Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: IVETTE CECILIA CURE DE ARBELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó la demanda por caducidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 2 de julio de 2020 y 7 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados como son; publicidad (art. 209), debido proceso y derecho de defensa (art. 29), igualdad (art. 13), acceso a la administración de justicia (art. 229) de la señora Ivette Cure, vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A con su conducta por fuera del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, al desconocer las ritualidades propias del debido proceso y contabilizar el termino de caducidad de la acción de forma arbitraria e ilegal, desconociendo la imperiosa necesidad de la notificación personal con el propósito de conocer en forma integral los actos administrativos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar y dejar sin efectos las decisiones contenidas en la providencia del 02 de julio de 2020 auto que rechaza parcialmente la demanda, emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la providencia del 7 de octubre de 2021 que desata desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la primera providencia, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A. TERCERA: Ordenar en el término de 48 horas se estudie nuevamente la admisión de la demanda y se emita el correspondiente auto, ordenando al despacho que DEBE contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha en que se realizó la notificación personal del acto administrativo contenido en el oficio 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, es decir a partir del día 13 de diciembre del año 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos 2.1. El 3 de marzo de 2017, la señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la sociedad fiduciaria Fiduagraria S. A. (como vocera del patrimonio autónomo del INCODER) el reconocimiento de una verdadera relación laboral y, por tanto, el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales a que tenía derecho. 2.2.
Mediante Oficio D-17052017-1036 del 15 de mayo de 2017, Fiduagraria S. A., le informó que no era la entidad que continuaba con el proceso liquidatorio del INCODER, ni la sucesora procesal o subrogatoria. Que, además, no acreditó que existiera un vínculo laboral o civil. Contra la anterior decisión, la solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable. 2.3.
La señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez presentó acción de tutela y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por fallo del 26 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a Fiduagraria S. A., que le informara cuál era la entidad competente para asumir los pasivos laborales contingentes del extinto INCODER. 2.3.1.
En cumplimiento al fallo de tutela, la entidad informó a la peticionaria que en calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER, solo podía asumir las acreencias reconocidas por el agente liquidador. Adicionalmente, señaló que desconocía la autoridad administrativa que asumió los pasivos contingentes de la entidad liquidada. 2.4.
El 31 de agosto de 2017, la demandante requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que respondiera de fondo sobre la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER. 2.4.1. La entidad, por Oficio 20173400255491 del 1° de octubre de 2017, remitió nuevamente la solicitud a Fiduagraria. Ante dicha decisión, la demandante presentó acción de tutela para que se protegiera el derecho fundamental de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado concedieron el amparo y ordenaron al Ministerio que contestara de fondo la petición. 2.5.
Por oficio 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de la orden de tutela, denegó la solicitud de la demandante respecto a la existencia de la relación laboral entre ella y el INCODER. 2.6. Inconforme con la decisión, la señora Cure de Arbeláez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por auto del 25 de julio de 2018, inadmitió la demanda, para que, entre otras cosas, allegara la constancia de notificación del acto demandado. 2.6.1. En cumplimiento de lo anterior, la demandante informó que el acto no fue comunicado y que la documental solicitada se encontraba en las dependencias de la entidad demandada. 2.7.
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2018, el tribunal rechazó la demanda por falta de subsanación. 2.8. La señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez pidió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que notificara personalmente el acto administrativo. El 13 de diciembre de 2018, dicho ministerio practicó la notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.9.
El 10 de julio de 2019, nuevamente la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo de 6 de diciembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá. 2.9.1. Por auto de 2 de julio de 2020, se admitió la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social y se rechazó frente a las acreencias laborales, al advertir que si bien se acreditó que el acto acusado fue notificado el 13 de diciembre de 2018, de las pruebas allegadas al expediente se podía establecer que se habían realizado 2 peticiones en las que se solicitó la notificación del acto, que daban cuenta que la demandante ya conocía el contenido del acto.
Por tanto, el juez determinó que la notificación se había dado por conducta concluyente y que el término de caducidad comenzó a correr el 12 de octubre de 2018, fecha de radicación de la primera solicitud. 2.9.2. A instancias del recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 7 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo, en general, por las mismas razones. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Ivette Cecilia Cure de Arbeláez manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron: 3.1.1. En defecto procedimental absoluto, en razón a que se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, para la contabilización del término de caducidad, que establece que debe hacerse a partir de la notificación personal del acto administrativo acusado. 3.1.2.
Explicó que las providencias cuestionadas desconocieron las circunstancias que rodearon la notificación del acto demandado, así como la finalidad de las normas que regulan dicha actuación, en especial, el deber de notificar personalmente los actos de carácter particular, conforme con los artículos 66 y 67 del CPACA. 3.1.3. Que el acto administrativo demandado fue notificado y entregado a la actora el 13 de diciembre de 2018.
Que, de hecho, dicha situación fue la que llevó a que la primera demanda presentada por la actora hubiera sido rechazada por la Subsección F, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no contaba con la constancia de notificación del acto. 3.1.4. Que, luego de haberse subsanado dicha situación, se radicó nuevamente la demanda, previo agotamiento de la conciliación prejudicial, dentro del término de los 4 meses que prevé el artículo 164 del CPACA, sin que pudiera predicarse caducidad de la acción. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, comoquiera que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ya que la decisión se profirió con sujeción a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 4.2.
El apoderado de la Sociedad Fiduciaria Fiduagraria S. A. (Administradora PAR INCODER) solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, en atención a que si bien es vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, no es sucesor procesal o subrogatario del extinto instituto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3.
El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 12 de mayo de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Como primera medida explicó que, pese a que la demandante alegó un presunto defecto procedimental, lo cierto es que los argumentos están realmente dirigidos a un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular, por lo que, fue en ese sentido en el que se estudió las inconformidades de la señora Cure de Arbeláez. 5.2.
Explicó que “en ese orden, para la Sala el cargo no está llamado a prosperar dado que, si bien el tribunal accionado no hizo referencia a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 20111, lo cierto es que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que comoquiera que la demandante en las peticiones que elevó a la entidad encartada para que le fuera notificado personalmente el oficio N.° 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, de 12 de octubre y 2 de noviembre de 2018, dejó ver que conocía de este, al citar parte del mismo, luego se había presentado la notificación por conducta concluyente que prevé el artículo 72 ibidem”. 5.3.
Adujo que contrario a lo manifestado por la demandante, la providencia cuestionada “no desconoció la finalidad de la notificación de los actos administrativos, consistente en que el destinatario conozca su contenido, situación que en el presente asunto, se itera, aconteció precisamente por la manifestación de la señora Ivette Cecilia, que condujo a concluir que con antelación al 13 de diciembre de 2018, aquella sabia sobre el oficio cuestionado”. 6.
Impugnación 6.1. La demandante impugnó la sentencia del 12 de mayo de 2022. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y señaló que la decisión de haber tenido por notificado por conducta concluyente el acto administrativo acusado, demuestra la contradicción al interior de la administración de justicia, pues, en el primer proceso se exigió el acta de notificación para proceder al estudio de la admisión de la demanda y en el último proceso, a las providencias cuestionadas les bastó con presumir la notificación por conducta concluyente. 6.2.
Sostuvo que “la conducta desplegada por la administración de justicia es una grave violación al derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por cuanto no puede variar el criterio para contabilizar la caducidad de una acción contencioso-administrativa en cuestión de meses y sin estar siquiera mediada por un respaldo legal si no simplemente por interpretaciones de las diferentes salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 6.3.
Adujo que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al desconocer las ritualidades propias del debido proceso y contabilizar el término de caducidad de la acción de forma arbitraria e ilegal, desconociendo la imperiosa necesidad de la notificación personal con el propósito de conocer en forma integral los actos administrativos y contradecirse en idénticas actuaciones judiciales aplicando criterios distintos”. 1 Cita original.
“ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.” “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, de un lado, la señora Ivette Cecilia Cure Arbeláez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S. A. como patrimonio autónomo de remanentes del Incoder en Liquidación, respecto de la decisión de rechazar la demanda por caducidad y, de otro lado, propone un argumento que no fue planteado en el proceso ordinario, esto es, la presunta contradicción de los jueces administrativos al interior de las demandas presentadas por la actora en lo que tiene que ver con la necesidad de la notificación personal de los actos administrativos. 2.3.1.
Respecto al primer asunto, si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto procedimental, lo cierto 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto de si la demandante se notificó o no por conducta concluyente del acto acusado y, por tanto, al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, había operado el fenómeno de la caducidad.
Veamos. 2.3.2. En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda se dijo: 2. La honorable Juez de primera instancia, desafortunadamente en la providencia que estamos impugnando, dio al traste con la hermenéutica contemporánea y ni siquiera realizó correctamente el ejercicio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, pues tal vez por algún motivo que no conocemos, olvidó aplicar las normas concretas sobre la finalidad, el ámbito de aplicación y principios que rigen el procedimiento administrativo ante las autoridades gubernativas y desconoció la temática de publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones consagradas en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011. 3.
Forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto: 3.1. Artículo 66 C.P.A.C.A.: (…) 3.2. Artículo 67 C.P.A.C.A.: (…) 5. En efecto, la Juez decreta la caducidad porque olvidó la existencia de los artículos atrás citados, valga decir, 66, 67, 166, 164 del C.P.A.C.A. y ni más ni menos el artículo 253 del C.G.P. que enseña que la fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
En vez de analizar de manera armónica y concordante los artículos inmediatamente citados recurrió a una especie de galimatías hermenéutico: (…) 5.1. Si hubiere escogido el método más sencillo de interpretación del derecho, la exégesis, hubiera recurrido a la aplicación del artículo 253 del C.G.P. para determinar que no ha operado la caducidad porque existe norma especial, clara y categórica que no deja duda al sistema jurídico normativo que la fecha CIERTA del documento público es la que aparece en la constancia de notificación, es decir, 13 de diciembre de 2018.
(…) Como pueden observar honorables Magistrados, la Juez de primera instancia supuso que conocíamos el acto administrativo, lo que es totalmente contrario a la realidad, puesto que en el trámite que duró más de un año para que el Ministerio de Agricultura se pronunciara (hasta el punto que debimos interponer una acción de tutela para que esa entidad cumpliera con su obligación legal, tutela que obra en el expediente y que fue concedida a nuestro favor por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el honorable Consejo de Estado), conocimos que el Ministerio iba a expedir un acto administrativo condicionado a lo que decidiera la segunda instancia en la acción de tutela -lo que también fue abiertamente inconstitucional e ilegal-. 2.3.3.
A su turno, en el escrito de tutela, el demandante sostuvo: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO 1. Adujo la Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A que la demanda presentada debía ser rechazada parcialmente, y decretada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, pues según su apreciación, estudiadas las pruebas aportadas, la demandante radicó previamente a la aludida notificación personal, dos peticiones ante la demandada, con las que solicitó la notificación del acto administrativo demandado, afirmando claramente, según dice el juzgador, el conocimiento del contenido del nombrado acto pues se tiene que en dichas peticiones se citó parte de lo resuelto por la entidad demandada.
Esta situación, no puede ser valorada fuera de contexto, pues al hacerlo solo se genera un perjuicio a la demandante en sus derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental absoluto, pues se actúa por fuera del ordenamiento procesal establecido, y se desconocen los métodos apropiados de interpretación del Derecho, como se expondrá a continuación. La Juez, debido a lo expuesto anteriormente consideró que previo a la notificación personal del 13 de diciembre de 2018, se surtió la notificación por conducta concluyente contenida en el artículo 72 de la ley 1437, pues según ella, con la interposición de las peticiones antes dichas, la demandante reveló conocer del acto administrativo nombrado, razón por la cual, dice, el término de caducidad comenzó a surtirse desde el 12 de octubre de 2018, fecha en la que radicó la petición, pues como estima el Juez, se reveló expresamente el conocimiento del acto y de su contenido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Sin embargo, la Juez desconoce de una forma desafortunada, en la providencia que rechaza la demanda, el contexto de los hechos que acompañan las pretensiones dio al traste con la hermenéutica contemporánea y ni siquiera realizó correctamente el ejercicio de subsunción de los hechos a la norma aplicable, pues olvidó aplicar y tener en cuenta las normas concretas sobre la finalidad, el ámbito de aplicación y principios que rigen el procedimiento administrativo ante las autoridades gubernativas y desconociendo la temática de las notificaciones consagradas en el capítulo V de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., veamos: (…) 4.
Por ello se radicó la solicitud de conciliación el día 12 de abril de 2019 (transcurridos 3 meses y 29 días) del acto de notificación personal. El acta (documento público) que dio por fallida la audiencia de conciliación es del día 10 de julio de 2019. (2 meses y 28 días). La presentación de la demanda en las oficinas de reparto se realizó el mismo día 10 de julio de 2019, sumados los términos como enseña la ley y la aritmética, tanto la conciliación como el escrito de demanda se presentaron en tiempo y no se excedió el término de 4 meses que señala el liberal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, PUES EN ESE MOMENTO YA SE HABÍA NOTIFICADO PERSONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. 5.
En ese orden de ideas, no queda duda que la Juez Cuarenta y Ocho y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A, incurrieron en un gravísimo error de interpretación, lo que la llevó a decretar la caducidad la cual no ha operado o no existe, razón por la cual en aras de la protección de los derechos fundamentales de la señora Ivette Cure, es imperativo que su señoría deje sin efecto el auto que rechaza parcialmente la demanda, providencia del 02 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, así como la providencia que resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto en mención, del 7 de octubre de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A. 2.3.4.
Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 2 de julio de 2020, dictado por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que rechazó parcialmente la demanda por caducidad, esto es, que no se aplicaron las normas que regulan la notificación personal de los actos administrativo y, que por tanto, no procedía la notificación por conducta concluyente, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 7 de octubre de 2021, que en lo que interesa, luego de citar los artículos 138, 164 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, además de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, consideró: (…) De todo lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
(ii) la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; (iii) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, es causal de rechazo de la demanda; (iv) en relación con litigios en donde se pretende la declaratoria de un contrato realidad, únicamente las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social no están sometidas a caducidad y por ende pueden ser solicitadas y demandadas en cualquier tiempo, e igualmente el agotamiento de la conciliación extrajudicial no resulta exigible como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo; y (v) cuando una parte revele que conoce determinado acto administrativo, se considerará notificada por conducta concluyente. 2.2.2.
Fundamento fáctico y caso concreto. De acuerdo a lo expuesto, se deberá precisar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en lo que respecta al reconocimiento de emolumentos salariales y prestaciones sociales, como consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad. Para tal efecto, la Sala observa que en el presente caso se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, a través del cual la demandada negó la existencia de un contrato realidad con la demandante y el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, oficio que fue notificado de manera personal el 13 de diciembre de 2018 (fol. 172 / 04.
Anexos – Cuaderno No. 1). Sin embargo, se tiene que, a través de las peticiones del 12 de octubre y 2 de noviembre de 2018 (fols.154-168 ib.) radicadas ante la demandada, la demandante solicita se le notifique de manera personal el Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, e igualmente, cita en ambas solicitudes un aparte de dicho oficio así: “La manifestación expresada en el presente Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 oficio surtirá efectos mientras conserve su vigencia la providencia judicial que aquí se acata en razón a que la misma fue impugnada por parte de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio”.
Conforme a lo anterior, es posible colegir, tal y como lo hizo el a quo, que la demandante tuvo conocimiento del oficio que demanda antes del 13 de diciembre de 2018, esto es, el 12 de octubre del mismo año, pues en la solicitud de esta fecha, individualizó el acto administrativo que hoy demanda, hasta el punto de citar un aparte del mismo.
Por consiguiente, se tendrá como fecha de notificación del Oficio No. 20173400304571 del 6 de diciembre de 2017, el 12 de octubre de 2018, por lo que el término de caducidad inició a partir del día siguiente (13 de octubre de 2018); y para el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de abril de 2019 (fols. 395-397 / 02.
Anexos – Cuaderno No. 3), esto es, por fuera de los 4 meses que iban hasta el 13 de febrero de 2019, para que no operara el término de caducidad, por lo que la solicitud de conciliación no tuvo la capacidad de suspender el término de caducidad; y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2019 (fol. 399 / 03. Tribunal remite – Cuaderno No.3), de ahí que para la fecha en que fue presentada, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
(…) 2.3.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento a su favor en cuanto a que no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduagraria S. A. La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 2.3.6.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las presuntas decisiones contradictorias adoptadas al interior de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la demandante para que se declarara la existencia de un contrato realidad, se advierte que dicho argumento no fue propuesto en el trámite del proceso ordinario.
En efecto, tanto en la tutela como en la impugnación la demandante propone como argumento que mientras en la primera demanda se requirió la constancia de notificación del acto demandado (que generó el rechazo de la demanda en ese momento), en la segunda demanda (en la que se profirieron las decisiones aquí cuestionadas) se concluyó que la actora se notificó por conducta concluyente.
Esos argumentos, según la demandante, resultan contradictorios. 2.3.6.1. Sin embargo, de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que esa situación nunca se puso de presente en el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias aquí acusadas. Luego, la Sala no puede analizar de fondo esas circunstancias.
En especial, porque implicaría el análisis de otras providencias judiciales que no son objeto de tutela en el presente trámite. 2.4. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ivette Cecilia Cure Arbeláez, por las razones expuestas en esta providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02095-01 Demandante: Ivette Cecilia Cure de Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO