Micelio
11001031500020250353600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-10

Radicación interna: 5498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03536-001 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Vinculados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la Oficina Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR y a la Policía Nacional Acción: Tutela Derechos: Petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Falta de respuesta en petición relacionada con el Acuerdo de Escazú Decisión: Niega y declara la carencia actual de objeto Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de Protección – UNP, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 2 1.2 La demanda de tutela. El accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de Protección – UNP, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM.

Por consiguiente, solicitó: 2. Ordenar a las entidades que, en un plazo no mayor a 48 horas tras la notificación, respondan de fondo al derecho de petición del 5 de mayo de 2025, con los informes solicitados sobre el incumplimiento del Acuerdo de Escazú. 3. Ordenar a las entidades que informen las medidas para garantizar el cumplimiento de Escazú, particularmente en acceso a la justicia ambiental. 4.

Requerir a la Procuraduría y Defensoría que vigilen el cumplimiento del fallo. 1.3 Hechos2. Relató el accionante que, el 5 de mayo de 2025, radicó un derecho de petición dirigido a varias entidades nacionales e internacionales, entre ellas la Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, UNP, Fiscalía, Procuraduría, Defensoría y Agencias de la ONU, solicitando informe detallado sobre el incumplimiento del Acuerdo de Escazú, que fue adoptado el 4 de marzo de 2018 y ratificado en Colombia por la Ley 2307 de 2023.

Que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora manifestó su inconformidad por la falta de respuesta de las accionadas a su petición radicada el 5 de mayo de 2025. Sostiene que, esta omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición (Art. 23 C.P.), debido proceso (Art. 29) y administración de justicia (Art. 229), impidiéndole acceder a información clave para su 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 3 labor como defensor y para procesos judiciales ambientales como la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2022-00645-00. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 16 de junio del 20253, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión, se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM como accionado.

Posteriormente, mediante auto del 9 de julio del 20254 se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la Oficina Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR y a la Policía Nacional como terceros con interés. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho5 solicitó que se nieguen las pretensiones al considerar que, mediante el oficio MJD-OFI25-0021882-GALC-30110 del 16 de mayo de 2025, remitió la petición elevada por el accionante a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Unidad de Víctimas, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Oficina Alto Comisionario de la ONU para los derechos humanos y a la Oficina Alto Comisionado de la ONU para los refugiados, al ser las competentes para resolverla. razón por la cual, considera que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.1.2 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 pidió que se declare la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que mediante comunicación radicada con 3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 26. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 12. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 14.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 4 el número 31102025E2021637 del 25 de junio del 2025 brindó respuesta clara, completa y de fondo al accionante según el marco de sus competencias. 2.1.3 La Unidad Nacional de Protección7 informó que mediante memorial OFI-2025- 00006435 del 18 de junio de 2025 le dio respuesta clara y de fondo a la petición del accionante. 2.1.4 La Defensoría del Pueblo8 solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin ahondar en las razones de esa afirmación, pero frente a la petición manifestó que «Una vez consultados los sistemas de información misional VISION WEB, IRIS y ORFEO, esta entidad procedió a dar respuesta a la petición que da origen a la acción constitucional, mediante radicado 202500408002290301 en la cual se procede a replicar de manera clara, oportuna y precisa, cada una de las pretensiones del accionante, razón por la cual no existe vulneración alguna por parte de esta entidad.

(Anexo 1)». 2.1.5 La Presidencia de la República9 informó que la petición del actor ya había sido contestada de fondo mediante oficio OFI25-00106934 / GFPU 13150001 del 06 de junio de 2025, en el cual, le informó que, dado que esa entidad no tenía competencia frente a lo solicitado remitió la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible. 2.1.6 El Consejo Superior de la Judicatura10 si bien, el informe presentado no corresponde al caso sometido a estudio en esa ocasión, de los anexos de la respuesta se puede evidenciar que mediante oficio UDAEO25-1881 del 23 de mayo del 2025, la entidad le brindó al accionante la información que solicitó en la petición. 2.1.7 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas11 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en la implementación de las políticas relacionadas con el acuerdo de Escazú y frente a la petición manifestó que aquella no le había sido remitida. 2.1.8 La Procuraduría General de la Nación12 indicó que, mediante escrito del 16 de julio del 2025, le brindó respuesta al actor según las solicitudes realizadas y solo frente a 7 Expediente digital en SAMAI, índice 15. 8 Expediente digital en SAMAI, índice 16. 9 Expediente digital en SAMAI, índices 17 al 20. 10 Expediente digital en SAMAI, índice 24. 11 Expediente digital en SAMAI, índice 34. 12 Expediente digital en SAMAI, índice 35.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 5 lo que constituía el marco de sus competencias; por lo que, consideró que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no brindaron respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si las accionadas y vinculadas vulneran el derecho de petición del accionante al no resolver de fondo la solicitud del 5 de mayo de 2025 dentro de los términos legales. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 6 amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 La acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición13. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de 13 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 7 suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta»14. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.5 La carencia de objeto por hecho superado.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública15; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual, da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional16 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”17 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”18.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”19; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”20 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”21; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable22.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado23, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional24. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) 14 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. 15 Artículo 86 de la Constitución Política 16 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 17 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 21Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis». 22 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 23 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 8 Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Solución al caso concreto.

El caso en concreto, supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela25, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes26, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se resuelva el derecho de petición radicado el 5 de mayo del 2025, la vulneración es actual, porque se afirma que no se ha dado respuesta de fondo, constituyéndose así en una omisión que permite superar el requisito de inmediatez, y por último, (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente.

Del material probatorio aportado al proceso, se observa que, la solicitud elevada por el accionante junto con la constancia de envío no fue aportada, pese a ser requerido; así como tampoco, indicó el objeto perseguido en su petición o lo que pretendía, de modo que, no existe manera de identificar las autoridades frente a las cuales el accionante radicó la petición cuyo amparo solicita.

Como se pudo evidenciar en el apartado de consideraciones, el derecho de petición posee un núcleo esencial que «[…] se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»27, con lo que, el primer paso para alegar su ejercicio es demostrar ante el juez de tutela la existencia de la petición y su radicación, de modo que, el simple dicho del actor no es suficiente para suplir este elemento.

No obstante, se observa que, la Presidencia de la República en su contestación, adjuntó copia digital de la petición, la cual, también fue remitida a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERPM), a la Fiscalía general de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al 25 Que para el caso en concreto son la «(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad», de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022. 26 Si bien el accionante alega ser «defensor ambiental y fundador de la Primera Línea Ambiental Colombia», no remitió documentos que permitieran evidenciar la existencia y representación del colectivo, por lo que la legitimación por activa solo se predicará del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón como persona natural. 27 Corte Constitucional, sentencia T 230 del 2020.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 9 Ministerio del Interior y la Policía Nacional, pero no existe evidencia sobre la radicación de esta solicitud ante las demás entidades, dado que, los documentos de trazabilidad remitidos no contienen la cadena de correos utilizada para dar traslado a la solicitud.

Sin embargo, dentro de este trámite constitucional las siguientes entidades demostraron haber recibido y brindado respuesta al accionante así: Entidad Respuesta Fecha Presidencia de la República Manifestó que, de acuerdo con el marco de sus competencias, no le correspondía a esa entidad brindar respuesta de fondo a la solicitud del señor Mena Garzón, por lo que ordenó remitir la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 9/05/2025 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Le contestó informándole que el Estado debe realizar un proceso de adecuación interno primero de conformidad con las exigencias del acuerdo de Escazú, adicionalmente le indicó que acciones concretas se han venido realizando al respecto. 25/06/2025 Ministerio de Justicia y del Derecho Indicó que, por carecer de competencia para responder la petición de fondo, la remitió a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad de Víctimas, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Oficina Alto Comisionario de la ONU para los derechos humanos y la Oficina Alto Comisionado de la ONU para los refugiados. 16/05/2025 Unidad Nacional de Protección – UNP Contestó refiriendo que, el actor contaba con un chaleco antibalas y un medio de comunicación otorgado por la UNP, pero debido a que el mismo impidió realizar la reevaluación del nivel de riesgo al que se encontraba sometido, no fue posible extender las medidas de protección. 18/06/2025 Procuraduría General de la Nación Le contestó indicando las acciones concretas realizadas por esa entidad en favor de la divulgación y defensa del acuerdo de Escazú 16/07/2025 Defensoría del Pueblo Comentó que, de acuerdo con la misionalidad de la entidad, viene haciendo acompañamiento al interior de la Comisión Interinstitucional, que son un grupo de entidades que se coordinarán para crear condiciones habilitantes para la reglamentación e implementación del acuerdo de Escazú. Por otra parte, le remitió información sobre las alertas tempranas que desde el 2018 se han emitido y donde se vea afectado algún grupo específico relacionado con la defensa de los derechos ambientales. 9/05/2025 Como puede observarse, el Ministerio de Justicia28 y del Derecho, la Presidencia de la República29 y la Defensoría del Pueblo30 dieron respuesta a la petición del accionante, previo a que éste acudiera a la acción de tutela31, remitiéndola a otras entidades al considerar que no eran los competentes.

La anterior actuación, se surtió en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual dispone que, si el funcionario al que se dirige la petición carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el 28 Expediente judicial en SAMAI, índice 12. 29 Expediente judicial en SAMAI, índices 17 a 20, en los anexos 6 a 11 de cada índice. 30 Expediente judicial en SAMAI, índice 34. 31 Que fue radicada el 10 de junio del 2025 según consta en el expediente judicial en SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 10 asunto, deberá remitirla a la entidad que esté obligada a resolver la solicitud de fondo. En efecto establece:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

La remisión efectuada le fue comunicada al accionante, por lo que, estas entidades no vulneraron su derecho fundamental de petición. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible32, la Unidad Nacional de Protección – UNP33 y la Procuraduría General de la Nación34, acreditaron que resolvieron la petición del accionante según el marco de sus competencias, pero, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, por lo que, si bien existió una eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor Mena Garzón, la omisión lesiva cesó, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto al Ministerio del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Oficina Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR y la Policía Nacional no demostraron dar respuesta a la petición del accionante; sin embargo, y como quiera que, no se acreditó la radicación de la solicitud ante éstas o la trazabilidad de la remisión de la misma, no existe certeza35 frente a la cual, determinar la existencia de la vulneración efectiva del derecho fundamental del actor, por lo que, se negará el amparo respecto a estas entidades.

Finalmente, y teniendo en cuenta que las pretensiones 3 y 4 de esta acción de tutela, van encaminadas a solicitar el reconocimiento de lo solicitado en la petición que allegó la Presidencia de la República, esta Sala no puede pronunciarse sobre ello, teniendo en 32 Expediente judicial en SAMAI, índice 14. 33 Expediente judicial en SAMAI, índice 15. 34 Expediente judicial en SAMAI, índice 35. 35 Sobre este punto, si bien el Ministerio del Interior había remitido con su contestación una constancia escrita sobre la remisión de la petición a otras entidades e instituciones de acuerdo con su competencia, en la misma no había una guía de remisión bien sea por correo electrónico o por correo certificado, solo constaba la declaración del ministerio frente a la remisión, lo que no permite entrever la veracidad de la misma.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 11 cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que existen claras diferencias entre el derecho de petición, como derecho fundamental y lo pedido. El artículo 23 de la Constitución Política36 que establece el derecho de petición y la Ley 1755 del 2015, que lo regula, no establecen como uno de sus elementos definitorios el acceder a lo solicitado.

Lo que, si resulta relevante en estos casos, es la obtención de una respuesta fundamentada y suficiente, en efecto, la Corte Constitucional ha indicado: Ahora bien, en materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva.

Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud. Esa postura ha sido inflexible, al menos desde el 200837 se impuso en la jurisprudencia constitucional que en materia de derecho de petición «[…] la respuesta no implica aceptación de lo solicitado». Esto tiene su explicación, en que, las entidades públicas se ciñen al marco normativo para desarrollar sus acciones, puede ocurrir que en ocasiones lo solicitado implique actuar fuera del contexto jurídico, o que, vayan encaminadas a generar gasto público, de modo que, la entidad encargada de responder lo deberá hacer considerando al menos estos elementos.

III. DECISIÓN La Sala, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Procuraduría General de la Nación y se negarán las pretensiones frente a las demás accionadas y vinculadas por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 36 «ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 37 Corte Constitucional, sentencia T-1130 del 2008.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la Republica y otros 12 FALLA:

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional de Protección – UNP y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones respecto de las demás accionadas y vinculadas, por lo expuesto.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO