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25000234200020160512402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-14

Radicación interna: 0682-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Eduardo Bermudez Duque·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de 2022. Proceso No. 250002342000201605124-02 (0682-2022) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. - Medio de Control: Proceso Ejecutivo.

Asunto: Decisión: Recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Se declara bien denegado el recurso de apelación. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Ha venido el proceso de la referencia1 para decidir sobre el recurso de queja que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló contra la providencia de 19 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso esa entidad contra la sentencia de 25 de febrero de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Eduardo Bermúdez Duque presentó demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectivas las sentencias de 12 de abril de 2007 y 7 de octubre de 2010, proferidas en su favor y en contra de la Unidad Administrativa 1 Repartido el 21 de abril de 2022, índice 4 de SAMAI. Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U.G.P.P. 2.

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, la Subsección «D» de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución por el retroactivo pensional, la indexación y los intereses derivados del cumplimiento incompleto y tardío de las sentencias base de recaudo.2 3.

Mediante escrito de 5 de abril de 2021, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 2021. Posteriormente, por medio del auto de 19 de abril del mismo año, el tribunal a quo rechazó por extemporáneo el referido recurso.3 El recurso de queja 4. Mediante escrito del 21 de abril de 20214, la UGPP presentó recurso de reposición y subsidiariamente interpuso el recurso de queja para impugnar el auto del día 19 del mismo mes y año y pretende que se revoque esa decisión. 5.

La parte ejecutada alega que presentó de forma oportuna la impugnación contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dado que radicó su recurso el 5 de abril de 2021, esto es, dentro de los diez (10) días que establece la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la providencia apelada se notificó el 16 de marzo de 2021. 6. Mediante auto de 29 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto de 19 de abril de 2021 y concedió el recurso de queja que la entidad ejecutada interpuso contra esa decisión.5 2 Archivo 1 del expediente digital anexo en el índice 2 de SAMAI 3 Archivo 3 del expediente digital anexo en el índice 2 de SAMAI 4 Archivo 5 del expediente digital anexo en el índice 2 de SAMAI 5 Archivo 6 del expediente digital anexo en el índice 2 de SAMAI Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Régimen aplicable 7. Al caso concreto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso -21 de abril de 20216-, contenidas en el CPACA7 y modificadas por la Ley 2080 de 2021, así como las del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primer estatuto9. 2.2 Competencia. 8.

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 que establece que: « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.». 9.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 12510 ejusdem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, determina que «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.», razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto. 6 Archivo 5 del expediente digital anexo en el índice 2 de SAMAI. 7 Artículo 308: «Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)». 8 Ley 1564 de 2012 9 Artículo 306. «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 «Artículo 125. […] En el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)» Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 4 2.3 Procedencia y oportunidad y trámite del recurso de queja. 10.

En relación con el recurso de queja, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado, que éste «[…] se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…»11. 11.

Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de las providencias judiciales y se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación o los extraordinarios cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley12. 12.

En lo que tiene que ver con el trámite e interposición del recurso de queja, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CGP, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. La norma dispone, lo siguiente: «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» (Destacado fuera del texto original). 11 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 29 de abril de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) 12 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 30 de mayo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00542-01(6389-18) Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 5 13.

A su vez, el artículo 353 del CGP, determina lo siguiente: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […]» (Destacado fuera del texto original). 14.

En consecuencia, el Despacho establece que según lo determinado en el artículo 245 del CPACA13, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja formulado por la parte ejecutante resulta procedente, por cuanto fue interpuesto de manera subsidiaria al de reposición y tiene como propósito que esta Corporación revise la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

El problema jurídico 15. En el presente caso, le corresponde a la Ponente establecer si el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se presentó o no de forma oportuna. 4. Solución al caso concreto. 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la sentencia dictada en primera instancia el 25 de febrero de 2021, por cuanto consideró que el término para presentar dicho recurso es el previsto en el artículo 322 del CGP, es decir, 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 13 “Artículo 245.

Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.

(se destaca) Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 6 17. La ejecutada alega que presentó el recurso de alzada de forma oportuna, de conformidad con lo determinado en el artículo 247 del CPACA. Explicó que según la referida norma el apelante cuenta con 10 días contados desde el día siguiente a la notificación de la respectiva providencia para interponer el recurso de apelación. 18.

Para resolver, la Ponente destaca que la Ley 2080 de 202114 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.56815 el 25 de enero de 2021, fecha durante la cual se surtió su promulgación, razón por la que entró en vigor a partir del día siguiente, esto es, el 26 de enero de ese año. Además, se precisa que en virtud de las disposiciones que recogen la regla general de interpretación y aplicación de la ley procesal en el tiempo, es decir, los artículos 8616 de la Ley 2080 de 2021 y 624 de la Ley 1564 de 201217, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.» 19.

En consecuencia, las reformas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021 deben ser aplicadas, por regla general, de manera inmediata a partir del 26 de enero de 2021, en los casos en que los procesos hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 86 ibídem. 14 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 15 Se puede consultar en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios.xhtml 16 ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 17 Que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 7 20. En este caso, el Despacho observa que para el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia (25 de febrero de 2021) y la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación (5 de abril de 2021), la Ley 2080 de 2021 ya había entrado en vigor, de manera que a la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo de la referencia le resulta aplicable la normativa mencionada, pues ella produjo efectos jurídicos inmediatos. 21.

Así, en lo referente a la procedencia del recurso de apelación es necesario observar las reglas establecidas en el artículo 243 del CPACA, considerando las modificaciones introducidas por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. La disposición preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 243: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 2º.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.» (Destacado fuera del texto original). 22.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, en el caso concreto no es procedente aplicar el artículo 247 del CPACA, toda vez que, como se indicó, existe una norma especial que prevalece en esta clase de procesos. Así, por remisión expresa del parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia y el trámite del recurso de apelación en el marco de un proceso de carácter ejecutivo, se rige por «las normas especiales que lo regulan», es decir, por los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso. 23.

En efecto, para determinar si la UGPP interpuso el recurso de alzada de forma oportuna, es necesario analizar el contenido del artículo 322 del CGP. La norma dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 322. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 8 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

“La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)” (negrilla fuera del texto). 24. Frente al término para interponer la apelación en los procesos ejecutivos en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Sección Tercera de esta corporación en reciente providencia de 29 de noviembre de 2021, estableció que «el recurso de apelación contra las sentencias que son notificadas por fuera de audiencia18 -como sucedió en el sub examine- debe formularse dentro del término preclusivo de tres (3) días, que se cuentan desde el día siguiente al que se realizó la notificación en debida forma; así, este término no sólo resulta obligatorio, sino que su incumplimiento conlleva a que el recurso sea rechazado por extemporáneo.» 19 25.

En este caso, dado que la sentencia dictada en primera instancia se notificó personalmente el 16 de marzo de 202120, la UGPP debió interponer el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia21, para que fuera oportuno. El Despacho precisa que el término inició a contar después de los 2 días previstos en el artículo 205.2 del CPACA22, en este evento 17 y 18 de marzo de 2021.

A partir de allí, se suman los tres días de 18 Dando aplicación al artículo 205.2 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece que cuando la notificación se realice por medios electrónicos “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr al día siguiente de la notificación”. 19 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "A" M.P: José Roberto Sáchica Méndez, 29 de noviembre de 2021, radicación número: 05001-23- 33-000-2017-00774-01(67591). 20 Mediante envío de texto al buzón electrónico de la entidad, tal y como lo dispone el artículo 203 del CPACA. 21 Tres (3) días contabilizados desde los 2 siguientes al envío del mensaje de datos al buzón electrónico. 22 «2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. » Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 9 ejecutoria de la providencia que en este caso corrieron el viernes 19, martes 23 y miércoles 24 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que el lunes 22 de marzo de 2021 fue festivo.

Entonces, la UGPP tenía hasta el 24 de marzo de 2021 para impugnar en tiempo la decisión que le fue adversa a sus intereses. 26. En conclusión, teniendo en cuenta que la UGPP presentó el recurso de apelación el 5 de abril de 202123, es posible establecer que impugnó la decisión de manera extemporánea. En consecuencia, el despacho estima bien denegado el recurso de apelación que la entidad ejecutada interpuso contra la providencia de 25 de febrero de 2021, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que la parte ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. – presentó contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y déjense las constancias respectivas en el sistema de información SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada 23 Archivo 3 del expediente digital anexo en el índice 2 de SAMAI.

Expediente No 25000234200020160512402 (0682-2022) Ejecutante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Ejecutado: U.G.P.P. 10 Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http:/relatoría.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.