CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03892-00 Actores: Pedro enrique Hernández Bermúdez, ………………Nelsy Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly ………………Hernández Ruiz, Marlon Enrique ………………Hernández Ruiz, Orlando Rangel ………………Hernández Bermúdez, Gloria Esmir Peña ………………Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez y ………………Hermencia Bermúdez Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Pedro Enrique Hernández Bermúdez, Nesly Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly Hernández Ruiz, Yiber Oswaldo Hernández Ruiz, Marlon Enrique Hernández Ruiz, Orlando Rangel Hernández, Gloria Esmir Peña Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez, Hermencia Bermúdez Sarmiento y Angie Lucía Hernández Ruiz, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Pedro Enrique Hernández Bermúdez, Nesly Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly Hernández Ruiz, Yiber Oswaldo Hernández Ruiz, Marlon Enrique Hernández Ruiz, Orlando Rangel Hernández, Gloria Esmir Peña Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez, Hermencia Bermúdez Sarmiento y Angie Lucía Hernández Ruiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Meta, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los honorables Consejeros de Estado, disponer y ordenar a favor del accionante (sic) lo siguiente: 1.) Tutelar el derecho fundamental (sic) igualdad, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y derecho sustancial (sic). 2.) A (sic) consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados revocar (sic) la sentencia de fecha (sic) febrero diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, dentro del radicado No. (sic) 50001-33-33-004-2013-00253-01, que revoco (sic) el fallo de fecha (sic) dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, actuando como demandante el señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez y otros, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y se preceda dentro de un término prudencial razonable a proferir sentencia como en derecho corresponde”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido, debido a que fue acusado de la comisión de los tipos penales concierto para delinquir y financiación y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, que, con sentencia de 18 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, utilizando para ello, el régimen objetivo de la imputación del daño. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Meta, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la inexistencia de la antijuridicidad del daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el demandante resultaba proporcional a los cargos que se le endilgaban.
Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial[1]. A ese efecto, pusieron de presente que el Tribunal Administrativo de Meta dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la decisión carece del sustento adecuado.
En tal virtud, alegaron que en la sentencia de segunda instancia se dejaron de valorar elementos, que demostraban las actuaciones surtidas dentro de la causa penal, que demostraban que la medida de aseguramiento carecía de la idoneidad, teniendo en cuenta el sustrato probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, expusieron que el fallo censurado desconoció criterios de unificación dictados por esta Corporación, en los que se indicó que, en casos semejantes, el asunto debía ser estudiado con un régimen de responsabilidad objetivo, el cual fue obviado por el Tribunal Administrativo de Meta, en tal virtud, señaló que se desconoció injustificadamente la providencia de unificación dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez)[2].
Asimismo, reiteraron que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Villamizar Cuéllar, adolecía de los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos en la Ley 600 de 2000, conforme con la cual se surtió el trámite penal, situación esta que obligaba al ente acusatorio a resarcir los daños causados. En tal virtud, concluyeron que correspondía al juez colegiado realizar una interpretación fáctica y jurídica, teniendo como base la axiología propia del derecho a la libertad, que debía prevalecer sobre otros bienes jurídicos. 3.
Trámite Mediante auto de 21 de julio de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Meta se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal por la existencia de una causal de exculpación, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.
Concluyó que la parte actora pretende utilizar la tutela, como una instancia adicional, a fin de obtener una revisión sobre la pertinencia de los argumentos utilizados en la decisión censurada. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente. Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional.
Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó ser desvinculada del asunto, puesto que lo pretendido únicamente atañía a la autoridad judicial accionada. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Villavicencio guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y, si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestiona se encuentra en firme y, por lo demás, la Sala no encuentra una situación que justificara la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, se dictó el 17 de febrero de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará los defectos alegados en forma conjunta, comoquiera que estos están estrechamente relacionados.
Los señores Pedro Enrique Hernández Bermúdez, Nesly Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly Hernández Ruiz, Yiber Oswaldo Hernández Ruiz, Marlon Enrique Hernández Ruiz, Orlando Rangel Hernández, Gloria Esmir Peña Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez, Hermencia Bermúdez Sarmiento y Angie Lucía Hernández Ruiz, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Meta, al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.
La inconformidad de la parte actora se centra en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una valoración inadecuada del material probatorio obrante, toda vez que se pronunció sobre la aptitud de las pruebas allegadas en la causa penal. En ese orden, repusieron que las pruebas obrantes dan cuenta que no existía proporcionalidad en la medida de aseguramiento impuesta, por lo que, el daño no podía ser calificado como conforme a derecho.
Igualmente, argumentó que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto, no guardaba criterios de proporcionalidad o racionalidad; como tampoco reunía los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000. De igual manera, expusieron que el fallo censurado desconoció criterios de unificación dictados por esta Corporación, en los que se indicó que, en casos semejantes, el asunto debía ser estudiado con un régimen de responsabilidad objetivo, el cual fue obviado por el Tribunal Administrativo de Meta, en especial la providencia de 17 de octubre de 2013 proferida la Sección Tercera de esta Corporación (C.P. Mauricio Fajardo Gómez)[14].
Concluyeron que, el juez contencioso administrativo debía decidir el asunto conforme con criterios superiores, como el respeto por la libertad individual. En primer término, la Sala aclara que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa vigente.
Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir.
(ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación, cuyo estudio debe hacerse en el orden descrito, puesto que, la acreditación de uno de los requisitos permite el estudio del siguiente y en otra forma, la inexistencia de uno de ellos redunda en la denegación de las pretensiones. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Meta encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en atención a que, a pesar de existir un daño, sobre este no se podía predicar el carácter de antijurídico, es decir, aquél que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
A partir de esos prolegómenos, la Sala considera que no asiste razón a la parte accionante, en la medida que revisado el escrito de amparo, se observa que los argumentos ahí contenidos pretenden que el juez de tutela se pronuncie sobre la existencia o no del nexo de causalidad y del factor de imputación, a pesar que la providencia censurada no se refirió a ellos, en la medida que el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Meta, no superó el análisis del primer requisito de existencia de responsabilidad estatal.
Por su parte, el desconocimiento del precedente tiene como simiente, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva, que de suyo, es un asunto que debe tratarse en el régimen de imputación. En este estado del arte, la Sala considera que las razones expuestas por la parte actora no guardan correspondencia con lo demostrado en el proceso contencioso administrativo, por razón a que buscan continuar con el estudio sobre los factores de la responsabilidad estatal, desconociendo que el juez natural del asunto sentenció la inexistencia del primer elemento, lo que hacía inane cualquier otro pronunciamiento como lo sugieren los tutelantes.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el hecho que el proceso penal haya resultado en la absolución del señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez, no limita la competencia del juez de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar si la autoridad demandada en la causa ordinaria, en este caso, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, actuaron conforme con el ordenamiento jurídico.
Asimismo, el juicio de legalidad realizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en nada afecta la decisión tomada por el juez penal, puesto que de ninguna forma varía la situación jurídica del señor Hernández Bermúdez, en cuanto fue absuelto en la causa penal que se seguía en su contra; situación distinta supone el estudio respecto de la actuación de la demandada, sobre la cual se cimentaba la demanda de reparación directa.
Ahora bien, frente a la aplicación de las reglas jurisprudenciales relativas a la imputación de la falla del servicio por privación injusta de la libertad, se evidencia que no existe una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal; por lo cual, el Tribunal podía acudir al sistema objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación. Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del actor, aspecto que como se dijo, al momento de proferir la sentencia acusada, carecía de una sentencia de unificación. La Sala advierte que el estado actual de jurisprudencia permite al Juez Contencioso Administrativo una amplia configuración, en cuanto a la valoración probatoria de los hechos que motivaron el medio de control de reparación directa.
En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), dictó unas pautas a tener en cuenta por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad Estatal, derivada de una situación de privación injusta de libertad, en los siguientes términos: “(…) Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…)”. De igual manera, los citados planteamientos fueron recogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU - 363 de 2021, providencia que hace referencia al sentido del fallo, en los siguientes términos: “(…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)”. Así las cosas, la ausencia de un criterio de unificación proferido por esta Corporación, no constituye una circunstancia que limite la actividad procesal del juez, ni su labor interpretativa del material probatorio allegado, pues al margen de la existencia o no de una sentencia de unificación, la actividad judicial encuentra uno de sus pilares precisamente en la autonomía del operador jurídico, de estudiar acorde a su convicción, todos aquellos elementos propios de la causa sometida a su jurisdicción. En punto de los cargos formulados por los accionantes, la Sala enfatiza que el asunto debía resolverse teniendo en cuenta las anteriores advertencias, situación esta que permitía al Tribunal Administrativo de Meta, un amplio margen interpretativo, en cuanto a la resolución del asunto puesto en su conocimiento.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el daño alegado por el actor no tenía el carácter antijurídico, puesto que el accionar de la Fiscalía General de la Nación se encontraba enmarcado dentro de sus atribuciones legales, debido a que la captura del señor Hernández Bermúdez, tuvo como causa un operativo policial en su casa de habitación y unos testimonios rendidos dentro de la causa penal y, a pesar de ser absuelto, existían elementos que podían resultar incriminatorios, motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no se presentó una conducta antijurídica por parte del Estado.
En efecto dispuso: “(…) En efecto, pese a la decisión de absolver al ahora demandante, al analizar los EMP, ILO y E.F con que contaba la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de PEDRO ENRIQUE HERNÀNDEZ BERMÙDEZ, es posible afirmar que se contaba con serios elementos indicativos de la posible autoría o participación del demandante principalmente frente a la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Si bien puede cuestionarse lo relativo a la fundamentación de la posible autoría frente al punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, debido a que no se contó con medios de prueba determinantes que dieran cuenta de actividades financieras o de administración de recursos, como también se destaca en la sentencia penal, lo cierto es que los señalamientos contra el hoy demandante por su participación en el concierto para delinquir, resultaban ser serios, específicos y muy claros, pues daban cuenta de su concertación y/o reunión con miembros de un grupo ilegal.
Dichos señalamientos, arriba analizados, lo ubicaban como la persona que administraba el inmueble en el que se reunían o concertaban miembros del ERPAC, e incluso lo describían como informante y auxiliar del grupo, el cual se dedicaba a cometer homicidios y extorsiones en la región. Aunado a lo anterior, la FISCALÍA al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, fundamentó su petición de manera clara, completa y suficiente, explicando que se reunían en el caso tanto los requisitos de orden objetivo como los de tipo subjetivo.
Como se explicó anteriormente, el delegado Fiscal indicó que se procedía por delitos con pena superior a 4 años, y de competencia de los Jueces Penal Especializado, además, relacionó EMP e ILO., que permitían satisfacer el estándar de prueba de que trata el art. 308 del C.P.P., inferencia razonable de autoría o participación. La FGN., explicó que se trataba de delitos de naturaleza graves, relacionados con organizaciones criminales y con una alta pena a imponer, y precisó que la libertad de los procesados, incluido el actor, representaban un peligro para la sociedad y las víctimas.
Su fundamentación estuvo enfocada en que las actividades desarrolladas por el ERPAC generaban una gran afectación para los habitantes de la región, destacando la influencia armada y delincuencial del grupo inclusive en el departamento del Casanare, así mismo, explicó que por las conductas atribuidas y la relación con bandas criminales no era posible que los procesados gozaran de beneficios de libertad, elementos que razonadamente permiten justificar los presupuestos de los artículos 310 peligro para la comunidad y 311 peligro para la víctima, además del riesgo de no comparecencia, establecido en el art. 312 del CPP.
Así, al resolver sobre la solicitud de medida, la Jueza de control de garantías resaltó que conforme a los informes de policía judicial, y los EMP aportados por la Fiscalía, era posible inferir razonadamente la participación del ahora demandante en las conductas atribuidas y consideró procedente la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los imputados, entre ellos PEDRO ENRIQUE HERNÀNDEZ BERMÙDEZ.
Bajo estas consideraciones, la medida de aseguramiento en contra del actor no resulta arbitraria, desproporcionada ni infundada, como quiera que además de cumplir con los requisitos legales y el estándar de prueba requerido, satisface los fines constitucionales de la detención, pues dentro del proceso, se llegó a la detención del actor, luego de una serie de actos de investigación y peticiones de la Fiscalía, sometidas a control jurisdiccional, como la solicitud de orden de captura, la legalización de la captura, la formulación de imputación y la final decisión sobre la medida de aseguramiento, en las cuales se valoraron las pruebas y argumentos esgrimidos por el acusador, los que a criterio de la funcionaria judicial resultaban suficientes.
Este Juez colegiado no eleva contra el hoy demandante una censura desde el punto de vista penal, ni puede determinar que haya incurrido en determinado comportamiento punible, pues esa no es su función, no se está en el caso analizando la conducta pre procesal del actor, sino que, conforme a la valoración del Ente fiscal, así como del Juez de Control de Garantías, y con las mismas pruebas valoradas en su momento, considera posible afirmar que la determinación de privar de la libertad al demandante no resulta arbitraria, infundada ni ilegítima, pues aparece, prima facie, soportada en pruebas que integran el diligenciamiento penal y que fueron también aportadas para este proceso administrativo.
(…)”. Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció sobre las mismas, desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Pedro Enrique Hernández Bermúdez.
En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación de los delitos de concierto para delinquir y financiación y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, situación que debía aclararse dentro del juicio penal; razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo y no resultaba desproporcionada o arbitraria, como lo sugieren los aquí accionantes.
En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por la demostración de que el accionante no tenía relación con la comisión del delito, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente y tampoco la medida de aseguramiento fue contraria a Derecho.
La Sala encuentra que la mera inconformidad de las accionantes con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Meta cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Pedro Enrique Hernández Bermúdez, Nesly Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly Hernández Ruiz, Yiber Oswaldo Hernández Ruiz, Marlon Enrique Hernández Ruiz, Orlando Rangel Hernández, Gloria Esmir Peña Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez, Hermencia Bermúdez Sarmiento y Angie Lucía Hernández Ruiz, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos alegados, al proferir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados los señores Pedro Enrique Hernández Bermúdez, Nesly Estela Ruiz Vaca, Jessica Mayerly Hernández Ruiz, Yiber Oswaldo Hernández Ruiz, Marlon Enrique Hernández Ruiz, Orlando Rangel Hernández, Gloria Esmir Peña Bermúdez, Martha Lilia Peña Bermúdez, Hermencia Bermúdez Sarmiento y Angie Lucía Hernández Ruiz, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando los accionantes plantean el cargo “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, la Sala continuará denominando a este desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que se sustenta sobre el presunto desconocimiento de providencias dictadas por esta Corporación. [2][3] Radicado: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia T-538 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15][16] Radicado: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354).