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11001031500020230736800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 11724 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Victoriana Padilla Montes Y Otros·Demandado: Providencia De 4 De Noviembre De 2022 Proferida Por La Seccion Tercera Subseccion

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 10 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) Demandante VICTORINA PADILLA MONTES ASUNTO SE ABSTIENE DE IMPARTIR TRÁMITE A RECURSO DE SÚPLICA ANTECEDENTES 1.

Procesos previos -ordinarios y ejecutivo- De acuerdo con lo establecido en el recurso de revisión y la documentación allegada con el mismo, la hoy demandante acudió a la jurisdicción en diferentes oportunidades en ejercicio de las acciones y medios de control que proceden a relacionarse. 1.1. Acción de reparación directa1 Victorina Padilla Montes y otros, en ejercicio del mecanismo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A., demandaron al municipio de Anserma (Caldas) para que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios irrogados con el deceso del menor Rafael Antonio, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 19972.

A través de sentencia del 8 de febrero del 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien de “manera imprudente se aferró junto con otros mozalbetes, al vehículo que le produjo el daño, no obstante los varios requerimientos que le hacían a él y a los otros niños para que lo evitaran, llamados a los cuales hicieron caso omiso, con el fatal desenlace”.

Por demás, esa corporación destacó, de una parte, que los padres, encargados de la guarda y cuidado personal del menor, no atendieron sus deberes de vigilancia; y, de otra, que el conductor del vehículo oficial se encontraba habilitado para el manejo del automotor. La entonces parte actora presentó recurso de apelación al considerar que el daño sí era imputable a la entidad pública accionada por la ausencia de diligencia3 y por el ejercicio de una actividad peligrosa.

Mediante sentencia del 22 de junio de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada. En su lugar, (i) 1 Proceso de radicado Nro. 17001-23-31-000-1998-00018-01(20414). 2 Cuando fue arrollado por un vehículo oficial conducido por un agente estatal. 3 El conductor y sus ayudantes no desplegaron las medidas necesarias considerando la presencia de menores en las inmediaciones del lugar.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró al municipio de Anserma (Caldas) administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del menor Rafael Antonio Bailarín, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1997;

(ii) condenó al accionado al pago de los perjuicios morales irrogados4; y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 1.2. Proceso ejecutivo5 El 3 de septiembre de 2019, Victorina Padilla Montes y otros hicieron uso del medio de control ejecutivo para lograr el pago de las sumas de dinero adeudadas con ocasión de la orden impartida en la sentencia favorable que se relacionó en el numeral anterior.

Para el efecto señalaron, entre otros, que la petición de cumplimiento del fallo se radicó el 2 de febrero de 2012 en el municipio de Anserma; y que por oficio Nro. DA-712 del 19 de diciembre de 2018 se les manifestó que la sentencia ya había sido cumplida, por lo que no existía crédito pendiente por sufragar. La demanda inicialmente correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales6 que, por auto del 29 de octubre de 2020, declaró su incompetencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

Por auto del 14 de mayo de 2021, la Sala Quinta de Decisión del tribunal en mención rechazó por caducidad la demanda ejecutiva, pues se presentó el 3 de septiembre de 2019 pese a que solo podía interponerse hasta el 10 de julio de 2018. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual sostuvo que (i) toda regla tiene su excepción, (ii) no fue negligente7, a diferencia de lo que sucedió con el ente territorial8, (iii) si el tribunal hubiera recibido los dineros entregados por el alcalde “no estaríamos en este desgaste y perdida (sic) de tiempo para las partes en esta controversia como para la misma administración de justicia”, y, (iv) se encontraba en juego el derecho al trabajo así como la protección especial del adulto mayor, considerando la edad del abogado por el que se actuó (73 años).

Mediante proveído del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso su decisión y concedió la apelación correspondiente. Para lo primero sostuvo, entre otros, que: “Estima el Tribunal que no es aceptable bajo ningún punto de vista la imputación que pretende hacer el apoderado de la parte actora a este Juez Colegiado en relación con los 4 Así, reconoció las siguientes sumas: (i) 100 SMLMV. a favor de cada uno de los padres del menor -dentro de los que se encontraba la señora Victorina Padilla Montes-; y, (ii) 50 SMLMV. para cada uno de los hermanos de la víctima, así como para Luz Dary Úsuga Duarte y María Leopoldina Henao Ochoa. 5 Proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2021-00047-00. 6 Proceso de radicado Nro. 17001-33-39-005-2019-00250-00. 7 Manifestó que: el burgomaestre le exigió la presentación de los originales para el cobro -pese a que había presentado copias-; una abogada se aprovechó de la condición de indígena del cliente para lograr que se le revocara el poder y recibir ella el pago; se aceptó el nuevo poder por el alcalde municipal pese a que fue mal conferido; se aceptó una venta de derechos litigiosos a pesar de que el proceso estaba terminado; y, el 17 de julio de 2013 presentó memorial para que los dineros productos de la sentencia de 2011 se consignaran a órdenes del Tribunal Administrativo de Caldas, pero esa corporación se negó a recibirlos por carecer de competencia para el efecto. 8 Expuso circunstancias que correspondía alegar antes de la ejecutoria de la sentencia del 22 de junio de 2011 y desconoció el pago de intereses.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos inconvenientes que tuvo respecto del trámite para el cumplimiento del fallo judicial, y menos que de ello desprenda una justificación para haber presentado la demanda ejecutiva vencido el término legal conferido para tal efecto.

En criterio de esta Sala de Decisión no existe razón jurídica alguna para pretermitir los términos procesales de caducidad en aras de supuestamente proteger derechos fundamentales del abogado que incoa esta demanda, pues la responsabilidad en el cobro de la obligación reconocida judicialmente recaía de manera directa en el interesado, quien no puede aducir, después de más de 9 años de haberse dictado fallo definitivo, que adoptar la decisión que en derecho corresponde en este momento se traduce en una vulneración de su derecho al trabajo y de la protección que constitucionalmente se predica respecto de los adultos mayores.

Este Tribunal tampoco encuentra sentido en que la supuesta negativa por parte de esta Corporación de recibir el dinero que el señor Alcalde del Municipio de Anserma al parecer pretendía consignar, haya influido en la configuración de la caducidad, tal como lo asegura el apoderado de la parte accionante. Y es que las vicisitudes que eventualmente pudo haber tenido el citado abogado para obtener el cobro de la indemnización reconocida no pueden ser endilgadas a este Tribunal, pues escapan totalmente a la órbita funcional del mismo en esta materia.

En efecto, no se advierte incidencia de la Corporación en el hecho que al parecer algunos o todos los demandantes hubiesen revocado el poder otorgado al señor Luis Alirio Torres Barreto, o que incluso hubieren negociado el valor de la condena con un tercero. Llama la atención de esta Sala la conducta del mencionado abogado, pues en la demanda no sólo omitió lo que ahora con el recurso interpuesto afirma, en punto a que el Municipio de Anserma cumplió parcialmente el fallo judicial, e incluso señala a través de qué actos administrativos lo hizo; sino que además calló la circunstancia relativa a que al parecer no cuenta con poder vigente para reclamar las sumas que supuestamente adeuda la entidad territorial accionada.

En relación con el presunto desconocimiento del procedimiento previsto por el artículo 430 del CGP, conviene recordarle al señor apoderado que bien pudo haber solicitado que se iniciara el trámite ejecutivo a continuación o radicar nueva demanda, como lo hizo, sometiéndose en todo caso, a las reglas previstas en materia de caducidad para estos asuntos.

Finalmente, en lo que respecta a una supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de este asunto, no se advierte que el recurrente precise en qué consiste la misma y esta Corporación tampoco observa que tal circunstancia hubiese acontecido, pues con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad, el Consejo de Estado ha precisado que la ejecución debe tramitarla el Juez que conoció el proceso en primera instancia, así no hubiera sido la autoridad que profirió la sentencia de condena”.

Finalmente, el 21 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de rechazar la demanda ejecutiva. Precisó que ninguna de las razones expuestas en la alzada justificaba la suspensión del término de caducidad; advirtió que el cómputo de dicho término se iniciaba 18 meses después de que cobrara ejecutoria la sentencia que constituía el título ejecutivo; y consideró que no se vulneraba el derecho al trabajo y la protección especial como adulto mayor del togado. 1.3.

Medio de control de reparación directa9 La hoy actora, en compañía de otras personas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Anserma, el departamento de Caldas, y la Nación-Ministerio del Interior, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios que se les irrogaron “al no haber dado cumplimiento a la sentencia judicial 9 Proceso de radicado Nro. 17001-23-33-000-2022-00116-00.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatoria del Consejo de Estado, de fecha 22 de junio de 2011, lo cual constituye una falta o falla del servicio indilgable (sic) a los agentes del Estado por acción o por omisión”.

Por auto del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala Primera de Decisión- rechazó esa demanda por caducidad: los hechos dañosos tuvieron lugar en el mes de noviembre de 2013, y el libelo introductor se presentó el 3 de junio de 2022, esto es, una vez fenecido el plazo de 2 años previsto por el legislador para el efecto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Frente a esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, para lo cual se argumentó que no operaba la caducidad por estar en presencia de un daño continuado y al no consumarse la afectación era válido acudir a la jurisdicción. En auto del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el rechazo.

Igual decisión adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 4 de noviembre de 2022, al considerar que: “… a efecto de incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se debe computar desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer el hecho dañoso, consistente en el presunto mal actuar del ente territorial y la señora María Nohemí García, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

En este contexto, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el mes de noviembre de 2015. De esta manera, en la medida que la solicitud de conciliación prejudicial, que interrumpe el término de caducidad, solo se presentó hasta el 23 de marzo de 2022, la acción que se ha traído a esta jurisdicción no puede ser estudiada, habida cuenta de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. 2.

Recurso extraordinario de revisión10 Por correo del 5 de diciembre de 2023, Luis Alirio Torres Barreto “en ejercicio del poder que [le confirió] su cliente y en el [suyo] propio” presentó recurso extraordinario de revisión en contra de las providencias que pasan a relacionarse con el fin de que “se ordené (sic) la admisión de la Demanda Ejecutiva que es la más favorable a los intereses de mi cliente y de los míos propios y/o salvo un criterio mejor y sustentado que se ordene la admisión de la demanda de Reparación Directa, y se le dé el curso legal respectivo y por el que sea competente”.

“1- De los Autos dictados en la Acción Ejecutiva. 1.1. El 24 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró impedido por falta de competencia. 1.2.- El 3 de septiembre del 2019 el Juzgado 5 Administrativo de Manizales, se declaró impedido para conocer de la Acción Ejecutiva por falta de competencia. 1.3. El 12 de agosto del 2019 el Juzgado Administrativo de Manizales, manifiesta que no tiene competencia para conocer del asunto. 1.4.

El 18 de mayo del 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la caducidad de la Acción Ejecutiva, se vino para el Consejo de Estado y confirmó el auto impugnado por caducidad de la acción ejecutiva. 2.- De los autos en la Acción de Reparación Directa. 2.1. El 3 de junio del 2022, se ha presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la demanda de Reparación Directa, y el 24 de junio del 2022 rechaza la demanda por caducidad de la acción. 10 Índice 2 del SAMAI del presente asunto.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 15 de febrero del 2003 el Consejo de Estado confirma la caducidad de la Acción de Reparación Directa.” Lo anterior, por la configuración de las causales de revisión contempladas en los numerales 1 y 8 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, respectivamente. La primera, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en materia de caducidad de la acción de reparación directa. A su juicio, resultaba viable exceptuar el término para permitir la interposición de la acción de reparación directa atendiendo las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar que rodean el caso.

Postura que apoya en apartes de las sentencias del 29 de enero de 202011 y del 12 de marzo de 201912, proferidas, en su orden, por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. La segunda, porque “[e]n este caso, se ha proferido sentencia judicial de segunda instancia por el Consejo de Estado de fecha 22 de junio del 2022, en Acción de Reparación Directa condenando al Estado a pagar daños y perjuicios, esto es, al Municipio de Anserma (Caldas). // Sentencia judicial a la cual no se le ha dado cumplimiento por parte de la institución obligada al fallo judicial. // Por lo tanto el daño es permanente y además continuado como lo ha dicho la jurisprudencia, que es similar a las lesiones personales donde la caducidad de los dos años comenzaría a contarse desde la última intervención médica, o como en el caso de las desapariciones forzadas que la caducidad empieza a contarse desde que se tuvo conocimiento del desaparecido o de su paradero o de su muerte etc.”. 3.

Rechazo del recurso extraordinario de revisión13 Mediante providencia del 4 de junio del año en curso, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia, porque se interpuso frente a autos y no frente a una sentencia como lo establece el artículo 248 del C.P.A.C.A., y lo refuerzan las causales dispuestas en el artículo 250 ibídem.

Adicionalmente, consideró que la tesis prohijada por la Sección Quinta, acerca de la procedencia del instrumento extraordinario frente a autos interlocutorios, no era de recibo, ya que “al juez no le está dado interpretar de forma extensiva los lineamientos señalados por el legislador en relación con el recurso extraordinario de revisión, máxime porque la normativa que regula este mecanismo fue clara en establecer que aquel solo procedía contra las sentencias ejecutoriadas sin que se hubiese hecho excepción de alguna a dicha norma”.

Finalmente, el legislador tampoco ha tenido la intención de modificar el criterio establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., prueba de esto es que no lo modificó con las variaciones incorporadas en Ley 2080 de 2021 a esa codificación. La providencia en comento se notificó el 10 de julio de 202414. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado Nro.: 85001-33- 32-002-2014-00144-01 (61033). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, M.P.: Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez, expediente SL-2019. 13 Índice 4 del SAMAI. 14 Índice 7 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Recurso de súplica15 Mediante escrito radicado por la ventanilla virtual el 15 de julio de 2024, el abogado Luis Alirio Torres Barreto presentó recurso de súplica contra el auto referenciado en el numeral inmediatamente anterior.

En primer lugar, precisa que lo pretendido en el mecanismo extraordinario es que se “aplique o tenga en cuenta el Precedente Jurisprudencial sobre las expediciones que se pueden presentar en la caducidad de los dos años para la Acción Judicial de Reparación Directa, y en consecuencia admitir la demanda de Reparación Directa y darle el curso legal respectivo”; cuestión que, según puso de presente, ha venido solicitando, mediante acciones ejecutiva, de tutela, de reparación directa y de revisión. En esas condiciones estima que se configura un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, al no tenerse en cuenta las condiciones especiales que han rodeado el asunto.

En segundo, y último lugar, sostiene que “de acuerdo con la jurisprudencia citada en el auto impugnada (sic) que tanto una sentencia como un auto da por terminado un proceso, luego son posiciones o criterios con diferentes nombres para llegar al mismo llanito ya que sea el auto o sea la sentencia como se ha dicho da por terminado el proceso”. 5.

Trámite del recurso El 22 de julio del año en curso16, el proceso pasó al despacho de la magistrada ponente para proceder con lo que le corresponda. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La normativa aplicable para resolver el recurso de súplica de la referencia es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular introdujo la Ley 2080 de 2021.

Considérese que el recurso de súplica se interpuso con posterioridad a la vigencia de esta ley: se presentó el 15 de julio de 2024, mientras que la vigencia de la normativa en mención data del 25 de enero de 2021. 2. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Al tenor de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.

De acuerdo con lo anterior, para este despacho el recurso de súplica era procedente en el caso concreto, ya que se interpuso oportunamente contra un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado en el trámite de un recurso extraordinario. En efecto: 15 Índice 8 del SAMAI. 16 Índice 10 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión es, por su naturaleza, apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. • Esa determinación de rechazo se profirió dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, establecido en los artículos 248 y s.s. del C.P.A.C.A.; recurso extraordinario de única instancia según lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. • Según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el recurso de súplica contra el auto de rechazo se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión. En efecto, la notificación tuvo lugar el 10 de julio de 2024, mientras que el recurso se interpuso el 15 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.

Por último, cabe advertir que la magistrada ponente es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, y según el cual cuando “el recurrente no sustente el recurso, el juez o el magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.

Esa ausencia de sustento o motivación material del recurso es la que se analizará en el numeral 4 de esta providencia. 3. Sustentación del recurso de súplica. Carga procesal a cargo del recurrente 3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, el recurso de súplica debe interponerse con la exposición de las razones y/o argumentos que lo sustentan, so pena de que el funcionario judicial se abstenga, de plano, de darle trámite.

La carga de sustentación corresponde al recurrente, tal como expresamente lo prevé el literal e) de la disposición en comento -246-; asignación que se justifica, entre otras, por las siguientes razones. Primero, porque delimita el contorno del pronunciamiento que debe efectuar quien resuelve la impugnación. Segundo, porque es frente a esos motivos de inconformidad que la parte contraria tiene la oportunidad de pronunciarse en los casos en los que existe el traslado17; en otras palabras, son esas razones, no otras, las que posibilitan el ejercicio concreto del derecho de contradicción, como integrante del debido proceso18. 17 El traslado no tiene lugar cuando “el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”.

Inciso 2 del literal c) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 18 Como lo ha establecido esta Corporación: “el magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma; sin perjuicio, como se afirmó́ previamente, de que las exigencias del caso le impongan al juez un mayor espectro de análisis, asumiendo la carga argumentativa respectiva”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 15 de febrero de 2018, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001-03-25-000-2015-00366-00. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero, porque si los recursos se erigen en mecanismos para la corrección oportuna de yerros judiciales19, fuerza concluir que los llamados a identificar esos posibles errores son quienes se consideren agraviados por los mismos.

Esa, no otra conclusión, se impone al considerar que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “los recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija…20” Po eso, se insiste, la sustentación de las razones de inconformidad corresponde al recurrente.

Como consecuencia de ello, el juez no se encuentra facultado para reemplazar al agraviado en la labor de identificación, presentación y explicación de los motivos de disenso contra una providencia judicial; prohibición que, en todo caso, no se opone al ejercicio de la facultad de interpretación racional del acto procesal. 3.2. Ahora bien, el ordenamiento no adopta una técnica o metodología para la construcción de los argumentos de inconformidad frente a una decisión judicial.

Sin embargo, para el efecto se debe cumplir, entre otros, con dos requisitos o presupuestos: uno de claridad y otro de congruencia. El primero de ellos se refiere, en términos generales, a la existencia de coherencia argumentativa dentro del recurso que permita identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Permite, entonces, comprender lo impugnado, así como las razones que lo soportan.

Por su parte, el segundo requisito alude a la identidad de la providencia que es objeto del recurso, de modo que las razones expuestas por el recurrente estén orientadas a discutir los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada. En esas condiciones, los razonamientos dentro de una impugnación deben ser claros y referirse a los supuestos fácticos y jurídicos de la providencia impugnada.

Por esto, el deber de sustentación del recurso no se satisface ni con la exposición formal de disensos generales, ampulosos o vagos a partir de los que no puedan extraerse cargos concretos, ni con el esbozo de motivos que no se relacionan con aquellos elementos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión que se recurre. Por lo tanto, si no se presentan razones concretas de inconformidad en contra de los elementos fácticos y jurídicos que soportaron la determinación recurrida, fuerza concluir que no se habrá sustentado el recurso de súplica.

Ante ello, el funcionario judicial se encontrará facultado para, en ejercicio de lo establecido en el literal e) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la ley 2080, abstenerse, de plano, de dar trámite a la impugnación. 4. Caso concreto. Incumplimiento del deber de sustentación del recurso de súplica El 15 de julio de 2024 se allegó memorial en el que se manifestó consignar las razones de censura en contra del auto de rechazo de la demanda de revisión. 19 Sentencia C-716 de 2003.

Sobre el particular se anotó: “Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jurídicos-procesales, con el fin de obtener a través de su oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en las decisiones judiciales”. 20 Sentencia C-736 de 2002.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, lo cierto es que, materialmente hablando, este documento no contiene verdaderas razones de disenso o reproche respecto de la providencia en cuestión. Primero, porque se consignaron reparos frente a determinaciones jurídicas previas al mecanismo extraordinario, tal como sucedió con la discusión respecto de la legalidad de las decisiones judiciales que rechazaron por caducidad algunas demandas ordinarias y ejecutivas presentadas por la señora Victorina Padilla Montes.

Téngase en cuenta que: • La señora Padilla Montes y otros recurrieron al medio de control ejecutivo para lograr el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del del 22 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, esa demanda se rechazó por caducidad a través de providencia del 14 de mayo de 2021; determinación confirmada, en últimas, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 21 de febrero de 2022.

Posteriormente, los mismos sujetos recurrieron al medio de control de reparación directa para reclamar los daños y perjuicios supuestamente irrogados con el incumplimiento de la sentencia del 22 de junio de 2011. Esa demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del 23 de junio de 2022; decisión confirmada, en últimas, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído del 4 de noviembre de 2022. • Son esas decisiones judiciales las que la parte recurrente estima contrarias a derecho en el recurso de súplica.

Es por ello que cuestiona que en dichos eventos no se hubieren exceptuado los términos de caducidad correspondientes al tratarse, en su sentir, de “graves violaciones de Derechos Humanos imputables a Agentes del Estado”; aspectos con base en los cuales adujo la violación directa de la Constitución por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente judicial aplicable21. • Luego, la argumentación expuesta para discutir la legalidad de esas determinaciones no cuestiona el sustento jurídico de la providencia de rechazo del presente mecanismo extraordinario. 21 En sus palabras: “4.1.

Se ha planteado por los demandantes en este caso que los juzgadores han desconocido los derechos fundamentales porque han aplicado un estándar ordinario que se centro (sic) en los aspectos formales del proceso, omitiendo que el asunto se refería a graves violaciones de los Derechos Humanos imputables a Agentes del Estado, en donde se debe aplicar el estándar convencional orientado a la garantía material del Acceso a la Administración de Justicia para que las víctimas mediante un recurso judicial efectivo puedan obtener la reparación integral conforme a lo preceptuado en los artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.2.

Igualmente consideró (sic) que la autoridad judicial ha incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución por que (sic) dejó de aplicar el artículo 93 superior, a través del cual se integra al ordenamiento interno el contenido de los artículos 8.1, y 25 de la CADH sobre garantías judiciales y protección judicial, de tal forma que omitió cumplir con el deber de gestión del proceso para que las victimas (sic) de graves violaciones a los Derechos Humanos tuvieran un recurso judicial efectivo y expedito que les permita materializar los derechos a la justicia y a la reparación integral etc. 4.3.

La providencia censurada ha incurrido en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por que ha centrado su resolución en aspectos meramente formales, sin tocar para nada las jurisprudencias sobre esa acción a los dos años de caducidad de la acción de reparación directa, obviamente no resolvió por ende el problema central que es la admisión de la demanda de reparación directa con base en el Precedente Jurisprudencial el cual ha sido ignorado o desconocido por los juzgadores en este asunto”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No puede perderse de vista que la providencia recurrida se soportó en la improcedencia del recurso de la referencia por interponerse en contra de autos y no de sentencias, y el carácter adecuado, o no, de los rechazos por caducidad, que se refiere al fondo de la controversia, no constituye un reparo respecto de la improcedencia del instrumento extraordinario.

Así, la mencionada violación de la Constitución, sustentada en el desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de caducidad, no se orienta a debatir la decisión de improcedencia del mecanismo extraordinario. Nada se dijo respecto de la procedencia del recurso frente a decisiones diferentes a aquellas consignadas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, ni a la interpretación del magistrado ponente acerca de la imposibilidad de aplicar una interpretación extensiva que permitiera cobijar otro tipo de providencias judiciales.

Segundo, porque la afirmación “yo pienso de acuerdo con la jurisprudencia citada en el auto impugnada que tanto una sentencia como un auto da por terminado un proceso, luego son posiciones o criterios con diferentes nombres para llegar al mismo llanito ya que sea el auto o sea la sentencia como se ha dicho da por terminado el proceso” no contiene un argumento de disenso claro y concreto respecto de la providencia de rechazó de la demanda de la referencia. Y no es así, porque la sola alusión tangencial a un pronunciamiento judicial -al señalar que se está de acuerdo con el mismo- no puede entenderse, en el caso concreto, como el esbozo o exposición de un reparo: el recurrente nada dijo respecto de la aplicabilidad de ese pronunciamiento al caso concreto, ni del carácter vinculante de la tesis expuesta en el mismo, por citar algunos ejemplos.

De modo que la eventual respuesta a esas cuestiones no puede ser utilizada por el juez para crear un cargo que no se propuso. Recuérdese que la sustentación de la impugnación es una carga del recurrente, no del juez. Por lo dicho, ante la falta de sustentación del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, lo procedente es abstenerse de darle trámite; determinación que no es susceptible de recurso ordinario, según lo dispone el artículo 243A del C.P.A.C.A., al tenor del cual: “ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 13) Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.” (Resalto fuera del original). Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE 1. Abstenerse de dar trámite al recurso de súplica interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto contra el auto del 4 de junio de 2024, dictado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.

En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07368-00 (11724) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, al tenor de lo previsto en el numeral 13 del artículo 243A del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada