Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Accionante: Fernanda Cubides Suescún Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra fallo disciplinario, en el que se confirmó la decisión de sancionar a abogada con suspensión del ejercicio de la profesión por violación del régimen de incompatibilidades.
REVOCA IMPROCEDENCIA Y NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, al debido proceso y al trabajo.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante narró que en el año 2019 el señor Néstor Arnulfo García Parrado formuló queja en su contra porque, a su juicio, infringió normas disciplinarias por actuar como apoderada de un grupo de personas en la acción de grupo con radicado 2012-011300 y a la vez ejercer como servidora pública ante la CAR.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 4 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia, en la que negó la nulidad solicitada por la acusada en los alegatos de conclusión y la sancionó por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogada por el incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 93 de dicha Ley, a título de dolo.
Que interpuso, junto con el procurador 87 judicial penal II, recurso de apelación, por lo cual el 8 de mayo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad pedida por la disciplinada y confirmó la sentencia recurrida. Considera que en el fallo de segunda instancia se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque se validó la aplicación equivocada del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la Comisión Seccional, pese a que el deber allí tipificado (ejercer la profesión teniendo una pena o sanción vigente) no guarda relación con los hechos investigados, esto es, haber litigado en un proceso judicial mientras ejercía función pública ni con lo probado, con lo cual, a su vez, desconoció los artículos 4, 6, 12, 15, 45 y 46 de dicha Ley.
Que el argumento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desvirtuar el cargo de apelación relacionado con ese yerro consistente en que se trató de un descuido de transcripción de la Seccional fue desacertado, ya que existió una notoria afectación a la antijuricidad en el proceso disciplinario y se trató de un error grave que se presentó no solo en un aparte de la sentencia de primera instancia, sino en toda la providencia y en el trámite del proceso, puntualmente, en la formulación de cargos de la Seccional, lo cual consta en el acta de la audiencia del 22 de abril de 2022.
Que lo adecuado hubiera sido revocar la sentencia de primera instancia o haberse decretado de oficio la nulidad desde el 22 de abril de 2022, cuando se realizó la formulación de cargos, pero la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia recurrida. Que la autoridad disciplinaria no actuó objetivamente ni valoró las pruebas en su conjunto, sino que solamente hizo un análisis frente a la existencia de responsabilidad, sin examinar algún tipo de eximente o disminución de la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que existía prueba de que procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, en los términos de los artículos 45 (literal b) y 46 de la Ley 1123 de 2007, pues prefirió renunciar al cargo que ocupaba en la CAR Cundinamarca antes de hacerlo como representante de víctimas.
Que en la sentencia discutida no se motivó la decisión de aplicar el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 para tasar la sanción, pues no se analizó si se afectó o no a la entidad pública que era la contraparte en la acción de grupo o si se lesionó o no ese proceso. Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los artículos 280 y 283 de la Ley 906 de 2004, aplicación por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, respecto a los requisitos que debe tener la confesión, en tanto no aceptó los argumentos del recurso de apelación y no revisó las actuaciones de la Seccional.
Que varios magistrados presentaron salvamentos de voto a la decisión de segunda instancia, lo cual demuestra la vulneración de sus derechos. PRETENSIONES La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que garantice sus derechos al debido proceso y defensa, levante la sanción que le impuso y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el levantamiento y eliminación del registro de dicha sanción, la actualización de sus antecedentes disciplinarios y restablezca el estado de su tarjeta profesional.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 21 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción, con el fin de que la actora indicara con precisión los hechos vulneradores; las razones por las cuales consideraba que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conculcaron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.
Cumplido el anterior requerimiento, el 8 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como accionada; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al señor Néstor Arnulfo García Parrado, como terceros con interés; y negó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la acción solo es procedente cuando se demuestre una vulneración directa y grave de derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial idóneo, lo cual no se acreditó en el caso.
Indicó que, si bien la accionante enunció la configuración de varios defectos, lo cierto es que no cumplió con la suficiente carga argumentativa que evidencia cómo se vulneraron sus derechos fundamentales. Refirió que el proceso se realizó con total apego al ordenamiento jurídico y durante su trámite se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria de la actora por la transgresión del deber profesional previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 1 del artículo 29 de la misma normativa.
Señaló que en la sentencia cuestionada en esta sede se realizó el análisis de la debida adecuación típica con fundamento en el material probatorio, por lo cual los argumentos aquí esgrimidos ya fueron objeto de pronunciamiento, lo que denota que lo pretendido es revivir los términos para un asunto que ya fue definido y que la acción carece de relevancia constitucional.
Afirmó que en esa ocasión examinó las intervenciones efectuadas por la magistrada de primera instancia del proceso disciplinario cuando realizó la formulación de cargos, lo que le permitió apreciar que todo el tiempo su argumentación estuvo dirigida a resaltar la incompatibilidad que presentó la abogada con la aceptación y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posesión de un cargo público y la continuidad en el litigio en contra de un ente territorial, lo que conllevó la imputación del artículo referido.
Añadió que los salvamentos de voto aludidos por la actora son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante, de acuerdo con la Corte Constitucional, por lo cual no puede pretenderse que se conviertan en la justificación para cuestionar la validez de la sanción impuesta. Concluyó que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, ya que no se cumplen los requisitos generales y no incurrió en algún defecto, por lo cual solicitó negarlo.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que el 22 de agosto de 2024 el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida en el proceso con radicado 50001-11-02-000-2019-00412-02, junto con la constancia de ejecutoria, en la que se ordenó el registro de la sanción de suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión de la actora, la cual empezó a regir el 26 de agosto de 2024 y finalizó el 25 de febrero de 2025.
Que la constancia de esa diligencia fue comunicada a la accionante, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficios del 26 de agosto de 2024, y el 18 de noviembre de ese año respondió las peticiones que la actora presentó, en el sentido de indicarle los términos del registro de la sanción. Sostuvo que su competencia se limita al registro del inicio de la sanción, por lo cual solicitó negar el amparo pedido.
El señor Néstor García Parrado manifestó que la actora engañó tanto a los juzgados donde litigaba como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a sus clientes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que también vulneró su debido proceso y defensa por varios años, al intervenir como apoderada, pese a estar inhabilitada, y al representar indebidamente a varios usuarios en el proceso penal que se lleva en su contra en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
Que en el SIGEP se destacan varios cargos ocupados por la abogada sancionada, de los cuales solicitó su nombramiento y aún no le han dado respuesta. Solicitó que se nieguen las pretensiones, pues en el proceso disciplinario se prestaron todas las garantías procesales y se respetó el debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de enero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el asunto discutido ya había sido objeto de estudio por la autoridad accionada y la tutela no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural.
Consideró el origen de la supuesta afectación de derechos fundamentales era un debate estrictamente legal y probatorio que no giraba en torno al contenido, alcance y goce de aquellos, y cuyo examen implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría este mecanismo constitucional. Agregó que la supuesta transgresión ius fundamental no se evidenciaba, dado que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, con respeto de las normas propias.
IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que no se tuvieron en cuenta los presupuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela que evidenciaban la relevancia constitucional, como el error en la formulación de cargos y en la aplicación del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 tanto en primera como en segunda instancia, sino únicamente algunos de los referidos en la subsanación, y no se aludió a las pruebas documentales que aportó con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 radicación de la acción y durante el trámite, por lo que solicitó la revisión de las fallas relacionadas con el estudio probatorio para verificar si se presentó alguna nulidad en el traslado de los elementos probatorios.
Insistió en la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma mencionada que generó una incoherencia entre el deber imputado como incumplido y los supuestos fácticos, y afectó el elemento de la antijuricidad de la conducta, así como el desconocimiento de los artículos 4, 6, 12, 15 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
Que ese yerro obligaba a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocara la decisión de primera instancia o decretara de oficio la nulidad desde la formulación de cargos, lo que no sucedió, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales, lo que demuestra la transcendencia constitucional del asunto. Aludió a los tres salvamentos de voto presentados respecto a la decisión controvertida, de los cuales dos de ellos se refirieron a la errada imputación jurídica del deber incumplido, lo que implica que sí existían razones para revocar la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, como lo planteó en el recurso de apelación que interpuso en contra de aquella.
Mencionó que los hechos que narró son de relevancia constitucional porque se le registró una sanción que le fue impuesta mediante una sentencia de segunda instancia con la cual se vulneró su derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo, lo que puso en riesgo su buen nombre. Expresó que en la decisión cuestionada también se incurrió en un defecto fáctico, pues se tuvo por incumplido un deber que no tiene relación con lo probado en el proceso disciplinario, esto es, que hubiere ejercido la profesión de abogada o cumplido mandatos teniendo alguna sanción o pena.
Afirmó que a su vez se estructuró una decisión sin motivación, ya que el error en la norma aplicada se tomó como un descuido en la transcripción lo cual resulta insuficiente, máxime cuando se trató de un yerro en la tipicidad del deber infringido que se presentó en varias etapas del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Citó, además, los argumentos expuestos en el escrito de subsanación del escrito de tutela, para que fueran tenidos en cuenta en esta sede.
Sostuvo que se presentaron falencias en la certificación de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, pues se señaló incorrectamente la fecha en que la decisión adquirió ejecutoria, en la medida en que se indicó una anterior al auto que rechazó la solicitud de aclaración que elevó respecto a la sentencia. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
En escrito complementario, manifestó que debido al inicio de la suspensión de su profesión el 26 de agosto de 2024, no ha tenido algún ingreso económico para su manutención, lo que ha afectado su mínimo vital y su derecho al trabajo. Añadió que la anterior situación se ha agravado porque la tutela en primera instancia duró más de 3 meses y aunque la sanción finaliza el 25 de febrero de 2025, la decisión discutida genera antecedentes disciplinarios que tienen repercusión por 5 años, pese a que con ella se vulneró su derecho al debido proceso.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En síntesis, la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual i) afirmó que la acción sí tiene relevancia constitucional; ii) insistió en que en la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se configuraron los defectos, sustantivo por la indebida aplicación del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el deber allí previsto no se ajustaba a los hechos del caso; fáctico, debido a que se tuvo por incumplido un Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 deber que no tenía relación con lo probado en el proceso disciplinario; y decisión sin motivación, ya que las razones expuestas para desestimar el cargo que planteó respecto al error frente a la tipificación fueron insuficientes; iii) alegó que en la decisión de tutela recurrida no se valoraron las pruebas que aportó ni los argumentos que planteó para sustentar la acción y iv) refirió que se presentó un yerro en la constancia de ejecutoria de la decisión discutida en esta sede.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse este, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos. Sin embargo, previo a ello, se considera necesario precisar, frente al argumento planteado por la parte actora en la impugnación consistente en que en la sentencia aquí recurrida no se aludió a las pruebas aportadas por ella, sino que únicamente se hizo referencia al expediente disciplinario allegado por las comisiones, Nacional de Disciplina Judicial y Seccional del Meta, que esa anotación únicamente se efectuó en el acápite de antecedentes de esa providencia para dar cuenta de las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas y vinculadas a esta tutela, en atención a la notificación del auto admisorio.
Además, se resalta que en primera instancia no se llegó a realizar un análisis del fondo del asunto, debido a que se consideró incumplido el requisito de relevancia constitucional, por lo que no fue necesario analizar detenidamente los elementos probatorios que la accionante trajo al proceso, los cuales, en todo caso, en su mayoría, obran en el expediente disciplinario y es frente a ellos que podría efectuarse un estudio en esta sede, por ser con los que contó la autoridad aquí accionada para adoptar la decisión discutida.
Aclarado a ello, esta Subsección advierte que, contrario a lo determinado en primera instancia, la acción sí goza de relevancia constitucional, pues se observa que lo pretendido por la actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales reclamados, los cuales considera vulnerados por la incursión en los defectos referidos en la sentencia discutida en esta sede, los cuales se centran en tres aspectos, una indebida aplicación normativa, una falta de apoyo probatorio para Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sancionarla con base en el deber que le fue endilgado como incumplido y en la motivación insuficiente para desvirtuar esa situación. No se observa, entonces, que el propósito de la parte accionante sea convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario o desconocer la autonomía e independencia de la autoridad disciplinaria trayendo una discusión eminentemente legal, sino demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad anunciadas.
La Sala también encuentra superados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la decisión discutida, pues: i) la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquellos; iii) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
El estudio de las pruebas permite a esta Subsección evidenciar que en la sentencia del 8 de mayo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó los desacuerdos expuestos en esta sede por la actora relacionados con el yerro, que, a su juicio, se cometió en la decisión de primera instancia por sancionarla con base en el deber establecido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pese a que este no se adecuaba a los supuestos fácticos que se examinaron.
En efecto, la autoridad disciplinaria advirtió que la investigación disciplinaria efectuada a lo largo del proceso estuvo encaminada a comprobar si la accionante incurrió en una incompatibilidad por haber ejercido simultáneamente un cargo público y actuar como apoderada en la acción de grupo con radicado 2012-0113. Revisado el proceso disciplinario, se denota que ciertamente durante todo el trámite la investigada se pronunció sobre esos hechos, en atención a que estos constituyeron el motivo de la queja formulada por el señor Néstor García Parrado.
De allí que haya rendido versión libre y presentado alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia relacionados con los supuestos fácticos mencionados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así mismo, se observa que la aquí accionante contó con la oportunidad de solicitar pruebas, intervenir en cada etapa del proceso, recurrir las decisiones que estimó desfavorables, proponer nulidades y fue juzgada por la autoridad competente, lo que evidencia que se le respetó el debido proceso y a lo largo este ejerció su derecho de defensa respecto a los hechos relacionados con la incompatibilidad en la que incurrió. En esa medida, aun cuando la actora insiste en la incorrecta aplicación del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a su caso, lo cierto es que ese desacuerdo ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien definió que esa circunstancia no demostraba alguna causal que llevara a invalidar la actuación. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en últimas, la sanción que le fue impuesta corresponde a la falta disciplinaria por la que fue investigada, esto es, la prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y es acorde al tiempo previsto cuando, aplicando los criterios de graduación, lo procedente es la suspensión en el ejercicio de la profesión, en los términos del artículo 43 de dicha Ley.
Además, debe aclararse que los salvamentos de voto señalados por la solicitante, para justificar la procedencia del amparo, constituyen desacuerdos con la posición mayoritaria, pero no por ello resultan vinculantes. De otro lado, debe resaltarse que la autoridad aquí accionada examinó si había lugar a disminuir la sanción impuesta, pero evidenció que se le impuso la mínima establecida en la norma previamente señalada, por lo que descartó esa solicitud.
En ese orden de ideas, no se observa una vulneración palmaria de derechos fundamentales que exija la protección de estos, máxime cuando en el proceso disciplinario quedó demostrado que la hoy accionante transgredió el régimen de incompatibilidades, sin que resultaran de recibo las justificaciones que expuso, las cuales fueron analizadas por las comisiones que conocieron del asunto.
La actora también adujo que existió una incongruencia en la decisión de segunda instancia, debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que existió una congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 instancia; empero, se observa que esa autoridad explicó diáfanamente que los cargos que se le formularon por la incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 1 del artículo 29 ejusdem, por infringir el deber profesional de que trata el numeral 19 del artículo 28 de esa normativa fue la misma por la que se le sancionó en la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo que no se observa contrario a la realidad del caso.
Lo expuesto conlleva concluir que la autoridad aquí accionada no incurrió un defecto sustantivo, por indebida aplicación del numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ello, tampoco de los artículos 4, 6, 12, 15 y 106 de esa normativa. Tampoco se observa la estructuración de un defecto fáctico, pues, como se explicó la sanción impuesta obedeció a que en el proceso quedó acreditada la incompatibilidad que cometió por haber actuado como apoderada en una acción de grupo y a la vez fungir como funcionaria pública.
En cuanto al cargo de decisión sin motivación, se advierte que los argumentos expuestos por la actora no encajan en el defecto alegado, pues estos no están dirigidos a demostrar una falta de argumentación, sino a manifestar un desacuerdo con los razonamientos de la Comisión porque, a su juicio, no fueron suficientes, lo que impide un estudio sobre el particular en esta sede, so pena de desnaturalizar la finalidad de la acción de tutela.
De otra parte, la señora Cubides Suescún afirmó que la aquí accionada desconoció los artículos 280 y 283 de la Ley 906 de 2004, respecto a los requisitos que debe tener la confesión, en tanto no aceptó los argumentos del recurso de apelación y no reviso las actuaciones de la Seccional. Sin embargo, se observa que aquella sí analizó los presupuestos que deben cumplirse para entender que se efectuó una confesión en el proceso, con base en lo acontecido en primera instancia, pero estimó que aquella no se tuvo en cuenta porque fue la propia investigada quien desistió de esta, y, en todo caso, solo se refirió a algunos aspectos puntuales de los hechos analizados, conclusión que no se observa irrazonable o arbitraria o que implique la configuración de algún defecto.
Por último, respecto al alegato de la actora sobre un yerro en la constancia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ejecutoria de la decisión discutida en esta sede, se denota que ello no formó parte del debate adelantado inicialmente en esta acción, el cual se circunscribió a los presuntos yerros cometidos en la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual no será objeto de pronunciamiento, máxime cuando la accionante no explicó cómo dicha situación afectaría sus derechos fundamentales.
En consecuencia, debido a que se encuentran superados los requisitos generales de procedencia, pero no se demostraron los defectos endilgados, se revocará la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.
En su lugar, Segundo: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05581-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente