Micelio
11001031500020250621300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Tulia Cordoba Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: excepción de ilegalidad. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora María Tulia Córdoba Blanco en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Tulia Córdoba Blanco presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado núm. 20001-33-33-002- 2021-00340-01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. La señora María Tulia Córdoba Blanco prestó sus servicios como docente entre el 18 de mayo de 1972 y el 3 de febrero de 2015, fecha última en la que se produjo su retiro definitivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 3. El 25 de febrero de 2021, la señora María Tulia Córdoba Blanco solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 4.

Mediante Resolución núm. 000273 del 2 de marzo de 2021, el secretario de Educación del municipio de Valledupar, en nombre del FOMAG, reconoció a la señora Córdoba Blanco la suma de $180.467.984, por concepto de liquidación de las cesantías definitivas retroactivas por el tiempo de servicios como docente nacionalizado. 5. El 21 de junio de 2021, la actora solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Valledupar, el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución núm. 000273 del 2 de marzo de 2021. 6.

Mediante Oficio núm. 20211071984841 del 13 de agosto de 2021, la Dirección de Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A. negó la anterior solicitud. 7. La señora María Tulia Córdoba Blanco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio núm. 20211071984841 del 13 de agosto de 2021 y el acto ficto o presunto emitido por la Secretaría de Educación de Valledupar frente a la petición del 21 de junio de 2021.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el pago de una sanción y/o indemnización moratoria consistente en un día de salario de la asignación básica por cada día de retraso desde el 25 de mayo de 2021 hasta cuando se materializara el pago del auxilio de las cesantías. 8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, negó las pretensiones con fundamento en que la demandante, en su calidad de docente con régimen de cesantías retroactivas, no tenía derecho a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 9.

María Tulia Córdoba Blanco interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, la confirmó, pero al encontrar probada la excepción de ilegalidad, en razón a que para el momento en que se dictó la resolución que reconoció las cesantías, el derecho ya había prescrito, de conformidad con los artículos 41 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 10.

La actora presentó solicitud de aclaración, corrección y/o modificación de la sentencia, la cual fue negada por auto del 6 de agosto de 2025. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La señora María Tulia Córdoba Blanco presentó escrito con la siguiente pretensión: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 1.1.- Con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que revoque o deje sin efecto la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20-001-33-33-002-2021- 00340-01.

Accionante: María Tulia Córdoba Blanco. Cédula 42.485.218. 1.2.- En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que la Resolución 0273 fechada 2 de marzo de 2021, fue expedida con apego al reglamento del FOMAG, es decir antes de que operara la prescripción legal de 10 años. 1.3.- Ordenar a la “Sección Segunda – Subsección B” que como las cesantías definitivas fueron pedidas y reclamadas antes de operar la prescripción de 10 años, entonces que se disponga el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas. 12.

La tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que, con fundamento en la Ley 91 de 1989, el Consejo Directivo del FOMAG expidió la Resolución 0273 fechada 2 de marzo de 2021, en la cual estableció que el término de prescripción para reclamar las cesantías definitivas de los docentes era de 10 años. 13. Agregó que, ante la inexistencia de una norma específica sobre la prescripción de cesantías, el FOMAG aplicó los artículos 2530 y 2531 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), que prevén un término de prescripción ordinaria de diez años, contado desde la causación del derecho, esto es, desde la fecha del retiro del servicio docente.

Indicó que dicha información se encuentra publicada en la página web de la entidad. 14. Sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido que la prescripción del auxilio de cesantías empieza a correr desde el momento en que el empleado público conoce el valor de la liquidación. En esa línea, explicó que fue retirada del servicio el 3 de febrero de 2015 y que la resolución que ordenó el reconocimiento de sus cesantías se expidió el 2 de marzo de 2021, además de que, en el periodo comprendido entre su retiro y la expedición del acto administrativo, nunca fue notificada del valor de la liquidación, razón por la cual, a su juicio, no operó la prescripción, pues solo tuvo conocimiento del monto con la expedición del acto de reconocimiento. 15.

A partir de lo anterior, afirmó que no se configuró la excepción de ilegalidad y que la sentencia cuestionada es contraria al ordenamiento, dado que los artículos 41 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no resultaban aplicables al caso. 16. Por último, consideró que la providencia objeto de tutela vulneró el principio de congruencia al declarar la mencionada excepción de ilegalidad, excediendo así la competencia del juez, que estaba delimitada por el objeto de la apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 2.3.

Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 8 de octubre de 20251, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Valledupar; requirió que se aportara, en medio digital, el expediente ordinario; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 18. El Ministerio de Educación Nacional2 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. En concreto señaló que no evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante y que, en todo caso, la solicitud de amparo no se dirigía en su contra sino de una autoridad judicial. 19.

El municipio de Valledupar3 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo no revestían competencia de ese ente territorial. 20. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar4 rindió informe en el cual relacionó los hechos del proceso ordinario que dio lugar a la providencia objeto de tutela y expuso que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, el juez natural del asunto puede adoptar la postura que considere más ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa de la señora María Tulia Córdoba Blanco se encuentra acreditada porque fue la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 18 de mayo de 2023 1 Samai, índice 4, certificado A7DA65683AD9FACA 9ACCC599C9D36CA7 63BDE83FE4763DD6 3629D8A08DEB888C. 2 Samai, índice 9, certificado FBF7891DBB839BDF D3D9FD305558E4F0 0CCABFEDB64EDE57 2A3CD755CA7E93D0. 3 Samai, índice 12, certificado 14623B8686B9CA23 7BE495B4937E49FF D48AF6CB72381FF8 D3C17851D695344E. 4Samai, índice 11, certificado 7352282A668E18CA B50C0B21A17EA4F8 6CA9938EAAC856F7 9A6F18A40274FEB3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 objeto de tutela, y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 23.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar ya que fue la autoridad que profirió el fallo que, según afirmó la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 24. Por otro lado, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar solicitaron su desvinculación al considerar que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían expresamente contra decisiones dictada por autoridad judicial, que era la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 25.

Al respecto, la Sala aclara que la vinculación de dichas entidades al presente trámite fue en calidad de terceros, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que actuaron como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se negará la desvinculación solicitada. 3.3.

Determinación de los defectos objeto de análisis 26. La Sala observa que el demandante, en el escrito de tutela, no identificó la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 27. Sin embargo, del examen de los hechos y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que la accionante repara sobre la indebida aplicación de las normas de prescripción de las cesantías, lo que a su juicio deriva en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. 28.

En consecuencia, los alegatos se contraen al defecto sustantivo. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de dicho defecto. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 30.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 31.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 32.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 18.

Así pues, la Corte Constitucional10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 19.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un defecto sustantivo que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 20.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 21.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la actora presento solicitud de adición, aclaración y corrección contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de agosto de 2025, decisión que fue notificada por estado el 8 de agosto de 202513, y la demanda de tutela se presentó el 3 de octubre de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 22.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación aducida, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 23.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 33. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar afectó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo 13 Samai, exp 20001-33-33-002-2021-00340-01, índice 15. 14 Samai, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 vital de la accionante, al aplicar en la sentencia del 18 de mayo de 2023 la excepción de ilegalidad de la Resolución núm. 000273 del 2 de marzo de 2021 que le reconoció el pago de las cesantías a la accionante y negar el derecho a la sanción moratoria? 3.6.

Estudio de las causales específicas de procedencia 3.6.1. Generalidades del defecto sustantivo 34. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado17. 35.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 36.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]18. 37.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 38.

Así, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a 17 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)19. 3.7.

Caso concreto 39. En el caso bajo estudio, la señora María Tulia Córdoba Blanco pretende que se deje sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 20001-33-33-002-2021-00340-01. 40.

A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Cesar excedió su competencia al declarar la excepción de ilegalidad, además de aplicar de manera errada la prescripción de los artículos 41 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, siendo que las cesantías definitivas de los docentes prescriben en un término de 10 años conforme a la Resolución 0273 fechada 2 de marzo de 2021, expedida por el FOMAG. 41.

Pues bien, revisada la sentencia 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar inició por precisar que el problema jurídico se concretaba en establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 42. Al respecto, indicó que a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional era pacífica sobre ese tópico. 43.

No obstante, el Tribunal advirtió que el proceso entrañaba unas circunstancias especiales que obligaban a analizar si el acto administrativo que dio origen al reclamo de la sanción fue dictado ajustándose al ordenamiento jurídico, porque de no acreditarse, debía aplicar la excepción de ilegalidad. 44. Luego de relacionar las pruebas, la autoridad judicial expuso que la señora María Tulia Córdoba Blanco se retiró definitivamente del servicio el 3 de febrero de 2015, por lo cual, para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es el 25 de febrero de 2021, el derecho había prescrito.

En ese sentido, consideró que el acto administrativo que las reconoció fue expedido en forma irregular, contraviniendo las normas que sobre el fenómeno prescriptivo rigen los reconocimientos de derechos laborales en el sector público. 45. Bajo esa línea de argumentación, explicó que conforme con el artículo 41 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del servidor público prescriben en 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, determinaron que el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 46.

Además, el Tribunal indicó que el FOMAG, a través de la Fiduciaria La Previsora, manifestó en la contestación de la demanda que, durante el trámite administrativo había advertido al municipio de Valledupar sobre la prescripción, frente a lo cual, la actora, al descorrer el traslado de las excepciones, argumentó que dicho Fondo no tenía competencia para otorgar el visto bueno al reconocimiento prestacional y que, el fenómeno prescriptivo no había operado; sin embargo, esta fundamentación la refirió únicamente respecto de la sanción moratoria y no a las cesantías definitivas.

En ese escenario, la autoridad judicial sostuvo que, aunque la actora tenía razón en ese punto, ello no desvirtuaba la ilegalidad del acto de reconocimiento de la cesantía, cuya falta de pago origina la sanción moratoria. 47. A partir de lo expuesto, el Tribunal aplicó la excepción de ilegalidad en los siguientes términos: En tal sentido, el acto administrativo que reconoció las cesantías a la docente fue dictado contrariando las precisas normas que rigen el fenómeno en estudio, lo que impone a esta Sala aplicar la figura de la excepción de ilegalidad de la Resolución 000273 del 2 de marzo de 2021, signada por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante la cual reconoció el pago de las cesantías definitivas de la accionante.

Y es que se impone la aplicación de esta excepción, en tanto en el presente medio de control no se encuentra enjuiciada la citada Resolución 000273 del 2 de marzo de 2021, por lo que no es del caso declarar su nulidad. Pero obvio resulta que un acto administrativo dictado en las condiciones fácticas, de temporalidad y jurídicas antes reseñadas, no puede dar lugar al reconocimiento de los derechos emanados de las normas que rigen el pago de las cesantías.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones acabadas de exponer, como consecuencia de la aplicación de la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00273 del 02 de marzo de 2021, dictado por el Secretario de Educación de Valledupar. 48. Finalmente, el Tribunal dispuso compulsar copias de ese expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara si al expedirse la Resolución núm. 00273 del 2 de marzo de 2021 por parte de la Secretaría de Educación de Valledupar se incurrió en algún tipo penal o en una falta disciplinaria por no haberse aplicado el fenómeno sustancial de la prescripción. 49.

Al respecto, corresponde precisar que el Tribunal Administrativo del Cesar no desconoció el principio de congruencia, como lo afirma la actora. Por el contrario, ejerció plenamente sus facultades al aplicar la excepción de ilegalidad, la cual no depende de que sea alegada por las partes. En efecto, el artículo 148 del CPACA establece que en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 contencioso-administrativo «el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley». 50.

En consonancia con lo anterior, esta corporación20 ha reiterado que el juez administrativo puede inaplicar un acto lesivo contra el ordenamiento superior al interior del proceso de su conocimiento, «en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio […]». 51.

Ahora, en cuanto a si el Tribunal declaró debidamente la excepción de ilegalidad, la Sala considera que la decisión se sustentó en un análisis razonable, en el marco de su autonomía funcional, del cual no se desprende un ejercicio arbitrario, sino la aplicación del régimen jurídico prescriptivo previsto para los derechos laborales de los empleados públicos, cuyo término es de tres años. 52.

De hecho, el criterio del Tribunal se ajusta a la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, que ha sostenido que «[p]or regla general los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que puede ser prorrogado por una sola vez»21.

Conviene precisar que dicho pronunciamiento se emitió en un asunto relativo a la cesantía definitiva de un docente. 53. Esta corporación ha señalado que la prescripción de derechos laborales de los empleados públicos se rige por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, normas que fijan un término de tres años contados desde que la obligación se hace exigible.

Además, se ha explicado que esta regla busca garantizar la seguridad jurídica, proteger el patrimonio público y delimitar el tiempo para reclamar las prestaciones laborales. Sobre el particular, en sentencia del 3 de septiembre de 202022, la Subsección A de la Sección Segunda expuso lo siguiente: En virtud de la prescripción, los derechos se adquieren o extinguen con el solo transcurso del tiempo, en los términos establecidos por el legislador para el efecto.

Así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo. Por su parte, la prescripción de los derechos laborales pretende garantizar el principio de seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo cual también repercute en la preservación del patrimonio público al detener la causación de indexaciones e intereses moratorios.

La prescripción extintiva de los derechos laborales de los empleados públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, 12 en los siguientes términos: 20 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 12 de julio de 2018. Expediente radicado núm. 11001- 0324-000-2010-00001-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del19 de abril de 2012.

Expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 22 Proceso radicado núm. 25000-23-42-000-2012-01453-01 (3604-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Igualmente, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 reglamentó la anterior disposición en el sentido de indicar que «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible». También se previó que el reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo.

Asimismo, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, previó: Artículo 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

De conformidad con los postulados normativos citados, el servidor público tiene un plazo de tres años, contados a partir del momento en que su derecho laboral se hizo exigible, para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba. 54. La Sala destaca que esta Subsección ya ha analizado argumentos similares al planteado por la actora, según los cuales debería aplicarse la prescripción ordinaria de diez años prevista en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil.

Así, en sentencia del 25 de mayo de 202323, concluyó que dicha tesis partía de una premisa equivocada, pues los derechos laborales se rigen por las reglas especiales contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que fijan una prescripción trienal. Así fue sustentado en esa oportunidad: Por último el recurrente manifiesta que frente a la indexación del auxilio de cesantías tampoco operó la prescripción, puesto que, al no existir una normatividad puntual sobre la prescripción de cesantías, se debe aplicar por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toma los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la causación del derecho, es decir, a partir de la fecha de retiro del servicio docente, por lo que al ser separado de su cargo el 3 de marzo del 2005, le operaba la prescripción ordinaria el 17 de marzo del 2015; término que fue interrumpido al presentar la solicitud el 5 de marzo del 2014.

La Sala desestima tal razonamiento, precisamente porque el actor parte de una premisa errada que desconoce lo regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por consiguiente, la indexación de las cesantías 23 Proceso radicado núm. 20001-23-33-000-2018-00062-01 (6161-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 13 reclamada también está sometida al fenómeno de prescripción trienal. Esta prescripción se caracteriza por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, contrario a lo que ocurriría al aplicar una prescripción de largo plazo como la pretendida por el recurrente.

El medio extintivo regulado en las normas precitadas, no solo se erigen como específicas en materia laboral, sino que, además, brindan la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. 55. Lo expuesto permite concluir que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó las normas que regulan la prescripción de las cesantías definitivas.

Tal entendimiento, como se vio, coincide a la posición pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia. 56. En ese sentido se insiste en que autoridad judicial accionada estudió el caso de manera razonable y bajo los parámetros de autonomía e independencia judicial, del cual no se desprende un ejercicio arbitrario. 4.

CONCLUSIÓN 57. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la actora y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. 58. Por los motivos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por María Tulia Córdoba Blanco contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06213-00 (9846) Accionante: María Tulia Córdoba Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 14 Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.