, y en tal sentido, lo pretendido por la actora no tiene vocación de prosperar.
En anterior oportunidad esta Corporación40 se ha referido al respecto en el siguiente sentido: “[…] Ahora bien, esta Sección mediante auto proferido el 10 de marzo de 201141, en relación con los asuntos de naturaleza marcaria, consideró que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es el que concede o niega un registro marcario y que la motivación que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituye un acto definitivo, motivo por el cual, no es susceptible de control judicial.
En esa oportunidad precisó en el siguiente sentido: "[ ] Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532. Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: "[ ] Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable.
Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación [ ].
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada.” Posteriormente, esta Sección también dilucido en torno al asunto, en auto proferido el 2 de marzo de 201642, reiterando su posición al considerar que: 40 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 30 de junio de 2021, núm. único de radicación 11001032400020190038600, demandante HARINERA DEL VALLE S.A. M.P. Oswaldo Giraldo López. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2011, núm. único de radicación 11001032400020100029600, demandante Exxonmobil Oil Corporation, M.P. María Elizabeth García González. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de marzo de 2016, núm. único de radicación 11001032400020140035600, demandante Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., M.P. Guillermo Vargas Ayala. 34 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] los motivos que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición de la actora no son los actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.
De lo anterior se desprende que la demanda ataca la parte considerativa de los actos enjuiciados, que no son actos administrativos. […].” (Negrilla fuera del texto original). En una providencia más reciente, de 3 de diciembre de 202043, la Sección Primera del Consejo de Estado, insistió en esta determinación, señalando así: “[…] la decisión de declarar infundada la oposición, presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, comoquiera que en sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica […].” (Destacado fuera del texto)” Visto todo lo anterior, es dable afirmar que un acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de un registro marcario consagra la decisión definitiva susceptible de control judicial, que correspondería a conceder o negar el registro marcario, caso distinto cuando se intenta controvertir aquella relativa a declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud, toda vez que esta última, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos que se dedican a sustentar la pretensión relacionada con que se declare fundada la oposición que presentó en sede administrativa en contra de la solicitud de registro como marca del signo “BUMBA”, máxime teniendo en cuenta que la Sala logró concluir que dicho signo no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad invocadas por la demandante.
II.4.6. CONCLUSIÓN Así las cosas, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre la marca cuestionada y las previamente registradas por la actora no existe similitud susceptible de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor, de manera que resulta posible su coexistencia pacífica en el mercado. Por lo tanto, es claro que los actos acusados mediante los cuales 43 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2020, núm. único de radicación 11001032400020170024400, demandante Global Investment & Trading Management, Inc., M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 35 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concedió el registro como marca del signo “BUMBA” (nominativo) para distinguir productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la sociedad Comestibles Aldor S.A., conservan incólume la presunción de legalidad que los reviste, por no encontrarse incurso dicho signo en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
II.4.7. SOBRE LOS PODERES Visto el memorial obrante en el folio 502 del expediente físico de la referencia, se reconoce personería al abogado ANDRES MAURICIO ESPINOSA OTERO, como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él concedido, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.
En igual sentido, visto el memorial que obra en el índice 93 del expediente digital en SAMA, se reconoce personería al abogado JOSÉ VICENTE RUIZ GONZÁLEZ, como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él concedido, de conformidad. En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas al abogado ANDRES MAURICIO ESPINOSA OTERO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la configuración del supuesto previsto en el inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con los certificados de registro números 220665 y 156248, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 36 Radicación: 11001 03 24 000 2008 00055 00 Demandante: COLOMBINA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado ANDRES MAURICIO ESPINOSA OTERO, como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él concedido, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado JOSÉ VICENTE RUIZ GONZÁLEZ, como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él concedido, de conformidad. En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas al abogado ANDRES MAURICIO ESPINOSA OTERO.
SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.