Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: CESAR DANIEL CASTO MUÑOZ Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ – GOBERNADOR DE SAN ANDRÉS, PERIODO 2024-2027 AUTO 1.
Por informe, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado puso en conocimiento que había lugar a pronunciarse sobre los siguientes memoriales: 2. El 27 de agosto de 2024, a través de apoderado, el Partido Nuevo Liberalismo solicitó que se aceptara su intervención como tercero impugnador1. 2.1. Al respecto se indica que la intervención será aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo2, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, sin embargo como en este caso se profirió auto de sentencia anticipada y la intervención se presentó dentro de su ejecutoria, será reconocido como impugnador. 3.
A través de memorial3, la apoderada del demandado presentó tacha de falsedad y solicitud de admisibilidad del dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda y que fue decretado mediante providencia del 11 de julio de 2024, con el que, en su entender, se acredita la ausencia de integridad, rastreabilidad y recuperabilidad de la prueba digital contenida en los archivos: (i) WhatsApp Video 2023-11-27 at 1.07.44 PM.mp4 y (ii) WhatsApp Video 2023-11- 27 at 1.07.45 PM.mp4, decretados en esa misma providencia. 3.1.
Sobre esos videos, adujo que fueron presentados con posterioridad a la radicación del escrito inicial, además insistió en que en la demanda no se 1 Índices 125 y 128 de Samai 2 En adelante CPACA. 3 Índice 126 de Samai Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encuentra ninguna situación fáctica o concepto de la violación relacionado con el primer video, como tampoco con la petición para que fuera tenido como prueba, y fue solo hasta el 27 de noviembre de 2023 que se adicionó un nuevo hecho referente al presunto apoyo al candidato Luis Torres James, acompañado de otro video, con los que se pretende demostrar la censura.
Adujo que presenta la tacha en esta oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso4, puesto que como el escrito se radicó con posterioridad a la presentación de la demanda, la oportunidad para presentar la tacha es en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, y por tanto en este caso debe presentarse dentro de la ejecutoria del auto que ordena proferir sentencia anticipada.
De manera concreta, en cuanto a la tacha, adujo que se presenta respecto de los videos que sustentan las acusaciones del demandante frente al supuesto apoyo ofrecido al candidato Luis Torres James por parte del demandado, en tanto adolece de incorrecciones técnicas que hacen imposible certificar la autenticidad de su contenido por posible alteraciones y modificaciones, lo cual se soporta en los dictámenes periciales especializados.
Adujo que el video ha sido editado y no se ha acreditado que la voz corresponde exactamente con la del demandado, ya que no es posible determinar la confidencialidad del contenido, puesto que en su recolección no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad. Finalmente precisó que la falsedad que se alega es la material.
Frente a ese punto, debe decirse que tanto la presentación de la tacha, como los pronunciamientos frente a los escritos de reforma de la demanda son extemporáneos. Lo anterior, puesto que tal como se indicó en el auto que admitió la demanda, del 1.° de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió y negó la medida cautelar presentada por la parte demandante y, en la misma providencia, se consideró que los memoriales allegados el 24 y 27 de noviembre de 2023 constituían una reforma de la demanda al aportar nuevas pruebas y adicionar hechos como fundamento de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, los cuales fueron presentados dentro de la caducidad del medio de control.
En ese contexto, en el auto admisorio se resolvió admitir esa reforma, auto que fue debidamente notificado, razón por la cual la parte demandada no solo tuvo 4 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento del mismo, sino que contó con la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas aportadas, en el traslado para contestar la demanda. 3.2.
Por lo anterior, la tacha planteada será rechazada por extemporánea. 3.3. En cuanto a los dictámenes periciales allegados con la contestación de la demanda, los mismos ya fueron incorporados como pruebas, razón por la que no hay lugar a hacer algún pronunciamiento frente a los mismos en esta oportunidad procesal, puesto que el análisis y valoración de los mismos corresponde hacerla en la sentencia. 4.
La apoderada del demandado, allegó las traducciones5 de las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, por haber quedado sujeta su admisión al envío de los escritos en castellano. 4.1. Al respecto adujo que, si bien no son traducciones oficiales, deben aceptarse por cuanto lo que pretende es que se brinde las garantías necesarias para que todos los interesados puedan ser partícipes del proceso de nulidad electoral. 4.2.
Frente a esta petición debe tenerse en cuenta, que tal como lo indicó la apoderada de la parte demandada, no se trata de traducciones oficiales. Además, lo único que se allegó fue una traducción incorporada al memorial, sin indicarse quien la hizo, razón, por la que el despacho no tiene certeza sobre quién las realizó y si en efecto corresponde a lo que se indica en el video de señas y en el memorial escrito en raizal. 4.3.
De otra parte, se recalca que la apoderada de la parte actora, no tiene legitimación en la causa para actuar como apoderada de los terceros, y por tanto no tiene legitimación en la causa para hacer peticiones por cuenta de ellos. 5. Solicitud de saneamiento6: La apoderada de la parte demandada pretendió que en aplicación del artículo 207 del CPACA se sanee la actuación adelantada por no haberse resuelto la solicitud relativa a que se declare terminado el proceso por abandono y se disponga su archivo, así como la petición referente a que este asunto sea resuelto por la Sala Plena por importancia jurídica. 5.1.
Explicó que si bien pareciera que por auto el 22 de agosto de 2024 se analizaron las solicitudes, en realidad no se estudiaron todas las particularidades expuestas por el solicitante. 5 Índice 131 de Samai 6 Índice 27 de Samai Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2.
Sin embargo más adelante se allegó memorial7, por medio del cual se desiste de la solicitud de que el asunto sea llevado por importancia jurídica a la Sala Plena de la Corporación. 5.3. Al respecto, se acepta el desistimiento de la solicitud de que el asunto sea llevado a Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del CGP. 5.4.
En cuanto a la solicitud de se realice un nuevo pronunciamiento sobre la terminación del proceso, debe decirse que a través de los autos del 4 de abril de 20248 y del 22 de agosto de 20249, se explicaron las razones por las cuales tales normas no son aplicables a este proceso. 6. Renuncia a poder10: se allegó renuncia de poder presentada por la abogada Lucy Jeannette Bermúdez, y se adjuntó la remisión del memorial al demandado. 6.1.
Por reunir los requisitos legales, será aceptada la renuncia al poder. 7. Poder: se allegó poder del demandado Nicolás Iván Gallardo Vásquez que otorgó al abogado Carlos Mario Isaza Serrano identificado con cédula de ciudadanía 17.971.535 de Villanueva y Tarjeta Profesional 56055 del C. S. de la J. 7.1. Por cumplir con los requisitos de ley, se reconocerá personería al apoderado para actuar. 8.
Memorial del Partido Liberal11: esa agrupación insistió en que los videos allegados con la demanda adolecen de los presupuestos legales que establecen las leyes 527 de 1999 y 1564 de 2012, por cuanto no se garantizó su autenticidad, originalidad, inalterabilidad e inmutabilidad como lo disponen esas normas para ser incorporadas como medio probatorio de convicción por parte del juez electoral en su decisión de fondo. 8.1.
Asimismo, pidió que se solicite al perito de la defensa para, aclare y complemente los siguientes puntos: Informe_1_DictamenVideosSanAndrés_28022024.pdf: 1. ¿Explique técnicamente que es un metadato? 2. ¿Cuál es su finalidad? 3. ¿Que alcance técnico logra un metadato? 4. ¿Que garantiza un metadato? 7 Índice 135 de Samai 8 Índice 55 de Samai 9 Índice 120 de Samai 10 Índice 133 Samai 11 Índice 143 de Samai Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
¿Que ocurre cuando hay diferencias en un metadato? 6. ¿Que otros mecanismos técnicos existen para garantizar la integridad y rastreabilidad de una publicación? 7. ¿Cuáles de ellos se aplicaron en este caso por la parte accionante? 8. ¿Porque no se puede establecer la fecha de creación o de publicación de esas evidencias en la red social? 9.
¿Inspeccionó técnicamente la totalidad del video? 10. ¿Que procedimiento usó? 11. ¿Pudo establecer si esa foto del afiche se encontraba al interior del video de acuerdo con su inspección? Informe_2_DictamenVideosSanAndres_28022024.pdf: 1. ¿Explique técnicamente en que consiste la inalterabilidad? 2. ¿Que características debe tener una evidencia para cumplir con la inalterabilidad? 3.
¿En este caso se cumplió con este aspecto? 4. ¿Que significa screen record? 5. ¿Es un procedimiento técnico que garantiza la integridad, trazabilidad y origen de la evidencia? 6. ¿Pudo establecer si la videograbación del screen record fue completa o fue parcial? 7. ¿Es decir, al ser parcial no se pudo inspeccionar la totalidad del video? 8.
¿Porque no se puede establecer la fecha de creación o de publicación de esas evidencias en la red social? Informe_3_DictamenVideosSanAndres_28022024.pdf: 1. ¿Explique técnicamente que es un código de algoritmo hash? 2. ¿Cuál es su finalidad? 3. ¿Que alcance técnico logra un código de algoritmo hash? 4. ¿Que garantiza un código de algoritmo hash? 5.
¿Que otros mecanismos técnicos existen para garantizar la confiabilidad y la inalterabilidad de una videograbación? 6. ¿Cuáles de ellos se aplicaron en este caso por la parte accionante? 7. ¿Porque no se puede establecer la fecha de creación o de publicación de esas evidencias en la red social? 8. ¿Inspecciono técnicamente la totalidad del video o solo es un segmento? 9.
¿Que procedimiento usó? 10. ¿Pudo establecer si el video estaba completo o era un segmento? 11. ¿Pudo establecer si al interior del segmento de video existían componentes de audio, imágenes, escenas, que permitieran establecer que el video fue estructurado por un tercero o maquina o programa de edición? Informe_4_DictamenVideosSanAndres_28022024.pdf: 1.
¿Explique técnicamente que es un video? 2. ¿Como se puede establecer si el video fue afectado en su integridad? Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
¿Al incluir voces, imágenes, escenas, colores, texturas, trazos, se esta alterando el video originaal? 4. ¿Como se puede diferenciar un video original de un video estructurado por un tercero o maquina o programa de edición? 5. ¿En que consiste la confiabilidad desde el punto de vista técnico? 6. ¿Cuál es su finalidad? 7. ¿En este caso, la evidencia es confiable? 8.
¿Indíquenos algunas características que el video debía tener para ser confiable la evidencia? 9. ¿Porque no se puede establecer la fecha de creación o de publicación de esas evidencias en la red social? 8.2. Además, subsidiariamente, anunció que a su costa presentaría un informe pericial con el fin de establecer los presupuestos y elementos que el despacho quiera verificar, para establecer que la voz e imagen de los videos no corresponden al video original y que eventualmente se pruebe su manipulación y edición. 8.3.
Frente a este escrito, la parte demandada presentó memorial12 en el que pidió que se avale la solicitud elevada por el Partido Liberal, en el sentido de proponer la aclaración y complementación del dictamen que se aportó o de practicarse uno nuevo con el objeto de demostrar que a través de la edición de los videos que se identifican en su memorial, hubo alteraciones y sobreposiciones de imágenes y voces que falsean su contenido. 8.4.
Sobre estas solicitudes, debe tenerse en cuenta que por medio del auto por el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se dispuso lo siguiente: 12. Frente a estos dictámenes se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP por remisión de lo establecido en el parágrafo del artículo 219 del CPACA, que dispone que se correrá traslado por el término de 3 días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o práctica de uno nuevo a costa del interesado. 8.5.
Para efectos de determinar la finalidad del traslado que se ordenó, es necesario revisar la norma, la cual dispone:
ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, 12 Índice 144 de Samai Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio.
Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. (Negrillas fuera del texto original) 8.6. Tal como lo dispone expresamente esta disposición, consagra la contradicción de los dictámenes periciales. En la primera parte, la norma dispone que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar (i) la comparecencia del perito a audiencia, (ii) realizar otro o (iii) realizar ambas actuaciones. 8.7.
Sin embargo una vez es citado el perito a la audiencia, este puede ser interrogado por todas las partes, sobre el contenido del dictamen. 8.8. A su vez, al revisar el parágrafo se indica que del dictamen, se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de una nuevo, por solicitud debidamente motivada, sin distinguir que parte tiene derecho a esta solicitud, por lo que el intérprete no puede hacerlo y se entiende que corresponde a todas las partes. 8.9.
Revisadas las preguntas formuladas por Partido Liberal, ratificadas por la parte demandada, se advierte que es procedente solicitarle al perito que aclare y complemente el dictamen pericial, en lo que corresponde a esos puntos. 8.10. Sin embargo se negará la solicitud del nuevo dictamen pericial, puesto que no se precisó algún error en el dictamen pericial inicial, que fue aportado por la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, el despacho RESUELVE Radicado: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Primero: Se acepta la intervención del Partido Nuevo Liberalismo como impugnador Segundo: Se rechaza la solicitud de tacha a los videos, presentada por la parte demandada, por extemporánea, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: No se incorporan al expediente las traducciones allegadas por la parte demandada sobre las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Frente a la solicitud de terminación del proceso este a lo resuelto en las providencias del 4 de abril y del 22 de agosto de 2024.
Quinto: Se acepta el desistimiento de la solicitud de conocimiento del asunto por la Sala Plena por importancia jurídica. Sexto: Se acepta la renuncia al poder por parte de la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Séptimo: Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Mario Isaza Serrano identificado con cédula de ciudadanía 17.971.535 de Villanueva y Tarjeta Profesional 56055 del C. S. de la J., como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder allegado.
Octavo: Concédase el término de cinco (5) días, para que el perito Luis Alberto Martínez Barajas responda las preguntas realizadas por el apoderado del Partido Liberal, por dictamen. Noveno: Se rechaza la solicitud presentada por el Partido Liberal Colombiano, consistente en que se ordene un nuevo dictamen pericial, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 228 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.