CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Demandante: IVÁN SALAS VALDEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Salas Valdez contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa con radicado 13001- 33-33-012-2015-00299-02, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES El proceso de reparación directa1 1. El 25 de febrero de 2015, los señores Iván Salas Valdez, Glenis María Valdez Mercado, Yaneth Salas Valdez, Yulieth Salas Valdez, Yucelys Paola Salas Valdez y Yuleimis Salas Valdez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Primero: Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores Iván Salas Valdez, Glenis María Valdez Mercado, Yucelys Paola Salas Valdez, Yuleimis Salas Valdez, Yulieth Salas Valdez y (sic) Yulieth Salaz Valdez, en virtud de la privación injusta de la libertad del señor Iván Salas Valdez. 2.
Como sustento de las pretensiones indicó que el señor Iván Salas Valdez perteneció a la Infantería Marina desde el 1° de mayo de 1989 hasta enero de 2004, 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran en formato digital, en la plataforma SAMAI, en el índice 24. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 2 cuando se le dio de baja por su pérdida de capacidad laboral, causada por estrés postraumático. 3.
Mediante proveído del 13 de julio de 2001, la Fiscalía 23 Unidad de Derechos Humanos inició formalmente la investigación por el delito de homicidio contra los señores Evelio Enrique Pérez Ruiz y Luis Carlos Pérez Meza, ocurrido el 21 de junio de 1999, decisión en la que ordenó la vinculación al proceso del señor Salas Valdez con orden de captura. 4.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Cartagena profirió sentencia el día 10 de agosto de 2011 mediante la cual decidió absolver, entre otros, al señor Iván Salas Valdez. 5. La Fiscalía apeló el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la decisión en sentencia del 9 de noviembre de 2012.
Manifestó la actora que el proceso penal que se tramitó en contra del señor Salas Valdez duró once años, en los que estuvo la mayor parte del tiempo privado de su libertad. 6. Una vez se surtió el trámite de primera instancia del proceso de reparación directa, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 15 de junio de 20172 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia indicó que el señor Iván Salas Valdez fue sometido a la privación de su libertad desde el día 13 de julio de 2001 al 25 de febrero de 2002 y del 21 de abril de 2009 al 19 de agosto de 2011 por ser presuntamente autor del delito de homicidio agravado, hechos frente a los cuales fue absuelto. Indicó que el régimen aplicable en este tipo de casos es el objetivo y que en este asunto no se acreditó la configuración de un eximente de responsabilidad. 7.
Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación3 en el que manifestó que no se habían configurado los presupuestos para estructurar la responsabilidad de la demandada porque la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor Iván Salas Valdez obedeció a razones jurídicamente justificables y que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. 2 Fls 35 – 44 Cuaderno 03 3 Fls 47 – 61 Cuaderno 03 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 3 8.
En auto del 9 de agosto de 20174 el juzgado rechazó el recurso de apelación, por considerar que se presentó extemporáneamente. Contra esa decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja5. Con posterioridad a que se surtiera el traslado a las partes del recurso, en proveído del 18 de septiembre de 20176, el juzgado negó el recurso de reposición y se ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias para recurrir en queja ante el superior. 9.
Una vez se dio el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de queja en auto del 23 de marzo de 20187 en el que consideró mal degenerado el recurso de apelación, por lo que le ordenó al juzgado darle el trámite. 10. Finalmente, el recurso de apelación se resolvió mediante providencia del 27 de abril de 2023, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar8 en la que se revocó la decisión de primera instancia. 11.
En la referida decisión, la Sala se pronunció frente al impedimento que previamente planteó el magistrado ponente negándolo, al considerar que no tenía fundamento. Al resolver el asunto, se determinó que el régimen aplicable era el de falla en la prestación del servicio al haber culminado el proceso penal con absolución por indubio pro reo.
Indicó que al proceso no se aportó el expediente penal, de manera que no se contaba con los elementos probatorios necesarios para realizar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad correspondiente a la medida de aseguramiento que se le impuso al actor. El recurso extraordinario de revisión 12. El 11 de junio de 2024, el señor Iván Salas Valdez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa con radicado 13001- 33-33-012-2015-00299-02. 4 Fl 83 Cuaderno 03. 5 Fls 86 – 98 Cuaderno 03 6 Fls 102 – 103 Cuaderno 03. 7 SAMAI 26 8 Cuaderno Sentencia – Primera Instancia Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 4 13.
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en incongruencia porque se profirió una decisión “nacida de un acto procesal viciado y que atenta contra el debido proceso”. 14. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que, de manera acertada, el juez de primera instancia lo rechazó, decisión que fue revocada mediante el auto del 23 de marzo de 2018, el cual atentó con la seguridad jurídica y causó la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, indicó que, a partir de esa decisión, se vulneró el debido proceso y que el trámite dado al recurso de apelación fue ilegal. 16.
También alertó sobre la existencia de una nulidad de la sentencia porque el magistrado ponente de la decisión manifestó a los demás integrantes de la Corporación su impedimento para resolver el asunto, dado que, cuando fungió como Juez Administrativo del Circuito de Cartagena, admitió la demanda del proceso. Sin embargo, a su consideración, erradamente la Sala lo declaró infundado.
Señaló: Considero de forma muy respetuosa que en el momento de la sentencia sí existió impedimento fundado y puesto en conocimiento a la sala, y que sí existía una decisión de fondo como el proyecto de sentencia que comprometía la imparcialidad del que fungió como ponente. Debió aceptarse el impedimento y por consiguiente ese acto que solo se conoce con la sentencia vicia haciendo nula la sentencia ( ) La sala de decisión no le dio el rigor de ley a la solicitud de impedimento formulado por el magistrado quien consideró que sí existían elementos para la declaratoria y resolvió ignorando sopesar en mejor forma y con el debido procedimiento la actuación. Trámite impartido e intervenciones 17.
Mediante auto del 25 de julio de 2024 se inadmitió la demanda para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, so pena de rechazo de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 253 de ese mismo cuerpo normativo (índice 4 SAMAI). 18. Cumplido el requerimiento, en proveído del 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se ordenó notificar la decisión a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 5 Ministerio Público.
Las notificaciones se efectuaron en debida forma (SAMAI 10 y SAMAI 14). 19. En el término de traslado, las partes guardaron silencio (SAMAI 18). En auto del 7 de mayo de 2025 se requirió al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena para que allegara copia digital de la totalidad del proceso de reparación directa con radicado 13001- 33-33-012-2015-00299-02 (SAMAI 19) CONSIDERACIONES Competencia 20.
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a lo dispuesto en el 249 del CPACA9, en concordancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 201910.
Caducidad 21. De acuerdo con el inciso primero del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 22. En el presente caso, se cuestiona la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, la cual se notificó a través de mensaje de datos enviado el 5 de junio siguiente.
Esta información se corrobora al revisar las actuaciones del proceso ordinario registradas en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la 9 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativo». 10 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 6 Rama Judicial11. Así, se advierte que la notificación de la sentencia recurrida se entendió surtida el 7 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 205 del CPACA, y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de junio de 2023, conforme al artículo 302 del CGP, de modo que la oportunidad para presentar la demanda transcurrió entre el 14 de junio de 2023 y el 14 de junio de 2024.
Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 11 de junio de 202412, se concluye que fue oportuno Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 23. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 25. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 26. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado13. 11 Consulta realizada en el proceso ordinario de reparación directa con radicado 13001-33-33-012- 2015-00299-02 12 SAMAI, Índice 2 13 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 7 Alcance de la causal quinta de revisión 26. La causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance. 27.
Se ha sostenido que la providencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios14 que afectan la validez, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201115, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia16, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta17, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión18 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación19. 28.
Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política20 genera la nulidad de la 14 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad.
REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080». 17 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093». 18 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170». 19 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062». 20 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 8 sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional21 y en los específicos casos que ha identificado esta Corporación. 29.
Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 30.
El principio de congruencia- invocado en este recurso extraordinario-, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 31.
Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.
Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017-00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). 21 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.
Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 9 armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia22 32.
La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal23. 33.
En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso. 34.
En cualquier caso, le corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. Caso concreto 35. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 36. La controversia que plantea la parte demandante versa sobre la supuesta nulidad de la que adolece la decisión de segunda instancia fundamentada en un acto procesal previo a la sentencia, específicamente el auto del 23 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decidió el recurso de queja.
El ahora recurrente, consideró equivocado y nulo ese proveído, porque, a su parecer, debió confirmar el rechazo al recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. 37. Ciertamente, del estudio detallado de las pretensiones, la Sala observa que el 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.
Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 23 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 10 recurso extraordinario de revisión realmente no está dirigido contra la sentencia que puso fin al proceso, sino contra el auto referenciado y, toda su inconformidad gira en torno de éste, circunstancia que no cumple con las exigencias de los postulados de la norma que regula esta causal de revisión – numeral quinto del artículo 250 del CPACA. 38.
En el contexto del recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en indicar que la causal quinta del artículo 250 del CPACA únicamente procede cuando la nulidad sea originada en una sentencia que ponga fin al proceso. Un ejemplo de ello, las consideraciones que se plasmaron en el fallo del 11 de diciembre de 2024, en el que la Subsección C24 dispuso lo siguiente: De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición25.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”26. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta27.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”28. 24 Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Rad No. 70355. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015- 00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00.
Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 11 39. En los mismos términos, en reciente sentencia, esta Subsección indicó: la Sala Plena del Consejo de Estado29 ha manifestado, entre otras cosas, que para su estructuración el vicio debe configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron30. 40.
En lo que respecta, puntualmente, a la causal quinta de revisión, si bien se ha admitido la violación del derecho al debido proceso, entre los escenarios que pueden conllevar a la nulidad de la sentencia, su interpretación está restringida a los supuestos que ha contemplado la jurisprudencia, partiendo del hecho de que este es únicamente procedente contra la sentencia que puso fin al proceso y no contra decisiones que se tomó en el trámite de este. 41.
Incluso, para el sub exámine, la Sala observa que a la parte actora sí se le respetó el debido proceso durante el trámite ordinario y, con especial consideración, en la etapa procesal que dio lugar al recurso de queja, momento procesal el cual consideró origen de la nulidad de la sentencia. 42. Ciertamente, del estudio del expediente, se observa lo siguiente: una vez la apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia del 9 de agosto de 2017, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, la Secretaría del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena corrió traslado a la parte contraria -el ahora recurrente-, por el término de tres días -del 28 al 30 de agosto de 201731-, conforme a lo previsto en los artículos 242 del CPACA y 110 y 319 del CGP. 43.
En dicha oportunidad, el apoderado de los demandantes presentó memorial, únicamente, con el propósito de que le expidieran copia de la providencia judicial con la “nota de ejecutoriada”32. 29 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000- 1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 30 Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de febrero de 2024. Rad No. 69.429 M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 31 Fl 99 cuaderno 03 primera instancia. 32 Fl 101 cuaderno 03 primera instancia. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 12 44. Con posterioridad, en auto del 18 de septiembre de 201733, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el recurso de reposición y ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias para dar trámite al recurso de queja.
Adicionalmente, advirtió que no era posible acceder a la solicitud de la parte actora por cuanto la decisión no se encontraba ejecutoriada. 45. Por lo tanto, según obra el certificado del registro de la Rama Judicial34, el Tribunal Administrativo de Bolívar, previo a resolver el recurso de queja, corrió traslado a las partes, el día 10 de noviembre de 2017, según lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, sin que la parte actora se hubiera pronunciado al respecto. 46.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de queja en el auto del 23 de marzo de 2018, mediante el cual consideró mal denegado el recurso de apelación que presentó la Fiscalía General de la Nación, decisión frente a la cual no procede recurso, conforme al artículo 243A, numeral 4 del CPACA35. 47. Según este recuento, es evidente que el recurrente sí contó con las oportunidades para pronunciarse frente al trámite del recurso de queja que presentó la Fiscalía General de la Nación y, ante el cual, no adujo ningún tipo de argumento para que el Tribunal Administrativo de Bolívar corroborara la decisión de primera instancia que le resultaba a favor de sus intereses. 48.
A partir de la lectura integral del recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Iván Salas Valdez, particularmente, de las pretensiones que planteó, se puede concluir que la inconformidad que formula únicamente compromete el trámite de la queja, porque, a su parecer, se le vulneró el debido proceso, pero es solo con posterioridad a la expedición de la sentencia que manifiesta su inconformidad, como fundamento de la nulidad de esta. 49.
En otros términos, no existió reproche alguno frente a la decisión de segunda instancia, pues, en según sus palabras, ésta fue producto “de un acto procesal viciado y que atenta contra el debido proceso”, esto es, el auto del 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de queja que presentó la Fiscalía General de la Nación. 33 Fl 103 cuaderno 03 primera instancia 34 Fl 106 cuaderno 03 primera instancia 35 Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica”. Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 13 50. Por todo lo anterior, resulta infundado el recurso extraordinario frente a esa pretensión, porque, se insiste, la causal de nulidad se debe originar únicamente en la sentencia que puso fin al proceso y, no en una decisión procesal previa, frente a la cual, la parte contó con todas las garantías para manifestar su inconformidad. 51.
Tampoco está llamado a prosperar el segundo argumento del recurrente, según el cual, la decisión adolece de nulidad porque al ponente se le negó el impedimento que manifestó para resolver el asunto. Considera la Sala que en ese evento sí se cumplió con el debido proceso, que procuró garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, asunto distinto es que la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que el magistrado estaba facultado para pronunciarse de fondo sobre el asunto36. 52.
En consecuencia, considera la Sala que los reproches de la parte recurrente no se subsumen en ninguna de las hipótesis que recoge la causal quinta de revisión. Condena en costas 53. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 54.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 55.
En el caso concreto, la parte demandada no intervino en el proceso y tampoco se generaron gastos, por lo que no hay lugar a proferir condena en costas. 36 El recurrente manifestó sobre este asunto que “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la - que no procede recurso de apelación sobre el impedimento alegado por el magistrado ponente al momento de dictar sentencia” El tribunal desarrolló este punto en los siguientes términos: Sea oportuno indicar, que, el Magistrado Ponente dentro del presente asunto, Doctor JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, manifestó a los demás integrantes de esta Sala de Decisión, su impedimento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P., debido a que fungiendo como Juez en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, al admitir la presente demanda.
Ahora bien, a criterio de esta Sala, la causal de impedimento a cuyo estudio se somete en el sub examine, se contrae al evento de que, al mismo Juez encargado de dictar sentencia en primera instancia, le corresponda el estudio del mismo proceso en el trámite de la segunda instancia. Por consiguiente, la Sala declaró infundado el impedimento formulado por el ponente, dado que, en el caso que nos ocupa, no profirió una decisión de fondo que comprometa su imparcialidad para decidir este asunto en el trámite de la segunda instancia.” Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00 (71433) Actor: Iván Salas Valdez. 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Salas Valdez, contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-012-2015-00299-02, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF