Radicado: 25000-23-37-000-2018-00119-01 (26167) Demandante: Iglesia Alianza Cristiana y Misionera Colombiana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00119-01 (26167) Demandante: Iglesia Alianza Cristiana y Misionera Colombiana Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital AUTO – Decreta prueba en segunda instancia Encontrándose el proceso en conocimiento del Despacho, y luego de haberse admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se advierte que se encuentra pendiente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas por la demandante.
ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”1. profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación2. Este recurso fue concedido ante esta Corporación el 29 de julio de 20213, y admitido mediante auto del 30 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES El 1.° de julio de 2022, la sociedad demandante solicitó que se incorpore al expediente del presente asunto como prueba sobreviniente, un oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, -UAECD- por medio del cual se rectificó el uso y destino del predio identificado con el CHIP AAA0086MDFZ y ubicado en la dirección “AK 20 81 55”, inmueble sobre el cual el Distrito, en los actos demandados en este proceso, liquidó el impuesto predial de los años 2011 a 2015, por lo que corresponde al Despacho pronunciarse sobre la viabilidad de incorporar el mencionado documento como prueba en el presente proceso.
Conforme con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el mismo. Dice esta disposición: 1 Índice 2 SAMAI 2 Ibidem 3 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2018-00119-01 (26167) Demandante: Iglesia Alianza Cristiana y Misionera Colombiana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)”. De acuerdo con el numeral 3 de la norma transcrita, en segunda instancia podrán decretarse las pruebas que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, con el fin de demostrarlos o de desvirtuarlos.
Al efecto, la prueba aportada por la demandante es un oficio de respuesta a la solicitud de modificación del uso y destino de los bienes inmuebles objeto de impuesto predial por los años 2011 a 2015, lo cual correponde al objeto del presente proceso. Está demostrado que la Unidad de Catastro Distrital le notificó a la demandante el contenido de las Resoluciones nros. 2021-49652, 2021-50686 y 2021-11188 los días 4 de noviembre, 10 de noviembre y 19 de noviembre del 2021 del año en curso, por lo que resulta claro que antes de la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de noviembre de 2020, el demandante no contaba con esta prueba documental.
El mencionado es además un documento relacionado directamente con el objeto del presente litigio y con el recurso de apelación admitido por este Despacho, que se concreta en la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital que modificaron las declaraciones de impuesto predial correspondientes a las vigencias 2011 a 2015 de la demandante.
En consecuencia, se observa que existe conexidad entre el contenido del oficio y los hechos a probar. Por lo anterior, se encuentra configurado el supuesto requerido por el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, es decir, que versa sobre “hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.”.
Como los documentos aportados antes de admitir el recurso de apelación fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello, procede Radicado: 25000-23-37-000-2018-00119-01 (26167) Demandante: Iglesia Alianza Cristiana y Misionera Colombiana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx entonces incorporarlos como prueba al expediente, con el fin de valorarlos como tales dentro del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2022, mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión.
SEGUNDO: Tener como pruebas las aportadas por la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA