Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: Ruby Aurora Millán Carvajal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: RUBY AURORA MILLÁN CARVAJAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.
Temas: Derecho de Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Ruby Aurora Millán Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ruby Aurora Millán Carvajal ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se ordene a LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA., representada por quien haga las veces al momento de la notificación, dar respuesta de fondo a la solicitud del 23 de agosto de 2023.
Que se ordene a la entidad demandada que se notifique de manera personal al accionante.» 2. Hechos y argumentos de la tutela De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ruby Aurora Millán Carvajal el 23 de agosto de 2023 radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que le fueran expedidos los certificados de servicio con factores salariales en formato Cetil de los tiempos laborados en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y en el Juzgado 100 de Instrucción Criminal de Bogotá. Indicó que, el 5 de octubre de 2023, le fue remitida la certificación solicitada, pero únicamente, respecto al tiempo de servicio que laboró en el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: Ruby Aurora Millán Carvajal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta de su solicitud y en esa medida no se le ha expedido la certificación requerida, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho fundamental invocado, toda vez que requiere de ese documento para aportarlo de manera urgente a un trámite de reconocimiento pensional. 3.
Trámite previo Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos pensionales- y a la Nación –Ministerio de Trabajo, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 4.
Oposición La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, conforme a lo consagrado en la Ley 270 de 1996, esa autoridad, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera independiente.
Explicó que las acciones u omisiones que atribuye la demandante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la “Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.” La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca guardó silencio. 5.
Intervención de los terceros interesados El Ministerio del Trabajo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad dado que no existe responsabilidad alguna que se le endilgue, pues no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la actora, pues el llamado a responder el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: Ruby Aurora Millán Carvajal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición a la actora por, presuntamente, desatender la solicitud del 23 de agosto de 2023, que ejerció con la finalidad de que le fuera entregada certificación laboral de los tiempos de servicio que prestó en distintos juzgados de la Rama Judicial.
Derecho de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: Ruby Aurora Millán Carvajal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto La señora Ruby Aurora Millán Carvajal, el 23 de agosto de 2023 radicó petición, por intermedio de apoderado, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que le fuera entregada certificación de servicios con factores salariales devengados en formato cetil, así: Frente a la anterior solicitud, la Sala evidencia que la entidad demandada no ha brindado respuesta a la petición y, además, no se pronunció en la acción de la referencia. La finalidad de la petición era que se expidiera la certificación de servicios prestados en formato cetil de todos los cargos que ocupó en diferentes juzgados de Bogotá y Cundinamarca para aportarla a un trámite de reconocimiento pensional, sin embargo, la demandada no allegó respuesta ni acreditó haber ofrecido alguna contestación a la solicitud de la actora.
Por lo anterior, la Sala concluye que, a la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha respondido la petición del 23 de agosto de 2023 pues no ha emitido respuesta sobre el tiempo laborado a la demandante, tal como lo requirió, o, de ser el caso, no le ha indicado las razones por las cuales no le puede ser expedida la certificación requerida.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: Ruby Aurora Millán Carvajal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De ahí que se encuentre acreditada la vulneración del derecho de petición a la señora Millán Carvajal.
Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora. En este punto, resulta necesario precisar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, es la autoridad competente para resolver la petición de la actora y, por ende, para proferir respuesta a la solicitud, conforme a la información que reposa en la página de la Rama Judicial tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera congruente, clara, precisa y completa la petición del 23 de agosto de 2023, relacionada con la expedición de la certificación de servicios prestados por la actora en la totalidad de cargos que ha ocupado en la Rama Judicial en el formato cetil.
Finalmente, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que, como se vio, no es la entidad encargada de garantizar los derechos de la demandante, pues la llamada a responder en el presente caso es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición a la señora Ruby Aurora Millán Carvajal. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición del 23 de agosto de 2023. 3.
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06691-00 Demandante: Ruby Aurora Millán Carvajal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN