Micelio
11001031500020220129501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Resfa Vargas Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01295-01 Actor: María Resfa Vargas Vargas Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora María Resfa Vargas Vargas, contra la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Resfa Vargas Vargas, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por la hoy actora en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional.

En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)PRIMERA. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante y en consecuencia revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 20 de julio de 2021 notificado el 24 de agosto de 2021, mediante la cual condenó en costas a la parte demandante en inobservancia del principio de especialidad normativa y de las disposiciones legales aplicables.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Declare que respecto de la condena en costas en la demanda promovida por Patricia Yasmin Hincapié Hincapié y Otros, debe aplicarse los criterios establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 en atención a lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA y 5 de la ley 57 de 1887. b. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23-33-000-2018-01831-01 (66.941) en lo relacionado con la condena en costas.(…)”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 12 de enero de 2003, el señor Jorge Eleazar Vargas Vargas fue asesinado por integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en hechos ocurridos en la plaza de mercado del municipio de Guarne (Antioquia).

Manifestó que los señores Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, Jorge Andrés Vargas hincapié, Kelly Johana Vargas hincapié, María Resfa Vargas Vargas, Lina Marcela Guarín Vargas, Isabel Cristina Guarín Vargas, Víctor Hugo Guarín Vargas, Gloria Cecilia Vargas Vargas, Yefferson Vargas Flórez, Robinson Vargas Flórez, Gina Carolina Vargas Flórez y Samy Pérez Vargas, como familiares del De cujus, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Vargas.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de enero de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que transcurrieron 14 años, 10 meses y 4 días entre la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 12 de enero de 2003 y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial de 17 de noviembre de 2017.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2021. Informó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia de 30 de julio de 2021, confirmó la providencia acusada y condenó en costas a la parte actora. Relató que los demandantes solicitaron la aclaración de la sentencia del 30 de julio de 2021; la cual mediante providencia del 11 de octubre de 2021 fue denegada.

Consideraciones de la parte actora La parte actora adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, puesto que para la condena en costas se debió aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 365 del Código General del Proceso. Agregó que la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente, puesto que no existe duda de que la condena en costas está regulada en el artículo 188 ibidem.

Indicó que el medio de control interpuesto no fue temerario, por cuanto había razones suficiente para suponer que había un caso asociado a un delito de lesa humanidad y que no era aplicable la caducidad, ni mucho menos en condena en costas. Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 25 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y puso en conocimiento el escrito de tutela a los señores los señores Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, Jorge Andrés Vargas Hincapié, Kelly Johana Vargas Hincapié, María Resfa Vargas Vargas, Lina Marcela Guarín Vargas, Isabel Cristina Guarín Vargas, Víctor Hugo Guarín Vargas, Gloria Cecilia Vargas Vargas, Yefferson Vargas Flórez, Robinson Vargas Flórez, Gina Carolina Vargas Flórez y Samy Pérez Vargas y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó se niegue la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Explicó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, de ninguna manera limita la condena en costas a las apelaciones de sentencias, ni exime de la retribución de los costos en que haya incurrido la contraparte.

Sostuvo que si bien dicha norma no alude a la apelación de autos, el vacío debe llenarse con lo previsto en el Código General del Proceso, que, indistintamente del trámite, señala que las costas están encaminadas a la compensación de las erogaciones en las que incurren las partes durante el trámite del proceso. Sostuvo que el artículo 365 del Código General del Proceso claramente señala que las costas pueden imponerse en auto o sentencia, así “(…) la parte demandante fue condenada en costas, de conformidad con la norma citada, pues se resolvió́ desfavorablemente el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 26 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que se requiera la apreciación o calificación de conducta temeraria alguna, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo”.

Indicó que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para cuestionar las interpretaciones adoptadas por los jueces ordinarios y más aún que no se evidencia una interpretación caprichosa ni contraevidente. 4.2 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en cuanto no ha transgredido los derechos alegados en el escrito de tutela y por el contrario, el amparo se dirige a cuestionar las actuaciones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 4.3 Los señores Patricia Yasmin Hincapié Hincapié, Jorge Andrés Vargas Hincapié, Kelly Johana Vargas Hincapié, Lina Marcela Guarín Vargas, Isabel Cristina Guarín Vargas, Víctor Hugo Guarín Vargas, Gloria Cecilia Vargas Vargas, Yefferson Vargas Flórez, Robinson Vargas Flórez, Gina Carolina Vargas Flórez y Samy Pérez Vargas, no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que con ocasión de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos, sin que sea necesario agotar todas las etapas previstas en el artículo 179 ibídem.

Sostuvo que la providencia cuestionada fue dictada al amparo de lo previsto en el numeral 3° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que permite dictar sentencia anticipada cuando se encuentra probada la caducidad, como ocurrió en este caso. Señaló que, al revisar la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la temeridad no es un criterio para tener en cuenta al fijar las costas.

Concluyó que la providencia del 30 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental absoluto al condenar en costas a la parte actora del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2018-01831-01. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la condena en costas.

Agregó que “(…) Así, al tratarse de una decisión con efecto sancionatorio, de una condena, la garantía del derecho al debido proceso, de los principios de tipicidad y legalidad y el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, suponen la improcedencia de la aplicación analógica de la norma. En ese sentido, el análisis extensivo para justificar la condena en costas y la aplicación de la norma general, a pesar de la consagración expresa de la norma especial sobre la materia, somete al ciudadano a una indeterminación jurídica, como la que se expone en la acción de tutela y la que después se plantea en la sentencia que se impugna en lo que respecta a la garantía del debido proceso”.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela promovido por el apoderado de la señora María Resfa Vargas Vargas, o si como lo alega el accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y no el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para la condena en costas en segunda instancia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es, la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, la cual fue objeto de solicitud de aclaración, negada mediante auto de 11 de octubre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021 y, la demanda de tutela se presentó el 5 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Respecto la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.

En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado de la señora María Resfa Vargas Vargas plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 30 de julio de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y no el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 para la condena en costas en segunda instancia. Agregó que la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 no resulta procedente, puesto que no existe duda de que la condena en costas está regulada en el artículo 188 ibidem.

Indicó que el medio de control interpuesto no fue temerario, por cuanto había razones suficiente para suponer que había un caso asociado a un delito de lesa humanidad y que no era aplicable la caducidad, ni mucho menos en condena en costas. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, negó el amparo de tutela, exponiendo que no se evidencia el defecto sustantivo alegado por la parte actora, puesto que, al revisar la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la temeridad no es un criterio para tener en cuenta al fijar las costas.

La parte actora inconforme, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que “ (…) Así, al tratarse de una decisión con efecto sancionatorio, de una condena, la garantía del derecho al debido proceso, de los principios de tipicidad y legalidad y el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, suponen la improcedencia de la aplicación analógica de la norma.

En ese sentido, el análisis extensivo para justificar la condena en costas y la aplicación de la norma general, a pesar de la consagración expresa de la norma especial sobre la materia, somete al ciudadano a una indeterminación jurídica, como la que se expone en la acción de tutela y la que después se plantea en la sentencia que se impugna en lo que respecta a la garantía del debido proceso”.

Al revisar el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió lo siguiente: (i) confirmó la providencia de 26 de enero de 2021, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación instaurado por la parte actor y (ii) condenó en costas en segunda instancia a favor de la parte demandada y a cargo los demandantes, establecidas en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Asimismo, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, se condenó en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esa providencia se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Indicó que bajo las reglas del código General del Proceso la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Sostuvo que conforme con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda y, conforme a la gestión de los apoderados de las entidades demandadas que no revistió complejidad especial; la condena en costas por agencias en derecho se fijaría en un salario mínimo mensual legal vigente.

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecúe la interpretación y aplicación realizada por la autoridad judicial cuestionada, sobre las normas de condena en costas por agencias en derecho, porque en su criterio no se debió aplicar el artículo 365 del CGP.

Bajo este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, relacionados con la condena en costas por agencias en derecho en el trámite de segunda instancia, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita que las decisiones de la autoridad judicial accionada haya impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso de la reparación directa.

En efecto, los argumentos de la parte actora y las decisiones judiciales acusadas, prima facie, no denotan una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones cuestionadas se sujetaron a preceptos jurídicos aplicables. Para esta Subsección, las pretensiones de la accionante se dirigen a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita evitar una condena en costas, lo cual denota, también, la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales y económicos, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, al expedir la sentencia de 30 de julio de 2021, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda, no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial, no resulte satisfactoria para el hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

III. DECISIÓN En conclusión, pese a que el A quo estudió de fondo la presente solicitud de tutela, y para la sala lo procedente hubiera sido rechazarla por improcedente, se tendrá en cuenta que el efecto práctico es el mismo, y, por tanto, en lugar de revocar la decisión de primera instancia, para posteriormente rechazarla, se confirmará la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la señora María Resfa Vargas Vargas, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, pero por las razones expuestas; en el entendido que el asunto será declarado improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios ) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER