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20001233900020170055102Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 2380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hermides Angarita·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: HERMIDES ANGARITA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al director de sanidad militar del Ejército Nacional coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en proveído de 14 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dar inmediato cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2017.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el superior jerárquico, conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz”. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos El señor Hermides Angarita, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que fue decidida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, en el siguiente sentido: “PRIMERO: TUTELAR parcialmente los derechos fundamentales invocados por el señor HERMIDES ANGARITA.

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el procedimiento de rigor tendiente a la activación de los servicios médicos al señor HERMIDES ANGARITA, que le permitan adelantar los trámites direccionados a la práctica de su Junta Médico Laboral, a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral y las secuelas devenidas de la prestación de su servicio militar.

Advirtiendo que en caso de requerir traslado a otra ciudad para la práctica de exámenes médicos, dicha entidad asumirá los costos derivados del transporte, estadía y alimentación en el respectivo destino.

TERCERO: CONMINAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida al señor HERMIDES ANGARITA las respectivas copias de su informativo administrativo por lesiones. (…)”. Esa decisión no fue impugnada y el expediente fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, que por auto de 17 de abril de 2018 lo excluyó de revisión. 2.

Solicitud de cumplimiento del fallo El señor Hermides Angarita promovió incidente de desacato contra Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2017. Al respecto, afirmó que “no me han expedidos los conceptos médicos ordenados, cada vez con una disculpa diferente, que no hay formatos para los conceptos, que no hay órdenes para los conceptos y ahora últimamente que no hay órdenes médicas para las citas, (o que están vencidos los conceptos médicos) para la realización de la Junta Médico Laboral”. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 21 de febrero de 2024, previo a admitir el incidente de desacato, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que presentara un informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual le otorgó un término de cuarenta (48) horas.

Así mismo, solicitó que allegara los datos de la persona encargada de cumplir la sentencia. Sin embargo, vencido el término referido guardó silencio. Por lo anterior, mediante auto de 1 de marzo de 2024, la referida autoridad judicial dispuso dar inicio al trámite del incidente de desacato de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado al director de sanidad militar del Ejército Nacional por el término de dos (2) días, “para que exponga los motivos por los cuales ha incumplido con el fallo de tutela de la referencia, así como también presente sus argumentos de defensa y aporte las pruebas conducentes y pertinentes para la toma de la respectiva decisión”.

La providencia se notificó personalmente a los correos electrónicos de la siguiente manera: • Demandante: dorisfamima@gmail.com. • Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 notificaciones.valledupar@mindefensa.gov.co, madelaine.valenciaruiz@buzonejercito.mil.co. • Ejército Nacional: diacavalleduparbr10@hotmail.com, tamabesi@hotmail.com • Nación -Ministerio de Defensa Nacional-: notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co, angelagonzalez806@gmail.com, tamabesi@hotmail.com, notificaciones.valledupar@mindefensa.gov.co, notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co, tamabesi@hotmail.co, angelagonzalez806@gmail.com.

El director de sanidad militar del Ejército Nacional guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado de la decisión de apertura del incidente de desacato. 4. Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de auto de 14 de marzo de 2024, indicó que se configuró una actuación negligente por parte del director de sanidad militar del Ejército Nacional, toda vez que trascurrieron más de seis (6) años y no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por lo anterior, resolvió imponer sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al director de sanidad militar del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y ordenó que se diera cumplimiento a la orden impartida en el precitado fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3.

Estudio y solución del caso concreto 3.1. El señor Hermides Angarita solicitó que se adelante el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Expuso que “el Director de Sanidad y Ejército se han burlado de mi integridad y pasaron por alto la orden emitida por esa Corporación, pues no me han expedidos los conceptos médicos ordenados, cada vez con una disculpa diferente, que no hay formatos para los conceptos, que no hay órdenes para los conceptos y ahora últimamente que no hay órdenes médicas para las citas, (o que están vencidos los conceptos médicos) para la realización de la Junta Médico Laboral”.

El Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 14 de marzo de 2024, sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de sanidad militar del Ejército Nacional, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, por cuanto encontró acreditada la responsabilidad subjetiva, al desatender injustificadamente el cumplimiento de la orden de tutela de 20 de noviembre de 2017.

La decisión fue debidamente notificada de manera personal a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a las direcciones de correo electrónico: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, notificaciones.valledupar@mindefensa.gov.co, madelaine.valenciaruiz@buzonejercito.mil.co. Dicha autoridad guardo silencio en el curso del trámite incidental. 3.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar en imponer sanción de desacato al director de sanidad militar del Ejército Nacional, por cuanto, a pesar de ser el responsable de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2017, no allegó prueba alguna que diera cuenta de las actuaciones que ha realizado para tal fin.

En efecto, de la revisión del expediente, la Sala evidencia que pese a que el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de sanidad militar del Ejército Nacional fue notificado en dos ocasiones en debida forma, no efectuó pronunciamiento alguno en relación con el cumplimiento de la orden judicial. Valga recordar que el Tribunal Administrativo del Cesar le otorgó al director de sanidad militar del Ejército Nacional un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se iniciara el trámite para la activación de los servicios médicos del actor con el fin de que se realizaran los procedimientos direccionados a la práctica de la junta médico laboral, sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre el acatamiento de la orden. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ante dicho incumplimiento, se debe efectuar la verificación de los factores objetivo y subjetivo que de acuerdo con la sentencia SU-034 de 20184, resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de sus destinatarios.

Entre los factores objetivos, “pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”.

En cuanto a los factores subjetivos se debe valorar “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”. En cualquier caso, se pueden apreciar otras circunstancias que le permitan al juez constitucional evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, está demostrada la configuración del elemento objetivo de la responsabilidad dado que el tiempo transcurrido desde la orden de tutela (más de 6 años) supera ampliamente el plazo para dar cumplimiento de la decisión judicial, sin que se observe alguna imposibilidad fáctica o jurídica que impida su cumplimiento. Además, para la Sala es evidente el actuar omisivo del director de sanidad militar del Ejército Nacional (responsabilidad subjetiva), lo que demuestra su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del demandante, lo cual resulta contrario al deber y la obligación que le asiste de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, ya que con estos se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia consultada que impuso multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad militar del Ejército Nacional.

La sanción se estima proporcionada, toda vez que la demora en el cumplimiento de la orden de tutela se ha dilatado en el tiempo y denota un total desinterés en su debido acatamiento. Sin embargo, se debe adicionar el auto en el sentido de indicar que el valor de la sanción impuesta deberá ser consignado en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 30070000030-4, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Con el fin de verificar el efectivo cumplimiento del precitado fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído el citado funcionario deberá remitir un informe al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que, oficiosamente, adelante el trámite de cumplimiento de la orden judicial. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00551-02 Demandante: Hermides Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, la Sala instará al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en este caso y en lo sucesivo, una vez ejecutoriada esta providencia, verifique si el obligado pagó la multa y, en caso negativo, continúe con el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- ADICIÓNASE el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el siguiente sentido: El valor de la sanción impuesta deberá ser consignado en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 30070000030-4, DTN- Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia consultada.

Tercero.- ORDÉNASE al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de sanidad militar del Ejército Nacional, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído deberá remitir un informe al juez constitucional de primera instancia, con el fin de que, oficiosamente, adelante el trámite de cumplimiento de la orden judicial.

Cuarto.- ÍNSTASE al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en este caso y en lo sucesivo, una vez ejecutoriada esta providencia, adelante el trámite de que trata el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN