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11001031500020240373400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-19

Radicación interna: 6080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Refineria De Cartagena Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: REFINERÍA DE CARTAGENA SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela contra autos que rechazaron por caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Refinería de Cartagena SAS contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado, la empresa Refinería de Cartagena SAS pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de su derecho fundamental se presenta con ocasión de los autos del 21 de septiembre de 2023 y del 2 de febrero de 2024, dictados por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2023-00313-00/0. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que, en aplicación de las normas constitucionales y legales, se proteja el derecho al acceso a la justicia de mi representada y en consecuencia, REVOQUE Y/O DEJE SIN EFECTOS los Autos No. 0897 proferido el 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y el Auto 042 del 2 de 15 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, le ORDENE al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 13001333300820230031300. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución 718 del 15 de junio de 2022, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena sancionó a la sociedad demandante con multa de $51.616.000, por incurrir en las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 626 del Decreto 1165 de 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, que consisten en «cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones» y «permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras», en su orden.

En el acto administrativo se indicó que «ZONA FRANCA S.A., usuario operador de la zona franca permanente especial REFICAR S.A.» reportó el hurto de 114 «4/C W/GND 2/0 AWG, POWER CABLE TYPE TC», 310 «3/C W/GND, #351 KCMIL, POWER CABLE, TYPE» y 42 «3/C W/GND, 4/0 AWG, POWER CBL SHIELDED T», cuya custodia era obligación de la sociedad tutelante, para lo cual debía llevar un control de las mercancías que entraban y salían de la zona franca.

Contra la Resolución 718 de 15 de junio de 2022 la accionante interpuso recurso de reconsideración, al estimar que no tuvo injerencia alguna en la pérdida de la mercancía, pues no existían pruebas de que sus empleados hayan cambiado o sustraído los productos reportados, por lo que no se cumplía la exigencia de tipicidad de las infracciones que se le atribuyeron.

Además, existían elementos de convicción que acreditaban la adopción de medidas para salvaguardar en debida forma los elementos bajo su cuidado. A través de Resolución 1326 de 28 de octubre de 2022, el jefe de la División Jurídica de la Dirección de Aduanas de Cartagena confirmó la decisión administrativa impugnada, comoquiera que las infracciones por las que fue sancionada la tutelante no requerían para su configuración que alguno de sus empleados sustrajera las mercancías, sino que bastaba con que se perdieran para que hubiere lugar a la sanción. Además, tampoco se acreditó que el hurto comportara una situación impredecible, por ende, no operaba eximente de responsabilidad alguno. El acto administrativo se notificó electrónicamente el 31 de octubre de 2022.

El 21 de febrero de 2023 la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 27 de marzo siguiente por parte de la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos, como consta en la respectiva certificación emitida ese mismo día. El 26 de julio de 2023 la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (a la que se le asignó en número de radicación 13001-33- 33-008-2023-00313-00/01), con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 718 de 15 de junio y 1326 de 28 de octubre de 2022, con las que fue sancionada con $51.616.000.

A título de restablecimiento del derecho pidió la devolución de esa suma actualizada, el pago de los intereses comerciales correspondientes y el resarcimiento de los perjuicios «morales» porque la sanción incidió de manera negativa en la «calificación de riesgo […] que hacen las autoridades aduaneras». El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, el 21 de septiembre de 2023 lo rechazó, al considerar que ocurrió el fenómeno procesal de la caducidad, pues la Resolución 1326 se expidió el 28 de octubre de 2022, por ende, la actora debía promover la demanda antes del 28 de febrero de 2023, pero como la solicitud de conciliación prejudicial de 21 de los mismos mes y año suspendió el término para demandar hasta el 27 de marzo de 2023, los 4 meses señalados en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fenecieron el 4 de abril de 2023, y el medio de control solo se formuló hasta el 26 de julio de ese año. Contra la anterior providencia la demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el 28 de marzo de 2023 remitió la demanda a los correos electrónicos de la DIAN, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de las Procuradurías Regional de Bolívar y Provincial de Cartagena, pero por un error involuntario de su apoderado (generado por afecciones de salud) omitió enviarla a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta virtual de la Rama Judicial destinada a recibirla (ante ello el Ministerio Público la direccionó el 26 de julio de 2023).

Que debía asumirse que la demanda se presentó el 28 de marzo de 2023, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia, pero como ello no ocurrió, acaeció un exceso ritual manifiesto. Por auto de 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el de primera instancia, al estimar que la Resolución 1326 de 28 de octubre de 2022 se comunicó el 31 de octubre de ese año, por tanto, la demanda debía promoverse antes del 1º de marzo de 2023, pero como la solicitud de conciliación del 21 de febrero de 2023 suspendió el lapso establecido para demandar hasta el 27 de marzo de ese año, el medio de control debió formularse dentro de los 8 días siguientes, sin embargo, ello solo ocurrió hasta el 26 de julio de 2023.

Que los memoriales que se radicaban en cuentas virtuales que no correspondían a las establecidas por la Rama Judicial para recibirlos, se debían entender como no presentados, premisa en virtud de la cual el error del apoderado de la accionante en remitir la demanda al correo electrónico destinado para tal propósito no tenía incidencia en el asunto debatido. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante aseveró que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto dado que en ellas no se advirtió que la demanda fue remitida el 28 de marzo de 2023 a los correos electrónicos de la DIAN, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, su apoderado omitió enviarla a la cuenta virtual que la Rama Judicial establece para tal fin, no obstante, esa equivocación no imponía rechazar el medio de control por caducidad, porque en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debía asumirse que se presentó en la mencionada fecha.

Que, además, las autoridades accionadas le impidieron acceder a la administración de justicia por un mero formalismo y sin advertir que su apoderado tuvo la intención de presentar la demanda oportunamente. 5. Trámite procesal Por auto del 23 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo. Entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez octavo administrativo de Cartagena.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 25 de julio de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena pidió que se declarara improcedente la tutela porque las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2023-00313-00/01 no eran arbitrarias Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o caprichosas, por el contrario, se profirieron en atención al ordenamiento jurídico, en especial, a las normas que regulan la caducidad del referido medio de control, lo que impedía atribuirles desconocimiento de derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Explicó que no se acreditó el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos fueron expuestos en el proceso 13001-33-33-008-2023-00313-00/01 y desestimados en las providencias cuestionadas lo que permite evidenciar que emplea la tutela con la finalidad de reabrir un debate jurídico concluido en debida forma.

Que no se incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda por cuanto fue remitida a correos electrónicos diferentes al destinado por la Rama Judicial para radicarla, por tanto, debía asumirse que no fue presentada en tiempo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Refinería de Cartagena SAS para dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el de 21 de septiembre de 2023, con el que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008- 2023-00313-00/012.

Así las cosas, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la accionante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 2 Se advierte que si bien la actora también cuestiona el mencionado proveído de 21 de septiembre de 2023, el estudio en este trámite constitucional se centrará en el de 2 de febrero de 2024, porque fue el que decidió de manera definitiva sobre el rechazo de la aludida demanda contencioso-administrativa. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2023-00313-00/01.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la demandante insiste en que el rechazo de la demanda comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues no se advirtió que el 28 de marzo de 2023 su apoderado envió la demanda a los correos electrónicos de la DIAN, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero no al destinado por la Rama Judicial para radicar medios de control.

Que pese a ese error, debió admitirse la demanda en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, con lo que se hubiere garantizado su prerrogativa de acceso a la administración de justicia. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 21 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2023- 00313-00/01, se lee lo siguiente: Tal y como consta en los correos electrónicos que se acompañan como prueba, mi representada en aras de iniciar la actuación contenciosa administrativa, envió por correo electrónico la demanda junto con sus respectivos anexos el 28 de marzo de 2023, esto es 7 días antes de que operara la caducidad del medio de control.

Por un error involuntario, producto de la enfermedad que padecía el apoderado de la Refinaría de Cartagena, la demanda se remitió a la dirección de correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Esta demanda y sus anexos también se remitió a los correos oficiales de la administradora de aduanas de Cartagena, al correo oficial de notificaciones judiciales de la DIAN, al correo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los distintos correos de la Procuraduría regional de Bolívar y de la Procuraduría de Cartagena. […] Ahora bien, conforme con lo anterior, es menester que en este asunto se tomen en cuenta las particularidades del caso, con el fin de no incurrir en un exceso de formalismo que sacrifique el derecho sustancial de mi representada para discutir la legitimidad de los actos administrativos demandados, más aún cuando los hechos probados demuestran la diligencia en la actividad del litigio. […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos casos, deben primar los hechos que demuestran que efectivamente se está actuación en pro de la defensa y materialización de la justicia y que las formalidades no priman sobre el derecho sustancial, teniendo en cuenta que se tiene pruebas que demuestran la diligencia con la que se actuó, a pesar de la enfermedad que padecía el apoderado de la demandante. […] le es dado al Juez Contencioso Administrativo realizar un análisis de los hechos que conllevaron a que el correo llegara al juzgado en fecha posterior a la fijada por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y de esta forma, con todos los soportes admitir la demanda, de tal manera que no se incurra en un defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, el cual contraría, en este caso, los derechos constitucionales y fundamentales al acceso a la justicia y a la debida defensa de mi representada, quien junto con su apoderado actuaron de manera diligente con el fin de poder radicar ante la autoridad judicial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, en la acción de tutela la demandante señala que las autoridades accionadas debieron asumir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2023-00313-00/01 fue presentada el 28 de marzo de 2023, dado que ese día la remitió a los correos electrónicos de la DIAN, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y si bien omitió enviarla a la cuenta virtual de la Rama Judicial, ello obedeció a un error que no impedía tramitarla, en atención al precepto superior de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 2 de febrero de 2024, en los siguientes términos: […] la resolución 1326 del 28 de octubre de 2022 fue notificada por la DIAN al canal digital de la sociedad demandante el pasado 31 de octubre de 2022, según lo indicado por la parte demandante en su recurso de apelación […].

Con base en lo anterior, se puede concluir que la parte actora tenía hasta el 1° de marzo de 2023 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El término de caducidad fue suspendido entre la solicitud de conciliación prejudicial (21 de febrero de 2023) y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (27 de marzo de 2023)9.

Así pues, la sociedad demandante debía radicar la demanda dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la constancia agotamiento del requisito de procedibilidad. No obstante, el líbelo introductorio solo vino a ser presentado hasta el 26 de julio de 2023. De esta manera, resulta evidente que, la demanda fue presentada extemporáneamente, ya que el plazo final para radicar la demanda fenecía el 4 de abril de 2023, sin embargo, esta actuación procesal solo se cumplió hasta el 26 de julio de esa misma anualidad.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que el juzgado de instancia acertó al rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Ahora bien, la parte recurrente argumentó que, no debe tenerse en cuenta la fecha registrada por la oficina de reparto, en la medida que, la demanda había sido presentada el 28 de marzo de 2023.

Al explicar esta situación, puntualizó que “[p]or un error involuntario, el escrito de demanda se dirigió al correo electrónico del despacho de la Procuraduría y no al correo electrónico de la oficina judicial de los jueces administrativos de Cartagena”. Por este motivo, considera que debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, proceder a admitir la demanda de la referencia. Al respecto, el Tribunal Administrativo considera que la argumentación de la parte demandante no está llamada a prosperar.

En esta clase de controversias, la jurisprudencia administrativa ha determinado que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, conlleva a que se entiendan como no presentado. Primero, porque existe un deber de los sujetos procesales de utilizar los canales digitales designados oficialmente por la Rama Judicial.

Segundo, porque permitir que se radiquen demandas o memoriales en otros canales digitales provocaría un caos para la administración de justicia, pues se generaría una carga desproporcionada de verificar si las partes procesales se pronunciaron a través de otro buzón digital. Véase en este sentido las sentencias del 23 de febrero11 y 7 de septiembre12 de 2023 proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales, se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de diferentes sujetos procesales que radicaron memoriales a un canal digital distinto al habilitado por el respectivo juzgado o tribunal.

En ambas providencias se aclaró que este tipo de hechos resulta atribuible únicamente a la parte interesada, pues no cumplió con el deber de diligencia mínimo que se les exige a los abogados que acuden a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03734-00 Demandante: Refinería de Cartagena SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, debe decirse que, si bien, esta Sala de Decisión no desconoce los quebrantos de salud que tuvo el apoderado de la sociedad actora, este motivo no sirve de justificante para obviar el plazo objetivo de la caducidad.

En el presente caso, se corroboró que la falta de radicación de la demanda en debidos términos no obedeció al estado de salud del abogado de la parte actora, sino a la falta de diligencia en verificar que se hubiese agregado el correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la Direccional de Cartagena al momento de presentar la demanda.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Bolívar ya determinó que la omisión de enviar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2023-00313- 00/01 al correo eléctrico dispuesto para ello, impedía darla por presentada el 28 de marzo de 2023, lo que no comportaba defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, dado que los memoriales enviados a cuentas virtuales diferentes a las destinadas por la Rama Judicial para tal propósito se presumen que no fueron presentados.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que la tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que la declarará improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la empresa Refinería de Cartagena SAS, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta MILTON CHAVES GARCÍA Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN