1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 47001-23-33-000-2025-00280-01 Demandante ÓSCAR ENRIQUE SOLAEZ DE LA HOZ Demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ASUNTO RETIRO DE LA DEMANDA Procede el despacho de decidir sobre el memorial radicado por el accionante el 24 de noviembre de 2025 con solicitud de retiro de la demanda.
ANTECEDENTES 1. El 20 de octubre de 2025 el señor Óscar Enrique Solaez de la Hoz, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral. Por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso electoral, participación política, igualdad, transparencia electoral y moralidad administrativa. 2.
De la acción de tutela conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena con el radicado 47001-23-33-000-2025-00280-00. Mediante auto del 21 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada. El 4 de noviembre de 2025 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela e instó al Consejo Nacional Electoral, para que dentro de un término prudencial, adopte una decisión de fondo respecto de la petición de radicado No. CNE-E-DG- 2025-024569.
El 6 de noviembre de 2025 el señor Óscar Enrique Solaez de la Hoz impugnó la sentencia de primera instancia. Por lo que mediante auto del 12 de noviembre de 2025 el Tribunal concedió la impugnación interpuesta. 3. En segunda instancia el proceso fue repartido a este despacho el 21 de noviembre de 2025. Con memorial del 24 de noviembre de 2025 el accionante indicó lo siguiente: «ASUNTO: Retiro voluntario de la Acción de Tutela MANIFESTACIÓN Por medio del presente escrito, retiro de manera voluntaria la Acción de Tutela presentada dentro del expediente identificado con radicación 47001233300020250028001, por considerar que ya no subsisten las razones que motivaron su interposición, y por tanto desisto de continuar con el trámite constitucional.
Solicito respetuosamente que se archive el expediente conforme a lo previsto por la jurisprudencia constitucional respecto del retiro voluntario de la tutela cuando no existe afectación a derechos fundamentales en curso ni perjuicio irremediable. DECLARACIÓN Manifiesto que esta decisión se adopta sin ningún tipo de constreñimiento o coacción, y corresponde plenamente a mi voluntad».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 92 del Código General del Proceso establece que «El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00280-01 Demandante: Óscar Enrique Solaez de la Hoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.» (énfasis propio) Adicionalmente, el Decreto 306 de 1992 establece que es posible aplicar las disposiciones del Código General del Proceso dentro del trámite de la tutela, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991. 2.
En el presente asunto, para la fecha de presentación del memorial de retiro de la demanda, ya se había proferido auto admisorio, sentencia de primera instancia y se había concedido la impugnación interpuesta. Todas estas actuaciones fueron notificadas a la entidad demandadas1. Por lo anterior no es posible aceptar el retiro de la demanda. 3.
En todo caso, el despacho concederá un término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que el accionante indique si manifiesta de forma unilateral, libre y expresa su desistimiento de la acción de tutela. La figura del desistimiento de la acción de tutela está consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912.
Esta disposición establece la posibilidad de que el accionante, durante el trámite de la tutela, desista de este si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. De aceptarse el desistimiento, la norma ordena el archivo del expediente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 20193 señaló que «el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.
Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada. […]».
Así las cosas, el despacho ponente,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de retiro del escrito de tutela presentado por el señor Óscar Enrique Solaez de la Hoz, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Conceder el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que el señor Óscar Enrique Solaez de la Hoz manifieste de forma unilateral, libre y expresa si desea desistir de la acción de tutela presentada el 20 de octubre de 2025.
De no pronunciarse en el término otorgado, este despacho seguirá adelante con el curso de la acción de tutela presentada. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Las constancias de notificación se encuentran en los índices 9 y 15 de Samai, expediente 47001-23-33-000-2025-00280- 01. 2 Decreto 2591 de 1991.
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Artículo 26: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 3 Corte Constitucional.
Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.