CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms. 11180 de 3 de junio de 2016;
“Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; 04419 de 14 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11180 de 3 de junio de 2016” y 16366 de 17 de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.
Aunado a lo anterior, la parte actora no solicitó la práctica de pruebas, diferentes a las documentales aportadas con la demanda. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no se propusieron excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si las resoluciones núms. 11180 de 20164; 04419 de 14 de 20175 y 16366 de 20176, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulneran o no los artículos 13, 23, 29 y 84 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor a folios 240 a 266 del cuaderno principal y 1 a 5 del cuaderno de la medida cautelar.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la demanda. Ahora, cabe señalar que durante el término para contestar la demanda y en el traslado de la solicitud suspensión provisional la entidad demanda, -esto es, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, guardó silencio conforme consta en los informes secretariales visibles a folios 287 del cuaderno principal y 9 del cuaderno de la medida cautelar. 4 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. 5 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11180 de 3 de junio de 2016”. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se reconocerá personería al doctor CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA como apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 44 del expediente; y al doctor JOHN FREDY ALVAREZ CAMARGO como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 45 del expediente.
Finalmente, se requerirá nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 21 de junio de 2018. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor.
CUARTO: TENER al doctor CARLOS ALBERTO VÉLEZ ALEGRÍA como apoderado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 44 del expediente.
QUINTO: TENER al doctor JOHN FREDY ALVAREZ CAMARGO como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 45 del expediente.
SEXTO: REQUERIR nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUAREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 21 de junio de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera