CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03843-00 Accionantes: Enrique Ardila Franco y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Oral y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Oral y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la libertad, al patrimonio (sic) y a la tutela judicial efectiva (sic), que estimaron lesionados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Oral, al proferir los autos de 13 de mayo de 2022 y de 17 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del incidente de desacato instaurado por el señor Hermilsson de Jesús Ochoa contra la Unidad para las Victimas.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio de los suscritos, y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALDIAD y al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU – 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden judicial de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas del accionante para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor HERMILSSON DE JESUS OCHOA CANO, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 05001333301420220005100. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 13 de mayo de 2022, proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y confirmado por auto de fecha 17 de mayo de 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, que decidieron sancionar a los suscritos con la multa de 1 SMLMV a cada uno.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
(…)”(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 1 de diciembre de 2021, el 19 de enero y el 16 de febrero de 2022, el señor Hermilsson de Jesús Ochoa presentó escritos ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con los que solicitó que se le pague el 100% de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, como víctima de desplazamiento forzado, toda vez que su grupo familiar renunció a la parte que les correspondía de dicha indemnización. Adujo que la Unidad para las Víctimas, dio respuesta a las peticiones el 26 de enero y el 17 de febrero de 2022, respectivamente, informando al Señor Hermilsson de Jesús, que la solicitud de renuncia a la indemnización por parte de su grupo familiar, debía cumplir ciertos requisitos que no se surtieron, agregando que no se le podía dar una fecha exacta del pago de la indemnización, porque el mismo se somete a las normas de “priorización anual”.
Sostuvo que la Unidad para las Víctimas, le indicó al peticionario que el 31 de julio de 2022, aplicaría de nuevo el “método técnico de priorización anual” para determinar el orden en que corresponde realizar el desembolso de la indemnización, pero que la solicitud de renuncia a la indemnización por parte de su grupo familiar no se ha podido tramitar, pues no subsanaron los errores en los que incurrieron al elevar la petición. Expuso que el señor Hermilsson de Jesús Ochoa interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, (en adelante la Unidad) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, de petición y al mínimo vital, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín. Relató que, mediante sentencia de 1 de marzo de 2022, el Juzgado declaró improcedente el amparo por hecho superado, por lo que el accionante impugnó la decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con providencia de 18 de abril de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Unidad para las Víctimas que profiera una respuesta de fondo, respecto de las solicitudes presentadas por el señor Hermilsson.
Manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, la Unidad para las Víctimas envió escrito al accionante comunicándole que no es posible dar una fecha exacta para el pago de la indemnización a la que tiene derecho, pues se debe dar cumplimiento a las reglas establecidas en la Resolución 1049 de 2019, respetando el orden de prioridad.
Indicó que el señor Hermilsson de Jesús Ochoa, presentó incidente de desacato al considerar que la entidad no dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia de 13 de mayo de 2022, declaró en desacato a la Unidad de Víctimas y, en consecuencia, sancionó a los hoy accionantes, Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Fraco con una multa equivalente a 1 SMLMV a cada uno, en calidad de Director de la Unidad para las Víctimas y Director de la Dirección de Reparaciones.
Agregó que la Unidad recurrió la decisión del Juzgado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, alegando que se dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022, toda vez que se le dio respuesta clara y oportuna al señor Hermilsson y la Autoridad Judicial a través de la providencia de 17 de mayo de 2022 confirmó en segunda instancia la decisión recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora Los demandantes indicaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la libertad, y al patrimonio, al declararles en desacato y sancionarles con multa correspondiente a 1 SMLMV a cada uno, mediante las providencias de 13 y 17 de mayo de 2022.
Trámite procesal Mediante auto de 18 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, expuso que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes, toda vez que la decisión tomada dentro del incidente de desacato iniciado por el señor Hermilsson de Jesús Ochoa, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue tomada en aras de proteger los intereses del demandante.
Informó que mediante la providencia de 17 de mayo de 2022, ordenó a la Unidad de Victimas que representan los hoy accionantes en tutela, para que se dé cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022 y, en consecuencia, se le diera respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por parte del señor Hermilsson de Jesús Ochoa. Agregó que, aunque la parte accionante ha dado respuesta a las peticiones del señor Ochoa, esta no ha dado un argumento de fondo o un motivo tendiente a dar explicación sobre el pago de la indemnización a la que tiene derecho. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, al expedir las providencias de 13 de mayo de 2022 y 17 de mayo de 2022 respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la libertad, al patrimonio (sic) y a la tutela judicial efectiva (sic), de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, incurriendo en vía de hecho por defecto factico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas dentro del trámite del incidente de desacato promovido por el señor Hermilsson de Jesús Ochoa, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que esta pone fin al trámite del incidente de desacato. 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la libertad, al patrimonio (sic) y a la tutela judicial efectiva (sic), los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del trámite del incidente de desacato y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 17 de mayo de 2022, notificado el 18 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro del incidente de desacato. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la libertad, al patrimonio (sic) y a la tutela judicial efectiva (sic), por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión Oral, por cuanto que, al expedir los autos de primer y segundo grado de 13 de mayo de 2022 y de 17 de mayo de 2022, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas al trámite previo y durante el incidente de desacato, con las cuales se demostraba que se dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022.
Precisó la parte actora que la autoridad judicial accionada no estudió de manera correcta los informes de la Unidad para las Víctimas, en los que explicaba el procedimiento para hacer efectiva la indemnización administrativa al señor Ochoa, como víctima del conflicto armado, así como la Resolución No. 01049 de 2019, cuyo contenido soporta los argumentos de los accionantes en los escritos presentados a las autoridades judiciales en el marco del incidente de desacato.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, en la decisión de 13 de mayo de 2022, y relacionados con el material probatorio en los que consideró lo siguiente: “(…) El 09 de mayo de 2022 la accionada emite memorial indicando que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta la parte considerativa frente a que se informe al actor una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, pues resulta jurídicamente imposible establecer un plazo aproximado en el que Hermilsson de Jesús Ochoa Cano accederá a la medida de reparación, sin el cumplimiento de las fases establecidas en la Resolución 1049 de 2019, pues si se desconocen se vulneraria los derechos fundamentales de las demás víctimas del conflicto armado, que se encuentra en igual situación. (…) validando la documentación aportada, se evidencia que el actor no acreditó en debida forma ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2011 y por ende su solicitud será tramitada bajo los parámetros informados en la comunicación 20227203664561 del 17/02/2022, esto es que el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa estará sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, cuya nueva aplicación se efectuará el 31 de julio de 2022.
Anota que procedió a emitir una nueva comunicación el 06 de mayo de 2022 que fue remitida a los correos electrónicos ho8247@gmail.com y internetfranco2@gmail.com en la cual informa que, el accionante no acreditó los criterios de priorización, establecidos en la Resolución 01049 de 2019 en su artículo 4 y en la Resolución 582 de 2021 artículo 1, y que el certificado médico allegado el 29 de marzo de 2022, no puede ser tenido en cuenta por cuanto no indica el tipo de discapacidad y tampoco presenta ninguna enfermedad ruinosa y catastrófica, así que le pone en conocimiento los requisitos que deben contener los certificados.
(…) No obstante, considera este Despacho que lo anterior no da cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia ya que no profirió una respuesta de fondo, concreta y precisa respecto de la petición presentada por el tutelante, desde el 1 de diciembre de 2021, relacionada con la entrega de la indemnización administrativa que ya le había sido reconocida y tampoco se le indicó la vigencia exacta mediante la cual le será entregada dicha indemnización como se ordenó en segunda instancia. (…) la condición objetiva que se requiere para resolver este asunto, se refiere a que el Director y el Director de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde la apertura del incidente en su contra y hasta la notificación del mismo, han omitido dar cumplimiento de manera completa a lo ordenado en el fallo de tutela.
Sobre la responsabilidad subjetiva que ha de endilgársele a los funcionarios mencionados, se tiene que dejó transcurrir la oportunidad que se le concedió para que justificara su conducta omisiva, olvidando por completo las funciones que desde la Constitución y de manera legal le han sido asignadas y, especialmente, la situación de la parte accionante.(…)” Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la decisión de segundo grado de 17 de mayo de 2022, al analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la afectada, relacionados en el material probatorio objeto de discusión, consideró lo siguiente: “(…) La entidad envió memorial del 6 de mayo de 2022, que indica lo siguiente: (…) Se observa que la entidad accionada no acredita que haya suministrado al accionante, una respuesta de fondo.
Dado que se le precisa que, la fecha del desembolso de la medida de indemnización, depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización que se realizará el 31 de julio de 2022. (…) Dentro del proceso no obra constancia o documento alguno en el sentido de que la accionada hubiese dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela; en tanto que no se acreditó que se le haya suministrado al accionante una respuesta de fondo sobre la entrega de la indemnización administrativa.
Si bien la accionada indica la fecha de la aplicación del Método Técnico de Priorización, no manifiesta una fecha exacta en la cual se efectuará el pago de la indemnización al tutelante, tal como se indicó en el fallo de tutela. (…) La entidad accionada no ha sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no acreditó haber dado una respuesta de fondo al accionante.
(…)” Revisado el contenido de las providencias acusadas, la Sala observa que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de determinar si la parte actora dio cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022, procedieron a examinar los documentos aportados por esta.
Bajo ese contexto, para las autoridades judiciales demandas, las pruebas documentales aportadas no reflejan que los señores Enrique Franco y Alberto Rodríguez hayan dado respuesta de fondo al señor Ochoa, respecto el pago de la indemnización a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado. Así pues, las autoridades accionadas dentro del análisis probatorio, lograron concluir que los accionantes, mediante los escritos informativos enviados al interesado en el trámite de desacato, no lograron satisfacer las ordenes impuestas dentro del fallo de tutela de 18 de abril de 2022, habida cuenta de que estas se dirigían a indicar el periodo o fecha exacta mediante la cual será entregada la indemnización. De conformidad con lo expuesto, las autoridades judiciales accionadas estimaron que, si bien los señores Enrique Franco y Alberto Rodríguez le contestaron las peticiones radicadas por el señor Ochoa, no acreditaron que estas respuestas fuesen de fondo, claras y oportunas, sino que se limitaron a explicar el “Método Técnico de Priorización” sin exponer una fecha exacta para efectuar el desembolso.
Así las cosas, los jueces de instancias consideraron que al no haberse cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, la consecuencia es la sanción impuesta por concepto de multa equivalente a 1 SMLMV para cada uno de los hoy accionantes, cumpliendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo con la norma. En este orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir las providencias de 13 de mayo y 17 de mayo de 2022, respectivamente, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de sancionar a los actores con multa pecuniaria por la suma de 1 SMLMV, se soportó en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que permitió concluir que los señores Alberto Rodríguez en calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Enrique Ardila Franco como Director de Reparación de la referida entidad, no dieron cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2022.
Ahora, si bien los accionantes alegan que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la libertad, al patrimonio (sic) y a la tutela judicial efectiva (sic), por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, con los que pretendían dar cuenta del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela referido, lo cierto es que la parte demandante no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia tendiente a determinar el cabal cumplimiento de la sentencia, por lo que no es posible que se determine, a partir de lo expuesto por los accionantes, la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico de las providencias acusadas en el presente asunto.
Así pues, se tiene que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio adecuado de las pruebas aportadas al trámite del incidente de desacato, con el fin de advertir la existencia de una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto las peticiones elevadas por el señor Hermilsson de Jesús Ochoa. De acuerdo con lo anterior, es menester precisar que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, una vez amparados los derechos fundamentales del actor, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Al respecto, para que no se configure el incumplimiento del fallo, debe acatarse la orden impuesta dentro de las 48 horas siguientes, so pena de que la autoridad judicial se dirija al superior del responsable y le requiera para que le haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. En el mismo sentido, la norma indica que pasadas otras 48 horas se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, así como la posibilidad de que el juez sancione por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Así las cosas, se observa que las providencias del 13 y 17 de mayo de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado Catorce del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al examinar el supuesto cumplimiento alegado por los accionantes, consideraron que los comunicados y escritos enviados al señor Ochoa, no satisfacían lo requerido para dar por consumada la orden del Tribunal en el fallo de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del incidente de desacato y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que las providencias del Juzgado Catorce del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del incidente de desacato, no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las providencias de 13 de mayo y 17 de mayo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubieren incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por los tutelantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)