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11001031500020240202100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-04-24

Radicación interna: 3250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Marys Emelda Parra Patron·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02021-00 Accionante: Marys Emelda Parra Patrón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-02021-00 Accionante:  Marys Emelda Parra Patrón Accionado:  Tribunal Administrativo de Córdoba   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala, que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados contra el auto proferido el 5 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la actora señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social) y los defectos que alega sobre la providencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución también debieron estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02021-00 Accionante: Marys Emelda Parra Patrón 2 2.1.- La accionante afirmó que el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho y el juez ejecutivo entraron en una contradicción que le impidió el goce efectivo de su derecho de acceso a la administración de justicia, pues el primero estimó que el mecanismo idóneo para discutir el valor de los descuentos pensionales era la acción ejecutiva y el segundo consideró que era la acción declarativa.

Además, aseguró que se quebrantaron los artículos 29 y 48 de la Constitución porque la decisión de revocar el mandamiento ejecutivo la dejó sin un juez natural ante quien cuestionar los <<descuentos excesivos>> que realiza la UGPP sobre su mesada pensional, la cual es una manifestación de su derecho fundamental e inalienable a la seguridad social. 2.2.- Al respecto, se advierte que la sentencia ejecutada (proferida el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 2 Administrativo de Montería) no consignó de manera clara y expresa el valor del descuento ordenado a la pensión por concepto de aportes al sistema sobre los factores salariales adicionados al IBL y sobre los cuales no había cotizado.

Por lo tanto, no era procedente seguir adelante con la ejecución, como en efecto se resolvió en la providencia reprochada. 2.3.- Además, si la accionante considera que el valor de los descuentos es un punto de derecho sobre el cual debió pronunciarse el juez que profirió la sentencia ejecutada, debió solicitar la adición o aclaración de la providencia, como lo ordenan los artículos 285 y 287 del CGP.

Sin embargo, como no lo hizo, esta obligación no quedó consignada de manera clara y expresa en la sentencia y el fallo hizo tránsito a cosa juzgada en los términos en los que fue plasmado. Por lo tanto, la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar el mandamiento de pago no limitó desproporcionadamente el acceso a la administración de justicia de la accionante, pues esta sí contaba con un mecanismo judicial para dirimir la controversia planteada, pero no aprovechó la oportunidad para hacerlo.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado