Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE A JUZGADO Estando el proceso de la referencia pendiente para su admisión, procede el Despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Alicia García García, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 16 de febrero de 2021, promovió demanda ante los Juzgados Administrativos de Pereira en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Municipio de Santa Rosa de Cabal, la Dirección Territorial de Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los señores Camilo García García, Jesús María García García, Esteban Orlando Arroyo Otero, Elías Bermúdez García, María Torcoroma Carrascal Contreras, Álvaro García Hurtado y César Octavio Pulgarín Gómez, con el fin de que se acceda a las siguientes: «DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
PRIMERO: Resolución SUB No 472 de fecha 23 de febrero del año 2011 proferido por el Secretario de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, por medio de la cual se aprueba la subdivisión del predio identificado con la ficha catastral No 000500020019000 y matricula inmobiliaria No 296-23732 predio ubicado en la VEREDA SAN RAMON denominado CINABRIO con un área total del lote de 43-2666 HAS como se indica en el plano. En dos (2) lotes, así: Lote 1 con un área de 128.492 m2, lote 2 con un área 304.174 m2 SEGUNDO: Resolución SUB No 432 de fecha 26 de Junio del año 2012 proferido por el Secretario de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, por medio de la cual se aprueba la aclaración y actualización de la Resolución SUB No 472 de fecha 23 de febrero del año 2011 Subdivisión del predio identificado con la ficha catastral No Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 2 000500020019000 y matricula inmobiliaria No 296-23732 predio ubicado en la VEREDA SAN RAMON denominado CINABRIO con un área total del lote de 43- 2666 HAS como se indica en el plano anexo de junio de 2012 en Dos (2) lotes, así: Lote 1 con un área de 128.492 m2 Lote 2 con un área de 304.174 m2.
LA PRESENTE SUBDIVISIÒN SE AUTORIZA SIEMPRE Y CUANDO EL LOTE No 1 CON UN ÀREA DE 128.492 M2 DEL PRESENTE DESENGLOBE SEA ENGLOBADO CON EL LOTE No 1 CON UN ÀREA DE 67.891 M2 DE LA RESOLUCIÒN 1433 DEL 26 DE JUNIO DE 2012 FORMANDO NUEVO PREDIO DE 19-6383 HAS.
TERCERO: Resolución SUB No 473 de fecha 23 de febrero del año 2011 proferido por el Secretario de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, por medio de la cual se aprueba la subdivisión del predio identificado con la ficha catastral No 000500020018000 y matricula inmobiliaria No 296-23745 predio ubicado en la VEREDA SAN RAMON denominado EL VERGEL PARAJE EL CINABRIO con un área total del lote de 19-2333 HAS como se indica en el plano. En dos (2) lotes, así: Lote 1 con un área de 68.091 m2, lote 2 con un área 124.242 m2.
CUARTO: Resolución SUB No 1433 de fecha 26 de Junio del año 2012 proferido por el Secretario de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, por medio de la cual se aprueba la aclaración y actualización de la Resolución SUB No 473 de fecha 23 de febrero del año 2011 Subdivisión del predio identificado con la ficha catastral No 000500020018000 y matricula inmobiliaria No 296-23745 predio ubicado en la VEREDA SAN RAMON denominado EL VERGEL PARAJE PARAJE EL CINABRIO con un área total del lote de 19-2333 HAS como se indica en el plano anexo de junio de 2012. en Dos (2) lotes, así: Lote 1 con un área de 67.891 m2 Lote 2 con un área de 124.242 m2.
LA PRESENTE SUBDIVISIÒN SE AUTORIZA SIEMPRE Y CUANDO EL LOTE No 1 CON UN ÀREA DE 67.891 M2 DEL PRESENTE DESENGLOBE SEA ENGLOBADO CON EL LOTE No 1 CON UN ÀREA DE 128.492 M2 DE LA RESOLUCIÒN 1432 DEL 26 DE JUNIO DE 2012 FORMANDO NUEVO PREDIO DE 19-6383 HAS.
QUINTO: ACTO DE REGISTRO Y ANOTACIÒN proveniente de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA con fecha de apertura 17-08-2012 RADICACIÒN: 2012-2193 CON ESCRITURA DE: 10- 08-2102, donde se da inicio al Folio de matricula inmobiliaria No 296-66266 con base en la matrícula extinta 296-23745, del predio Rural LOTE 2 – PARAJE EL CINABRIO – VEREDA SAN RAMON del municipio de Santa Rosa de Cabal Departamento de Risaralda.
SEXTO: ACTO DE REGISTRO Y ANOTACIÒN proveniente de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA con fecha de apertura 17-08-2012 RADICACIÒN: 2012-2193 CON ESCRITURA DE: 10- 08-2102, donde se da inicio al Folio de matricula inmobiliaria No 296-66268 con base en la matricula extinta 296-23732, del predio Rural LOTE 2 – EL Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 3 CINABRIO – VEREDA SAN RAMON del municipio de Santa Rosa de Cabal Departamento de Risaralda.
SEGUNDO, Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la actora señora MARIA ALICIA GARCÍA GARCÍA, volviendo las cosas a su estado original antes de producirse los actos acusados objeto de nulidad, DEJANDO SIN EFECTOS, la escritura pública No 1623 fechada del 18 de Julio de 2012 de CORRECCIÒN DE TITULO DE ÀREA Y LINDEROS, proveniente de la NOTARIA ÙNICA DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA, inscrita en los folios de matricula inmobiliarias números 296-23745 y 296-23732 mediante apoderada judicial Dra. Diana Paola Muñoz Cuellar en representación de los señores: JESUS MARIA GARCIA GARCIA.
TERCERO: A titulo de PERJUICIOS MATERIALES bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE se ordene el pago por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por concepto de agencias en derecho, costos de un abogado para el análisis jurídico de los títulos de tradición, escrituración, Querella de policía, conciliación y trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ha incurrido en perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente, causados por el medio del control incoado.
CUARTO: Que se ordene pagar los gastos que ocasione el proceso.
QUINTO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – los demandados, deberán cumplir con el fallo conforme a lo reglamentado en el artículo 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011, de la cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada». Una vez repartido el asunto, este correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante auto de 5 de mayo de 20211, declaró la falta de competencia para conocer y ordenó remitir el expediente a esta Corporación al considerar lo siguiente: «Una vez revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que se funda en la legalidad de las actuaciones administrativas preliminares y que derivaron en la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, de la propiedad de unos bienes inmuebles, desconociendo de manera aparentemente ilegal, los derechos que tenía al respecto la parte actora.
En consecuencia, será necesario determinar que las Oficinas de Registro actúan como dependencias descentralizadas y sin personería jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro5 que, es realmente la entidad encargada de prestar el servicio de notariado y registro a lo largo y ancho del territorio nacional y, por tanto, debe ser quien comparezca en calidad de demandada.
En este punto corresponde señalarse que, con apoyo en la posición jurisprudencial transcrita donde se armonizaron las posiciones que con anterioridad había fijado el Consejo de Estado al respecto, la 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 4 competencia sobre la nulidad objetiva de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está contenida en el artículo 149 del CPACA: “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.
Como corolario, será consecuente disponer la remisión de las presentes diligencias por falta de competencia funcional, en los términos del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Art. 168. – Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere ( )”.
Conforme argumentos expuestos, se dispondrá la remisión del presente proceso a la oficina judicial o dependencia que haga las veces de reparto en el Honorable Consejo de Estado para que sea repartido entre los colegiados de acuerdo con su competencia por Secciones y Subsecciones de decisión». El asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 15 de septiembre de 20212, correspondiendo por reparto a este Despacho.
Los hechos y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: Inició por señalar que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se adelantó el proceso de sucesión de José Joaquín García Ramírez; asimismo, que como herederos del causante fueron reconocidos los señores Camilo, Graciela, Jesús María, José Joaquín, José Rodrigo, Luz Darí, María Alicia, María Gabriela, María Lucila y Mariela García García. Manifestó que, mediante sentencia de 12 de junio de 1984, se adjudicaron en común y proindiviso e inscribieron los bienes objeto de partición en los folios de matrícula inmobiliaria nro. 196-23732 y 296-23745 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal. 2 Índice nro. 1 del expediente electrónico.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 5 Después de narrar las anotaciones de cada uno de los folios enunciados y de los folios abiertos a partir de aquellos, sostuvo que, «teniendo en cuenta la apertura de los nuevos folios de matriculas inmobiliarias correspondientes a los números 296-66266 y 296-66268 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA, dejaron por fuera de su LEGITIMO DERECHO a la señora MARIA ALICIA GARCIA GARCIA. Todo lo anterior, por haberse negado firmarle a la abogada de los demás copropietarios DRA DIANA PAOLA MUÑOZ CUELLAR el poder para los trámites de desenglobe y pese a haber adquirido su derecho en calidad de heredera mediante Sentencia fechada el día 12 de Junio del año 1984, proveniente del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL del municipio de Santa Rosa de Cabal, donde se adjudicaron en común y proindiviso e inscribieron los bienes objeto de partición a varios herederos del causante JOSÉ JOAQUIN GARCIA RAMIREZ».
Asimismo, arguyó que la Secretaría de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Cabal de manera «ILEGAL Y VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, IGUALDAD, PROPIEDAD, LEGALIDAD, PUBLICIDAD Y DEFENSA, expide las resoluciones números SUB No 472 de fecha 23 de febrero del año 2011; SUB No 432 de fecha 26 de Junio del año 2012;
SUB No 473 de fecha 23 de febrero del año 2011 y SUB No 1433 de fecha 26 de Junio del año 2012, aprobando desenglobe, aclarando y actualizando los predios objeto de ilegalidad». En ese mismo orden, afirmó que la Dirección Territorial de Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi «expide el Certificado catastral No 00290904 fechado el 16 de Julio del año 2012, respecto del predio identificado con el numero 000500020018000 y con matricula inmobiliaria No 296-23745 sin tener en cuenta como LEGITIMA COPROPIETARIA a la heredera MARIA ALICIA GARCIA GARCIA. De allí, que el acto administrativo expedido carece de LEGALIDAD al igual que los otros actos acusados».
Adujo que «la representante legal de los demás copropietarios, de los inmuebles objeto del litigio, abogada DRA DIANA PAOLA MUÑOZ CUELLAR le manifestó a la señora MARIA ALICIA GARCIA GARCIA, su intención de desenglobar los bienes que tenia en comunidad con los otros hermanos; dejándole en su domicilio, EL ESCRITO DE PODER para que la suscrita en calidad de “abogada” actuara a su nombre, hecho que en ningún momento se consolidó por parte de la heredera».
Expresó que «el debido proceso que debía seguir la doctora DIANA PAOLA MUÑOZ CUELLAR, era demandar ante la Jurisdicción ordinaria mediante un PROCESO DECLARATIVO DIVISORIO en virtud de lo establecido en el artículo 406 de la ley 1564 de 2012,11 de manera “contenciosa”, toda vez que no existía consenso entre los condueños». Consideró que «el actuar profesional por parte de la abogada DIANA PAOLA MUÑOZ CUELLAR junto con sus clientes se cuestiona de “MALA Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 6 FE”, toda vez que con su diligencia se perjudicó de manera perentoria los intereses patrimoniales de la señora MARIA ALICIA GARCIA GARCIA, quien reclama sus derechos a través del presente medio de control».
Afirmó, en suma lo siguiente: «VEINTICUATRO: La secretaria de planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal Risaralda, carecían de COMPETENCIA FUNCIONAL Y ORGÁNICA para adelantar el proceso administrativo de desenglobe y registro de los bienes inmuebles objeto de litigio, teniendo en cuenta la legalidad y procedimiento procesal de la actuación descrita en el articulo 406 de la ley 1564 de 2012, en razón a la falta de consensualidad entre los copropietarios de los inmuebles.
VEINTICINCO: Con la expedición de las resoluciones números SUB No 472 de fecha 23 de febrero del año 2011; SUB No 432 de fecha 26 de Junio del año 2012; SUB No 473 de fecha 23 de febrero del año 2011 y SUB No 1433 de fecha 26 de Junio del año 2012 por parte de la Secretaria de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal, se violo el derecho de CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD Y DEFENSA de la señora MARIA ALICIA GARCIA GARCIA, teniendo en cuenta la OMISIÒN de la notificación personal de dichos actos administrativos.
AUNADA LA AUSENCIA DE PODER O CONSENTIMIENTO para actuar en el procedimiento administrativo de desenglobe de los inmuebles. VEINTISEIS: Los actos acusados demandados se encuentran descritos dentro de las CAUSALES DE NULIDAD descritas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, así: FALTA DE COMPETENCIA; INFRACCION DE NORMAS EN QUE DEBERIA FUNDARSE;
FALSA MOTIVACION, FORMA IRREGULAR DEL ACTO, DESCONOCIMIENTO DE DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, FALSA MOTIVACION, DESVIACIÒN DE ATRIBUCIONES PROPIAS de la Secretaria de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal Risaralda. VEINTISIETE: Como consecuencia de la ilegalidad presentada y el desconocimiento de los derechos subjetivos que afectan el derecho de la Propiedad inmueble de la señora MARIA ALICIA GARCIA GARCIA, tuvo que asumir los costos de un abogado para el análisis jurídico de los títulos de tradición, escrituración, Querella de policía, conciliación y trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que ha incurrido en perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente».
II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la admisión del presente proceso, el Despacho advierte lo siguiente: El demandante pretende la anulación de los actos a través de los cuales la Secretaría de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Cabal aprobó Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 7 la subdivisión de los predios identificados con matrículas inmobiliarias nro. 296-23732 y 296-23745, su actualización y los respectivos actos de registro emitidos por la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al pago de perjuicios materiales tasados en la suma de $60.000.000 de pesos.
Así las cosas, esta Corporación no es competente, pues, para la fecha de presentación de la presente demanda, la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
En ese escenario, resulta oportuno indicar que el factor cuantía es fundamental para establecer la competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, disposición que establece lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de 3 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00481-00 Demandante: María Alicia García García 8 lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». Lo anterior, en concordancia con el numeral 6 del artículo 162 ibídem, que señala que «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». En razón de lo anterior, el Despacho advierte que, atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer del actual medio de control sería el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, como quiera que la estimación de la cuantía no supera los 300 salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1554 del CPACA.
En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que adelante el trámite del presente medio de control y estudie la admisibilidad del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 «Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes».