Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Apelación sentencia Radicación: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Demandados: METROPLÚS S.A. Y OTRO Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA – se configura cuando en la reforma de la demanda se excluyen las pretensiones que inicialmente se habían planteado en contra de uno de los demandados, desapareciendo así la relación procesal / PLIEGOS DE CONDICIONES – forman parte esencial del contrato y se erigen como una fuente de derechos y obligaciones / COSA JUZGADA – su configuración ante la concurrencia de los siguientes requisitos: identidad de causa, de objeto y de partes / PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – sin saldo a favor de ninguna de las partes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual liquidó el contrato No. 70 de 2005 sin saldo a favor para ninguna de las partes y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Metroplús y el Consorcio CCC–ETA, conformado por la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A., celebraron el contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistió en la elaboración de los estudios y diseños de ingeniería, arquitectónicos y aquellos necesarios para obtener los permisos ambientales del corredor ‘pretroncal’ del sistema Metroplús en el Valle de Aburrá. Dicho contrato tuvo un valor inicial de $1.548’344.800 y un plazo original de cinco meses, negocio jurídico que fue adicionado, suspendido y prorrogado en su Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO extensión en tres ocasiones, sin que el contratista, con los recursos asignados para ello, lograra entregar los estudios y diseños dentro del término pactado.
Así las cosas, en ejercicio de la acción de controversias contractuales los integrantes del Consorcio CCC-ETA presentaron en contra de Metroplús la demanda que da origen al presente proceso, a fin de que se declare el incumplimiento de la entidad, toda vez que, según afirma la parte actora: (i) Metroplús no apropió para el contrato objeto de estudio suma de dinero alguna destinada a soportar la utilización del recurso humano durante la última ampliación del plazo;
(ii) tampoco apropió recursos adicionales que se requerían para terminar los estudios y diseños y cumplir con la finalidad del contrato; (iii) ningún profesional utilizado fue pagado a partir de julio de 2006, omitiendo así el desembolso del valor de las actas de pago Nos. 6, 7 y 8; y (iv) no liquidó el negocio jurídico en el plazo establecido para ello, a pesar de que el Consorcio presentó la información necesaria para el efecto.
Subsidiariamente, el extremo activo solicita la declaratoria de enriquecimiento sin causa por los trabajos realizados luego del vencimiento del plazo contractual. De manera paralela al presente proceso y, con ocasión del mismo negocio jurídico en cuestión, Metroplús presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ETA, asunto en el que se discutió acerca de quién debería responder por la falta de aprobación de los estudios y diseños y sobre el incumplimiento del contratista; proceso aquel que en primera instancia fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de marzo de 2023.
Es así que el contrato en cuestión y su desarrollo originaron controversias entre las partes mencionadas, lo que condujo al surgimiento de dos procesos judiciales: uno de Metroplús en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ETA -que ya fue resuelto de manera definitiva por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado-, y el otro, que es el presente, adelantado por los integrantes del Consorcio CCC-ETA en contra de Metroplús y cuyo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se resuelve en esta oportunidad.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 28 de febrero de 20081, la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. -integrantes del Consorcio CCC-ETA-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda en contra de Metroplús S.A. y del señor Nelson Cadavid Cañola2. 1.2.
El escrito introductorio fue reformado el 18 de diciembre del mismo año3 y, en consecuencia, las pretensiones de las demandantes quedaron planteadas de la siguiente manera: (…) [S]e solicita que, mediante sentencia que tenga efectos de cosa juzgada, se declare: Primero. Que Metroplús S. A. incumplió el contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto era la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", por las razones expuestas en la parte motiva de este escrito.
Segundo. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S.A. y ETA S.A., que conforman el consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S.A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se derivaba de la utilización de los recursos humanos de carácter profesional que dispuso para su ejecución e hiciera el reembolso de los gastos directos que fueron debidamente autorizados.
Tercero. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S. A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se deriva de los trabajos adicionales que tuvieron que realizarse después del vencimiento del plazo y para la terminación de los estudios y diseños. 1 Fls. 3.577 a 3.744, C.2. 2 Inicialmente, la demanda también fue instaurada en contra de la señora María Isabel Mesa Sánchez, pero, el 5 de noviembre de 2008, las accionantes manifestaron su voluntad de desistir de las pretensiones formuladas respecto de aquella y del señor Nelson Cadavid Cañola.
Mediante auto del 11 de noviembre del mismo año, el a quo únicamente aceptó el desistimiento frente a la señora Mesa Sánchez (Fls. 3.760 y 3.761, C. 2). 3 Fls. 3.951 a 4.020, C. 3. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 7 de septiembre de 2009 (Fl. 4.597, C. 4). Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Cuarto. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S. A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se deriva de la utilización de los recursos humanos de carácter profesional y al reembolso de los gastos directos que se utilizaron y causaron durante el plazo de suspensión del Contrato y que fueron necesarios para la terminación de los estudios y diseños.
Quinto. Que, como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a Metroplús S.A. a pagar a las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, las sumas que se logren demostrar en el proceso. Sexto. Que Metroplús S. A. incumplió su obligación de liquidar el Contrato No. 70 de 2005.
Séptimo. Que, como consecuencia, de las declaraciones precedentes, se liquide en sede judicial el Contrato No. 70 de 2005. Octavo. Que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento, Metroplús S.A. es responsable de los perjuicios sufridos por el Consorcio CCC-ETA, ya determinado y en las condiciones señaladas en este documento.
Noveno. Que, como consecuencia, se condene a Metroplús S. A. a pagar los perjuicios que se logren demostrar en el curso de este proceso. Décimo. Que, en subsidio, de las peticiones tercera y cuarta, se declare que Metroplús S.A. se enriqueció a costas de las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA y por razón de la ejecución del Contrato No. 70 de 2005, como consecuencia de la utilización de recursos profesionales y la causación de costos directos durante los plazos de suspensión del Contrato y con posterioridad a la terminación del plazo del Contrato.
Décimo Primero. Como consecuencia, se actualicen los valores adeudados al Consorcio. Décimo Segundo. Que se condene a Metroplús S. A. a pagar los intereses de mora que se hayan causado. (…) 1.3. A fin de sustentar esas pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos: 1.3.1. Indicó que, entre los años 2003 y 2004, Transmilenio S.A. elaboró los estudios para el diseño de la pretroncal sur del sistema Metroplús, la cual atravesaría los municipios de Envigado, Medellín e Itagüí.
Afirmó que dichos estudios fueron ajustados por Metroplús, en cuanto a la ubicación de las estaciones y las secciones a diseñar. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 1.3.2. Señaló que Metroplús adelantó la licitación pública No. 2 de 2005, cuyo objeto consistió en la “[e]laboración de los estudios y diseños de ingeniería, arquitectónicos y todos aquellos necesarios para obtener los permisos ambientales del corredor pretroncal sur del sistema Metroplús en el Valle de Aburrá”, la cual le fue adjudicada al Consorcio CCC-ETA, integrado por la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y por Estudios Técnicos y Asesorías S.A. 1.3.3.
Aseveró que Metroplús y el referido Consorcio suscribieron el contrato No. 70 de 2005, por el sistema de reembolso de costos de personal asignado al proyecto, más otros gastos directos reembolsables previamente autorizados, pactándose un plazo inicial de 5 meses y un valor de $1.548’344.800. 1.3.4. Según la demanda, Metroplús era la encargada de definir los parámetros básicos para el diseño de la infraestructura, a pesar de lo cual, a la fecha de inicio de ejecución del contrato -15 de diciembre de 2005-, tal entidad pública no los había definido ni entregado al Consorcio, situación que llevó a que el contratista no pudiera realizar su trabajo como lo había presupuestado; incluso, tres meses después de iniciado el negocio jurídico, Metroplús continuaba sin definir los mencionados parámetros de diseño, lo que condujo a retrasos, pérdidas y redireccionamientos en los trabajos del contratista. 1.3.5.
Sostuvo que, ante ese estado de indefiniciones, se solicitó una ampliación del plazo y una adición de recursos para soportar la utilización de profesionales dispuesta por el Consorcio durante el mayor plazo requerido para la terminación del contrato, toda vez que la suma desembolsada se destinó inicialmente a la búsqueda de definiciones de los parámetros de diseño. Afirmó que, frente a dicha solicitud, la interventoría adujo que el contrato correspondía a uno de precio global fijo y no de reembolso de gastos y le atribuyó un atraso al contratista; sin embargo, autorizó una prórroga de 3.5 meses y una adición de $460’117.500. 1.3.6.
Indicó que, después de varias discusiones entre las partes, Metroplús accedió a prorrogar el contrato y a adicionarle recursos, por lo que se suscribió el Acta de Ampliación de Plazo No. 1, mediante la cual se amplió el plazo en 3 meses y 15 días y en la que, además, se consignó que se realizaría un acuerdo frente a la solicitud de adición de recursos, lo cual fue incumplido por Metroplús y condujo a que, a mediados de julio de 2006, se agotaran los dineros.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 1.3.7. Anotó que, debido a lo anterior, el contratista presentó una nueva solicitud de ampliación de plazo por 3 meses más y una petición de adición de recursos, a lo cual se negó Metroplús, aduciendo que el Consorcio había incumplido sus obligaciones, aserto que apoyó en el concepto de la interventoría, que insistía en su postura acerca del pacto de un precio global fijo. 1.3.8.
Destacó que el 15 de agosto de 2006, partiendo del incumplimiento endilgado al Consorcio, Metroplús inició un proceso de apremio en contra del contratista por retrasos e indefiniciones de los trabajos, así como por la presencia de cambios no aprobados en los diseños. Afirmó que, posteriormente y luego de muchas discusiones, se suscribió el Acta de Ampliación de Plazo No. 2, en la que se acordó la extensión del plazo del contrato en 15 días más y, ad portas de culminar ese lapso, el 13 de septiembre de 2006, se suscribió un Acta de Suspensión “debido a la necesidad de abrir un espacio de discusión con el fin de lograr los acuerdos definitivos que permitieran la continuidad de los trabajos de diseño en condiciones óptimas y convenientes para todos los involucrados e interesados (…)”. 1.3.9.
Mencionó que la suspensión fue prorrogada en dos ocasiones, el 12 de octubre de 2006 y el 24 de noviembre de 2006, y que, a punto de terminar ese plazo sin obtener recursos adicionales, Metroplús insistió en el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio, al punto de que dicha entidad, el 10 de diciembre de 2006, emitió oficio por medio del cual se negó a adicionarle recursos al contrato, argumentando que el contratista había incumplido sus obligaciones.
Al respecto, precisó que el Consorcio se opuso, indicando que quien realmente había incumplido el acuerdo de voluntades había sido la entidad pública porque, entre otras razones, no concretó la adición a la cual se había comprometido mediante el Acta de Ampliación de Plazo No. 1. 1.3.10. Indicó que las partes suscribieron el Acta de Ampliación de Plazo No. 3, a través de la cual se prorrogó el contrato por 3 meses más, con nuevos recursos, documento en cuya cláusula tercera se estableció que “Una vez legalizada la ampliación, METROPLÚS S.A. entregará al CONTRATISTA, a título de anticipo, el veinte por ciento (20%) del valor del contrato antes de IVA, incluido el valor de la adición, el cual será amortizado mediante deducciones hechas en las próximas tres Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO actas de pago mensual, hasta completar el cien por ciento (100%) de la suma anticipada (…)”. 1.3.11.
Resaltó que Metroplús incumplió nuevamente, porque no apropió los recursos que se requerían para soportar las “utilizaciones” de personal durante la ampliación del plazo, pese a haberse comprometido a hacerlo, situación que condujo, según la demanda, a que el contratista entregara “lo que podía entregar”, lo que anunció en la comunicación MED-PTS-320-07 del 1° de marzo de 2007.
A propósito de lo anterior, añadió que, no obstante la mencionada entrega, el Consorcio continuó trabajando y presentó un informe final en el cual expuso que, debido al incremento de las dimensiones de los diseños, se diseñaron las calzadas de un área correspondiente al 245% de aquella pactada inicialmente, documento en el que, según anotó, no se registró “(…) la gran cantidad de diseños que se hicieron y que se tuvieron que abandonar, ni los que se adelantaron y no se pudieron terminar porque hubo cambios en los parámetros de diseño, ni mucho menos las alternativas que fueron estudiadas para definir los parámetros de diseño”. 1.3.12.
Sostuvo que Metroplús revisó el trabajo entregado por el contratista, planteando observaciones y correcciones sobre distintos aspectos, pero el contratista puso de presente, entre otras cuestiones, que algunos estudios y diseños fueron entregados luego del vencimiento del plazo contractual, en tanto Metroplús proporcionó varias definiciones a última hora, aunado al hecho de que dicha entidad “(…) no le hizo [i]nterventoría al avance de los estudios y diseños (…)”, y omitió adquirir y entregar los documentos necesarios para la realización de estudios prediales y jurídicos, frente a los cuales no autorizó reembolso alguno. 1.3.13.
A partir de lo anterior, a manera de resumen, alegó: (i) que Metroplús no apropió para el contrato ninguna suma de dinero destinada a soportar la utilización del recurso humano durante la última ampliación del plazo; (ii) que no apropió recursos adicionales que se requerían para terminar los estudios y diseños y cumplir con la finalidad del contrato;
(iii) que ningún profesional utilizado ha sido pagado a partir de julio de 2006; y (iv) que ni siquiera se preocupó por amortizar el saldo del anticipo inicial, ni mucho menos el segundo anticipo otorgado. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 1.3.14. Por último, señaló que, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se tramitó el proceso identificado con la radicación No. 05-0001-23-31-000-2008- 00243, incoado por Metroplús en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ETA, litigio en el que se discutió sobre quién debería responder por la falta de aprobación de los estudios y diseños, así como también sobre cuál era el alcance de estos y si ello abarcaba las estaciones del sistema; y, por supuesto, si el contratista incurrió en un incumplimiento respecto del diseño de los patios de la ‘subtroncal’ sur, y si el Consorcio CCC – ETA entregó los estudios y diseños con la calidad exigida. 1.4.
Luego de los supuestos fácticos narrados por la parte actora, en la demanda se expusieron los fundamentos de derecho, en los siguientes términos: 1.4.1. Preliminarmente, en el libelo se destacó que los estudios y diseños no fueron entregados de conformidad con lo “presupuestado” en la oferta, debido a la falta de definición de parámetros, lo cual respondió a la ausencia de una etapa intermedia entre la entrega de los estudios de Transmilenio y la suscripción del contrato. 1.4.2.
Aclarado lo anterior, se afirmó que Metroplús incurrió en un incumplimiento contractual, debido a lo siguiente: (i) no adicionó oportunamente los recursos contemplados en el numeral 6 de las consideraciones del Acta de Ampliación de Plazo No. 1; (ii) solo reembolsó los costos de los trabajos hasta julio de 2006, omitiendo así el desembolso del valor de las actas de pago Nos. 6, 7 y 8;
(iii) no adicionó “los recursos que soportarían las utilizaciones que se originaban del plazo de 3 meses que fue objeto de Ampliación de Plazo No. 3”; (iv) debió responder por la utilización de recursos durante el período de suspensión del contrato; y (v) no liquidó el negocio jurídico en el plazo establecido para ello, a pesar de que el Consorcio presentó la información necesaria para el efecto.
En concordancia con lo anterior, en la demanda se sostuvo que se trataba de un contrato pactado bajo la modalidad de reembolso de gastos, del cual se originaban obligaciones de medios, de ahí que resulta reprochable que Metroplús no hubiera desembolsado el valor correspondiente a los gastos incurridos a partir de julio de 2006 y hubiera exigido que el contratista continuara con la disposición del personal, además de “no haber liquidado oportunamente el contrato y al día de hoy no haber pagado, ni siquiera parcialmente lo que se autorizó”, todo lo cual, a juicio del extremo activo, equivale a una falta administrativa, incluso disciplinaria y penal, Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO además de un engaño hacia el Consorcio “que lo único que hizo durante la ejecución del contrato fue acatar órdenes de trabajo y constantes modificaciones a los criterios de diseños que no solamente no estaban definidos antes de la iniciación del plazo, sino que fueron constantemente variados y en forma inoportuna”. 1.4.3.
Adicionalmente, la parte actora indicó que Metroplús no solo incurrió en un incumplimiento, sino que generó un desequilibrio económico del contrato y desconoció el principio de buena fe, al no adicionar recursos para la terminación de los estudios y diseños. 1.4.4. Para finalizar, agregó que la entidad estaba obligada a responder por los gastos causados después del vencimiento del plazo contractual, porque fueron indispensables para la entrega de los estudios y diseños, lo que configuró un enriquecimiento sin causa. 2.
Contestaciones de demanda El 7 de marzo de 20084, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar personalmente esa decisión a los demandados y al Ministerio Público; a su vez, el 7 de septiembre de 20095, el a quo admitió la reforma de la demanda. 2.1. Metroplús contestó la demanda6 y su reforma7 oponiéndose a sus pretensiones, con sustento en que el contratista no entregó los estudios y diseños en la calidad, cantidad y oportunidad exigidas en los términos de referencia de la licitación, aunado al hecho de que en los pliegos de condiciones quedó consignado que al contratista le correspondía presentar alternativas de los estudios y diseños, pero como se negó a ello, el Consorcio fue el que incumplió el contrato; incumplimiento que, según alegó, no solamente se concretó por ello, sino que también se materializó en que no presentó informes mensuales, así como tampoco acató las observaciones planteadas por la interventoría y por el coordinador del negocio jurídico, quienes constantemente le llamaron la atención sobre la falta de conformidad de los productos con los requisitos de los pliegos de condiciones. 4 Fls. 3.746 y 3.747, C.2. 5 Fl. 4.597, C.4. 6 Fls. 789 a 928, C.1 de contestación a la demanda. 7 Fls. 4.606 a 4.634, C. 4.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Señaló, también, que el Consorcio incumplió el contrato de consultoría porque entregó los trabajos después del vencimiento del plazo contractual, es decir, luego del 15 de marzo de 2007, presentando, además, información incompleta e inconclusa, junto con diseños obsoletos.
Añadió que la dilación respondió a que el contratista se atrasó en la finalización de varios productos y a que tardíamente comenzó la elaboración de otro tanto, desatendiendo lo estipulado en el cronograma del contrato. Agregó, entre otras cuestiones, que el contratista entregó estudios y diseños técnicamente deficientes, de manera desorganizada, incompleta y fragmentada, así como apartados de lo estipulado en los pliegos de condiciones.
La entidad resaltó que no podía imputársele incumplimiento alguno, en tanto adelantó las gestiones necesarias para adicionar recursos al contrato e, incluso, aceptó la entrega de los estudios y diseños durante el período de liquidación contractual. También destacó que, si bien hubo algunos retrasos de su parte, el cumplimiento tardío del objeto contractual fue causado por el contratista.
En cuanto al incumplimiento que el contratista alegó por no adicionar recursos oportunamente, Metroplús expuso que, al suscribir el Acta de Ampliación de Plazo No. 1, no se comprometió a adicionarle recursos al contrato, pues en ese documento solo se consignó una consideración según la cual, para efectuar la adición, se buscaría un acuerdo con el contratista y se realizaría el análisis detallado pertinente, pero el Consorcio se negó reiteradamente a suscribir el acta por la cual se adicionarían los recursos, objetando su contenido y dilatando la entrega de los documentos necesarios para perfeccionarla.
Frente al supuesto incumplimiento por la ausencia de desembolsos desde julio de 2006, así como por la falta de pago de las actas de pago Nos. 6, 7 y 8, la entidad accionada sostuvo que no se negó a pagar por los trabajos ejecutados después de julio de 2006 y que, en realidad, el contratista entregó tardíamente las actas de pago aludidas y sus respectivos informes, con un sinnúmero de inconsistencias.
Agregó que, pese a lo anterior, Metroplús aprobó y desembolsó el valor de las actas presentadas entre enero y julio de 2006, procurando que el contratista contara con recursos para realizar los trabajos; que los desembolsos se efectuaron bajo el entendido de que se trataba de pagos parciales y advirtiendo que tales actas debían ser ajustadas, a pesar de lo cual, según la accionada, el contratista no realizó los Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO ajustes solicitados y volvió a presentar las actas de manera inadecuada, por lo que el acta entregada en agosto de 2006 no fue aprobada.
Con respecto al supuesto incumplimiento de la tercera ampliación del contrato por no efectuar adición de recursos, Metroplús indicó que en el Acta de Ampliación de Plazo No. 3. se estipuló un aumento del anticipo, que no del valor del contrato, y que en las consideraciones que allí se plasmaron solamente se señaló que durante la liquidación del contrato se discutiría la posibilidad de adicionar más recursos para las actividades adicionales que surgieran durante la prórroga.
A lo anterior añadió que optó por no realizar una segunda adición de recursos, debido a los retrasos en la entrega de los estudios y diseños, así como a la injustificada inejecución de algunas actividades, decisión que, argumentó Metroplús, se basó en el concepto de la interventoría, la cual insistió en el incumplimiento por parte del contratista.
En relación con el presunto incumplimiento por la falta de liquidación bilateral del contrato, la accionada expresó que el negocio jurídico no se liquidó porque el Consorcio no allegó los documentos necesarios para hacerlo. En cuanto al pago que el Consorcio solicita por trabajos desarrollados durante la suspensión del contrato, la entidad manifestó que la suspensión fue atribuible al consultor porque, aun cuando la terminación del plazo contractual era inminente, no había entregado algunos productos ni avanzado en el proyecto.
Además, aseguró que, al suscribir la suspensión y sus prórrogas, el contratista consignó que en virtud de aquellas no se generarían sobrecostos a Metroplús. Finalmente, frente al pago que el contratista reclamó por los gastos causados después del vencimiento del plazo contractual, la entidad expuso que el demandante fue el causante de la entrega tardía de los trabajos y, por tanto, debía responder por el costo de aquellos realizados con posterioridad al fenecimiento del plazo, sumado a que, en virtud de los pliegos de condiciones, el Consorcio debía asumir el costo de las correcciones y los trabajos perdidos por las deficiencias de los diseños, mas no por un cambio de parámetros o por un aumento del alcance contractual. 2.1.1.
Metroplús formuló las siguientes excepciones: (i) la de contrato no cumplido, con sustento en que el contratista incumplió sus obligaciones, en el Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO entendido de que los diseños y estudios que le correspondía elaborar no se entregaron oportunamente, ni tampoco con la calidad exigida en los términos de referencia y, en consecuencia, ni Metroplús ni el coordinador del contrato tendrían por qué pagar el valor restante del contrato o suma adicional alguna;
(ii) “cumplimiento y diligencia”, en tanto Metroplús no solo le entregó al contratista todos los “(…) medios, estudios e información para el desarrollo del contrato”, sino que suscribió todas las modificaciones y suspensiones, a efectos de propiciar la terminación de los estudios y diseños; (iii) pleito pendiente, habida cuenta de la existencia del proceso identificado con la radicación No. 05-0001-23-31-000-2008- 00243, incoado por Metroplús y dirigido a obtener la declaratoria de incumplimiento del Consorcio CCC–ETA;
(iv) la de pago, debido a que la entidad, entre anticipos y lo consignado en las actas presentadas por el contratista, efectuó desembolsos correspondientes al 92% del valor del contrato; (v) “ejecución del contrato con las formalidades exigidas”, por cuanto el contrato se respaldó en su respectivo registro presupuestal; (vi) insuficiencia de poder, en razón a que las demandantes designaron a su apoderado a título individual, mas no en representación del consorcio contratista, contrariando así lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
(vii) “previsibilidad de los efectos económicos en la ejecución de los estudios y diseños, y aleas en la ejecución del contrato”, con sustento en que, según lo establecido en los pliegos de condiciones, el Consorcio estaba obligado a presentar alternativas de diseño, labor que se encontraba incluida en el valor del contrato, de modo que el contratista no podía reclamar la variación del precio contractual por vía judicial, escudándose en el sistema de reembolso de gastos;
(viii) buena fe, en tanto Metroplús efectuó desembolsos por el 92% del valor del contrato, consiguió documentos relacionados con los estudios prediales y suscribió todas las modificaciones y suspensiones necesarias para impulsar el cumplimiento del objeto contractual; (ix) inexistencia de desequilibrio económico, en la medida en que el contratista no entregó los estudios y diseños de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, aun cuando la entidad contratante efectuó desembolsos por el 92% del valor del contrato, y (x) ausencia total de pruebas, porque nada de lo expuesto en la demanda evidenció un incumplimiento contractual o la generación de un “perjuicio cierto y directo” por parte de Metroplús. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 2.2.
El señor Nelson Cadavid Cañola contestó la demanda8 y su reforma9, manifestando la oposición a las súplicas de la parte actora, con base en que no le asistía responsabilidad alguna, en tanto el contrato fue celebrado por Metroplús y no por él, entidad con la cual no poseía una relación de solidaridad. A lo anterior añadió que su actuar como coordinador se sujetó a lo estatuido en la Ley 80 de 1993, así como a los lineamientos determinados por el contrato y por las directrices de Metroplús, de la interventoría y de las autoridades y municipios involucrados. 2.2.1.
A su turno, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, con fundamento en que el contrato objeto de controversia fue celebrado entre Metroplús y el Consorcio CCC–ETA, y en que su intervención como coordinador se limitó a solucionar los inconvenientes surgidos con ocasión del incumplimiento del contratista, razón por la cual no podría imputársele responsabilidad alguna;
(ii) indebida integración del contradictorio por pasiva10, bajo el argumento de que la interventoría (Unión Temporal Ingeocilcon Ltda. – Hernán Pineda García) debió ser vinculada al proceso, en tanto la información proporcionada por ella sirvió de sustento para ejercer las labores de coordinación del contrato, la cual fue cuestionada en la demanda;
(iii) la de contrato no cumplido, reiterando los argumentos que Metroplús planteó al respecto; (iv) “diligencia”, pues como coordinador adelantó todas las gestiones necesarias para propiciar la terminación de los estudios y diseños por parte del contratista; (v) la de pago, en tanto Metroplús desembolsó el 92% del valor del contrato, aun cuando el contratista solo ejecutó el 62% de las obligaciones a su cargo, de modo que no habría deuda alguna frente a lo entregado por este;
(vi) indebida representación de la parte demandante e insuficiencia de poder, en atención a que las sociedades demandantes designaron a su apoderado a título individual, sin determinar quién sería la representante del consorcio que suscribió el contrato; además, omitieron especificar el motivo de inclusión del coordinador del contrato 8 Fls. 3.764 a 3.855, C. 2. 9 Fls. 4.636 a 4.658, C. 4. 10 Con fundamento en esta excepción, el Tribunal requirió al extremo pasivo para que aclarara si su voluntad era solicitar la vinculación de los miembros de la Unión Temporal Ingeocilcon Ltda. – Hernán Pineda García, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva (Fl. 4.660, C.4).
Metroplús contestó afirmativamente dicho requerimiento (Fls. 4.661 y 4.662, C.4). Mediante auto del 7 de diciembre de 2010, el a quo admitió la integración de Ingeocilcon Ltda. y del ingeniero Hernán Pineda García a la parte pasiva (Fls. 7.418 y 7.419, C.4), quienes interpusieron recurso de reposición contra tal providencia (Fls. 4.730 a 4.735, C.4), la cual fue revocada el 1° de noviembre de 2012 (Fls. 5.760 y 5.761, C. 6), produciéndose así la desvinculación de la sociedad y del ingeniero aludidos.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO entre los demandados, lo cual implica una insuficiencia del poder conferido al abogado de la parte demandante actora; y (vii) ausencia total de pruebas. 3. Alegatos de conclusión Una vez vencido el término probatorio11, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos relacionados con el incumplimiento de Metroplús y, además, adujo que el Consorcio cumplió con sus obligaciones contractuales, afirmación esta última que sustentó en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2015, en el marco del proceso con radicación No. 05-0001-23-31-000-2008-00243, incoado por Metroplús en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ET, en la cual se desestimaron las súplicas de la entidad pública, dejando sin sustento “cualquier duda que pueda caber sobre el cumplimiento del contrato por parte de la COMPANIA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. y ETA S. A.”12.
El señor Nelson Cadavid Cañola y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que Metroplús presentó sus alegatos de forma extemporánea13. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 202014, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó el contrato No. 70 de 2005 sin saldo a favor para ninguna las partes y negó las demás pretensiones de la demanda. 4.1.
Preliminarmente, el Tribunal a quo se pronunció sobre las excepciones previas que se denominaron de la siguiente manera: (i) “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” e (ii) “Indebida representación e insuficiencia de poder”. Sostuvo que no estaban llamadas a prosperar, la primera porque las pretensiones se dirigieron en contra de Metroplús y del señor Nelson Cadavid 11 Fl. 6.929, C.6. 12 Fls. 6.930 a 6.974, C.6. 13 El auto que corrió traslado para alegar de conclusión se notificó por estado el 13 de mayo de 2019, de manera que el plazo de 10 días para el efecto feneció el 27 del mismo mes y año. Metroplús presentó sus alegatos el 28 de mayo de 2019 (folio 6.975 C.6). 14 Fls. 6.986 a 7.014, cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Canola, sin que se hubiese hecho mención a la unión temporal interventora del contrato de consultoría en cuestión, de ahí que no fuera necesaria la vinculación del interventor para emitir pronunciamiento de fondo; y la segunda dado que, si bien los consorcios pueden comparecer a los procesos judiciales a través de sus representantes, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello no impedía que sus integrantes de manera individual pudieran hacerlo, como ocurrió en este caso, en tanto cada uno de los consorciados otorgó poder para ejercer la acción contractual en contra de Metroplús y de los funcionarios encargados del contrato, cumpliéndose así los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.
En cuanto al fondo del asunto, el a quo precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 25 de noviembre de 2015 negando las pretensiones de la demanda en el marco de una acción contractual instaurada por Metroplús en contra del Consorcio CCC-ETA, en la cual la primera solicitó la declaratoria de incumplimiento de la segunda frente al contrato No. 70 de 2005, negocio jurídico que es el mismo que se debate en este asunto.
Seguidamente, el a quo transcribió las consideraciones de dicha sentencia y, con base en ellas, sostuvo que, si bien el contratista incurrió en varios incumplimientos durante el desarrollo del contrato, su causa fue el incumplimiento de Metroplús al no gestionar los recursos necesarios para el desarrollo del negocio jurídico, no adicionando el tiempo ni el dinero requeridos para el efecto, dado que lo pactado sobre el particular se agotó con las diferentes modificaciones, requerimientos y adiciones solicitados por la entidad contratante, los cuales generaron retrasos y costos adicionales.
Dicho lo anterior, el a quo destacó que, de acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso, el contratista se vio obligado a disponer de su personal por un plazo mayor al establecido en el contrato, porque, primero, tuvo que desarrollar alternativas distintas a la establecida en los pliegos de condiciones, en tanto el estudio de Transmilenio no proporcionó los criterios suficientes para un diseño de detalle y, segundo, tuvo que ajustar unos cuántos trabajos y descartar otros, debido al cambio de algunos criterios iniciales de diseño y a diversas solicitudes de Metroplús, de la interventoría y de los municipios involucrados.
Por lo expuesto, el a quo concluyó que las conductas de Metroplús llevaron al contratista a entregar los diseños tardíamente, configurándose así la excepción de contrato no cumplido. Sobre el particular, esto consideró: Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO “(…) se advierte que en el presente caso se configuró la "excepción de contrato no cumplido", como quiera que, si bien el contratista tuvo algunos incumplimientos en los tiempos de entrega de los avances en los diseños, y frente algunos requerimientos efectuados por la entidad contratante, nunca suspendió la ejecución del contrato de forma unilateral, pues finalmente después de concluido el plazo contractual entregó los diseños objeto de la consultoría, a pesar de que manifestó en varias oportunidades la imposibilidad de cumplir con la totalidad de los diseños en el plazo fijado por la entidad y con los recursos entregados, teniendo en cuenta lo ya manifestado por la perito, y aun así la entidad se ratificó en el incumplimiento del contratista sin acceder a la totalidad de las ampliaciones del plazo y las adiciones de recursos solicitadas para evitar paralizar el contrato; por lo cual se concluye, que el contratista cumplió de manera tardía, conducta atribuible a la entidad contratante”.
No obstante lo dicho en precedencia, el Tribunal consideró improcedente reconocer pago alguno por mayor tiempo de permanencia y por gastos de administración generados durante la ejecución y la suspensión del contrato, así como por los causados con posterioridad al vencimiento del plazo contractual. Lo anterior porque, si bien se presentó una mayor permanencia de los profesionales encargados de ejecutar el contrato de consultoría, al suscribir modificaciones -tres prórrogas y una adición- y suspensiones el contratista no manifestó salvedades e inconformidades de forma clara, expresa y precisa frente a los sobrecostos, los perjuicios y el desequilibrio económico señalados en la demanda.
Agregó el a quo que lo único que se consignó en dichos documentos contractuales -las modificaciones y suspensiones-, de manera genérica, fue la existencia de discrepancias con respecto a la necesidad de adicionar recursos. A juicio del Tribunal, “el incumplimiento de la entidad contratante quedó superado en las adiciones y ampliaciones suscritas por ambas partes, en aplicación de la prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad y de la buena fe”. 4.3.
De otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, el a quo la desechó en tanto el sub examine no se enmarcó en ningún supuesto de enriquecimiento sin justa causa, por cuanto las pretensiones del libelo se fundamentaron en un contrato estatal, así como en sus adiciones y prórrogas. 4.4. Finalmente, el Tribunal accedió a la pretensión de liquidación judicial del contrato, pero sin reconocimiento de sumas en favor de las partes, ante la falta de información para afirmar la existencia de pagos pendientes.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO A este respecto, consideró que al expediente se aportaron todas las actas de cobro, que fueron 12, de las cuales fueron pagadas 5; mientras que las 7 actas restantes contaban con observaciones de la interventoría, sin que fueran atendidas por el contratista, de ahí que no se haya autorizado su pago.
Señaló que, si bien el dictamen pericial hizo referencia a las actas de pago presentadas por el contratista, no proporcionó la certeza suficiente para establecer el valor de “(…) cuentas pendientes en cabeza de alguno de los contratantes (…)”, a lo que agregó que la perito no resolvió las discrepancias de las partes frente a las actas de pago No. 6 a 12, sobre las cuales no se autorizó desembolso alguno, en tanto el contratista no atendió las observaciones que Metroplús y la interventoría formularon al respecto. 5.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido15 y admitido16. Solicitó la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5.1. La parte recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal fue contradictoria, dado que en el fallo se reconoció que quien incumplió no fue el consorcio contratista sino Metroplús y que las modificaciones y adiciones solicitadas por la entidad generaron retrasos y costos adicionales, requiriéndose al personal contratado por fuera de los tiempos programados, de modo que lo lógico hubiese sido, según lo alegado en la apelación, el reconocimiento de los recursos dispuestos para la ejecución del contrato, “no como un perjuicio por mayor permanencia, sino como la destinación de recursos que era necesario hacer para poder cumplir con la Consultoría, lo cual constituye el incumplimiento declarado de METROPLÚS”.
Esto se señaló en el recurso: “(…) la indemnización solicitada, como consecuencia del incumplimiento, no estaba fundamentada en sobrecostos y perjuicios por mayor permanencia, sino en honrar la forma de pago pactada, es decir, el valor de los recursos dispuestos para la realización de la Consultoría. La discusión, por tanto, no era por sobrecostos y perjuicios, sino por costos incurridos porque fue necesario realizar ‘…un reproceso en las diferentes etapas del diseño…’, lo cual sólo se hace con profesionales que 15 Archivo 15 del índice 2 del expediente digital (híbrido) en la plataforma SAMAI. 16 Fl. 7.021, cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO tuvieron que estar dispuestos para atender las ‘…solicitudes presentadas por los municipios, la entidad contratante y la interventoría…’ Tal error lleva al Tribunal a desviarse en la decisión y exigir salvedades, cuando lo único que se estaba reclamando era la remuneración de los recursos dispuestos, la cual no estaba constituida por la demostración contable de perjuicios, sino por las actas de recursos que, debidamente (sic) presentadas, pero que no fueron tramitadas”.
Agregó que la pretensión relativa a los costos generados por el personal que mantuvo contratado después del vencimiento del plazo contractual fue la única reclamación por mayor permanencia, frente a la cual no podía exigirse salvedad alguna porque, luego del fenecimiento del plazo, no se suscribió ningún acuerdo. Además, sostuvo que la sentencia apelada también erró al negar el reconocimiento de los costos reclamados en relación con los profesionales utilizados, porque su pago fue acordado mediante la suscripción del Acta de Ampliación No. 3.
A manera de resumen, la parte actora indicó (transcripción literal): “No es justo dejar de reconocer el valor de los profesionales utilizados para poder entregar los productos y en el plazo adicional, no reconocido por METROPLÚS, que se requirió para cumplir con el objeto del contrato, cuando previamente se reconoce que ello constituye la muestra de cumplimiento del Contratista, y en el entendido de que sus valores fueron debidamente certificados por el dictamen pericial practicado.
En general, este recurso se presenta por cuanto, declarado en esta sentencia el cumplimiento del CONSORCIO, declarado el incumplimiento de METROPLÚS, y aceptada la necesidad de tener los profesionales contratados hasta que se cumpliera con el objeto del contrato, no resulta justo sacrificar al Contratista haciéndolo perder el valor de su remuneración, la cual, no fue discutida en cuanto a utilización de recursos, sino en cuanto a producción de estudios y diseños que finalmente se tomaron más tiempo por culpa de solicitudes de METROPLÚS S. A. y los Municipios interesados en el proyecto, todo lo cual originó múltiples reprocesos.
Quedando sin piso el incumplimiento del Consorcio y existiendo su derecho al pago de los recursos dispuestos, el Tribunal se equivoca pensando que esta demanda es un reclamo por sobrecostos por mayor permanencia y negando el reconocimiento de los recursos dispuestos, a cuyo pago se había comprometido METROPLÚS, cuando resolviera, en sede de liquidación, quién había incumplido el contrato”. 5.2.
Adicionalmente, la parte demandante indicó que la decisión del a quo también fue contradictoria al no efectuar reconocimiento alguno frente a las actas de pago objetadas por la interventoría, porque esta terminó funciones “antes de la última ampliación del plazo” y dado que los retrasos en la entrega de los diseños fueron consecuencia de las conductas de Metroplús y de los municipios involucrados, como lo reconoció el mismo Tribunal de primera instancia. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Afirmó que, en sede de liquidación, no debió negarse el valor de las actas por las observaciones de la interventoría, acusando al Tribunal de efectuar una “(…) inexacta interpretación del dictamen pericial, por cuanto [este] no se pidió para resolver la controversia (…), sino para que detallara el valor de los recursos que se tuvieron disponibles durante todo el plazo del contrato y con posterioridad a su terminación, para efectos de cumplir con la entrega de los productos (…)”. 6.
Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 7 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera concepto. 6.1. Dentro del término otorgado, Metroplús y la parte actora presentaron sus alegaciones. Dicha entidad reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y la parte actora insistió en lo alegado a lo largo del proceso. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia; (2) acción procedente; (3) legitimación en la causa; (4) ejercicio oportuno de la acción; (5) la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto;
(6) objeto del recurso de apelación y problema jurídico a resolver; (7) sobre la pretensión de liquidación judicial del contrato de consultoría No. 70 de 2005; y (8) costas. 1. Jurisdicción y competencia 1.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias sobre contratos estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8217 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 1° de la Ley 17 El artículo 82, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, norma vigente a la fecha de la presentación de la demanda, establece: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley ( )”.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 1107 de 2006 -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, norma que dispone que a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento de las controversias y litigios que se originan en las actividades de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
En este caso la controversia gira en torno al contrato de consultoría No. 70 de 2005, que fue suscrito entre Metroplús y el Consorcio CCC-ETA. Pues bien, como la contratante es una sociedad por acciones del orden municipal, constituida entre entidades públicas y regida por las disposiciones aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado18, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 199319 ostenta la calidad de entidad estatal y, por ende, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde decidir las controversias en las que sea parte. 1.2.
Por su parte, esta Sala del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA20, dado que la 18 En el expediente obra el certificado de existencia y representación legal de Metroplús, en el cual consta que, mediante escritura pública No. 352 del 21 de febrero de 2005, otorgada en la Notaría 28 de Medellín, se constituyó dicha entidad como una sociedad anónima (Fl. 12, C. Ppal 1, tomo 2).
Consultada la página web de la entidad, se halló que “El 21 de febrero [de 2005] se constituye Metroplús S.A. a través de una sociedad por acciones, conformada por los municipios de Medellín, Envigado e Itagüí; Metro, Terminales de Transporte de Medellín y el IDEA [Instituto para el Desarrollo de Antioquia]”. Igualmente, en la referida escritura pública se consignó, concretamente en el artículo primero, lo siguiente: “La sociedad se denominará Metroplús S.A. y es una sociedad por acciones de orden municipal, constituida entre entidades públicas, de la especie de las anónimas, circunscrita a los municipios del Valle de Aburrá y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y en lo particular a lo previsto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y sus decretos reglamentarios y las normas que la modifiquen, sustituya o adicionen” 19 Según lo previsto artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, norma esta última que dispone: “Para los solos efectos de esta ley (…) 1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” (se destaca). 20“ARTÍCULO 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO pretensión mayor21 excede los 50022 salarios mínimos legales mensuales vigentes23 a la fecha de presentación de la demanda24. 2.
Acción procedente De acuerdo con el artículo 87 del CCA, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste.
Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas.
Dado que la controversia formulada en este caso se refiere a la responsabilidad contractual de Metroplús por incumplir las obligaciones contenidas en el contrato de consultoría No. 70 de 2005, la acción procedente es la de controversias contractuales, ya que se está ventilando la desatención de unas obligaciones, solicitándose que se declare su incumplimiento. así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 21 En las pretensiones de la demanda no se indicaron sumas específicas, pero del acápite de estimación de la cuantía se extrae que, por concepto de “Lo adeudado por utilizaciones de recursos durante la última ampliación de plazo, valores que debieron ser adicionados al Contrato”, se pidió la suma de $441’285.117, pretensión mayor reclamada. 22 El numeral 5 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establecía que a los tribunales administrativos les correspondía conocer en primera instancia -y por ende el Consejo de Estado en segunda instancia- de los asuntos relativos a los contratos de entidades estatales cuando la cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto consagraba dicha norma: “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 23 A la fecha de presentación de la demanda (2008) 500 SMLMV equivalían a $230’750.000. 24 El 28 de febrero de 2008 se interpuso la demanda.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 3. Legitimación en la causa De conformidad con lo establecido en el artículo 8725 del CCA, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la legitimación en la causa en las acciones contractuales se encuentra en cabeza de las partes del contrato, de modo que Metroplús y las sociedades demandantes -que conformaron el Consorcio CCC– ETA- poseen el interés jurídico que se debate en el sub examine y se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, porque son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia en esta sede judicial26.
Por otra parte, la Sala advierte que el señor Nelson Cadavid Cañola no se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva. En efecto, aunque en la demanda inicial se elevaron pretensiones concretamente dirigidas en contra de la persona en mención27, lo cierto es que, al reformarse el libelo introductorio, la parte actora modificó las pretensiones y excluyó las que inicialmente había planteado en contra de Nelson Cadavid Cañola, tal como puede observarse en la transcripción que se realizó en el punto 1.2. de los antecedentes de este proveído. 25 “ARTICULO
87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas […]”. 26 En sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 19933, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó: “a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda”. 27 Esto se consignó en las pretensiones séptima y octava de la demanda inicial: “Sección Séptima.
Pretensión ( ) Séptimo. Que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento, Metroplús S. A., María Isabel Mesa Sánchez y Nelson Cadavid Cañola, son responsables de los perjuicios sufridos por el Consorcio CCC-ETA, ya determinado y en las condiciones señaladas en este documento. Octavo. Que, como consecuencia, se condene a Metroplús S. A., a María Isabel Mesa Sánchez y a Nelson Cadavid Cañola, a pagar los perjuicios que se logren demostrar en el curso de este proceso” (negrillas y subrayas del texto original) (Fl. 3.702, C.2).
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Es así que, con ocasión de la reforma de la demanda –la cual fue admitida el 7 de septiembre de 200928-, desapareció la relación procesal entre la actora y Nelson Cadavid Cañola -demandado en un principio-, situación que consecuencialmente deviene en la falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva respecto de dicho señor29, excepción que, aunque pasó inadvertida en la sentencia de primera instancia, esta Sala de Subsección la declarará probada de oficio30. 4.
Ejercicio oportuno de la acción El numeral 10 del artículo 136 del CCA dispone que la acción contractual caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, para lo cual contempla distintas hipótesis, entre las cuales existe una que hace relación a los contratos que requieren de liquidación, actuación que en el caso bajo análisis viene a ser el punto de referencia para efectos de computar el término para ejercer el derecho de acción. En efecto, en lo que a este caso interesa, resulta pertinente traer a colación la regla consagrada en el artículo 136 del CCA, numeral 10, literal d), modificado por la Ley 446 de 1998, norma aplicable al caso31, que establece lo siguiente: 28 Fl. 4.597, C.4. 29 Esto ha señalado la jurisprudencia: “La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda ( )” (Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1 de marzo de 2024.Rad.: 52044). 30 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa. Esto dijo “19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018.
Rad.: 46.005). 31 Para efectos del cómputo de la caducidad es menester acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al momento en que inició a correr el término. Al respecto, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 24 de abril de 2017. Rad.: 50602. En esta providencia se puso de presente que, “[e]n punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó […] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.
En efecto, Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” (se destaca).
En la cláusula vigésima segunda32 del contrato de consultoría No. 70 de 2005 -que se rige por la Ley 80 de 1993-33 se pactó que los términos de referencia de la licitación pública No. 02 de 2005 formaban parte del negocio jurídico34. A su turno, en los términos de referencia del proceso licitatorio, concretamente en el apartado 5.1335, se consignó que la liquidación del contrato debía realizarse de común cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata.
Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.
En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente”. 32 “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Para todos los efectos, forman parte integrante del contrato: 1.
Los términos de referencia de la licitación pública, que sirvieron de base para la preparación de la propuesta ( )” (Fl. 40, anexo 1 Ppal, tercer tomo). 33 Se precisa que Metroplús es una sociedad anónima, constituida por entidades públicas, y sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -EICE-. El régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública previsto en la Ley 80 de 1993, porque para la fecha de celebración del contrato en cuestión -18 de noviembre de 2005- se encontraba vigente la Ley 489 de 1998, en cuyo artículo 93 consagró “Los contratos que celebren [se refiere a las empresas industriales y comerciales del Estado] para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales” (se destaca).
A lo anterior se añade que el contrato en cuestión tuvo por objeto que el Consorcio CCC–ETA elaborara estudios y diseños de ingeniería, arquitectónicos y todos los necesarios para obtener los permisos ambientales del corredor ‘pretroncal’ sur del sistema Metroplús en el Valle de Aburrá (Fl. 34, anexo 1 Ppal, tercer tomo), lo que significa que Metroplús celebró dicho negocio jurídico para el cumplimiento de su objeto, concerniente a “planear, ejecutar, poner en marcha y controlar la adecuación de infraestructura y la operación del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros –SITM- de mediana capacidad en el Valle de Aburrá y su respectiva área de influencia ( )”(Fl. 12, C. Ppal 1, tomo 2). 34 Conviene destacar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato, lo cual “los erige como una fuente de derechos y obligaciones a ser tenidas en cuenta por quien estudia el contrato y su correspondiente ejecución”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020. Rad.: 48675. 35 “5.13 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La liquidación del contrato de consultoría se hará de común acuerdo entre el contratista y la empresa Metroplús, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del mismo. Dentro de este plazo, las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, de los cuales quedará constancia en el acta de Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación y que, si no se llegaba a un acuerdo, Metroplús procedería a liquidarlo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral.
En el contrato objeto de estudio, específicamente en la cláusula tercera36, se pactó que su plazo sería de 5 meses contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 15 de diciembre de 200537. Este negocio fue ampliado en su plazo en tres oportunidades, extendiéndose hasta el 15 de marzo de 200738, dado que la última prórroga se firmó el 15 de diciembre de 2006, por un plazo de 3 meses más39.
Es así que, de acuerdo con los términos de referencia de la licitación pública, los 4 meses dispuestos para liquidar bilateralmente el contrato en cuestión finalizaron el 16 de julio de 2007 y, en vista de que dicha actuación no se llevó a cabo, los 2 meses con los que contaba Metroplús para liquidarlo unilateralmente fenecieron el 17 de septiembre de 2007.
En ese sentido, los 2 años de la caducidad vencían el 18 de septiembre de 2009 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008, la Sala concluye que se interpuso en tiempo. 5. Cuestión preliminar: la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto Verificados los presupuestos procesales, tal como viene de establecerse, esta Sala de Subsección observa que, con el fin de resolver la controversia objeto de estudio, es menester comenzar por analizar y establecer si respecto de las pretensiones de la demanda y de lo debatido en el presente proceso se configura o no el fenómeno liquidación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ( ) Si el consultor no concurre a la liquidación del contrato, o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, la empresa Metroplús S.A. lo liquidará unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses previstos para la liquidación bilateral, según el artículo 44, literal d) de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (Fl. 83, anexo 1 Ppal, tercer tomo). 36 “CLÁUSULA TERCERA.
PLAZO DEL CONTRATO. El plazo del presente contrato será de cinco (5) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de actividades, previa aprobación de la Garantía Única Global por parte de la Dirección Jurídica de Metroplús S.A.” (Fl. 35, anexo 1 Ppal, tercer tomo). 37 Fls. 41 y 42, anexo 1 Ppal, tercer tomo. 38 Es así como, de conformidad con las pruebas que militan en el expediente, se encuentra que: el 12 de mayo de 2006, las partes acordaron ampliar el plazo del contrato en 3 meses y 15 días (Ampliación No. 1, Fls. 51, C.6.);
Posteriormente, el 15 de agosto de 2006, suscribieron el documento “Ampliación No. 2”, extendiendo el plazo en 15 días (Fl. 52, C.6.). A su vez, el 13 de septiembre de 2006, las partes decidieron suspender el plazo del contrato por un término de 30 días (Fl. 61, C.6.), suspensión que prorrogaron en dos oportunidades, extendiéndose hasta el 15 de diciembre de 2006 (Fls. 62 y 63, C.6.).
Finalmente, el 15 de diciembre de 2006, las partes convinieron ampliar el plazo del contrato en tres meses más, esto es, hasta el 15 de marzo de 2007 (Fls. 64 y 65, C.6.). 39 Fls. 64 y 65, C.6. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO procesal de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que entre las mismas partes - Metroplús e integrantes del Consorcio CCC-ETA- paralelamente se adelantó otro proceso con ocasión del mismo contrato de consultoría No.70 de 2005, asunto que, producto del recurso de apelación que interpuso Metroplús contra la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, ya fue resuelto de manera definitiva en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocando la decisión del a quo en ese caso y determinando el incumplimiento de las obligaciones de los integrantes del Consorcio CCC-ETA.
En efecto, en este punto de la providencia la Sala advierte, de entrada, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, radicación No. 56885, decidió sobre el incumplimiento del contrato de consultoría No. 70 de 2005 -mismo que se debate en el sub examine- que le endilgó Metroplús a los integrantes del Consorcio CCC-ETA, asunto cuya resolución, se anticipa, tiene efectos de cosa juzgada frente a las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda, así como sus consecuenciales, sobre las que la parte actora insiste en la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia dictado en este proceso, relacionadas con la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico por parte de Metroplús y el reconocimiento pecuniario que supuestamente les asiste a los consorciados demandantes por la utilización de los recursos humanos de carácter profesional y por los gastos adicionales que se dispusieron para la terminación de los estudios y diseños.
Se precisa que la pretensión de liquidación judicial del contrato y la subsidiaria de enriquecimiento sin causa planteadas por los integrantes del Consorcio en la demanda objeto de estudio, como se verá, no quedan comprendidas bajo los efectos de la cosa juzgada, porque en el libelo introductorio que decidió la Subsección B de la Sección Tercera no se debatió tal aspecto. 5.1.
La jurisprudencia de la Corporación ha asimilado el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada al principio del non bis in ídem40, cuyo propósito no es otro diferente que el de impedir que las pretensiones que han sido resueltas, a través de cualquiera de los medios judiciales aceptados por la ley, vuelvan a ser debatidas en 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de agosto de 2023, Rad.:59021. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO otro juicio posterior, dado que lo previamente decidido o resuelto obliga de manera vinculante a las partes, es inmutable y goza de plena eficacia41. El sustento normativo de la cosa juzgada se encuentra en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo (CCA)42 y 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC)43, disposiciones que establecen los requisitos para su configuración, los cuales deben concurrir: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.
Sobre el particular, esta Subsección ha discurrido en los siguientes términos: “Para que haya lugar a su declaratoria es preciso que se reúnan los siguientes presupuestos: (i) identidad de objeto-eadem res, esto es, que entre la acción que se tramita y la que ya se juzgó exista el mismo objeto (qué se litiga), esto es, que el petitum coincida con el del otro proceso ya decidido;
(ii) identidad de causa-eadem causa petendi, vale decir, que se funde en la misma causa (el porqué del litigio), esto es, el mismo hecho jurídico que sirve de motivo o fundamento a la pretensión; y (iii) identidad de partes-eadem conditio personarum: que entre ambos procesos haya identidad jurídica entre las partes, o lo que es igual, que se trate de los mismos sujetos que comparecieron al proceso anterior (art. 332 del CPC)”44.
Lo expuesto significa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse respecto de una controversia al advertir la existencia de una decisión previa con el mismo objeto, causa y partes, limitando exclusivamente su conocimiento a aquellas cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior45. 5.2. Bajo el anterior contexto, la Sala pasará a estudiar la concurrencia de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, haciendo el estudio comparativo entre el caso sub examine y el decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este último que versó también sobre el contrato de consultoría No. 70 de 2005, negocio jurídico que es objeto de debate en el sub lite. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de agosto de 2023, Rad.:60146. 42 “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor ( )” (se destaca). 43 “ARTÍCULO 332.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ( )” 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.:44548. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad.:66054. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 5.2.1. Identidad de partes En el asunto objeto de estudio fungen como demandantes, la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. - integrantes del Consorcio CCC-ETA-, y como demandado Metroplús S.A.46 Ahora bien, en el proceso con radicado 56885, que decidió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el demandante fue Metroplús S.A. y los demandados fueron la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. -integrantes del Consorcio CCC-ETA-.
Descrito lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación lo que ha dicho la Sección Tercera de la Corporación en cuanto al cumplimiento del requisito de identidad de partes para la configuración de la cosa juzgada: “Si bien en este escenario contencioso las partes no ocuparon los mismos extremos procesales que integraron el litigio promovido en el proceso 25000-23-36-000-2013- 00945-01 (57.276), lo cierto es que estuvieron presentes en ambos procesos judiciales, en los que se controvirtieron los mismos hechos, aunque con intereses contrapuestos”47.
Con lo anterior no queda duda de que, al margen de que las partes en contienda no ocupan los mismos extremos que en el proceso 56885, se cumple el requisito de identidad de partes48, porque en ambos procesos concurrieron los mismos sujetos. 5.2.2. Identidad de objeto La doctrina autorizada49 ha señalado que el objeto del proceso no solamente se encuentra en las pretensiones, lo que equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia, de manera que, en aras de constatar si existe el mismo objeto en el nuevo 46 También se demandó a los señores María Isabel Mesa Sánchez y a Néstor Cadavid Cañola, pero, frente a la primera fue aceptado el desistimiento que presentó la actora (Fls. 3.760 y 3.761, C. 2) y respecto del segundo se advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como se consideró en el acápite 3 de las consideraciones del presente proveído. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de agosto de 2023, Rad.:60146. 48 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” (C-100 de 2019). 49 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General.
Dupré Editores, 2016. P. 690. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO proceso para predicar una cosa juzgada, deben estudiarse las pretensiones, los hechos y la sentencia previamente dictada, para confrontarlos con las pretensiones y los hechos del proceso a decidir, a fin de determinar si existe o no identidad. 5.2.2.1.
De cara al caso concreto la Sala observa que en la demanda objeto de estudio, dejando de lado las pretensiones de liquidación del contrato y la subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa, los integrantes del Consorcio CCC-ETA solicitan que se declare que Metroplús incumplió el contrato de consultoría No. 70 de 2005 y que los consorciados tienen derecho a que se les reconozcan los recursos derivados (i) de la utilización de los profesionales que dispuso para su ejecución;
(ii) de los trabajos adicionales que se realizaron después del vencimiento del plazo contractual y “para la terminación de los estudios y diseños”; y (iii) de la utilización de recursos humanos de carácter profesional y de gastos directos no reembolsados que se utilizaron y causaron durante la suspensión del contrato y que fueron necesarios “para la terminación de estudios y diseños”.
Como consecuencia, pretenden que se condene a pagar los perjuicios causados. A su vez, en punto a los hechos en que se fundan dichas pretensiones, de conformidad con el escrito introductorio se advierte que estos se circunscriben, en resumen, al relato acerca de las prórrogas del plazo contractual y la adición de recursos para la ejecución del negocio jurídico, así como también a las suspensiones, alegándose que Metroplús no apropió ninguna suma de dinero adicional al contrato para soportar la utilización del recurso humano para terminar los estudios y diseños con la finalidad de cumplir con el negocio jurídico. 5.2.2.2.
Por su parte, en el proceso que decidió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 56885, Metroplús en su demanda formuló las siguientes pretensiones50: que se declarara que los integrantes del Consorcio CCC-ETA incumplieron el contrato de consultoría No. 70 de 2005, “al no entregar los estudios y diseños, de acuerdo con las condiciones y obligaciones contractuales exigibles”; que se declarara que hubo circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual, ante el incumplimiento de las 50 Información que se desprende de la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la acción contractual que interpuso Metroplús en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ETA (Fls. 6.847 a 6.951, C.6), así como también de la sentencia dictada el 1 de maro de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (consultada en la plataforma Samai).
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO obligaciones a cargo de las sociedades integrantes del Consorcio; que, como consecuencia, se ordenara a los consorciados “al pago de todas las sumas de dinero de todo orden y que sin limitación resulten probados dentro del presente proceso”, junto con la devolución del anticipo entregado por Metroplús. En dicho caso los hechos también dieron cuenta de las ampliaciones del plazo, de la adición de recursos y de las respectivas suspensiones del contrato No. 70 de 2005, afirmándose que los integrantes del referido Consorcio no entregaron a Metroplús los estudios y diseños conforme con lo estipulado en los términos de referencia, terminándose el negocio jurídico sin lograrse los objetivos acordados. 5.2.2.3.
A la vista de lo anterior, esta Subsección evidencia en los dos procesos (el sub lite y el 56885) la contraposición de intereses entre los integrantes del Consorcio CCC-ETA y Metroplús. Mientras que en el caso en estudio los consorciados pidieron que se declarara el incumplimiento del contrato No. 70 de 2005 por parte de Metroplús, en el 56885 fue dicha entidad pública la que solicitó que se declarara el incumplimiento del citado negocio jurídico por parte de las sociedades que conformaron el Consorcio.
De igual modo, como se observa, ambos procesos giran en torno al incumplimiento de obligaciones respecto del contrato No. 70 de 2005. Es cierto que, al margen de la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico solicitada por cada una de las partes, las pretensiones concretas al respecto en cada uno de los procesos son distintas, lo que es natural en tanto los integrantes del Consorcio CCC-ETA y Metroplús no ocuparon los mismos extremos procesales en los dos litigios, sin perjuicio de señalar que los pedimentos en uno y otro caso guardan relación y encuentran conexión respecto del cumplimiento de las obligaciones del contrato de consultoría No 70 de 2005, dado que la negativa de desembolsar recursos adicionales por parte de la entidad pública, por la utilización de profesionales por fuera del tiempo programado, se fundamentó en el incumplimiento de los integrantes Consorcio CCC-ETA al no entregar los estudios y diseños conforme las exigencias de los términos de referencia de licitación pública.
En efecto, en el proceso de la referencia los integrantes del Consorcio solicitan el incumplimiento en tanto Metroplús no reconoció los valores correspondientes a la utilización de recursos humanos de carácter profesional para la terminación de los estudios y diseños. En este mismo juicio Metroplús, en su calidad de demandada, Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO básicamente fundó su defensa, bajo la excepción de contrato no cumplido, en el hecho de que el Consorcio fue quien incumplió sus obligaciones, porque los diseños y estudios, además de que no los entregó oportunamente, tampoco cumplieron con la calidad exigida, de ahí que no tuviera que reconocer suma adicional alguna a la inicialmente acordada.
Advierte la Sala, entonces, que lo que alegó Metroplús como excepción en el caso en cuestión fue el sustento de la demanda que dicha entidad pública formuló en contra de los integrantes del Consorcio (proceso 56885), cuya pretensión principal, como ya se vio, consistió en que se declarara el incumplimiento de contrato No. 70 de 2005, al no entregarse los estudios y diseños conforme las exigencias de los términos de referencia. Lo anterior muestra, clara e indefectiblemente, la relación inescindible entre las pretensiones formuladas en la demanda objeto de estudio con las planteadas en el proceso con radicado 56885, al punto de que lo alegado en el libelo introductorio presentado por Metroplús en contra de quienes conformaron el Consorcio CCC-ETA sirvió como sustento o como base para que la misma entidad pública se opusiera a las pretensiones que los consorciados elevaron en su contra en este proceso.
A partir de lo expuesto la Sala concluye que, si bien las pretensiones formuladas en el presente caso y en el proceso con radicado 56885 fueron distintas, ello no puede ser motivo para descartar de plano el requisito de identidad de objeto que se requiere para la configuración de la excepción de cosa juzgada, máxime porque del análisis hecho en precedencia quedó clara la inescindibilidad entre el petitum del sub examine y el planteado en el proceso que decidió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En este punto, viene bien resaltar que el anterior aserto no resulta ajeno al criterio que en casos análogos ha expuesto esta Corporación, al declarar la cosa juzgada a pesar de que las pretensiones elevadas en los procesos examinados fueran diferentes, tras advertir la vinculación o relación inescindible entre lo peticionado en ambos litigios: “De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en los dos procesos analizados se presenta una correspondencia en la contraposición de intereses entre Consulting Net S.A. y el Fontic.
Al respecto, en el proceso con radicado interno 60.146 Consulting Net S.A. pretendió el incumplimiento del Fontic por el no pago de las facturas 73 y 74 de 2010 y en el proceso 57.276 el Fontic pretendió la declaratoria de incumplimiento por el no pago de parafiscales y seguridad social de los integrantes Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO de la UT contratista, como motivo de improcedencia del pago de las referidas facturas; no obstante, a pesar de tratarse de pretensiones distintas, la Sala destaca que guardaron relación respecto del cumplimiento de las mismas obligaciones del contrato 539 de 2008 y, además, en los dos procesos se discutió y las partes se pronunciaron respecto de las contraprestaciones enunciadas, debido a que se encontraban inescindiblemente ligadas la una con la otra, dado que el no pago de las facturas por parte del Fontic se fundó en el incumplimiento de la obligación de pago de seguridad social y parafiscales por parte de la UT Interfactory”51.
Tal es la relación existente entre este asunto y el proceso 56885, que el a quo en este caso dictó fallo con fundamento en las consideraciones de la sentencia del 25 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso No. 05-0001-23-31-000-2008-00243-00 que adelantó Metroplús en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ETA, con radicado interno 56885.
Al respecto, esto fue lo que sostuvo el Tribunal a quo en el caso sub examine: “(…) Frente al incumplimiento contractual alegado en la demanda se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 25 de noviembre de 2015 la cual se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado (Fls. 6897 y ss cdno 6), en un proceso de controversias contractuales instaurado por Metroplús S.A. en contra del Consorcio CCC-ETA y en el cual solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 70 de 2005, el mismo que se debate en el presente asunto.
De dicha sentencia se desprende que las pruebas de las que se sirve son las mismas aportadas al presente proceso, por lo cual se seguirán derroteros similares a los allí plasmados, los cuales son compartidos por la Sala de Decisión”52. 5.2.2.4. En la sentencia que dictó el Tribunal a quo en este asunto se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con el incumplimiento del contrato de consultoría No. 70 de 2005 que formularon los integrantes del Consorcio CCC-ETA en contra de Metroplús, al considerar que, si bien el Consorcio cumplió tardíamente su obligación de entregar los diseños, ello obedeció a las conductas de Metroplús - demandada-, al no gestionar los recursos necesarios para el desarrollo del negocio jurídico y no adicionar el tiempo ni el dinero requeridos para el efecto; no obstante, seguidamente el Tribunal sostuvo que el incumplimiento de la entidad contratante quedó superado en las adiciones y en las ampliaciones del contrato en cuestión, en las cuales no se consignaron salvedades en relación con el valor correspondiente a la utilización de los profesionales por fuera del tiempo programado y a los gastos generados durante la ejecución y la suspensión del contrato, así como los montos causados con posterioridad al vencimiento del plazo contractual. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de agosto de 2023, Rad.:60146. 52 Fls. 7005 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Sobre el particular, en el recurso de apelación la parte actora alegó que, comoquiera que en el fallo dictado por el a quo en este caso se reconoció que Metroplús y no el Consorcio fue el que incumplió el contrato de consultoría No. 70 de 2005, lo lógico era el reconocimiento de los recursos dispuestos para la ejecución del negocio jurídico, por la utilización del personal por fuera del tiempo contratado, necesarios para cumplir el objeto contractual, sin que fuera viable la exigencia de salvedades, dado que lo solicitado en la demanda, como consecuencia del incumplimiento, no se fundó en sobrecostos y perjuicios por mayor permanencia, sino que se encaminó al pago de los recursos en los que incurrió en la ejecución. Ahora bien, en la sentencia que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de marzo de 2023, en el proceso con radicado 56885 que adelantó Metroplús en contra de los integrantes del Consorcio CCC-ETA, se revocó el fallo de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda53 y, en su lugar, se declaró el incumplimiento del contratista al constatarse que no entregó los diseños y estudios de acuerdo con las exigencias pactadas y, a su vez, le ordenó a los consorciados la devolución del anticipo no amortizado54.
En este sentido, en la providencia de la Subsección B mencionada, luego de analizar la forma de pago pactada en el negocio jurídico, se sostuvo que el contratista no podía exigir mayores recursos para el cumplimiento del objeto 53 Las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso 56885, negó las pretensiones fueron las siguientes: “En ese orden de ideas, dado el volumen de las actividades a desarrollar y las especificaciones y especialidades técnicas de las mismas, los cumplimientos parciales por parte del contratista que constantemente se reclaman, además de considerar esta Corporación que la causa por la cual no se logró la ejecución del 100% del contrato fue la falta de aprovisionamiento de recursos por la entidad, tal como lo constatan los peritajes, la Sala no encuentra acreditado que se presente una responsabilidad contractual imputable al contratista.
Igualmente, se observa que los peritos coinciden en afirmar que los trabajos entregados por el consorcio, si bien no son completos, sí tienen un importante grado de desarrollo y ejecución, incluso al punto de que estos con una inversión no cuantiosa podrían haber sido viables, que además coinciden en afirmar que dentro del marco de desarrollo y ejecución del contrato bajo el modelo de reembolso de gastos no podría sostenerse que el consorcio generó por su actuación culposa, pérdidas o perjuicios a Metroplús; por esta esta Corporación negará las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la responsabilidad por falta de cumplimiento del contratista” (Fl. 6950). 54 La parte resolutiva del citado fallo de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la siguiente: ““1º) Revócase la sentencia de 25 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Declárase que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores SA (CCC) y Estudios Técnicos y Asesorías SA (ETA), como integrantes del consorcio CCCETA, incumplieron el contrato de consultoría número 70 celebrado el 18 de noviembre de 2005 con Metroplús SA. 3º) Condénase a las sociedades Compañía Colombiana de Consultores SA (CCC) y Estudios Técnicos y Asesorías SA (ETA), como integrantes del consorcio CCCETA, a pagar a la Metroplús SA la suma de setecientos dieciocho millones cuarenta y dos mil novecientos treinta y nueve pesos ($718.042.939). 4º) Niéganse las demás súplicas de la demanda” (negrillas del texto original).
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO contractual; se destacó, además, que las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades en cuestión no eran de medio sino de resultado, y se expusieron algunas consideraciones adicionales en el sentido de indicar que Metroplús -entidad contratante-, en todo caso y para superar los problemas en la ejecución del contrato, adicionó tiempo y dinero, sin que el contratista, al momento de suscribir las adiciones y las prórrogas, aclarara “que lo acordado era incapaz de arreglar los problemas”.
En efecto, en cuanto a las obligaciones del contratista y a la forma de pago pactada en el negocio jurídico, a partir de lo cual en el fallo en comento se concluyó que el contratista no podía exigir recursos adicionales a los acordados inicialmente, la Subsección B sostuvo: “(…) con fundamento en las cláusulas del contrato y lo dispuesto en el pliego de condiciones, atinentes al alcance de las obligaciones, se concluye que el consultor se comprometió a entregar todos los diseños y estudios a cambio del precio pactado, en efecto, en los términos de referencia expresamente se indicó que el valor de la propuesta debía ser suficiente para elaborar la totalidad de los productos, allí se precisó que ‘el valor total de la oferta deberá cubrir íntegramente los costos (…) necesarios para el normal desarrollo de los trabajos’ (fl. 599 vlto. cdno. ppal.).
Lo anterior obligaba a que la propuesta económica desagregara y precisara con la mayor exactitud la cantidad de fondos económicos requeridos pues, el participante debía precaver, con fundamento en su experiencia técnica, que los recursos serían suficientes para confeccionar todos los productos solicitados con el dinero y en el tiempo indicados en los términos de referencia. Desde un inicio se estableció un cronograma de entregas que debía ser cumplido – más adelante se abordará lo relacionado con el cambio en la programación– y que obligaba, por ejemplo, a entregar durante el segundo mes el ‘informe y planos de los levantamientos topográficos’ (fl. 617 cdno. ppal.) para lo cual el contratista tenía que emplear el personal –los ingenieros, dibujantes, etc señalados anteriormente– y los costos indirectos por él propuestos durante el proceso de selección, sin que pudiera destinar o exigir mayores recursos, en consecuencia, el contrato obligaba a que el contratista adelantara –para seguir con el ejemplo– todo lo relacionado con los estudios topográficos con el dinero disponible para esa actividad.
Así las cosas, cada uno de los estudios y diseños contaba con un presupuesto definido en la propuesta del contratista –la cual finamente definió el precio total del contrato– lo cual le impedía al contratista pretextar la indebida planificación de su propuesta para, posteriormente, requerir más dinero para efectos de ejecutarla, además, tampoco podía emplear los recursos de una actividad para adelantar otra distinta”.
En relación con la adición de recursos y la extensión del plazo contractual pactadas por las partes contratantes, la Subsección B consideró que el Consorcio CCC-ETA suscribió dichos documentos contractuales sin aclarar que lo acordado no bastaba Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO para superar los problemas y añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, resultaba contrario al principio de buena fe contractual tildar esos acuerdos de insuficientes cuando los suscribió sin ningún tipo de reparo.
Esto señaló: “Además, el fallo impugnado sostuvo que no hubo incumplimiento, porque el contratista demandado debió destinar recursos previstos para otras actividades a la tarea de terminar los estudios preliminares; no obstante, las partes acordaron prorrogar el plazo y adicionar el valor del contrato para superar los inconvenientes derivados de esa circunstancia. La entrega de los productos inacabados no puede excusarse en la falta de tiempo y dinero pues, las partes acordaron reponer todos los recursos empleados en las otras labores, en consecuencia, como los cocontratantes pactaron todo cuanto era necesario para sortear esos inconvenientes, el consultor no podría válidamente exculpar su incumplimiento con fundamento, precisamente, en los inconvenientes que ya fueron superados.
El hecho de que los estudios preliminares estuvieran incompletos afectaba el cálculo inicial del consorcio; sin embargo, la entidad, consciente de esa problemática, adicionó tiempo y recursos para superar el problema, y el contratista estuvo de acuerdo con la solución. El consultor suscribió los documentos contractuales de prórroga y adición sin aclarar que lo acordado era incapaz de arreglar los problemas, frente a lo cual la jurisprudencia ha entendido que el interesado debe indicarle a su contraparte si la respectiva modificación, adición, prórroga o suspensión lo afecta de alguna forma, con mayor razón cuando se llegan a acuerdos para superar las dificultades y viabilizar la ejecución del contrato pues, sería contrario a la buena fe contractual acordar una solución para luego tildarla de insuficiente.
Lo anterior es suficiente para revocar la decisión impugnada pues, la parte demandada no ejecutó en debida formal (sic) las prestaciones a su cargo, ninguno de los estudios y diseños que entregó cumplían a cabalidad lo pactado”. Por otra parte, lo expuesto por la Subsección B para señalar que las partes acordaron obligaciones de resultado y no de medio se fundamentó en lo siguiente: “A pesar de que el fallo impugnado reconoció que ninguno de los estudios y diseños fue entregado con el lleno de los requisitos pactados, negó las pretensiones de incumplimiento porque la forma de pago acordada solo obligaba al contratista a destinar los recursos –talento humano y demás costos– al fin propuesto –actividad de consultoría–, en consecuencia, según el a quo el incumplimiento solo se configuraría si este desviaba los recursos a actividades distintas a las pactadas y nunca por no entregar los productos.
El anterior entendimiento, al igual que el sostenido por los peritos, se sustentó en la idea de que las partes acordaron obligaciones de medio y no de resultado. (…). Como ya se indicó, las partes acordaron la entrega de unos productos previamente definidos en un lapso determinado, contexto propio de las obligaciones de resultado, en ningún apartado se previó la posibilidad de no entregarlos, por el contrario, al finalizar el plazo de ejecución el consultor tenía la obligación de contar con ‘la totalidad de los estudios y diseños con todas las correcciones y observaciones sugeridas por la interventoría y Metroplús SA y Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO aprobados por las autoridades competentes para el recibo de los trabajos a entera satisfacción’ (términos de referencia - fl. 618 cdno. ppal.), lo anterior pone en evidencia que la máxima diligencia empleada no excusaría la ausencia de resultados.
Ahora bien, las partes pactaron que el pago de la ejecución se haría mediante ‘el reembolso de los costos del personal autorizado y efectivamente empleado en la consultoría afectados por el factor multiplicador propuesto más el reembolso de los costos directos ocasionados y autorizados por Metroplús SA’ (cláusula quinta del contrato - fl. 612 cdno. ppal.); sin embargo, esta forma de pago no significa que automáticamente las obligaciones acordadas fueran de medio y no de resultado, como al parecer lo entendió el fallo de primera instancia. Igualmente, los peritos sostienen en forma general que ese sistema de pago implicaba que las obligaciones del contratista eran de medio; sin embargo, esa afirmación genérica se hizo sin consultar el clausulado contractual, del cual es claro que las partes estipularon la entrega de unos determinados productos al final del plazo de ejecución con unas precisas especificaciones, en todo caso, si bien ambos peritajes afirmaron que las obligaciones eran de medio ese no era el propósito del trabajo a ellos encomendado el cual debió limitarse a revisar los aspectos técnicos requeridos.
El segundo dictamen aseguró que este sistema de pago se pacta para remunerar obligaciones de medio cuando se desconoce la dimensión del trabajo a realizar; no obstante, en el presente asunto los cocontratantes conocían de antemano las labores a ejecutar, el consultor, en síntesis, debía llevar a nivel de detalle los estudios y diseños de la vía con fundamento en unos estudios preliminares –cosa distinta era la calidad de esos estudios preliminares y su impacto en la planeación, aspecto que se abordará más adelante–, tanto se sabía cómo eran los productos que se requerían que, precisamente, el contratista en su propuesta calculó el valor de los trabajos necesarios para poder culminarlos en un plazo cinco (5) meses.
Si se aceptara la tesis de que se trataba de obligaciones de medio perdería todo sentido la estipulación de un cronograma, la determinación de un precio para cada producto y el deber de entregar los productos al cabo del plazo acordado; en otros términos, las estipulaciones libre y autónomamente acordadas por las partes del negocio jurídico sobre esos temas quedarían huérfanas, se vaciarían de contenido y quedarían sin ninguna posibilidad de aplicación Una lectura de esa otra índole reduciría dichas estipulaciones a la inutilidad, en contraposición a lo previsto en el artículo 1620 del Código Civil, que ordena privilegiar aquella interpretación que permita otorgarle algún efecto a las cláusulas contractuales pues, las partes buscan que sus pactos tengan efecto en la relación negocial que perfilan y es por ello que el juez debe optar por la interpretación que comporte alguna relevancia jurídica, toda vez que ‘sería absurdo siquiera suponer la celebración de un contrato para que no produzca efecto alguno cuando las partes, por principio, lo hacen bajo la premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia’.
Así las cosas, es claro que en este asunto objeto de examen el incumplimiento se configuraba por la no entrega de los estudios y diseños con el lleno de los requisitos acordados, la sola diligencia del contratista en el manejo de los recursos destinados para la ejecución no es una razón válida para eximirlo de atender el principal deber derivado del contrato –en todo caso el interventor señaló la subutilización de los recursos por parte del contratista–, igualmente, la negativa de la entidad estatal de adicionar tiempo y dinero por encima de lo ya acordado tampoco le permitía al contratista no alcanzar el resultado” (se destaca) Contextualizado lo anterior, hay que decir que el incumplimiento del contrato de consultoría No. 70 de 2005 que declaró la Subsección B de la Sección Tercera del Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 (proceso con radicado interno 56885), recayó sobre los integrantes del Consorcio CCC-ETA - demandados en ese asunto-, determinación que, como acaba de verse, trajo consigo el consecuente análisis respecto de si era viable, ante la indefinición de los estudios preliminares, el desembolso recursos adicionales -a los inicialmente acordados- en favor del Consorcio contratista para el cumplimiento del objeto contractual, con el examen de que del contrato se desprendían obligaciones de resultado, y aparejado del estudio necesario e inescindible de los documentos contractuales, como la adición y las prórrogas contractuales suscritas, sin que el Consorcio contratista presentara reparo alguno o aclaración en ellos.
En este punto conviene destacar que la doctrina ha precisado que la cosa juzgada, en cuanto al objeto se refiere, “se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente ( ) Cuando en una sentencia se ha resuelto sobre un todo del que forma parte la cosa materia de la nueva demanda, existirá sin duda identidad objeto”55.
Es así que, en el presente caso, se cumple el requisito de la identidad de objeto, en la medida en que las pretensiones formuladas en el proceso 56885 llevaron a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a analizar: (i) que, de acuerdo con las obligaciones del Consorcio y con lo pactado en cuanto a la forma de pago, no era posible, ante la indefinición de los estudios preliminares, la exigencia de recursos adicionales para el cumplimiento del objeto contractual, aspecto este que tiene relación con las pretensiones elevadas en el asunto objeto de estudio, consistentes en que se le reconozca lo correspondiente por la utilización del personal y los gastos en los que incurrió para la terminación de los estudios y diseños56, punto sobre el cual insistió en su recurso de apelación. (ii) que, de conformidad con los documentos contractuales alusivos a la adición de recursos y a la extensión del plazo del negocio jurídico para superar los 55 Devis Echandía, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso. Quinta Edición. P. 461. 56 En el hecho 1.3.5. de la demanda objeto de estudio se sostuvo que, producto de la indefinición de los parámetros de diseño, el Consorcio solicitó una ampliación del plazo y una adición de recursos para soportar la utilización de profesionales dispuesta durante el mayor plazo requerido para la terminación del contrato.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO inconvenientes -ante la indefinición de los estudios preliminares- en la ejecución en cuanto a dinero y tiempo, los cuales suscribió el Consorcio sin reparo o sin aclaración alguna, no era posible -dijo la Subsección B- que el contratista los tildara de insuficientes, ya que ello contrariaba el principio de la buena fe contractual.
Advierte la Sala, entonces, que con ese análisis la Subsección B se pronunció sobre los efectos e implicaciones de que el Consorcio no hubiese consignado reparos o salvedades en las adiciones y prórrogas del contrato de consultoría, aspecto y estudio que se hace extensivo frente a lo pretendido en relación con el reclamo por la suma adicional que supuestamente debía reconocérsele al contratista para la terminación de los diseños y estudios (pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta)57, evidenciándose, de esa manera, la identidad de objeto.
De este modo, hay que decirlo, con lo analizado por la Subsección B quedó resuelto el argumento expuesto en la apelación interpuesta por los integrantes del Consorcio CCC-ETA en contra del fallo dictado por el a quo en este caso, consistente en que no se le podía exigir dejar plasmadas salvedades en las adiciones y en las prórrogas. 57 Las pretensiones indicadas, que tienen identidad de objeto con el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, son las siguientes: “Primero. Que Metroplús S. A. incumplió el contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto era la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", por las razones expuestas en la parte motiva de este escrito.
Segundo. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S.A. y ETA S.A., que conforman el consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S.A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se derivaba de la utilización de los recursos humanos de carácter profesional que dispuso para su ejecución e hiciera el reembolso de los gastos directos que fueron debidamente autorizados.
Tercero. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S. A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se deriva de los trabajos adicionales que tuvieron que realizarse después del vencimiento del plazo y para la terminación de los estudios y diseños.
Cuarto. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S. A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se deriva de la utilización de los recursos humanos de carácter profesional y al reembolso de los gastos directos que se utilizaron y causaron durante el plazo de suspensión del Contrato y que fueron necesarios para la terminación de los estudios y diseños” (negrillas del texto original).
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO En este punto vale destacar que en la demanda objeto de estudio, concretamente, se pidió declarar el incumplimiento por no habérsele reconocido al contratista recursos adicionales por la utilización de profesionales, así como tampoco los gastos en que incurrió para la terminación de los estudios y diseños, entre ellos los valores plasmados en las actas de cobro Nos. 6, 7 y 8 que fueron radicadas en octubre de 200658.
A su vez, en la apelación la actora señaló que el Tribunal a quo, partiendo de una inexacta interpretación del dictamen pericial, negó el reconocimiento que le correspondía por las actas que supuestamente daban cuenta de los gastos incurridos desde julio de 2006. En punto a las actas aludidas, revisado el expediente, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Acta No. 659, radicada el 10 de octubre de 2006 ante Metroplús, por un valor de $237’382.18260 y por concepto de utilización de recurso humano y otros gastos como alquiler de vehículos, entre el 1° y el 31 de julio de 2006;
(ii) Acta No. 761, radicada el 22 de noviembre de 2006 -aunque en la demanda se afirmó que había sido radicada en octubre-, por un valor de $196’149.92062 y por concepto, también, del recurso humano utilizado para elaboración de diseños y estudios en el período de agosto de 2006; y (iii) Acta No. 863, que no fue radicada ni suscrita por el representante del Consorcio, en la que figura un valor de $62’839.17264, por concepto de utilización de personal en septiembre de 2006.
Adicionalmente, una vez revisadas las actas, se tiene que, si bien las Actas Nos. 6 y 7 cuentan con la firma del representante del Consorcio CCC-ETA, no así con la del interventor, lo cierto es que, según la cláusula quinta del contrato objeto de estudio65, para el pago o reconocimiento de dichas actas se requería el visto bueno de la interventoría. 58 En la misma demanda se afirmó que las actas Nos. 6 y 7 fueron radicadas en octubre de 2006, mientras que la No. 8 “no pudo ser presentada porque requería subsanar primero los inconvenientes que se generaron con las actas anteriores” (Fl. 3.648, C.1). 59 Fls. 2.993 a 3.053, anexo 7. 60 Fl. 3.001, anexo 7. 61 Fls. 3.055 a 3.112, anexo 7. 62 Fl. 3.059, anexo 7. 63 Fls. 3.112 a 3.184, anexo 7. 64 Fl. 3.118, anexo 7. 65 “CLÁUSULA QUINTA: FORMA DE PAGO.
METROPLÚS S.A. pagará mensualmente el valor del contrato, mediante el reembolso de los costos del personal autorizado y efectivamente empleado en la consultoría afectados por el factor multiplicador propuesto más el reembolso de los costos directos ocasionados y autorizados por METROPLÚS S.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las facturas correspondientes a cada acta parcial, y una vez sea dado el visto bueno por la interventoría y el coordinador del proyecto señalado por METROPLÚS S.A.” (Fl. 36, anexo 1 Ppal).
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Dicho lo anterior, la Sala precisa que, con lo considerado por la Subsección B, se abarcó lo debatido en el presente caso en relación con las referidas actas, las cuales versan sobre los gastos adicionales por la utilización de personal y otros costos en los que incurrió el contratista, dado que el proceso 56885 dejó resuelto que no era viable el reconocimiento de sumas adicionales a las inicialmente acordadas en el contrato de consultoría para la terminación y entrega de los diseños y estudios, aunado al hecho de que, vale reiterar, se suscribieron adiciones y prórrogas sin que el contratista presentara reparos, lo que consecuencialmente permite advertir la concreción del requisito de identidad de objeto entre ese caso y el decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
No está de más señalar que la última ampliación del plazo del contrato se suscribió el 15 de diciembre de 200666, mientras que las actas referidas (6 y 7) se radicaron en octubre y noviembre de ese mismo año. (iii) que, conforme con lo estipulado en el contrato No. 70 de 2005, las obligaciones eran de resultado y no de medio, punto este que en el caso objeto de estudio también se alegó en la demanda interpuesta por los integrantes del Consorcio CCC-ETA para sacar avante sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento de recursos adicionales por la disposición de personal para la terminación de diseños y estudios, concretamente en los fundamentos de derecho67, señalándose que del negocio se desprendían obligaciones de medio y que, por tanto, resultaba reprochable que Metroplús no hubiera desembolsado gastos a partir de julio de 2006 y a la vez que hubiera exigido que el Consorcio continuara con la disposición del personal.
En ese contexto se advierte la configuración del requisito de identidad de objeto, dado que lo considerado por la Subsección B abordó los puntos discutidos en este caso, con la precisión de que dicha identidad de objeto no se predica respecto de la pretensión de liquidación del negocio jurídico formulada en la demanda, ni tampoco en relación con la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, en tanto esas peticiones no se plantearon en el proceso 56885 decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 66 Fls. 64 y 65, anexo 1 del C.Ppal. 67 Ver el apartado 1.4.2. del acápite de antecedentes de este proveído.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO 5.2.3. Identidad de causa La Corporación ha señalado que este requisito se configura ante la coincidencia entre la razón por la cual se demanda, es decir, en los hechos que originaron la demanda y que sustentaron las súplicas formuladas en los dos procesos68. 5.2.3.1.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra que las razones por las cuales se demandó en ambos procesos coinciden, toda vez que parten de los mismos supuestos fácticos, vale decir, las ampliaciones al plazo del contrato de consultoría No. 70 de 2005, la adición de recursos y las suspensiones, cuyo punto de convergencia se encuentra en la obligación principal consistente en la elaboración de diseños y estudios, cumpliéndose este requisito de la identidad de causa.
Y es que, mientras que en este caso los integrantes del Consorcio CCC-ETA se fundan en esos hechos para solicitar el reconocimiento pecuniario -que no se hizo en el iter contractual- por la utilización del personal para la terminación de los diseños y estudios y el rembolso de gastos en que se incurrió a dicho efecto, en el proceso 56885, que decidió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Metroplús alegó que esos diseños y estudios no fueron entregados por parte del contratista en los términos acordados. 5.2.4.
Lo expuesto en precedencia conduce a concluir que en el presente caso concurrieron los requisitos de identidad de partes, de objeto y de causa, de ahí que se configure la excepción de cosa juzgada, y es que, si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de marzo de 2023 (proceso con radicado 56885) zanjó la controversia contractual adelantada por la entidad Metroplús -demandante- en contra de los integrantes del Consorcio CCC- ETA -demandados-, declarando el incumplimiento de los segundos en relación con el contrato de consultoría No. 70 de 2005, el análisis que realizó en esa oportunidad necesariamente implicó el abordaje y la resolución de los puntos debatidos en el presente caso, tal como se evidenció atrás. Bajo el derrotero que ha quedado expuesto, es menester señalar que, decidir sobre lo pretendido en este asunto en relación con los reclamos por la suma adicional que supuestamente debía reconocérsele al contratista por la utilización del recurso 68 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 21 de junio de 2023. Rad.:60176. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO humano y por los diferentes gastos en los que la actora afirma haber incurrido para la terminación de los diseños y estudios (pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta)69, incluyendo los valores plasmados en las actas de cobro Nos. 6, 7 y 8, implicaría desconocer lo que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso 56885, yendo en contravía de lo que ya hizo a tránsito a cosa juzgada, dado que existe una relación de inescindibilidad entre el reconocimiento o no de la sumas adicionales a las inicialmente acordadas en el contrato de consultoría para la terminación y entrega de los diseños y estudios –que es lo que se debate- con lo considerado por la Subsección B en lo que respecta a los efectos de la suscripción de las prórrogas y adiciones sin salvedades.
Es así que se configuró la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones declarativas primera, segunda, tercera y cuarta y sus consecuenciales, sobre las cuales se insistió en el recurso de apelación que interpusieron los integrantes del Consorcio CCC-ETA contra la sentencia de primera instancia -y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia-, sin perjuicio de reiterar, como ya se había anticipado, que los efectos de dicha institución procesal no cobijan la pretensión de 69 Las pretensiones mencionadas son las siguientes: “Primero. Que Metroplús S. A. incumplió el contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto era la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", por las razones expuestas en la parte motiva de este escrito.
Segundo. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S.A. y ETA S.A., que conforman el consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S.A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se derivaba de la utilización de los recursos humanos de carácter profesional que dispuso para su ejecución e hiciera el reembolso de los gastos directos que fueron debidamente autorizados.
Tercero. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S. A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se deriva de los trabajos adicionales que tuvieron que realizarse después del vencimiento del plazo y para la terminación de los estudios y diseños.
Cuarto. Que las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA, tienen derecho a que Metroplús S. A., por razón de la ejecución el Contrato No. 70 de 2005, cuyo objeto consistía en la "ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE INGENIERÍA, ARQUITECTÓNICOS Y TODOS AQUELLOS NECESARIOS PARA OBTENER LOS PERMISOS AMBIENTALES DEL CORREDOR PRETRONCAL SUR DEL SISTEMA METROPLÚS EN EL VALLE DE ABURRÁ", les pague la remuneración que se deriva de la utilización de los recursos humanos de carácter profesional y al reembolso de los gastos directos que se utilizaron y causaron durante el plazo de suspensión del Contrato y que fueron necesarios para la terminación de los estudios y diseños” (negrillas del texto original).
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO liquidación judicial del contrato de consultoría, ni tampoco la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa planteadas en este asunto. 6. El objeto del recurso de apelación y el problema jurídico a resolver 6.1.
En los términos del artículo 35770 del CPC y de acuerdo con los reparos concretos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y lo expuesto en precedencia en punto a los efectos de la cosa juzgada, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre la pretensión de liquidación del contrato, en tanto en la alzada se pidió el reconocimiento de unos valores. 6.2.
Por otra parte, esta Sala no se pronunciará sobre la pretensión subsidiaria de la demanda -que fue la décima-71 consistente en que se declare el enriquecimiento sin causa, ya que fue desechada por el Tribunal de primera instancia72 y la recurrente no planteó argumento de inconformidad en su contra. Recuérdese que el ad quem no puede enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC. 6.3.
En ese sentido, el problema jurídico en este caso se contrae a determinar si es viable, en la liquidación judicial del contrato objeto de estudio, incluir el reconocimiento de los valores reclamados por la actora. 7. Sobre la pretensión de liquidación judicial del contrato No. 70 de 2005 En la sentencia de primera instancia se accedió a la pretensión liquidación judicial del negocio jurídico, pero sin reconocimiento de sumas en favor de las partes, por cuanto no se allegó información suficiente para determinar la existencia de pagos pendientes.
Contra la anterior determinación, en el recurso de apelación la parte actora señaló que, en sede de liquidación, debió reconocerse el valor de las actas 70 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 71 “Décimo. Que, en subsidio, de las peticiones tercera y cuarta, se declare que Metroplús S.A. se enriqueció a costas de las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S. A. y ETA S. A., integrantes del Consorcio CCC-ETA y por razón de la ejecución del Contrato No. 70 de 2005, como consecuencia de la utilización de recursos profesionales y la causación de costos directos durante los plazos de suspensión del Contrato y con posterioridad a la terminación del plazo del Contrato. 72 Ver el apartado 4.3. de acápite de antecedentes del presente proveído”.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO presentadas con ocasión de la ejecución del contrato para cumplir con la entrega de diseños. En este sentido, en el escrito inicial se indicó que “la entidad no reembolsó los gastos en que incurrió el consultor a partir de julio de 2006”, entre ellos, el valor de las actas Nos. 6, 7 y 873, precisándose en el libelo que la 6 y la 7 fueron presentadas a la entidad en octubre de 2006, mientras que la 8 “no pudo ser presentada porque requería subsanar primero los inconvenientes que se generaron en actas anteriores”74.
Al respecto se advierte que, si bien sobre la pretensión de liquidación del contrato no recayeron los efectos de la cosa juzgada estudiada, porque esa petición no fue solicitada ni debatida en el proceso que decidió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que no hay lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento del valor de las actas Nos. 6. 7 y 8, porque sobre este punto sí operó la cosa juzgada.
Adicionalmente, se precisa que en el proceso no se demostró la existencia de ningún otro concepto que deba ser reconocido en la liquidación. En ese sentido, la Sala confirmará la determinación del a quo de liquidar el contrato No. 70 de 2005 sin saldo a favor ni a cargo de las partes, por las razones expuestas. 8. Costas No hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 73 Estas actas fueron las únicas cuyo valor se reclamó en la demanda, de ahí que la providencia gire en torno a ellas y no a otras. 74 Fl. 3.648, C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-00314-01 (66632) Demandantes: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Nelson Cadavid Cañola.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Liquidar judicialmente el contrato de consultoría No. 70 de 2005, sin saldo a favor ni a cargo de ninguna de las partes.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF