Micelio
11001031500020230383200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-14

Radicación interna: 5952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jaider Dario De Avila Araujo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: JAIDER DARIO DE ÁVILA ARAUJO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaider Darío de Ávila Araujo en contra de las sentencias de 24 de marzo de 2022 y de 29 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jaider Darío De Ávila Araujo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de marzo de 2022 y de 29 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-007-2021-00110-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial y en contra del Departamento del Cesar, con el propósito de que fuese declarado nulo el Oficio de 18 de febrero de 2021, por medio del cual la Gobernación del Cesar negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestacionales a los que tenía derecho. 2.2.

Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, «[…] por no configurarse relación laboral entre el suscrito en calidad de demandante y el Departamento del Cesar […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo 2.3.

Relató que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4. Manifestó que, tanto la decisión de primera instancia, como la del referido Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir «[…] en unas apreciaciones probatorias erradas y al no aplicar correctamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la primacía de la realidad sobre las formas […]». 2.5.

Indicó que, en ambas providencias, se incurrió en un defecto fáctico toda vez que las mismas «[…] apreciaron y valoraron en forma errónea las pruebas que sirvieron de fundamento de hecho y de derecho formulados en la demanda, ante todo por los razonamientos de carácter probatorio realizados por las dos instancias, ya que consideramos que se realizan unos reparos valorativos de carácter erradas y contrarias al principio pro operario y situación más beneficiosa en materia laboral […]». 2.6.

Asimismo, señaló que el Tribunal accionado erró «[…] al fundamentar su decisión (…) tomando como referente Jurisprudencial, una decisión ya revaluada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como es la sentencia del 18 de noviembre de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, rad. Lj-0038, M.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, ello cuando la Sala del Tribunal en aras de incluir el mismo contenido de “coordinación” de las actividades desarrolladas por uno en calidad de contratista, no pueden ser confundidas con subordinación, ello cuanto acota dichos apartes de la decisión en cuestionamiento […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales del suscrito JAIDER DE AVILA ARAUJO al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por incurrir las sentencias de fecha de 24 de marzo de 2022 y providencia judicial de fecha 29 de junio del 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo y Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente en defecto fáctico.

SEGUNDA: Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 24 de marzo de 2022 de 2022 y la providencia judicial de fecha 29 de junio del 2023 del Juzgado Séptimo y Tribunal Administrativo del Cesar respectivamente, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado con el No. 20-001-33-33-007-2021-00110-00. TERCERA: Que se ORDENE al Juzgado Séptimo Administrativo y al Tribunal Administrativo del Cesar que dicte una nueva sentencia, en la cual con un mejor razonamiento probatorio acorde y según lo narrado dentro de la presente Acción de Tutela, se acceda a las pretensiones de la demanda.

CUARTA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como violados, y que Ustedes, como guardianes de la Constitución, puedan establecer como violados […]». (sic en toda la cita) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al Departamento del Cesar.

También se notificó al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la presidente de esa Corporación, rindió informe donde precisó que «[…] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, que permita hacer prosperar sus pretensiones […]».

Lo anterior, por cuanto «[…] no existe en el proceso documentos que acrediten las relaciones laborales subordinadas, tales cómo órdenes o algún tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u órdenes de asistir a capacitaciones, […] entre otros […]». 5.2. Por ende, la parte demandante «[…] no cumplió con la carga procesal de demostrar supuestos fácticos en los que se apoyan sus pretensiones […]», más allá de únicamente aportar los contratos de prestación de servicios, «[…] lo cual no podía trasladársele en el juez […]». 5.3.

El departamento del Cesar, a través de apoderada judicial, rindió informe en el sentido de «[…] solicit[ar] al despacho negar el amparo por improcedente, toda vez que las decisiones se encuentran ajustadas en derecho, y no contravienen el ordenamiento jurídico […]». Lo anterior, por cuanto «[…] las mismas se enmarcan dentro del principio de congruencia, puesto que se hizo un juicio valorativo de las pruebas allegas al plenario y con conforme a ello se emitió la decisión correspondiente […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo VI.2.

Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20001-33-33-007-2021- 00110-01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, esto es, la sentencia de 29 de junio de 2023, se incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada4. 8.

A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-007-2021- 00110-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido en defecto fáctico. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Jaider Darío de Ávila Araujo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-007-2021- 00110-01.

VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general atinente a la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 25. Respecto del defecto fáctico, el actor manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad con sustento en que «[…] se apreciaron y valoraron en forma errónea las pruebas que sirvieron de fundamento de hecho y de derecho formulados en la demanda, ante todo por los razonamientos de carácter probatorio realizados por las dos instancias, ya que consideramos que se realizan unos reparos valorativos de carácter erradas y contrarias al principio pro operario y situación más beneficiosa en materia laboral […]». 26.

Agregó que el Tribunal Administrativo decide confirmar la decisión del Juez Administrativo, «[…] cometiendo los mismos yerros de valoración probatoria, con respecto a las pruebas testimoniales de los funcionarios de la Planta de la Gobernación del Cesar […]» porque los testimonios de los empleados de planta 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo «[…] se caracterizaron por su uniformidad con respecto al horario de labores del suscrito Jaider De Ávila […]». 27.

Además, precisó que, contrario a la decisión del Tribunal, se encuentra probado en el proceso que los nueve años de sus actividades fueron sujetos a una subordinación propia de una relación laboral. 28. Así mismo, señaló que: «[…] [y]erra también el Tribunal Administrativo, al fundamentar su decisión del razonamiento probatorio tomando como referente Jurisprudencial, una decisión ya revaluada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como es la sentencia del 18 de noviembre de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, rad. lj-0038, M.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, ello cuando la Sala del Tribunal en aras de incluir el mismo contenido de “coordinación” de las actividades desarrolladas por uno en calidad de contratista, no pueden ser confundidas con subordinación […]». 29.

Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 30.

En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»;

(ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 31. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, esta Sección destaca que el defecto fáctico no tiene relevancia constitucional porque la discusión gira en torno a los elementos del contrato realidad y los medios de prueba idóneos para acreditar dichos elementos. 32.

Destaca la Sala que el debate que se expone en este escrito de tutela consiste, esencialmente, en que las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso de nulidad permitían tener por acreditado que entre el señor Jaider Darío de Ávila Araujo y el departamento del Cesar existió una relación laboral. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo 33.

Lo anterior, por cuanto la parte actora demuestra su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, por cuanto la citada autoridad judicial indicó lo siguiente: «[…] Al revisar el material probatorio advierte el Despacho que no está acreditado el elemento de subordinación; de los testimonios no puede decirse que se imponía el desarrollo de las actividades contractuales dentro del horario de atención al público de la Gobernación del Cesar, los testigos en forma uniforme señalaron que no les constaba que ese horario fuera impuesto al entonces contratista, entonces la sola afirmación que hicieron de que al llegar a cumplir con sus labores como empleados de planta en el horario de 7:45 a 12:45 y de 2:25 a 5:45, el señor Jaider se encontraba en las instalaciones del ente territorial, específicamente en la secretaría general, no constituye un criterio que descubra el elemento de subordinación, necesario para acreditar la aludida relación laboral. […] Así las cosas, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2014, aplicable a los asuntos que conoce la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo por disposición expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en relación a la CARGA DE LA PRUEBA que establece: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, tenemos que en el sub lite la actora [sic] no cumplió con el requisito de aportar al proceso los elementos probatorios en pro de persuadir a la jueza sobre la elevada probabilidad de verdad con la que pretende revestir su tesis, lo que contraría el deber probatorio en cabeza de la parte actora, para probar los supuestos de hecho previstos en las normas que consagran el efecto jurídico que persigue con el medio de control de la referencia; se advierte lo manifestado por el Consejo de Estado, “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte”. […] Así las cosas, dentro no lograron acreditarse los elementos de una verdadera relación laboral, por lo que el Despacho estima con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular que la parte actora no probó los hechos que fundamentan sus pretensiones por lo que serán negadas las suplicas de la demanda y se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación por no configurarse relación laboral entre el demandante y el Departamento del Cesar, propuesta por el apoderado de esa entidad […]».

(negrillas de la Sala) 34. Por lo anterior, la Sala concluye que la discusión sobre la prueba de la subordinación como elemento de configuración de una relación laboral, según el reciente criterio de la Corte Constitucional, carece de relevancia constitucional porque no devela un debate de orden ius fundamental, sino que la discusión es meramente legal. 35.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo expliquen las razones por las que la decisión objeto de la presente acción de amparo afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. 36.

Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, analice si existe una falsa motivación del acto administrativo demandado16, como quiera que, en su criterio, si se acreditó que existió una relación laboral en el caso objeto de estudio. 37.

Valga resaltar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».

En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 38. En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que el señor Jaider Darío de Ávila Araujo no está poniendo de relieve que en la sentencia de 29 de junio de 2023 se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la providencia judicial despachó desfavorablemente las pretensiones de su demanda. 39.

Igualmente, se observa que el accionante tampoco justificó el motivo por el cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar ocasionó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo expuesto por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentra a cargo del juez de lo contencioso administrativo. 41.

Así las cosas, la Sala debe concluir que, aunque el actor afirmó que la sentencia de 29 de junio de 2023 incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos que sustentan esta acción no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 16 De fecha 18 de febrero de 2021 expedido por la Gobernación del Cesar. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío de Ávila Araujo 42.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.