CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Asunto: Resuelve apelación de auto.
TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. LA ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. SE ACLARA QUE ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del señor MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual se rechazó la demanda, promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no fue 1 En adelante el Tribunal.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subsanada, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 del artículo 1612 y 8 del artículo 1623 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-4.
I.- ANTECEDENTES El señor MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a controvertir la legalidad de las 2 “[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Numeral modificado por el artículo 34, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]”. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. 4 En adelante CPACA.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resoluciones núms. 00010461 de 26 de diciembre de 20215 y 2942 de 18 de abril de 20226, expedidas por la UNIDAD ESPECIAL DE PROTECCIÓN -UNP-7.
Además de la nulidad de las disposiciones aludidas, a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “[…]3. En consecuencia, RESTABLECER EL DERECHO de mi poderdante y condenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a RESTABLECER las medidas de seguridad que le fueron reconocidas al demandante por orden de la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-750/2011 atendiendo el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto, esto es RIESGO EXTRAORINARIO3, otorgando y efectivizando medidas de protección personal a su favor, atendiendo a que en su condición de directivo sindical como PRESIDENTE de la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y Directivo Nacional de Sintraemsdes, ha sido objeto de seguimientos y hostigamientos, los cuales tienen la virtud de atentar en contra de su vida e integridad personal.
4. RESTABLECER EL DERECHO de mi poderdante y condenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, mantener el esquema de seguridad inicialmente concedido al demandante, mientras éste se encuentre expuesto a riesgo por su condición de dirigente sindical, social y ambiental, dado el nivel EXTRAORDINARIO DE RIESGO al que se encuentra expuesto el demandante, esto es UN VEHÍCULO y DOS HOMBRES, de acuerdo con la Sentencia T- 750/2011 de la Honorable Corte Constitucional, producto de los constantes seguimientos y hostigamientos que se han efectuado en su contra o en subsidio el ESQUEMA DE PROTECCIÓN del cual es titular en la actualidad.
Esquema de protección que le fuera eliminado por la demandada, mediante la Resolución No. 00010461 de fecha 26 de Diciembre de 2021 y confirmada mediante Resolución No. 2942 de 5 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”. 6 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 7 En adelante la UNP.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fecha 18 de Abril de 2022, la cual fue notificada el día 10 de Mayo de 2022 a través de la cual se adoptaron unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, FINALIZANDO TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a su favor, dejándolo en total desprotección frente a sus medidas de seguridad personal, a pesar de reconocerse en el mismo acto administrativo que su nivel de riesgo corresponde al EXTRAORDINARIO. […]”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El TRIBUNAL mediante auto de 17 de enero de 2023, inadmitió la demanda al considerar que la parte actora no había dado cumplimiento a los artículos 161, numeral 1, 162, numeral 8, 166, numerales 1 y 2, del CPACA, y 74 del Código General del Proceso - CGP-8, en el sentido de que, respectivamente, acreditara el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; remitiera por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada; allegara copia de los actos acusados, con constancia de su notificación o publicación; allegara los documentos y pruebas anticipadas que pretendiera hacer valer en el proceso; y anexara el poder debidamente conferido para actuar dentro del proceso de la referencia. 8 En adelante CGP.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Durante el término para subsanar la demanda, la parte actora por medio de escrito de 31 de enero de 2023, sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico, razón por la cual no debía acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial; allegó copia tanto de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la entidad demandada como copia de los actos acusados, con su respectiva constancia de notificación; asimismo de los documentos y pruebas anticipadas que pretendía hacer valer en el proceso y el poder debidamente otorgado para representar a la parte actora en el proceso.
Posteriormente, el TRIBUNAL rechazó la demanda a través de proveído de 2 de marzo de 2023, argumentando que no subsanó la demanda respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA, como tampoco el envío de forma simultánea de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, conforme se le ordenó en el auto inadmisorio.
Explicó que el contenido económico de las pretensiones no comporta Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 necesariamente el pago de sumas de dinero, sino que la prestación correspondiente implique una erogación del presupuesto de la Nación; y que el envío por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada se hizo con posterioridad a la presentación de la misma y no en forma simultánea.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que contrario a lo señalado por el a quo el presente asunto no contiene solicitud económica alguna; y que, precisamente, puso de presente que en otra ocasión solicitó la conciliación extrajudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente a los actos administrativos que en ese momento le modificaron su esquema de seguridad, ente de control que le indicó que el asunto no era conciliable al no tener una pretensión de carácter económico.
Señaló que no era procedente el rechazo de la demanda respecto del requisito consistente en el envío de la copia de la demanda y sus Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anexos a la entidad demandada, sino su inadmisión para que dicha remisión fuera cumplida, tal y como ocurrió en el trámite de la subsanación de la demanda.
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20219, aplicable al caso10, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el numeral 2, literal g) del artículo 12511 ibidem.
Caso concreto 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el presente caso, mediante la providencia apelada, el TRIBUNAL rechazó la demanda por no haberse corregido de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio de 17 de enero de 2023, esto es, acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA; asimismo, allegar la constancia de envío del correo electrónico a la parte demandada de la copia de la demanda y sus anexos de forma simultánea a la radicación de la misma y no con posterioridad, como lo prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que las pretensiones de la demanda no versan sobre reclamaciones económicas, por lo que no le era exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y que remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada durante el término concedido para la subsanación, con lo cual acreditó el cumplimiento de dicho requisito.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por el señor MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debía ser rechazada por no haberse subsanado conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 17 de enero de 2023.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la Demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resaltado fuera de texto).
Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…] Artículo 170. Inadmisión de la Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 rechazará la demanda […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, de lo contrario las órdenes allí impuestas se obedecerán, so pena del rechazo del escrito introductorio.
En el presente caso, la Sala observa que la parte actora manifestó su desacuerdo frente a la orden impartida en el auto inadmisorio, a través del recurso de apelación que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió ejercer el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no le era exigible el requisito de procedibilidad de acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial.
Así las cosas y contrario a lo manifestado por la parte actora, si no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra éste, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.
Cabe resaltar que lo expuesto en precedencia constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 201912, 26 de septiembre de 201913, 1º de noviembre de 201914, 12 de diciembre de 201915 y 2 de abril de 202016. Lo anterior, releva a la Sala de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el sustento para rechazar la demanda es el incumplimiento del auto inadmisorio y la no contradicción de lo ordenado en el mismo a través 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00190-01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del recurso que la parte actora tenía a su alcance ante el a quo.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que respecto del requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala ha considerado que se debe tener por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en los autos de 20 de enero17, 9 de marzo18 y 5 de mayo19 de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la 17 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejo de Estado, auto de 20 de enero de 2023, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2022-00670-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 18 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejo de Estado, auto de 9 de marzo de 2023, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2020-00850-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2023-00144-01.
Actora: La Previsora Compañía de Seguros S.A.. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”20.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora conforme a la constancia de envío que allegó dentro del término concedido para la subsanación de la demanda, visible en el índice núm. 2 del 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, auto de 20 de enero de 2023. Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez.
Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 expediente, acreditó la remisión del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos a la UNP. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si cumplió con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, no así respecto de la conciliación extrajudicial, como ya se indicó en líneas anteriores.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de marzo de 2023, que rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2022-01436-01 Actor: MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 16 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.