Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-01 Demandante: WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia del amparo solicitado por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024, el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, obrando por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En sentir del actor, la accionada incurrió en la trasgresión de tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2017-00184-00/01, calendada del 16 de noviembre de 2023, la cual, a su turno, modificó la decisión que dictó en primera instancia el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.
Pretensiones 1 Índice 2 Samai cuaderno de primera instancia 2 Mediante poder especial conferido por documento privado al abogado Héctor Eduardo Barrios Hernández. Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la apoderada de la accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 16 de noviembre 2023 y notificada el 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, dentro del proceso 11001333603720170018401, promovido por WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA, en la cual condena a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de WILSON NORBERTO CALDERON FONSCECA la suma equivalente a veintiuno punto cinco (21.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia, por concepto de daño moral NEGANDO perjuicios materiales, daño a la salud, y MODIFICANDO la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá D.C.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos4 La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, para el 6 de julio de 2015, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 28 “CR Arturo Herrera Castaño” en el municipio de La Primavera, departamento del Vichada.
En la citada fecha, se le dio la orden de apoyar la labor de descargue de un camión que contenía víveres para el uso del batallón, lo cual generó un dolor en su hombro derecho y que fue puesto en conocimiento de su superior, quien lo remitió a la enfermería en donde se advirtió que había sufrido una dislocación de la clavícula. Lo anterior, quedó registrado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 12 del 17 de noviembre de 20155 en el que se consignó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo.
Pese a los procedimientos médicos adelantados, el señor Calderón Fonseca ha sufrido una incapacidad física, que le afecta el normal desarrollo de las actividades cotidianas y en detrimento de su calidad de vida. Conforme lo expuesto, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios derivada de la lesión padecida mientras se encontraba prestando el servicio. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 La reconstrucción de los antecedentes del caso tuvo en cuenta el escrito de tutela y las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario 11001-33-36-037-2017-00184-00/01.
En lo sucesivo Exp. Ord. 5 Folio 3 Cuaderno 2 Exp. Ord Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 19 de abril de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, indicó lo siguiente: En síntesis, ha quedado demostrado que WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA tuvo un accidente, el cual ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y que las lesiones que adquirió le determinaron una incapacidad permanente parcial dictaminándose una pérdida de la capacidad laboral del 20.50% imputable a la demandada, por cuanto los hechos ocurrieron durante su vinculación obligatoria al Ejército Nacional, con lo que quedó probado no solo el daño sino la imputabilidad del mismo a la demandada por tratarse de un conscripto, por lo que el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, siendo decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 16 de noviembre de 2023, la cual modificó el monto de la condena en el sentido de reducir el valor de ésta. Luego de encontrar acreditados los presupuestos necesarios de la responsabilidad del Estado, la citada corporación precisó que el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño moral se encontraba supeditada a la pérdida de la capacidad laboral y, en consecuencia, se debía seguir el criterio fijado por el órgano de cierre en la sentencia del 28 de agosto de 20146.
Conforme lo anterior, se modificó el reconocimiento y pago de perjuicios morales en un equivalente a 21.5 SMMLV. En lo que concierne a la indemnización por daño a la salud, se negó la pretensión por cuanto: 6 Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01 CP Olga Melida Valle de la Hoz. Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] en tanto la afección padecida por el demandante no le aparejó una pérdida funcional y le dejo como única secuela una leve limitación del movimiento articular, sumado a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no es indicativo de alguna alteración en el ámbito físico, psicológico o sexual que altere las relaciones sociales, culturales o personales del señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, tampoco hay prueba que la misma le limite o impida su desempeño social o familiar al punto tal que se justifique reconocer una indemnización por daño a la salud.
Finalmente, frente al lucro cesante y la negativa de su reconocimiento, se precisó lo siguiente: 74. Al respecto, se ha pronunciado la Sala mayoritaria de esta Subsección, indicando que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, razón por la cual se requiere prueba de la actividad económica realizada por el demandante antes del periodo de conscripción. En igual sentido, la posición mayoritaria ha sostenido que al extremo activo del litigio le asiste la carga procesal probatoria del perjuicio material, por lo cual, tampoco hay lugar al arbitrio judicial como mecanismo para fijar la reparación pecuniaria.
La anterior decisión se notificó a las partes y demás intervinientes mediante correo electrónico remitido el 22 de noviembre de 20237. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En su escrito de tutela el actor planteó dos cargos en concreto contra la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada. El primero, que denominó defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y concurrencia con defecto fáctico; y el segundo por desconocimiento del precedente.
Respecto al primer yerro, acusó la sentencia de haber obviado el caudal probatorio que permitía inferir que la lesión padecida por el señor Calderón Fonseca tendría un impacto futuro en su desempeño laboral, lo cual, desde su punto de vista, daría lugar al reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante. Asimismo, refirió que la fórmula utilizada por la accionada de equiparar la pérdida de capacidad laboral con el reconocimiento y pago de perjuicios por daños morales, no tiene en cuenta la finalidad que pretendió el Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de unificación proferida sobre la materia.
Finalmente, se alegó un cargo por desconocimiento del precedente en el que la parte accionante trajo a colación varias decisiones del Consejo de Estado8, en las cuales, según su interpretación, se tiene lo siguiente: 7 Índice 14 Samai cuaderno de segunda instancia Exp. Ord. 8 Sentencia del 21 de agosto de 2020, Radicado No. 11001031500020200242401;
Sentencia del 04 de agosto de 2019, Radicado No. 11001031500020190110501; Sentencia del 25 de agosto de 2009, Radicado No. 18001- 23-31-000-1995-05743-01; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 05001-23-31-000-1999- 02915-01; Sentencia del 20 de febrero de 2014, Radicado No. 20001-23-31-000-2001-01388-01; Sentencia del 14 de mayo de 2014, Radicado No. 76001-23-31-000-2000-02656-01;
Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01; Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 73001- 23-31- 000-2011-00090-01; Sentencia del 11 de abril de 2016, Radicado No. 50001-23-31-000-2000-20274-01; Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral y/o Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y liquidación de este rubro, cuando se genera un daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019 unificó su jurisprudencia, la que si bien estuvo enfocada a quienes fueran privados injustamente de la libertad, posteriormente se ha ampliado a otros escenarios Por lo anterior, estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario 11001-33-36-037-2017-00184-00/01, calendada del 16 de noviembre de 2023, incurrió abiertamente en contravía al criterio establecido por el órgano de cierre, en detrimento de las garantías constitucionales del accionante, pues la negativa a reconocer una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante no atiente los criterios de reparación integral. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de mayo de 20249 el a quo admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la accionada; dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y, por último, solicitó la remisión correspondiente al medio de control de reparación directa 11001- 33-36-037-2017-00184-00/01. 1.6.
Intervenciones10 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A11 Explicó que los reparos formulados por el accionante fueron puntos que se explicaron en la sentencia que dictó la autoridad judicial accionada, los cuales se encuentran debidamente motivados. Sentencia del 10 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-31-000-2007-02410-01;
Sentencia del 14 de febrero de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00167-01; Sentencia del 9 de julio de 2018, Radicado 27001-23-31- 000-2006-00585-01; Sentencia del 2 de agosto de 2018. Radicación: 05001-23-31-000-2010-01821-01; y Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 52001-23-31-000-2008-00277-01 9 Índice 6 Samai cuaderno de primera instancia 10 Índice 9 Samai cuaderno de primera instancia, mediante Oficios 207709 al 207714, remitidos a los siguientes buzones de correo electrónico: notificacionprocesos@hotmail.com; hectorbarriosh@hotmail.com; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co; jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;
Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co. 11 Índice 12 Samai cuaderno de primera instancia Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, precisó que la sentencia no es caprichosa o arbitraria, como lo pretende hacer ver el señor Calderón Fonseca.
Finalmente, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las previstas por el legislador. 1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 Solicitó la desvinculación de la acción constitucional, pues, de los hechos y pretensiones objeto de estudio, no se advierte que dicha entidad haya incurrido en la vulneración de los derechos alegados por el actor. 1.6.3.
Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13 Remitió el link de acceso al expediente ordinario. Frente al escrito de amparo no realizó pronunciamiento alguno al respecto. 1.6.4. Ejército Nacional Pese a haber sido debidamente notificado de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 2 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de tutela propuesta, dado que el asunto no gozaba de relevancia constitucional. Para el a quo los cargos planteados por el accionante no tenían la carga argumentativa mínima necesaria para realizar un estudio de fondo de la solicitud del amparo.
En ese sentido, puso de presente que lo pretendido era que la acción constitucional hiciera las veces de una instancia adicional al proceso ordinario. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 15 de agosto de 2024 mediante Oficios 246827 al 24683215. 1.8. Impugnación16 Con escrito allegado el 20 de agosto de 2024, el actor presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. En fundamento de ésta, indicó lo siguiente: 12 Índice 11 Samai cuaderno de primera instancia 13 Índice 10 Samai cuaderno de primera instancia 14 Índice 25 Samai cuaderno de primera instancia 15 Índice 30 Samai cuaderno de primera instancia 16 Índice 22 Samai cuaderno de primera instancia Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que en el proceso ordinario obraban pruebas que permitían lograr el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios bajo los conceptos de lucro cesante presente y futuro, como lo es el acta de la Junta Regional de Invalidez.
Explicó que el fallo de la autoridad judicial accionada no realizó un correcto ejercicio de ponderación de los medios probatorios aportados en el trámite, los cuales, de haber sido estudiados, permitirían establecer la tasación de daños extrapatrimoniales y patrimoniales. En los demás, reiteró puntos sobre los cuales soportó su pretensión de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa En el presente caso la ANDJE con su escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente asunto, por cuanto indicó que no era la entidad llamada a soportar la pretensión promovida por el actor.
Al respecto, la Sala se permite advertir que el llamado que se hizo de la citada autoridad obedeció a la condición de vinculado que tuvo en el proceso ordinario 11001-33-36-037-2017-00184-00/01, conforme se colige del auto admisorio dictado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá17. Por lo anterior, no se accederá a dicho pedimento. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 17 Ver folios 21 y siguientes del cuaderno 1 del Exp.
Ord. Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 al interior del proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2017-00184- 00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] 21 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por el accionante en su acción de tutela, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Para el accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto procesal por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Lo anterior, por cuanto, desde su punto de vista, existían suficientes elementos de prueba que permitían acceder al 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid. Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, y, por otra parte, se debía incrementar el monto accedido frente a los perjuicios extrapatrimoniales.
Respecto al primer concepto, la accionada realizó el estudio jurídico pertinente para arribar a la conclusión plasmada en la sentencia, en la que se precisó lo siguiente: 72. Sobre este aspecto, esta Corporación ha considerado que el perjuicio material, tanto en sus modalidades de lucro cesante como de daño emergente, debe estar debidamente acreditado para que se torne procedente su indemnización en sede judicial. 74.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala mayoritaria de esta Subsección, indicando que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, razón por la cual se requiere prueba de la actividad económica realizada por el demandante antes del periodo de conscripción. En igual sentido, la posición mayoritaria ha sostenido que al extremo activo del litigio le asiste la carga procesal probatoria del perjuicio material, por lo cual, tampoco hay lugar al arbitrio judicial como mecanismo para fijar la reparación pecuniaria. 75.
Así, en términos de la Sala mayoritaria “El lucro cesante debe probarse, por cuanto no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones. Con lo anterior, quiere significarse, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial”.
Para la Sala, el primer reparo es una inconformidad del actor con la conclusión expuesta por la accionada, pues, ésta última expuso desde el punto de vista jurídico las razones por las cuales concluyó que al señor Calderón Fonseca no podía reconocérsele una indemnización de perjuicios por los conceptos de lucro cesante presente o futuro.
El accionante en su impugnación insistió que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez permite es el medio de prueba idóneo para demostrar el daño que es padecido por la víctima; en ese sentido precisó lo siguiente: […] no efectuando una valorización razonable de la Junta Regional de Invalidez, de las secuelas y/o limitaciones físicas padecidas por el accionante y por ende desconociendo el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, que por demás ha sido pacífico y reiterado, respecto del valor probatorio que amerita el Acta de Junta Médica o Junta Regional de Invalidez para efectos de determinar los perjuicios inmateriales y materiales en la modalidad de Lucro Cesante.
Frente a este argumento, basta mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A si tuvo en cuenta el documento en cuestión, al punto que fue a partir de este que se determinó la pérdida de capacidad laboral del actor, estableciendo una mengua del 21.50%. Lo anterior, sirvió para dar por demostrado el daño. Por otra parte, en lo que concierne al perjuicio extrapatrimonial, el cual, en su criterio fue erróneamente estimado en contravía de la jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de la Sección Tercera, también se evidencia que el cargo Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no goza de relevancia constitucional.
Al respecto, la convocada al presente asunto en su decisión explicó: 53. Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. Así, la alta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad, el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y su cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del porcentaje reconocido a favor de la víctima directa. […] 57.
Como se ve, el criterio mayoritario ha propendido por la aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento del perjuicio moral en caso de lesiones. Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política y sentencias de dicha corporación, con miras a cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de reparación directa. En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario de reparación directa, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos29, no es viable su reproche en esta instancia judicial. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la ANDJE conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 29 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02548-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.