Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: JUAN DAVID HERNÁNDEZ TAMARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Tema: Tutela de fondo.
AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 7 de octubre de 20221, el señor Juan David Hernández Tamara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el “tribunal superior de Valledupar sala administrativa, el juzgado tercero administrativo,” (sic) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería del Pueblo y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección a los menores entre otros” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que, al parecer, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar no se han pronunciado respecto de una tutela que interpuso y tampoco “ha hecho ni la minima gestion para garantizar los derechos de mis hijos menores pese a que estos estan en gran riesgo y ademas estamos en una situacion de indefension ya que estoy completamente discapacitado y mi esposa embarazada le envie todas las pruebas y aun asi no me resuelven absolutamente nada y mis hijos merecen especial atencion y no la estan recibiendo estan pasando por alto sus derechos fundamentales.” (sic) 3.
Así mismo, indicó que es un sujeto de especial protección porque sufrió un accidente y se encuentra en condición de discapacidad, motivo por el cual se comunicó con la línea telefónica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la entrega de ayudas humanitarias de emergencia “pero me dicen que no es posible que debo esperar por lo menos 4 meses y no podemos esperar tanto ya que desde hacer varios días no he podido resolver nada y estamos muriendonos literalmente de hambre….” (sic para toda la cita). 1 La tutela fue presentada el 4 de octubre de 2022 al correo correo electrónico de la Oficina de Reparto de Valledupar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Adujo que vive en condiciones deplorables junto a su familia en un pequeño rancho que le dieron a cuidar “y no cuenta con servisio sanitario ni agua potable, ademas cuando llueve se moja mucho porque no tengo materiales con que taparlo y esta hecho la mayoria con plasticos y pendones por esto se encuentra en gran riesgo la salud de mis hijos y mi esposa que ademas esta embarazada con alto riesgo y pese a que la unidad de victimas reconocio mi desplazamiento hasta la fecha de hoy nunca nos ha entregado ayudas humanitarias” (sic para toda la cita). 1.2.
Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: “4.2. Con todo respeto acudo ante el señor juez para solicitar con medida provisional con el fin de evitar un daño irrebersible a mis 5 hijos menores y mi esposa a causa del hambre que nos abate diariamente lo siguiente. 1.
Ordene a la unidad de victimas sin mas dilataciones entregarnos las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver en parte nuestra situacion de pobreza extrema. 2. Vincularnos a los programas de mejoramiento de nivel y emprendimiento productivo. (…)” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hernández Tamara, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 7. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 10.
El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Sujetos de especial protección constitucional 11. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección2, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 12.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados3”. 13.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Solicitud de la medida provisional 14. La parte actora, solicitó como medida de suspensión provisional: i) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregarle las ayudas humanitarias de emergencia para resolver su situación de pobreza; ii) vincularlo al programa de mejoramiento de nivel y emprendimiento productivo; iii) entregarle una certificación de desplazados por la violencia; iv) declarar que su hogar está en riesgo inminente; v) dar trámite y respuesta a su solicitud de indemnización; y vi) entregarle el subsidio de generación de ingresos para emprender un negocio. 15.
Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, 2 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 si lo considera necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.
Igualmente, dicho artículo establece que el juez puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y, además, que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se deba acceder a la protección constitucional solicitada. 16.
Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 17.
Esto, toda vez que, si bien el señor Hernández Tamara alegó que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad, extrema pobreza y desplazamiento, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que acreditara dichas condiciones de especial vulnerabilidad o que probaran siquiera sumariamente, que en este momento procesal existe una situación de vulneración o un daño gravoso que lo esté afectando actualmente. 18.
Lo anterior, sumado al hecho de que el argumento central que sostiene su solicitud de medida de suspensión provisional se basa en que no ha recibido las ayudas humanitarias por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral ni los subsidios administrados por Prosperidad Social; no obstante no allegó alguna prueba que acreditara que haya iniciado algún tramite tendiente a obtener dichos beneficios creados por el gobierno o que estos hubieren sido negados por parte de dichas entidades. 19.
Esto, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 441 de 2017 son las entidades a cargo de los programas sociales las que definen los criterios de entrada, permanencia y salida de los beneficiarios y cada programa cuenta con requisitos diferentes, por lo que la persona interesada en acceder a estos debe inscribirse directamente en las paginas web establecidas para tal efecto. 20.
En virtud de lo expuesto y al no contar este Juez Constitucional con algún medio de convicción que le permita establecer una relación de causalidad entre la presunta omisión que se le atribuye a las entidades demandas y la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora, resulta improcedente decretar una medida provisional que implique otorgarle al actor ayudas humanitarias y subsidios, sin tener la certeza si este radicó dichas solicitudes o de ser así, en qué estado se encuentran.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. En tal sentido, el término de diez días para proferir sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que, al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable que ocasione una grave afectación a los derechos fundamentales, el accionante puede esperar a la decisión que adopte el juez constitucional, sin que se vean comprometidas las garantías que invocó. 22.
En conclusión, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, puesto que no se argumentó ni se arrimó alguna prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso, que esté afectando actualmente las garantías de la parte actora. En ese orden de ideas, este Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2.4.2.
Decreto de pruebas de oficio 23. Igualmente, se debe tener en cuenta que el actor alegó ser un sujeto de especial protección constitucional, situación que hace imperativo un tratamiento diferencial en esta sede judicial, toda vez que, todos los jueces de la República, en su calidad de garantes de los derechos fundamentales, tienen la obligación de adoptar acciones afirmativas, que en palabras de la Corte Constitucional constituyen “medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos”.4 24.
Es así como en múltiples sentencias del Alto Órgano Constitucional se han reconocido las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe “(i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”.5 25.
En vista de lo anterior, y con el fin de contar con todos los elementos probatorios que permitan a este despacho tomar la decisión que en derecho corresponda, se considera necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el señor Hernández Tamara en especial al mínimo vital6, teniendo en cuenta que alegó ser un sujeto de especial protección. Lo anterior encuentra sustento 4 Sentencia T-928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-217 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y C-458 de 2015.
(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 5 Sentencia C-804 de 2009. M.P. María Victoria Calle. 6 Sentencia T-469 del 07.12.2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.
Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 normativo en la acción de tutela en el artículo 1697 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 26.
De tal manera, las pruebas conducentes y necesarias que el despacho decretará de oficio son las siguientes: • Se oficiará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento de Prosperidad Social para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado tendiente a evidenciar si el accionante ha iniciado algún trámite para obtener algún beneficio o su inclusión a un programa social creado por el gobierno nacional, en caso afirmativo deberá indicar el estado en el que tal solicitud se encuentra. • Se requerirá al señor Hernández Tamara para que: i) indique el número de radicado de la acción de tutela respecto de la cual, en su sentir, existe mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; ii) allegue la documentación que considere pertinente para evidenciar su estado de salud; iii) aporte los documentos a través de los cuales solicitó su inclusión a algún programa social creado por el gobierno nacional para mitigar su situación económica; iv) explique si tiene algún ingreso del cual derive su sustento; v) informe su número de cédula e identifique la EPS a la que se encuentra afiliado; y vi) exponga si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él. 2.5.
Admisión de la demanda 27. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Juan David Hernández Támara, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y al Departamento para la Prosperidad Social, como entidades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes. 7 Artículo 169.
Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. //Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.
Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00 Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECRETAR DE OFICIO las siguientes pruebas: • OFICIAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento de Prosperidad Social para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado tendiente a evidenciar si el accionante ha iniciado algún trámite para obtener algún beneficio o su inclusión a un programa social creado por el gobierno nacional, en caso afirmativo deberá indicar el estado en el que tal solicitud se encuentra. • REQUERIR al señor Hernández Tamara para que: i) indique el número de radicado de la acción de tutela respecto de la cual, en su sentir, existe mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; ii) allegue la documentación que considere pertinente para evidenciar su estado de salud; iii) aporte los documentos a través de los cuales solicitó su inclusión a algún programa social creado por el gobierno nacional para mitigar su situación económica; iv) explique si tiene algún ingreso del cual derive su sustento; v) informe su número de cédula e identifique la EPS a la que se encuentra afiliado; y vi) exponga si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SEPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada