Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Demandante: MILENA PÉREZ SAAVEDRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA DANNA CATALINA PATIÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la sentencia de primera instancia – niega amparo – desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2022.
En la providencia impugnada se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño, por Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En la solicitud de amparo, señaló que fueron transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y buena fe. 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa2, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros3.
Y la providencia del 29 de julio de 2021 del Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “1. Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe de la niña Danna Catalina Patiño Pérez, representada por su señora madre Milena Pérez Saavedra. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior se declare sin valor y efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001333603720160030900. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y material sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda4.
(SIC en toda la cita). 1 Obra poder en el documento No. 2 cargado a SAMAI. 2 Radicado No. 11001333603720160030903. 3 La muerte ocurrió el 23 de febrero de 2014, con ocasión de un accidente aéreo, cuando la víctima directa se encontraba en una operación militar a bordo de un helicóptero, en calidad de copiloto. 4 Folio 5 del escrito de tutela.
Documento No. 1 cargado a SAMAI. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.
Yonny Manuel Patiño Ballesteros prestó sus servicios como capitán5, en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 6 del Ejército Nacional. 5. El 23 de febrero de 2014, el señor Patiño Ballesteros fue designado como copiloto del helicóptero EJC 2160, para desarrollar la operación militar “FUEGO”. 6. Sin embargo, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., de ese mismo día en desarrollo de la operación militar, en el sitio conocido como Hondas del Cafre, en el municipio de Mesetas, Meta, la aeronave sufrió un accidente por posible contacto del rotor de la cola con los árboles, lo que ocasionó la muerte del señor Yonny Manuel Patiño y los demás miembros de la tripulación. 7.
En razón de lo anterior, la accionante en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esto con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros, ocurrida en misión del servicio el 23 de febrero de 2014. 8.
En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, argumentó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se acreditó que el accidente aéreo fue producto de una falla humana en la cabina del helicóptero, comoquiera que los pilotos acordaron aterrizar en el helipuerto, a pesar de que otra aeronave había aportado el ingreso al mismo, generando con ello que la aeronave colisionara. 9.
En contra de esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de julio de 2021. En esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes argumentos: 10. Estimó que el capitán Yonny Manuel Patiño Ballesteros era copiloto del helicóptero, es decir, se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa junto al piloto al mando, por lo cual sus funciones estaban relacionadas con el conocimiento que tenía frente al manejo de la aeronave y colaboraba con la conducción de la misma, así como estaba a cargo de la seguridad del aeroplano. 5 Con un total de 709,6 horas de vuelo.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Además de lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia mencionó que no observó que la actuación del piloto hubiese sido contraria a la voluntad de los demás miembros de la tripulación. 12.
En este punto, destacó que el informe final del accidente, estableció que la causa probable del accidente fue “una falla humana por coordinación entre tripulantes6”, por lo cual, las condiciones meteorológicas -que se alega en la demanda y en el recurso de apelación- no fueron la causa por la cual el helicóptero se accidentó. 13. Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que los casos en los que se pretende la responsabilidad por quien tiene al mando la actividad peligrosa, deben estudiarse bajo el titulo de imputación de falla en el servicio. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 14. Para la accionante, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 15. La accionante expuso en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera indebida los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa –específicamente el informe final de accidente–, a partir del cual se desprende que el piloto era quien tenía la responsabilidad por el manejo de la aeronave, pues tenía el mando de la misma, en razón de su experiencia y mayor jerarquía militar y además fue imprudente y abusó de la confianza de los tripulantes, ya que a pesar de las malas condiciones meteorológicas, decidió aterrizar el helicóptero. 16.
En virtud de lo anterior, en sentir de la accionante, las autoridades judiciales desconocieron que el señor Yonny Patiño Ballesteros, al ser el copiloto de la aeronave, se encontraba en una situación de subordinación castrense, de ahí que al momento de los hechos, sólo seguía órdenes de su superior jerárquico. 6 Folio 9 de la providencia de segunda instancia reprochada.
Documento No. 20 cargado a SAMAI. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2. Defecto sustantivo 17.
Además de lo anterior, la tutelante afirmó que los jueces de primera y de segunda instancia, omitieron que según lo previsto en el Manual de la Aeronáutica Civil, “la diferencia entre un piloto y un copiloto es que el capitán (mayor al mando) siempre tiene la responsabilidad final y la autoridad en el vuelo”7. 1.4.3. Desconocimiento del precedente judicial: 18.
Al respecto, la accionante mencionó que en las providencias cuestionadas, se desconoció sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, la jurisprudencia sentada de la Sección Tercera de esta Corporación8, según la cual quienes no tienen al mando de la cosa riesgosa y padecen un daño, deben ser reparados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 19.
En auto del 13 de enero de 20229, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 20.
Igualmente, en esta providencia, se requirió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera el expediente de reparación directa. 1.6. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas10, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22.
Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto los argumentos esbozados por la accionante, se encuentran encaminados a convertir este 7 Folio 4 del escrito de tutela.
Documento No. 1 cargado a SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de enero de 2011. Rad. 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18.431); y del 13 de junio de 2013. Rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25.712). 9 Documento No. 9 cargado a SAMAI. 10 Documentos No. 11 y denominado “notificaciones” cargados a SAMAI. 11 Documento No. 15 cargado a SAMAI.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. 23.
Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada mencionó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto las providencias reprochadas son congruentes, razonadas y se encuentran debidamente soportadas en el análisis fáctico y jurídico del caso objeto de estudio. 24. Finalmente, allegó al presente trámite, el expediente digital del proceso reparación directa. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 25. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe12 en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 26.
Al respecto, la autoridad judicial accionada mencionó que los argumentos de la parte accionante no se orientaban a evidenciar una vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya como una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 27. También señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante, toda vez que de conformidad con el material probatorio, se encontró probado que si bien el piloto era el responsable del control de la aeronave, los demás miembros de la tripulación proveen la información necesaria para el control de la misma, en cuanto a altura, identificación de peligros, así pues, el riesgo en el manejo del helicóptero correspondía a toda la tripulación y no solo al piloto. 28.
Finalmente, afirmó que no se desconoció en forma alguna el precedente judicial, como quiera que la jurisprudencia de esta Corporación es clara en afirmar que cuando la actividad peligrosa es ejercida por la víctima, el régimen aplicable al caso es el de falla probada del servicio, a partir del cual se estudió el caso concreto. 12 Documento No. 13 cargado a SAMAI.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese haber sido notificados, no se pronunciaron en esta etapa procesal. 1.7.- Fallo impugnado 30.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 202213, resolvió declarar improcedente el amparo impetrado por la accionante, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 31. Como fundamento de su decisión, el A quo mencionó que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, pues estudió en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, específicamente el informe final del accidente, a partir del cual concluyó que el siniestro aéreo se produjo por una falla humana generada por una coordinación de los miembros de la tripulación. 32.
También, señaló que las providencias proferidas por esta Corporación que se estimaron desconocidas por la tutelante no constituían precedente judicial, por cuanto los supuestos de hecho diferían a los que fueron objeto de estudio en las sentencias reprochadas. 33. Debido a lo anterior, para el juez de tutela de primera instancia, las presuntas deficiencias alegadas por la accionante responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. 1.8.
Impugnación 34. El apoderado judicial de la señora Milena Pérez Saavedra presentó escrito de impugnación14 en contra de la decisión de primera instancia, el cual lo sustentó en los siguientes términos: 35. Señaló que el “argumento central15” de la tutela, consistía en el desconocimiento del precedente vertical en el que incurrieron los jueces de instancia, lo cual, a su vez, constituye una vulneración del derecho a la igualdad. 13 Documento No. 23 cargado a SAMAI. 14 Documento No. 25 cargado a SAMAI. 15 Folio 1 del escrito de impugnación. Ibídem.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Al respecto, refirió que en el fallo recurrido se sostuvo que “no exist[ía] analogía del asunto bajo revisión con las sentencias invocadas como precedente”.
Sin embargo, los fallos son claros en señalar que quien no tiene el dominio de la cosa, debe ser reparado, como ocurre en el caso concreto, pues la víctima directa había sido designada como copiloto, y no tenía, la responsabilidad y autoridad en el vuelo. 37. De otro lado y para hacer “énfasis” en la anterior afirmación, el accionante mencionó que “según los Manuales de la Aeronáutica Civil, la diferencia entre un piloto y un copiloto es que el capitán (Mayor al mando) siempre tiene la responsabilidad final y la autoridad del vuelo [es decir tiene el dominio de la cosa]16”. 38.
Finalmente, el apoderado de la solicitante mencionó que, por estos hechos, se aprobó un acuerdo conciliatorio respecto de la señora Milena Pérez, pero lo improbó respecto a su hija Danna Catalina Patiño, razón por la que acudió al medio de control de reparación directa, en el que se adoptaron las decisiones aquí reprochadas. 1.9. Trámite de impugnación 39.
Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 18 de febrero de este año17. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. De las providencias acusadas 41. Es de precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso 16 Folio 3 del documento 25 cargado a SAMAI. 17 Documento No. 28 cargado a SAMAI. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.2.2. límite de la impugnación 42.
La parte actora en el escrito de impugnación, limitó su inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia a los siguientes argumentos: 43. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación según la cual quienes no tienen al mando de la cosa riesgosa y padecen un daño, deben ser reparados. 44.
Para efectos de dar claridad sobre quien tiene el mando de la cosa en los eventos de conducción de aeronaves, el accionante trajo a colación el Manual de la Aeronáutica Civil en el que se hace la distinción entre copiloto y piloto. Siendo este último quien tiene la responsabilidad final del vuelo. 45. Además, el peticionario mencionó que por estos hechos, se aprobó acuerdo conciliatorio frente a la accionante pero no respecto de su hija. 46.
En virtud de lo anterior, la Sala limitará su estudio, al desconocimiento del precedente alegado por la accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es, sobre la inobservancia de la jurisprudencia de esta Corporación con relación a la responsabilidad del Estado frente a quien no tiene el mando de la cosa riesgosa, especialmente en los casos de daños sufridos por copilotos, quienes de acuerdo con el Manual de la Aeronáutica Civil, se desprende que no tienen la responsabilidad final del vuelo. 47.
Sin embargo, no podrá tener en cuenta las exposiciones relacionadas con el acuerdo conciliatorio esbozados en el escrito de impugnación, pues no fueron señaladas en el escrito de tutela, ni tampoco objeto de decisión por parte del A quo, razón por la que estudiarlas en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. Legitimación en la causa18 48. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 49.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda19. 50. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 51. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 53.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Milena Pérez Saavedra actúa en su condición de madre de Danna Catalina Patiño20, quien a su vez es titular de los derechos fundamentales que reclama21, en razón a 18 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 19 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 20 Obra registro civil de nacimiento a folio 6 del documento 19 cargado a SAMAI. 21 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá demandar directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por la madre del joven (…), ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo”.
Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2013. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionan las providencias aquí enjuiciadas.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 54. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello22. 55.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual se encuentran legitimadas por pasiva. 56. A su turno, la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional si bien fueron vinculadas como autoridades accionadas, la Sala encuentra que no fue la entidad que profirió la providencia aquí reprochada.
Sin embargo, se tendrán como terceros interesados, por cuanto fungen como demandados dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada por este mecanismo constitucional. 57. Ahora, con relación a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia que fue vinculada como autoridad accionada, en tanto así funge en la acción de tutela; sin embargo, no fue la entidad que profirió la sentencia objeto de tutela; tampoco figura como demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia en cuestión y no se evidencia un interés directo o indirecto en las resultas de esta acción constitucional.
Por esto, en la parte resolutiva, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.
Problemas jurídicos 58. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 59.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la muerte del copiloto Yonny Manuel Patiño Ballesteros, ocurrida en un accidente aéreo23.
Esto, por cuanto, incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual quienes no tienen al mando la cosa riesgosa y padecen un daño deben ser reparados? 60. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y reiterados en sede de impugnación. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201224.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 23 Radicado 11001333603720160030903. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tema25. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales26. 62.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201427. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia28 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial29. 63.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 64.
Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 26 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 28 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 29 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 65. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 66. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 67.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional30 68. Sea lo primero advertir, que la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad así como de los principios de confianza legítima y buena fe, que considera transgredidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. 69.
Así, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto comprometen una serie de garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el 30 Al respecto consultar en reiteración, Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06321-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06578-00; y del 3 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11103- 00. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte. 70.
Luego, la Sala considera, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, que el asunto sí reviste relevancia constitucional pues puede subsistir una eventual violación o amenaza de las garantías superiores de la accionante, pese a haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que este mecanismo no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.6.2.
Tutela contra tutela31 71. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales demandadas fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 11001333603720160030903. 2.6.3.
Inmediatez32 72. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2021, que a su vez fue notificada el 2 de agosto de 202133; mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de ese mismo año. 73.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable de 6 meses, razón por la que se encuentra superada esta exigencia. 2.6.4. Subsidiariedad34 74. Como viene de decirse, el accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021, 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Folios 38-40 del documento 20 cargado a SAMAI. 34 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencias del 18 de noviembre de 2021. Rad. 2021-07029-00; y del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mediante la cual confirmó la emanada del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 75.
En relación con la subsidiariedad, se encuentra que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco cuenta con los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 76. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, máxime si se tiene que todos los argumentos planteados en esta sede constitucional también fueron puestos de presente en el trámite ordinario, motivo por el cual se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general del defecto invocado, y posteriormente, el estudio del caso concreto. 2.7.
Noción del defecto invocado 77. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente35. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).36 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 78.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente37. 79.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos38 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 38 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 80.
La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.8. Análisis del defecto denominado desconocimiento del precedente en el caso concreto 81. En el sub judice, la parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual, confirmó la decisión del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa39, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros, sucedido por un accidente aéreo, ocurrido cuando se encontraba en una operación militar a bordo de un helicóptero, en calidad de copiloto. 82.
En síntesis, como fundamento de su decisión, la autoridad judicial de segunda instancia, señaló que no se encontraba acreditada la falla en el servicio imputable a la demandada por falla en el mantenimiento de la aeronave o por fallas en el desarrollo de la operación; y además que estaba probado que el accidente ocurrió por una falla humana por “coordinación entre los tripulantes40”. 83.
Por lo anterior, la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, Corporación41, según el cual quienes no tienen al mando de la cosa riesgosa y padecen un daño, deben ser reparados. 84. Sin embargo, la Sala anticipa desde ya, que el defecto aquí invocado no se encuentra configurado en el caso concreto, como se pasa a explicar. 85.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de julio de 2021, para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, se fundamentó en los siguientes argumentos: 39 Radicado No. 11001333603720160030903. 40 Folio 9 de la sentencia de segunda instancia. Documento 20 cargado a SAMAI. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de enero de 2011. Rad. 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18.431); y del 13 de junio de 2013. Rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25.712). Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 86.
En primer lugar, la autoridad judicial accionada realizó un breve análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación42, a partir de la cual concluyó que la conducción de aeronaves que estén al servicio del Estado, es una actividad peligrosa, razón por la que se ha estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetivo en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, salvo cuando se trata del conductor o de los miembros de la tripulación dedicada a su maniobra, evento en el cual se debe estudiar bajo el titulo de imputación de falla en el servicio. 87.
En segundo lugar, al descender al sub judice, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso, así como en las pruebas que obraban en el plenario, señaló: “La Sala aclara que de conformidad con el acervo probatorio aportado al plenario, el Capitán (f) Yonny Manuel Patiño Ballesteros, era el copiloto del helicóptero EJC 2160.
Lo cual quiere significar que, si bien el apelante alega el piloto al mando era quien tomaba las decisiones, lo cierto es que el tripulante en comento, sí se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa en apoyo al Piloto en mando, por lo cual sus funciones estaban relacionadas con el conocimiento que tenía en relación con el manejo de la aeronave, colaboraba con la conducción de la misma y estaba a cargo -así como el piloto en mando- de la seguridad del aeroplano. En ese sentido, no encuentra esta Corporación que el a quo hubiese incurrido en el error que se alega, al analizar el caso concreto con fundamento en la falla en el servicio.
Ahora, en relación con la actuación del piloto al mando, una vez valorados los hechos probados, no se desprende que la actuación del piloto al mando hubiese sido contraria a la voluntad de los demás miembros de la tripulación, para que, de esta forma, la Sala encuentre demostrado que efectivamente el mayor al mando “abuso de su confianza y fue imprudente al pilotear la nave”.
En este punto, se destaca que en el informe final del accidente, se estableció que la causa probable del accidente fue una falla humana por coordinación entre tripulantes, por lo cual, las condiciones meteorológicas -que se alega en la demanda y en el recurso de apelación- no fueron la causa por la cual, el helicóptero se accidentó. Por otro lado, las condiciones el terreno como falla en el servicio, no fue un argumento expuesto en la demanda y, en consecuencia, al ser un hecho nuevo que no hizo parte de la fijación del litigio, no podrá ser estudiado en esta instancia. En segundo lugar, alega el apelante que el juez aplicó indebidamente el precedente y, además, que se apartó del mismo.
Para fundamentar su argumento cita una sentencia43 en donde, a criterio del recurrente, se condena por el fallecimiento del copiloto. Al respecto, una vez analizada la sentencia en cuestión, la Sala observa que las conclusiones a las que llegaron en relación con el régimen de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Rad. 63001-23-31-000-2004-00149-01(36856). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013. Rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25.712). Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 responsabilidad aplicable al caso, fueron porque “quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era una persona diferente al suboficial Manzanares Gómez, ya que él hacia parte del grupo de oficiales que estaban siendo trasladados hacia Saravena con el fin de relevar a otros uniformados que se encontraban desempeñando un operativo militar en una zona de orden público”, por lo cual, la sentencia en comento no es similar al caso concreto.
Finalmente, para la Sala, el juez de primera instancia no se apartó del precedente jurisprudencial; lo anterior teniendo en cuenta que las decisiones del H. Consejo de Estado, son uniformes al considerar que en casos en donde se pretenda la responsabilidad por quien tiene al mando la actividad peligrosa –incluyendo al copiloto–, el título de imputación con el cual se debe analizar el caso, es el de régimen subjetivo por falla en el servicio”.
(SIC en toda la cita – negrilla propia del texto) 88. En este orden, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada no sólo en la norma aplicable al caso sino también en la jurisprudencia vigente y consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado44, que señala que la conducción de aeronaves, es una actividad peligrosa, razón por la que la tesis reiterada de la Sala en cita, ha ha sido admitir que el régimen aplicable es de carácter objetivo.
No obstante, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. 89. En consecuencia, de conformidad con las razones y argumentos citados en precedencia, se insiste que la autoridad judicial accionada tenía todos los argumentos suficientes para dar aplicación al precedente pacífico y reiterado de jurisprudencia expuesto por esta Corporación como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, que estableció el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de actividades peligrosas – conducción de aeronaves–. 90.
En otras palabras, resulta razonable el análisis que realizó el juez de la reparación, en el cual insistió el capitán Yonny Manuel Ballesteros, ejercía la actividad peligrosa, pues actuaba como copiloto de la aeronave siniestrada, y si bien el comando del helicóptero estaba a cargo del también fallecido piloto del helicóptero, ello no implica que la función de asistencia en la operación del aparato se limitara a seguir ciegamente las órdenes del piloto, anulando su criterio profesional respecto de las circunstancias que involucraban el manejo de la nave, precisamente porque el copiloto colabora en la conducción y mantenimiento de las condiciones de seguridad, de tal suerte que la decisión sobre la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda debía gobernarse con fundamento en el 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Rad. 63001-23-31-000-2004-00149-01(36856). Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 régimen de falla probada del servicio y no con el de riesgo excepcional invocado en el recurso de apelación, como en efecto se estudió en la sentencia del 29 de julio de 2021 aquí reprochada. 91.
Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por la actora en cuanto a la inobservancia de los postulados de las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, cabe afirmar como en efecto lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que aquellas no guardan plena identidad fáctica con los supuestos discutidos en la decisión objeto de reproche constitucional, tal como se pasa a ver en el siguiente gráfico.
Sentencia del 26 de enero de 201145 Sentencia del 13 de junio de 201346 Sentencia del 29 de julio de 2021 (reprochada en esta oportunidad) Supuestos fácticos Se trata de un accidente aéreo, en el que fallece un copiloto, pero se descartó que la causa del siniestro hubiese sido una falla humana. Se trata de un accidente aéreo, en el que fallece una persona en condición de pasajero en una aeronave, cuando iba a ser trasladado al municipio de Saravena.
Se trata de un accidente aéreo en el que fallece el copiloto del helicóptero. Sin embargo, se establece que la causa del siniestro es una falla humana derivada por coordinación de la tripulación. 92. De esta manera, lo decidido en la sentencia invocada como desconocida no podía ser aplicada al caso concreto, en tanto, se reitera, no guarda identidad fáctica; y es que si bien en la decisión del 2011, se estudió el caso de un copiloto, ello no significa que se estuviera en la obligación de fallar de acuerdo a ese antecedente, pues las circunstancias que rodean el caso estudiado en la providencia aquí reprochada, difieren de las analizadas en la primera oportunidad. 93.
Al efecto, es preciso recordar que no por el hecho que en ambos procesos, se haya estudiado la responsabilidad del Estado por la muerte de un copiloto ocurrida en un accidente aéreo, signifique que se le debe dar el mismo trato, pues se insiste, cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo probado en el proceso, de manera autónoma e independiente, a partir del cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que rodean cada caso en particular. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de enero de 2011. Rad. 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18.431). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013. Rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25.712). Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 94.
Por lo anterior, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 95.
En otras palabras, para esta Sección, en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por el contrario, los motivos que la fundan son plausibles y conforme a las reglas de la sana crítica. 96.
Por otro lado, el accionante como fundamento del defecto aquí aludido, esto es, sobre la inobservancia de la jurisprudencia de esta Corporación con relación a la responsabilidad del Estado a quien no tiene el mando de la cosa riesgosa, especialmente en los casos de daños sufridos por copilotos, el accionante trajo a colación el Manual de la Aeronáutica Civil, para hacer énfasis en que es el piloto quien tiene la responsabilidad final del vuelo. 97.
Al efecto, la Sala observa que el accionante sólo hizo mención al Manual de la Aeronáutica Civil, para efectos de dar claridad sobre la aplicación de la jurisprudencia aludida como desconocida en el caso concreto. 98. Esto, quiere decir que sólo hace parte de la línea argumentativa planteada por el solicitante para sustentar el desconocimiento del precedente, del cual en todo caso, no se desprende un posible yerro, que amerite un pronunciamiento por parte del juez de tutela. 99.
La Sala concluye entonces, que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente, por los argumentos aquí expuestos; y por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, así como los principios de confianza legitima y buena fe invocados por Milena Pérez Saavedra, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado.
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: NEGAR la acción de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.