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11001031500020250620600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-02

Radicación interna: 9823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Brayan Antonio Parada Peñuela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados (Urna)

Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Demandante: BRAYAN ANTONIO PARADA PEÑUELA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio.

Declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Brayan Antonio Parada Peñuela, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -en adelante URNA-, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la falta de expedición de su tarjeta profesional provisional para ejercer la profesión de abogado. Aunado a la inexistencia de la convocatoria o anuncio sobre el calendario oficial del examen de Estado para abogados del 2026. 1 Acción de tutela radicada el 2 de octubre de 2025 a la que se le asignó la secuencia número 10014.

Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.

Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – URNA expedir a mi favor una TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO PROVISIONAL, con vigencia máxima de dos (2) años o hasta la aprobación del examen, lo que primero ocurra. 3. Subsidiariamente, que mientras no exista convocatoria activa, se disponga una ANOTACIÓN PROVISIONAL EN EL SIRNA PARA ABOGADOS GRADUADOS, que me habilite para ejercer TANTO EN EL LITIGIO PRIVADO COMO EN EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS propios de la profesión.2 Con la presentación del escrito de amparo, el señor Parada Peñuela solicitó como medida provisional que se ordene a la URNA su inscripción en el SIRNA con la anotación de provisional, con el fin de que se habilite su ejercicio como abogado mientras se decide de fondo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su vida laboral y profesional. 1.3.

Hechos El señor Brayan Antonio Parada Peñuela cursó la carrera de Derecho en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – Uniciencia, de la ciudad de Bucaramanga; institución en la que obtuvo el título de abogado el 19 de septiembre de 2025. Explicó que, para la fecha en que se graduó de la universidad, ya habían finalizado las inscripciones para presentar el examen de Estado consagrado en la Ley 1905 de 2018, cuyas pruebas se programaron en los meses de mayo y junio de 2025.

Además, indicó que no existe ningún anuncio sobre el calendario de 2026, por lo que no puede obtener su tarjeta profesional de abogado. Refirió que actualmente se desempeña como secretario del nivel asistencial grado 4 de la Contraloría General de la República y que no puede optar por un ascenso a un cargo de mayor jerarquía ni postularse a otro empleo en carrera administrativa, dado que requiere la referida tarjeta. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que se vulneran sus garantías iusfundamentales al libre ejercicio de su profesión u oficio y al trabajo ya que, pese a que obtuvo su título 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 profesional no puede ejercer libremente su carrera profesional por la ausencia de una convocatoria para realizar el examen de Estado, lo que se constituye en una barrera desproporcionada para realizar las actividades propias de su oficio, pues no tiene la posibilidad de litigar, de dar asesorías jurídicas, ni de postularse para asensos en la Contraloría General de la República.

Además, considera que se transgrede su derecho a la igualdad dado que se encuentra en una situación de disparidad respecto de las personas que se graduaron antes del 28 de junio de 2018, pues a estos no se les exigió aprobar alguna prueba para para laborar como abogados. Al respecto, adujo que los graduados después de esa fecha, como en su caso, se ven limitados a obtener la tarjeta profesional porque deben cumplir con el requisito de aprobar el examen de Estado, lo que se agrava con la omisión de la administración de abrir convocatorias suficientes.

Por otra parte, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) C-138 de 2018 que reconoció que el examen de Estado para abogados es legítimo, pero debe aplicarse de manera razonable y proporcional; (ii) T-388 de 2009 sobre las cargas administrativas excesivas y, (iii) T-068 de 1998 en el que «ordenó expedir la TARJETA PROVISIONAL A MÉDICOS, protegiendo así su derecho a ejercer mientras se definían requisitos de idoneidad». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 8 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante3, y como parte accionada al Consejo Superior de la Judicatura4 y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA5. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

URNA6 El director de la Unidad explicó que lo que el accionante alega como una situación vulneradora de sus derechos fundamentales no es otra cosa que la consecuencia 3 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: brayan.parada96.bp@gmail.com. 4Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 009 de Samai. Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de un proceso logístico y operativo de la regulación del examen de Estado para los abogados, procedimiento que requiere de la coordinación entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

Explicó que, la ausencia de una convocatoria no obedece a una omisión o negligencia de las entidades, sino a la fase de transición entre la programación de cada examen. No obstante, manifestó que se están adelantando las gestiones pertinentes y que en el mes de noviembre de 2025 se publicará la información sobre el calendario de inscripciones para las pruebas de 2026.

Por otro lado, indicó que, la inconformidad que refiere el tutelante sobre la imposibilidad de ascender de cargo o postularse a otros empleos no le resulta imputable pues se trata de una expectativa de orden laboral que depende de su empleador. Aunado a lo anterior señaló que la falta de la tarjeta profesional lo único que le impide es representar a terceros, pues así lo dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018, reiterado en el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, por lo que puede realizar otras actividades de su profesión, pero debe adelantar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, cosa que, a la fecha no ha realizado.

Además, advirtió que al accionante no se le genera un perjuicio irremediable porque actualmente se encuentra laborando en la Contraloría General de la República, lo que descarta cualquier transgresión a su derecho al trabajo. Finalmente aclaró que es imposible expedir una tarjeta profesional provisional, pues la Ley 1905 de 2018 y sus acuerdos reglamentarios no contemplaron esta posibilidad, siendo necesario aprobar el examen de Estado para ejercer la representación de terceros.

Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo. 1.7.2. El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció frente a la presente acción pese a que fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Brayan Antonio Parada Peñuela contra Consejo Superior Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Judicatura y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa El actor solicitó medidas provisionales que no fueron objeto de estudio en el auto admisorio de la demanda.

Al respecto, se tiene que de los hechos expuestos y los medios de prueba adosados, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que deba ser conjurado de manera inmediato. Aunado lo anterior, dado el sentido de la presente decisión se tiene que, resulta inane adoptar una postura en tal sentido, pues no se advirtió trasgresión de garantías constitucionales que impongan la intervención del juez constitucional. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿Se vulneran los derechos fundamentales del señor Brayan Antonio Parada Peñuela porque no se ha expedido su tarjeta profesional provisional para ejercer como abogado mientras se publica la convocatoria al Examen de Estado para los abogados para la vigencia 2026? Para resolver los planteamientos, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional cuando existen otras vías disponibles y eficaces y, (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo8.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»9. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

No obstante, el propio Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que excepcionalmente la acción de tutela es procedente, pese a existir otros mecanismos judiciales, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.6. Caso concreto En primer lugar, el actor alega que la vulneración de sus garantías constitucionales deriva de que, pese a que ya obtuvo su título de abogado, no puede ejercer su profesión en forma plena porque no tiene la tarjeta profesional ya que para ello debe aprobar el examen de Estado que consagra la Ley 1905 de 2018, sin embargo, indicó que se encuentra en imposibilidad de cumplir con este requisito dado que la convocatoria para su realización ni siquiera se ha publicado, lo que hace que permanezca en un «limbo de desarrollo profesional».

Acorde con lo analizado en el marco normativo, advierte la Sala que la acción presentada por el señor Brayan Antonio Parada Peñuela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En primer lugar, el accionante pretende que de manera provisional se expida su tarjeta profesional mientras se lleva a cabo el examen de Estado para abogados; cuya tipología de tarjeta no está contemplada en la Ley 1905 de 2018 ni en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con los que se regulan los trámites sobre la expedición de la tarjeta10.

No obstante, el tutelante puede elevar la solicitud para que se le expida la licencia temporal que dispone el 9 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 10 Acuerdos PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones»;

PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024 «Por el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018»; PCSJA25-12294 de 2025 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital-y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto 196 de 197111, con la que puede ejercer su profesión bajo las limitantes que contempla la norma, así:

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para conseguir la licencia temporal el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 202512 en el que reguló el procedimiento y requisitos necesarios su trámite.

Al respecto indicó: Artículo 7. Expedición de la licencia temporal. Corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, registrar y expedir la licencia temporal a los egresados de la carrera de derecho de una institución de educación superior legalmente reconocida para el ejercicio de la profesión, en los términos definidos por las normas vigentes.

Parágrafo. Es egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero, aún no ha recibido el título académico. Artículo 8. Trámite para la expedición de la licencia temporal. El trámite de expedición de licencia temporal se realizará ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a través de los canales dispuestos para tal fin.

Para ello, el interesado deberá crear o ingresar 11 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía. 12 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital-y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con su usuario y contraseña, realizar la preinscripción del citado trámite y cargar los siguientes documentos: 1) Formulario de licencia temporal, totalmente diligenciado. 2) Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. 3) Una (1) fotografía digital reciente fondo azul, tipo documento con registro de frente, en formato PNG o JPG. 4) Certificado que indique la fecha exacta (día, mes y año) de finalización y aprobación de las materias del pénsum de la carrera de derecho, con fecha de expedición no superior a seis (6) meses, emitido por la institución de educación superior de la cual el solicitante es egresado. 5) Certificado emitido por la institución de educación superior en donde conste que cumplió y aprobó plenamente el consultorio jurídico.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que, si bien el actor alega la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer su carrera profesional, lo cierto es que tal limitante solo se predica de la representación de terceros, tal como lo dispone el artículo 1°, parágrafo 2 de la Ley 1905 de 2018, en los siguientes términos:

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (Negrillas fuera de texto). En cualquier caso, sea para obtener la licencia temporal o para iniciar cualquier trámite para ejercer la profesión de abogado, se requiere estar inscrito en la página SIRNA13, sin embargo, de la información aportada por la URNA en la respuesta a este mecanismo, esta advirtió lo siguiente: «Para el ejercicio de otras actividades jurídicas o relacionadas basta con adelantar el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, cosa que, a la fecha y, tras la respectiva revisión, el mencionado señor Parada Peñuela no ha hecho». 13 Requerimiento contemplado inicialmente en los artículos 4 a 23 del Decreto 196 de 1971 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía» en el que se dispuso la exigencia de inscripción en el Registro Nacional de Abogados.

Este requisito se reguló posteriormente en el Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025 estableciendo que tal registro debía realizarse en la página SIRNA. Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, el actor alega la trasgresión de sus garantías fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio, dado que, a su juicio, no puede ejercer en debida forma su profesión, sin embargo, ni siquiera ha iniciado los trámites pertinentes para que le sea expedida la licencia temporal o pueda ejercer como abogado en los casos que le permite la ley, pues no se ha elevado la respectiva solicitud con el lleno de la documentación pertinente en la plataforma SIRNA.

Por consiguiente, este mecanismo no está instituido como una herramienta judicial alterna, ni puede el juez de tutela sustituir o desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, bajo el argumento de una violación a las garantías constitucionales.

Previsión que corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la acción de tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos, de lo que se infiere entonces, que la tutela está reservada para enfrentar la inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos, no para suplirlos.

Por otro lado, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la Sección considera que no se configura tal situación, ya que, la Sala no encontró dentro del expediente una prueba siquiera sumaria donde lograse advertir la existencia de dicho perjuicio, máxime porque actualmente se encuentra laborando en la Contraloría General de la República y puede ejercer como abogado en las situaciones descritas anteriormente una vez efectúe el debido registro en SIRNA.

En este orden de ideas, si bien en el escrito de tutela se planteó una controversia relacionada con una presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo expuesto con antelación, no se acreditó la configuración de una situación concreta que posibilite al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior.

En consecuencia, en el presente caso, se declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Brayan Antonio Parada Peñuela Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Brayan Antonio Parada Peñuela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la URNA, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.