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11001031500020250580500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ingrid Johanna Gutierrez Duarte·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / CARGA ARGUMENTATIVA.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de septiembre de 2025, la señora Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso2. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las providencias del 11 de junio y 4 de septiembre de 2025 emitidas dentro del proceso de reparación directa3 que inició junto con su grupo familiar4, contra el E.S.E. Hospital Universitario de Santander, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las lesiones cerebrales y cardiovasculares causadas a su esposo, Manuel Antonio Franco, por la realización del procedimiento quirúrgico denominado “FISTULECTOMIA ANO – PERITONEAL + ESCISIÓN DE TEJIDO PERIANAL” y que causaron que se encuentre en estado vegetativo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 3 Con radicado número 68001-33-33-003-2024-00042-00/01 4 La señora Ingrid Gutiérrez presentó la demanda de reparación directa actuando a nombre propio y como representante legal de su esposo Manual Antonio Franco Gelves (dado su estado de discapacidad total), y de su hijo menor de edad, Keyner Stiven Franco Gutiérrez; junto con su otro hijo, Manuel Antonio Franco Gutiérrez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2 3. Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que en audiencia de pruebas celebrada el 11 de junio de 2025, negó por extemporáneo el decreto de: (i) los testimonios de los auxiliares de enfermería Luz Dary Moncada Bonilla, Claudia Patricia Ramírez Vallejo, Edisson Damián Ortiz Barajas y de los doctores Daniela Vásquez Otero y Álvaro Enrique Niño Rodríguez; y, (ii) el interrogatorio de parte de la señora Ingrid Johanna Gutiérrez.

Pruebas que la accionante pidió decretar de oficio, dadas las contradicciones y puntos oscuros que se advertían de las declaraciones de los médicos anestesiólogos que habían rendido sus declaraciones, especialmente, de la doctora Natalia Isabel García. 4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 4 de septiembre de 2025.

La autoridad judicial señaló que la solicitud probatoria no cumplió con el requisito de oportunidad establecido en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA, toda vez que se formuló con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial, en la etapa de práctica de pruebas. La información de los enfermeros y galenos se encontraba consignada en la historia clínica que fue aportada con la demanda, por lo que la parte actora tuvo conocimiento de esos elementos probatorios desde que interpuso el medio de control y omitió pedir su incorporación al proceso incluso habiendo reformado la demanda. 5.

En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo porque inaplicaron lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA e ignoraron el deber de decretar pruebas de oficio ante las dudas o aspectos oscuros del litigio, derivadas de las declaraciones de los galenos citados por el Hospital Universitario de Santander. 6.

Asimismo, se configuró un desconocimiento del precedente judicial al no haber tenido en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que la parte actora citó al momento de hacer la solicitud probatoria de oficio que versaban sobre la carga dinámica de la prueba en estos procesos, el consentimiento informado, la exhaustividad del conocimiento científico para resolver el caso concreto y la valoración integral de la historia clínica.

Tampoco aplicó lo dispuesto en el fallo SU- 114 de 2023 proferido por la Corte Constitucional en el que se enfatizó en la calidad de sujeto de especial protección que ostenta una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y el correlativo deber de los jueces de decretar pruebas de oficio ante la asimétrica capacidad probatoria de las partes. 7.

Finalmente, incurrieron en defecto fáctico al omitir la práctica oficiosa de pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos y así determinar la real causa del daño causado al señor Manuel Franco. Los testimonios de los médicos han sido contrarias a la verdad de lo acontecido durante todo el tratamiento médico dado a la víctima.

Falsedades que, a su juicio, denotan la existencia de hechos nuevos que Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 3 deben ser refutados debidamente en juicio, mediante los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al paciente después de la cirugía y, especialmente, a través del interrogatorio de parte de la señora Ingrid Gutiérrez, prueba que no fue practicada porque no fue pedida por el Hospital demandado y que debía ser decretada por el juez. 8.

Enfatizó en que el testimonio de la doctora Natalia García contraría de forma evidente y malintencionada la historia clínica y notas de enfermería, por lo que presentó denuncia que actualmente es de conocimiento de la Fiscalía 20 de Lesiones Personales de Bucaramanga5. 9. Resaltó que en este tipo de casos, el conocimiento técnico-científico es indispensable para determinar la existencia de una falla médica, por lo que es deber del juez adelantar todas las acciones que tenga a su alcance para acceder a la información completa que permita esclarecer los hechos, especialmente los riesgos de la anestesia raquídea acorde a los antecedentes de hipertensión y obesidad de la víctima. 10.

Con todo, declarar extemporánea la petición probatoria de la parte actora, denota una aplicación irracional de las normas procesales, que afecta la garantía de los derechos fundamentales invocados y desconoce el rol dinámico y de dirección del juez contencioso-administrativo. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Por auto del 23 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó como terceros con interés al E.S.E. Hospital Universitario de Santander, y a los señores Manuel Antonio Franco Gelves, Keyner Stiven y Manual Antonio Franco Gutiérrez 6.

De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga7 5 Radicado: 68001-60-00-16-02025-23474-00 6 En el auto admisorio se requirió a la señora Ingrid Gutiérrez para que allegara las direcciones de notificación de los terceros con interés vinculados al presente asunto.

El 8 de octubre de 2025, la accionante dio respuesta al requerimiento e indicó que el señor Manuel Franco Gelves, su esposo, es la víctima de la falla médica y dado que se encuentra en estado vegetativo, solicitó la “adjudicación judicial de apoyo transitorio a favor de su conyuge” ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga (Rad. 68001311000720220039100) que en sentencia del 26 de abril de 2023 la designó como persona de apoyo judicial; reiteró que su hijo Keyner Stiven es menor de edad y por ende, ella también ejerce su representación. Por demás, indicó que Manuel Antonio Franco Gutiérrez, podía ser notificado al correo electrónico manfagru1717@gmail.com.

(índice 12, SAMAI) La Secretaría de esta Corporación el 9 de octubre de 2025, siendo las 5:35 p.m., envío al correo electrónico de la señora Gutiérrez la notificación del auto admisorio de la tutela a su esposo y a su hijo menor Keyner Stiven, y por separado, notificó a la dirección electrónica indicada a Manuel Antonio Franco Gutiérrez, su otro hijo (mayor de edad).

(Índice 13, SAMAI). 7 Intervención contenida en 6 folios Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 4 12. Se ratificó en las razones dadas para negar la solicitud probatoria y pidió declarar que no incurrió en trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la parte actora.

Indicó que no es cierto que la solicitud de práctica de pruebas obedeciera a la presentación de hechos nuevos. Los nombres de los médicos cuyo testimonio se pidió extemporáneamente, se encontraban relacionados en la historia clínica del paciente, la cual estuvo a disposición de la demandante desde antes de instaurar la demanda. 13.

En todo caso, la petición de decreto oficioso de pruebas se presentó fuera de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y, en todo caso, pudo ser incluida en la reforma a la demanda, en la que precisamente se modificó el listado probatorio a fin de incluir únicamente la historia clínica de uno de los hijos del señor Franco.

(ii) La Previsora S.A.8 14. Pidió su desvinculación del presente proceso y/o declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional al no haberse acreditado la ocurrencia de ninguno de los defectos que se endilgan a los jueces de instancia al ser evidente que la decisión de negar la solicitud probatoria fue debidamente sustentada en ambas instancias.

También adolece de inmediatez y subsidiariedad, dado que no se interpuso en un término razonable desde que se profirieron los autos cuestionados y, en todo caso, la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios con que cuenta para debatir la procedencia o no del decreto probatorio de oficio. (iii) E.S.E. Hospital Universitario de Santander9 15.

Solicitó negar las pretensiones o declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que las providencias cuestionadas se fundamentaron en una razón procesal objetiva, no se agotaron otras vías judiciales a fin de conducir el proceso y controvertir decisiones como la de negar el decreto de pruebas (entre otras, recursos y nulidades), no se configuró un defecto fáctico ni procesal pues se dio aplicación debida al artículo 212 del CPACA valorando la oportunidad, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios pedidos, y de cualquier manera, se desconoce que el derecho de pruebas oficioso es una facultad del juez y no una obligación irrestricta.

(iv) Adición al escrito de tutela10 8 Intervención contenida en 7 folios. 9 Intervención contenida en 5 folios. 10 Intervención contenida en 25 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 5 16. La accionante presentó escrito por medio del cual se pronunció sobre la contestación de la tutela del Juzgado accionado y adicionó argumentos a la solicitud de amparo.

A su juicio, sostener que la solicitud probatoria es improcedente por extemporaneidad es desconocer el rol protagónico del juez y su deber adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las partes. 17. Reiteró que los testigos faltaron a la verdad, desconocieron el contenido de la historia clínica y buscaron inducir en error al juez sobre que las secuelas de la cirugía mal practicada son imputables a la propia víctima.

Sobre la declaración de la médica Natalia García, refirió que hay diversos artículos médico-científicos que desvirtúan su dicho sobre la poca o nula injerencia del método anestésico usado respecto de los antecedentes médicos de la víctima, en adición a que, el acta de la presunta reunión que para el estudio del caso se adelantó dentro del ente universitario hospitalario, tampoco se compagina con su dicho. 18.

Pidió tener en cuenta lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la diferencia entre la prueba de oficio y del auto de mejor proveer, y por la Sección Tercera de la misma Corporación en sentencia del 3 de febrero de 202511, sobre la prueba de falla médica, los indicios y la necesidad de que la entidad estatal pruebe la diligencia y cuidado en el servicio a fin de ser exonerada de responsabilidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 19. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación presentada propuesta por La Previsora S.A., toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de llamada en garantía de la parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Análisis del caso concreto12 20. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo porque se considera que la misma carece de relevancia constitucional. 21. No resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional que se invoquen derechos fundamentales presuntamente vulnerados 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad. 68001-23-33- 000-2016-00649-01 (70704).

M.P. William Barrera Muñoz. 12 La Sala únicamente se pronunciará respecto de lo decidido en el auto del 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que mediante esta providencia se definió la controversia respecto de la solicitud de decreto oficioso de pruebas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 6 y la configuración de causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sino que se debe desarrollar una argumentación encaminada a demostrar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. 22.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 4 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de negar el decreto de los medios de convicción que se solicitaron en la audiencia de pruebas. Precisó que, en el artículo 212 del CPACA, se consagraron las oportunidades en las que se pueden pedir pruebas en dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso- administrativa, dentro de las que el legislador expresamente mencionó: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta. 23.

Acto seguido, refirió que en el artículo 213 del CPACA se estableció la facultad del juez para decretar pruebas de oficio cuando lo estimara pertinente para esclarecer la verdad, incluso antes de proferir sentencia una vez escuchados los alegatos de conclusión, siempre que ello resultara indispensable para dilucidar aspectos oscuros o dudosos. 24.

No obstante, determinó que en el caso concreto era procedente negar la solicitud probatoria efectuada por la parte actora porque no cumplió con el requisito de oportunidad establecido en el inciso 2° del artículo 212 del CPACA, por haber sido formulada con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial, en la etapa de práctica de pruebas.

Esto, teniendo en cuenta que las pruebas cuyo decreto se pretendió eran plenamente conocidas por la parte demandante para el momento en que presentó la demanda. Al reformar esta y durante el traslado de las excepciones tuvo la oportunidad procesal para solicitar el decreto de los nuevos testimonios, así como la declaración de parte y valorar los demás documentos, sin que hubiera ejercido tal facultad, sin justificación. 25.

Concluyó que el accionante no podía pretender subsanar su propia omisión en la etapa de pruebas, ni trasladar al juez mediante el ejercicio de una facultad oficiosa, la corrección de deficiencias en la formulación de sus pretensiones probatorias. 26. Para la Sala es evidente que el argumento del Tribunal se sustentó en la extemporaneidad de la solicitud.

En consecuencia, si lo pretendido era denotar algún tipo de yerro judicial en la determinación adoptada por la instancia judicial accionada, la accionante debió atacar el análisis respecto a la oportunidad de esa petición. 27. Sin embargo, la señora Gutiérrez Duarte sustenta los defectos esgrimidos en que debe inaplicarse la norma procesal, ya que, en su sentir, los testigos médicos llamados al proceso por parte del Hospital Universitario de Santander faltaron a la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 7 verdad, contradicen la historia clínica y las notas de enfermería, lo dicho en la doctrina y estudios científicos sobre la posición prono, la aplicación de anestesia raquídea, el tratamiento con atropina y su relación con los antecedentes de obesidad e hipertensión no medicada del señor Manuel Franco Gelves.

Además, alegó que acorde a lo establecido en el artículo 213 del CPACA, el juez tenía el deber de decretar de oficio pruebas para refutar todo lo dicho por los galenos declarantes, al ser evidente su intención de inducirlo en error y evitar el esclarecimiento de la verdad sobre la falla médica cuya reparación se pide. 28. Para la Sala es evidente la falta de carga argumentativa de la solicitud de amparo, pues la decisión cuestionada, versaba sobre la oportunidad en que se presentó la solicitud de pruebas, y contra ello, la señora Gutierrez únicamente expone su inconformidad con los testimonios de los médicos anestesiólogos, y la necesidad de que el juez ejerza su facultad discrecional de decreto de elementos probatorios que considera pertinentes para refutar el dicho de los galenos. En ningún momento presenta razones a fin de denotar por qué en su caso concreto, el artículo 212 del CPACA fue indebidamente aplicado por el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que en este no se plantea una hipótesis como la que pretende hacer valer, esto es, que en la etapa de pruebas, ante las inconformidades con las declaraciones dadas por los testigos, se tenga la oportunidad de volver a solicitar la inclusión de elementos probatorios 29.

Además, cuestiona la falta de ejercicio de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas, consagrada en el artículo 213 del CPACA, en desconocimiento de que esa es una potestad cuyo ejercicio no depende del querer o interés de las partes, sino que el juez puede o no activar discrecionalmente, si advierte la necesidad de aclarar puntos oscuros o dudosos, en la oportunidad que considere pertinente, hasta antes de dictar sentencia, incluso después de presentados los alegatos de conclusión. 30.

Sobre el particular, se pone de presente que en el proceso de reparación directa aún no se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo que, en caso de considerarlo necesario, acorde a la sana crítica y el estudio integral del expediente, el juez de instancia aún puede ejercer la facultad de decretar pruebas de oficio. Además, según consta en SAMAI, la etapa probatoria sigue en trámite y no es procedente exigirle al operador judicial en pleno desarrollo de aquella, decretar de oficio otras pruebas adicionales, cuando no se han practicado la totalidad de las inicialmente decretadas. 31.

Finalmente, la Sala considera importante mencionar que la actora trae toda una argumentación sobre la valoración fáctica que debe darse a los testimonios de los médicos tratantes de la víctima, los cuales son trascendentales para lo que se vaya a decidir en el proceso, pero no frente a la decisión que se cuestiona mediante la acción de tutela.

Por ende, se estima que la parte accionante presente exigir al juez de tutela imponer al juez ordinario ejercer una facultad oficiosa de este último, aun Radicación: 11001-03-15-000-2025-05805-00 Demandante: Ingrid Johanna Gutiérrez Duarte Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 8 cuando no ha fenecido el debate probatorio, y desconociendo que no se puede ni siquiera hablar de una omisión pues aquel aún cuenta con la posibilidad de ejercer esa potestad si la considera necesaria. 32.

En ese sentido, se advierte la falta de relevancia constitucional porque los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, carecen por completo de carga argumentativa. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF