Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Demandante: JAIME EDUARDO LÓPEZ GIRALDO Demandados: DAVID ALEJANDRO RAMÍREZ MARÍN GABRIEL GALLEGO MONTES (Representantes ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas) Temas: Designación ad hoc de decanos. Ejercicio de autonomía universitaria.
Quorums y mayorías en el Consejo Académico de la institución académica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 14 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, en el que se negaron las pretensiones de nulidad electoral contra las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual se nombró a David Alejandro Ramírez Marín y a Gabriel Gallego Montes, como representantes principal y suplente ad hoc1 del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, y 028 del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la primera en su integridad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, se presentó demanda el 10 de noviembre de 2022 con las siguientes pretensiones: Se declare la Nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Académico de la universidad de Caldas: 1. Resolución No. 27 del 31 de Agosto del 2022 «Por medio de la cual se nombran el representante Ad Hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior y su respectivo suplente», notificada el 2 de septiembre del 2022… 1 “Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin”.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Resolución No. 28 «Por medio de la cual se resuelven unos recursos en contra de la Resolución Nro. 27 de 2022» notificada el 13 de septiembre del 2022 a los dos recurrentes (sic).2.
Hechos En la demanda se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: Indicó que el Acuerdo 047 del 22 de diciembre de 2017, que contiene el Estatuto General Universitario, consagra la integración del Consejo Académico2 de la Universidad de Caldas. Señaló que «conforme con lo anterior, el ente universitario adelantó el proceso de elección del cargo de rector, reglamentado a través del Acuerdo 02 del 24 de enero de 20223».
Esto en referencia a que los miembros del Consejo Académico hicieron parte de la escogencia del rector. Dentro de ese contexto, se indicó que el Consejo Académico debía escoger a los representantes principal y suplente que actuarían ante el Consejo Superior Universitario, instancia que elegiría posteriormente al rector. Informó que el 26 de abril de 2022 se presentaron impedimentos y recusaciones, sin especificar los fundamentos fácticos, frente a algunos de los decanos con asiento en el Consejo Académico.
Hizo referencia a los titulares de las facultades de Artes y Humanidades Claudia Jurado Grisales; de Ciencias Agropecuarias Jorge Uriel Carmona Ramírez -por ser el suplente de esta- y Claudia Patricia Jaramillo Ángel, de Ciencias de la Salud por ser aspirante a la Rectoría. Aseveró que la Procuraduría General de la Nación, en acto de 25 de agosto de 2022 resolvió los impedimentos presentados en contra de la decana de Artes y Humanidades, así:
SEXTO: Declarar la existencia de un conflicto de intereses de la consejera Claudia Jurado Grisales (…) En consecuencia, se aparta a la mencionada servidora de participar en el trámite de elección de Rector de la Universidad de Caldas que cursa actualmente. 2 El Consejo Académico está integrado por: 1) el rector, quien lo presidirá; 2) los decanos de las diferentes facultades (6 en total); 3) 2 representantes de los docentes; 4) 2 representantes de los estudiantes; 5) 1 representante de los graduados; 6) 1 representante de los directores de departamento; 7) 1 representante de los directores de programa. 8) El vicerrector tiene voz pero no voto (art. 13). 3 Modificado a través de los Acuerdos 07 del 2 de marzo de 2022 y 24 del 30 de agosto de 2022 – cronograma elección rector período estatutario 2022-2026 –.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parágrafo: Remitir al Consejo Académico de la Universidad de Caldas copias de este acto y sus antecedentes, con el propósito de que designe representante ad hoc del citado cuerpo colegiado, para efectos de la participación como integrante del Consejo Superior de la Universidad de Caldas en el trámite de elección del rector para el período 2022-2026.
(sic) En cumplimiento de lo anterior, el 31 de agosto de 2022, el Consejo Académico se reunió para elegir a sus representantes ad hoc ante el Consejo Superior; apartó del asunto a la señora Claudia Jurado Grisales. Además, aceptó los impedimentos de los dos decanos de las Facultades de Ciencias para la Salud (Claudia Patricia Jaramillo Ángel) y Agropecuarias (Jorge Uriel Carmona Ramírez).
Señaló que a pesar de que se aceptaron esos tres impedimentos, lo cierto es que no se permitió la designación ad hoc de reemplazos para el específico propósito de la elección de los representantes ante el Consejo Superior de la universidad. Lo anterior resultaba necesario porque estaba de por medio el derecho de participación democrática de la comunidad estudiantil y profesoral, pues las facultades representan a más del 50% de la comunidad académica.
Además, para cumplir con el quorum calificado que exige el Reglamento Interno4, ya que, tal instancia está conformada por 14 miembros de los cuales solo participaron 8. Así también, acusó que el señor Waldir Yaklod Achury Ramírez, representante de los estudiantes ante el Consejo Académico, para la fecha de la deliberación y elección de los miembros de este, no ostentaba la calidad de alumno. Aseveró que, a pesar de las circunstancias antes mencionadas resultaron elegidos ad hoc, en la curul principal, el señor David Alejandro Ramírez Marín y en la suplencia, Gabriel Gallego Montes. 2.
Normas violadas y concepto de la violación El actor argumentó las censuras de: (i) desconocimiento de los artículos 29 y 40 de la Constitución Política; (ii) violación del artículo 135 del Estatuto General 4 Acuerdo 012 de 2008, modificado por el 17 de 2013. «Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Académico de la Universidad de Caldas.
Artículo 29: El Consejo Académico, elegirá sus representantes ante los distintos organismos por votación. Para tal efecto deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros». 5 “Artículo 13. Definición y composición. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la Universidad. Estará integrada por: 1) El rector, quien lo presidirá; 2) el vicerrector académico, con voz pero sin voto, quien reemplazará al rector en su ausencia, en esta ocasión contará con voz y voto; 3) los decanos de las diferentes facultades; 4) dos representantes de los docentes, con su respectivo suplente, quienes deberán ser profesores de planta de tiempo completo, escalafonados en categoría de asociado como mínimo, elegidos para un período de dos (2) años; 5) dos representantes de los estudiantes, con su respectivo Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Universitario o Acuerdo 47 de 2017 del Consejo Superior y (iii) el artículo 296 del Estatuto del Consejo Académico o Acuerdo 12 de 2008 (mod.
Acuerdo 17 de 2013). Fundamentó que al no integrar el Consejo con decanos ad hoc que reemplazaran a los titulares impedidos, se dejó a las referidas facultades sin representación en la elección de rector. Además, que para la designación del representante temporal del consejo académico debía contar con la totalidad de decanos. Por otra parte, el artículo 13 del Acuerdo 047 de 2017 del Consejo Superior se transgredió ante la insuficiencia del quorum para nombrar los representantes principal y suplente ad hoc del Consejo Académico.
Esto, por cuanto el señor Waldir Yaklod Achury Ramírez no podía participar en calidad de representantes de los estudiantes, ya que carecía de matrícula vigente. En esa línea, arguyó que se violó el artículo 29 del Acuerdo 12 de 2008, porque en la sesión solo estaban “ocho (87) representantes habilitados”. Esta es la razón por la cual no se conformaba el quorum de las 2/3 partes de los catorce (14) miembros del Consejo para realizar la elección. 3.
Trámite en primera instancia Por auto de 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Esta última decisión con fundamento en que no acreditó la vulneración del quorum decisorio, con fundamento en el artículo 15 del estatuto general de la universidad (Ac. 047 de 2017) que dispone que para adoptar las decisiones se requiere del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
La Sección Quinta por auto de 1° de junio de 2023 decidió la apelación contra la denegatoria cautelar declarando la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto la designación ad hoc impugnada tenía como propósito ejercer la representatividad del consejo académico en el consejo superior para la elección del rector del ente universitario y esta designación ya se llevó a cabo. suplente, quienes deberán tener matrícula vigente en un programa regular, para un periodo de dos (2) años; 6) un representante de los graduados de la institución, con su respectivo suplente, elegidos por los graduados miembros de los Consejos de Facultad, para un período de dos (2) años; 7) un representante de los directores de departamento, con su respectivo suplente, elegidos entre ellos, para un período de dos (2) años; 8) un representante de los directores de programa, con su respectivo suplente, elegidos entre ellos, para un período de dos (2) años…”. 6 “Modificado por Acuerdo 17/2013.
El Consejo Académico, elegirá sus representantes ante los distintos organismos por votación. Para tal efecto deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros…”. 7 Tres decanos que no asistían por estar separados del conocimiento y un representante de los estudiantes por falta de presupuestos para desempeñarse. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esa es la razón por la cual se advirtió que los efectos del acto demandado ya se habían surtido.
La universidad de Caldas contestó la demanda indicando que si bien los miembros del consejo académico con voz y voto son 14, en este caso solo son 12. Al respecto explicó que (i) una representación de los docentes se encuentra vacante. Esto, por cuanto el proceso de selección se declaró desierto, como consta en Resolución 28 de 2021 del Comité Central de Elecciones.
Se dio entonces aplicación al artículo 38 del Acuerdo 49 de 2018 (Estatuto Electoral) que dispone que en esos eventos la vacancia se da por el término de 1 año. (ii) uno de los representantes de los estudiantes no cumplió con la calidad de alumno, hizo referencia al señor Waldir Yaklod Achury Ramírez. Aseveró que se cumplió con el artículo 29 del Reglamento Interno, porque las 2/3 partes de miembros con derecho a voto sobre los 12, son 8 y estuvieron presentes 9.
De estos 9 votantes, 6 dieron su anuencia a los designados de manera ad hoc. Indicó que la elección demandada fue adoptada con la presencia de 9 consejeros activos, por tanto la decisión fue tomada con el quorum reglamentario de más de 8 consejeros con derecho al voto y con la mayoría simple que exige el artículo 18 del parágrafo8 del reglamento interno del consejo académico (Acuerdo 012 de 2008).
Los demás sujetos guardaron silencio. Por auto de 15 de febrero de 2023, aplicó el artículo 182A del CPACA. Al efecto, declaró saneado el proceso, fijó el litigio9, decretó las pruebas y corrió traslado para alegaciones finales. La Universidad de Caldas presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 8 “Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple”. 9 “Para resolver el asunto traído a control jurisdiccional… el Despacho estima pertinente desatar el siguiente problema jurídico… ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto de nombramiento de los representantes ad hoc del Consejo Académico de la Universidad de Caldas ante el Consejo Superior de esa institución, en tanto la decisión se adoptó sin la presencia de 3 decanos?// ¿El acto de elección se encontraba debidamente conformado por las 2/3 partes del quorum decisorio, o bien la participación del estudiante Waldir Yaklod Achury Ramírez afectaba dicho quorum?” Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí era imperativo designar los decanos ad hoc que participaran en el consejo académico.
Esto a fin de integrar el quorum conforme a las mayorías necesarias. 4. La sentencia apelada El 14 de abril de 2023, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. La decisión se focalizó en que los problemas jurídicos a resolver serían los siguientes: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto de nombramiento de los representantes ad hoc del Consejo Académico de la Universidad de Caldas ante el Consejo Superior de esa institución, en tanto la decisión se adoptó sin la presencia de tres decanos? ¿Se encontraba debidamente conformado el quorum para el nombramiento de los representantes ad hoc del Consejo Académico de la Universidad de Caldas, o la participación del estudiante Waldir Yaklod Achury Ramírez afectaba dicho quorum? El tribunal a quo10 expuso sobre el primer interrogante que, el nombramiento de los representantes ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas fue ajustado a derecho, por cuanto (i) no existía obligación de nombrar decanos ad hoc para reemplazar a los impedidos y (ii) la decisión fue adoptada en aplicación de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.
Explicó que con fundamento en los artículos 40 y 69 Superiores y 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria se concreta en la libertad que les permite a los entes educativos desplegar facultades tales como: darse sus propios estatutos; definir su régimen interno; determinar los mecanismos de elección, designación y período; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores11.
Esta es la razón por la cual tampoco encontró vulnerados los artículos 29 y 40 numerales 1 y 2 del mismo ordenamiento ni el numeral 3° del artículo 13 del Estatuto General del ente universitario. En relación con el segundo problema jurídico, atinente a que el quorum se afectó al haberse conformado con el representante de los estudiantes Achury Ramírez, el tribunal a quo consideró: 10 “Desde el cual”.
Diccionario Real Academia de la Lengua Española. 11 Sentencia SU-115 de 2019. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El quorum sí se encontraba debidamente conformado, comoquiera que incluso al excluir al referido integrante y a los miembros separados por impedimento, la decisión fue adoptada por “once (11) consejeros presentes”.
Por ende, se cumplió con el límite deliberatorio (art. 2812 Acuerdo 12 de 2008). Y además, la elección de los representantes ad hoc se dio con seis (6) votos, esto es con la mayoría simple que exige el artículo 1513 del Acuerdo 047 de 2017. Indicó que el artículo 13 de esta norma interna citada dispone que el Consejo Académico está integrado por ocho estamentos, entre estos, los decanos de las diferentes facultades y dos representantes de los estudiantes, con su respectivo suplente, quienes deberán tener matrícula vigente en un programa regular, por un período de dos (2) años.
Aunado a que en el parágrafo 4° de ese mismo acuerdo prevé que los representantes de los estudiantes perderán esa calidad cuando sean sancionados disciplinariamente o dejen la condición de alumnos. A su turno, el artículo 15 ibidem14 consagra que el quorum «para deliberar y decidir válidamente se compone de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto».
Mientras que las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. El artículo 28 del estatuto consagra que vencido el periodo del representante de que se trate, este puede seguir actuando mientras no sea reemplazado por el nuevo miembro. Pero si se presenta vacancia definitiva de la dupla principal y suplente, se requiere hacer una nueva elección de acuerdo al reglamento de elecciones para cubrir la vacante por el período restante.
Por otra parte, el Consejo Académico cuenta con su reglamento interno que dispone que elija a sus representantes ante los distintos organismos por votación y que para tal efecto deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros (art. 29 Acuerdo 012 de 10 de junio de 2008, mod. Acuerdo 17 de 2013). El tribunal de primera instancia destacó que si bien la Universidad de Caldas reconoció que el señor Achury no contaba con la calidad de estudiante, al no 12 «…deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros». 13 «Artículo 15.
Sesiones, quorum y mayoría. El Consejo Académico se reunirá…Constituirá quorum para deliberar y decidir válidamente la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes». 14 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario de la Lengua Española.
Vigésima tercera edición. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tener matrícula vigente a 31 de agosto de 2022, lo cierto es que su voto no alteró los quorum deliberatorio y eleccionario requeridos.
En efecto, explicó que conforme al artículo 13 del Acuerdo 047 de 2017, los miembros del consejo académico son 16 –incluyendo al secretario general, quien cuenta con voz pero sin voto-, entre ellos, los decanos de las 6 facultades de la universidad. Por lo anterior, en acatamiento del artículo 29 del Acuerdo 012 del 10 de junio de 2008, para efectos de la elección de sus representantes ante los distintos organismos de la institución deben «sesionar», al menos 10,66, es decir 11 de sus integrantes.
Además, de conformidad con el artículo 15 ibidem, «Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes». Indicó la instancia judicial que la regla de las mayorías y del quorum sí fue cumplida, en consideración a que el Acta 24 de la sesión del 31 de agosto de 2022, donde se decidió el nombramiento de los representantes ad hoc de ese Consejo Académico ante el órgano superior, por cuanto: …i) sin contar con los integrantes que fueron excluidos por impedimentos, y el señor Waldir Yaklod Achury Ramírez, para el momento de la decisión estaban presentes 11 consejeros, encontrándose conformada la mayoría necesaria para sesionar, como lo establece el artículo 29 del Acuerdo 012 de 2008 [2/3 partes de sus miembros]; ii) la decisión fue adoptada con 6 votos, es decir, con la mayoría simple que exige el artículo 15 del Acuerdo 047 de 2017 y iii) todo lo anterior, sin tener en cuenta el voto del señor… Achury…, quien no se encontraba habilitado para sesionar por cuanto para esa época no tenía matrícula vigente, lo cual en todo caso, no afectó la mayoría simple. 5.
El recurso de apelación El accionante formuló recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló lo siguiente: i) A pesar de haberse demostrado que se transgredió el artículo 40 de la Constitución Política, el fallo hizo una interpretación errónea de la autonomía universitaria.
Descalificó la sentencia por simplista, comoquiera que se dejó de lado el análisis de lo que implica la elección del representante ad hoc del Consejo Académico para la elección del rector de la institución, que conlleva la máxima decisión que una universidad puede adoptar. Se desconoció el derecho de participación a más del 50% de los estamentos universitarios y, con ello se afectó a las mayorías del grupo representado por los decanos a quienes se les aceptaron los impedimentos.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esto, por cuanto no se designaron reemplazos ad hoc para las decanaturas de las facultades de Salud, Artes y Humanidades y Ciencias Agropecuarias, que conforman un grupo importante dentro de la comunidad universitaria.
Así las cosas, la elección de los representantes del Consejo Académico en esas condiciones no representa la realidad democrática de las mayorías estamentarias. ii) Interpretación errada del artículo 29 del Reglamento Interno del Consejo Académico (Acuerdo 012 de 2008 proferido por este y modificado por el Acuerdo 17 de 2013). Recordó que dicho consejo debe sesionar con al menos 2/3 partes de sus miembros, conforme a la norma citada.
Pues bien, de las actas que documentan las sesiones de 31 de agosto y 7 de septiembre de 2022, se evidencia que solo estuvieron integradas por ocho (8) representantes habilitados para sesionar. Pero de estos, el de los estudiantes carecía de dicha calidad y, por ende, no podía deliberar. Expuso que el tribunal incluye en los quorum deliberatorio y de decisión al vicerrector académico y a la secretaria general, quienes tienen voz pero carecen de la posibilidad de votar.
Esa es la razón por la cual no pueden tenerse como miembros para conformar el límite mínimo que se requiere para elegir representantes del Consejo Académico, conforme lo señala el artículo 15 del Acuerdo 047 de 2017, al consagrar: «Constituirá quorum para deliberar y decidir válidamente la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.
Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes». (Negrillas y subrayas del apelante). 6. Trámite del recurso Por auto de 28 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para presentar alegaciones finales. Y una vez vencido este término, al Ministerio Público para que emita su concepto.
La institución universitaria descorrió el traslado respectivo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, al igual que el Ministerio Público. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Universidad de Caldas: expuso que el fundamento de la demanda es la no elección de decanos ad hoc, en reemplazo de quienes fueron separados del conocimiento del asunto.
Al respecto, indicó que la parte actora no aportó prueba que permita distinguir el alcance del principio democrático en las elecciones temporales con fin específico. En contraste, la institución educativa sí logró demostrar con arreglo al Estatuto General (art. 30) y al Estatuto Electoral15 (art. 66), lo siguiente: “(i) los cargos de decano de la Universidad de Caldas no son de elección popular.
Por el contrario, la designación corresponde al rector; (ii) dichos parámetros otorgan solamente el 50% a la consulta entre los estamentos, es decir, al elemento democrático; (iii) el otro 50% para la designación de los cargos de Decano corresponden a la formación y experiencia del aspirante y a la propuesta programática que hace quien aspira a ese cargo y su armonización con el Plan de Acción Institucional”.
En consecuencia, la designación de decanos y menos ad hoc se guían por el principio democrático y por ello, son de libre nombramiento y remoción del rector. Para el actor, la elección de representantes ad hoc debe contar con la totalidad de los decanos de las 6 facultades que conforman la Universidad de Caldas. No obstante, indicó que el demandante tampoco aportó prueba alguna ni norma interna ni externa que imponga al Consejo Académico que sus decisiones deban adoptarse por determinados decanos. En cambio, se evidencia que esta dependencia solamente requiere para la adopción de sus decisiones (i) el cumplimiento del quorum mínimo sin atención al número de decanos que lo integran y (ii) las mayorías necesarias.
Lo anterior fue cumplido, comoquiera que el señor David Alejandro Ramírez Marín fue elegido ad hoc (principal) y fungía como representante de los graduados. Por su parte, el señor Gabriel Gallego Montes (suplente en igual condición) se desempeña como decano de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Agregó que los miembros con derecho a voto del Consejo Académico, para el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2022 eran 12 y no 14 como narra la demanda.
Al respecto, indicó: 15 Acuerdo 49 de 2018 del Consejo Superior. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “- El consejo académico, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 047 de 2017 –Estatuto general de la Universidad de Caldas- está integrado por 14 miembros con voz y voto.
(…) - El artículo 9 del Acuerdo 012 de 2008 del Consejo Académico –Reglamento Interno dispone que “constituye quorum para deliberar y decidir válidamente la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto”. Dado lo anterior, el quorum debe considerar los miembros activos con derecho a voto de la Corporación, por tal razón no debe contabilizarse las representaciones profesorales y estudiantiles vacantes”.
En este orden, el quorum para deliberar y decidir válidamente se conforma con la mitad más uno de los miembros con derecho a votar, es decir al menos 7 miembros. Ahora bien, la elección de los representantes del Consejo Académico debió contar con la presencia del equivalente a las 2/3 partes de los miembros, es decir de 8 miembros con derecho al voto.
Destacó que obró con respeto a los quorums y mayorías; que no existe norma que le obligue a designar reemplazos ad hoc, como tampoco que deba contar con la presencia de todos los miembros de la corporación. Es más, por el contrario, el artículo 12 del CPACA introduce una facultad –no un deber- y la condiciona a que «si es preciso». El rector de ese entonces consideró que ello no era necesario, comoquiera que no había lugar a emprender otros procesos eleccionarios, no era viable retrasar más la designación de rector y el consejo académico sí contaba con el quorum reglamentario para adoptar la decisión. Finalmente, recordó que el Consejo Académico está integrado por 14 miembros con voz y voto, conforme los Estatutos generales (art. 13).
Una de las representaciones profesorales se encontraba vacante en razón a la aplicación del segundo inciso del artículo 3816 del Acuerdo 49 de 2018. La presencia del representante estudiantil Achury Ramírez no logra afectar el mínimo requerido para deliberar, votar y elegir. 16 Se declararán electos a los candidatos principal y suplente que obtengan el mayor número de votos del respectivo cuerpo electoral.
Cuando la representación fuere plural se integrará además con quienes hayan obtenido el siguiente resultado en orden descendente. En el caso de que el proceso se declare desierto por ausencia de candidatos o el voto en blanco sea mayoritario, se convocará a un segundo proceso de elección, por una sola vez, dentro de los tres días siguientes a la firmeza del acto administrativo que así lo declare, para el cual no podrán inscribirse los candidatos que participaron en el proceso ya realizado.
Si persiste el voto en blanco de manera mayoritaria o la ausencia de candidato, la representación quedará vacía por el término de 1 año. El segundo proceso de elección se realizará con el censo electoral conformado para el primer proceso, sin que pueda ser sometido a ningún tipo de inclusión o modificación. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Expresó que incluso se cumplió con el quorum especial estatutario, como en efecto se probó con los documentos aportados, por cuanto en las sesiones de 31 de agosto y de 7 de septiembre de 2022 participaron 9 consejeros con derecho al voto, a saber: (1) Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga;
(2) Elvira Cristina Ruiz Jiménez; (3) María Helena Mejía Salazar; (4) Gabriel Gallego Montes; (5) Germana Carolina Soler Millán; (6) Héctor Yovanny Betancur Santa; (7) David Alejandro Ramírez Marín; (8) Julio César Caicedo Eraso y (9) Cristian Camilo Escobar Cañaveral. Así las cosas, al haberse demostrado el respeto a la normativa interna expedida con fundamento en el buen ejercicio de la autonomía universitaria solicita que no se declare la nulidad de los actos demandados.
Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio17. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 abril de 2023, por medio del cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, lo anterior de conformidad, con el artículo 15018 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, resulta armónico con el artículo 152, numeral 7°, literal a) del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 28 de la ley precitada, que dispone que tribunal tendrá en primera instancia, el juzgamiento de la elección de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden. 2.2. Problema jurídico Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, comoquiera que el juez de segunda instancia se encuentra limitado, por regla general, por los argumentos expuestos por el apelante, como lo dispone el artículo 328 del CGP y a su vez dentro del marco de la fijación del litigio, que cobró relevancia con las directrices de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada 17 Véase informe secretarial de paso al despacho.
Índice Samai 16. 18 «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…».
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 14 de abril de 2023, denegatoria de las pretensiones de la demanda en contra de las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022 y 028 del 13 de septiembre de 2022.
La primera nombró el representante ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas y su respectivo suplente, la segunda, resolvió unos recursos contra tal determinación y la confirmó en su integridad. Para tal efecto, la Sala se enfocará en determinar si el tribunal: (i) Interpretó erradamente los artículos 29 y 40 Superior y artículo 13 del numeral 3° del Estatuto General de la Universidad de Caldas, ante el supuesto desconocimiento de la participación de más del 50% de los estamentos universitarios, al no haber designado decanos ad hoc, en reemplazo de los que fueron separados del conocimiento.
(ii) Interpretó de manera indebida del artículo 29 del Reglamento Interno del Consejo Académico (Acuerdo 012 de 2008, mod. Acuerdo 17 de 2013). Al efecto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los conceptos de quorums y mayorías y (iii) las censuras de la apelación de manera concreta. 2.4.1.
La autonomía universitaria como garantía institucional El artículo 6919 de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria como una garantía institucional, lo cual implica que los centros de educación superior se erigen como entes autónomos y, en virtud de ello, están facultados para darse sus propias reglas y organización interna, así como para definir libremente su orientación filosófica20.
En ese sentido, la Corte Constitucional la describió como «( ) la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior»21, para efectos de garantizar que los programas de formación técnica y profesional no se vean 19 “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 20 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Providencia de 13 de octubre de 2016. Radicado: 11001- 03-28-000-2015-00019-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 21 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 afectados por interferencias políticas o de otra naturaleza distinta de la académica22.
A su vez, la Ley 30 de 1992, en desarrollo de la norma superior en cita, reconoce tanto a las universidades como a las escuelas tecnológicas y las instituciones técnico-profesionales, en sus artículos 28 y 29, el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes, adoptar sus propios regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional.
La Corte Constitucional, ha destacado la importancia del reglamento académico como expresión de esa autonomía universitaria. Al efecto indicó que este: …es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan.
Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa23. Ahora bien, dentro de ese contexto, puede observarse que el decano es una figura que es desarrollada por los estatutos universitarios en virtud de la autonomía que le otorga el artículo 69 superior, principio al cual la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia así24: El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus estatutos, definir su filosofía y organización interna.
(…) se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, (…) y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.
En sentencia de unificación25 la Corte afirmó lo siguiente: 22 Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 4 de febrero de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional Sentencia T-463 de 2022, MP Diana Fajardo Rivera. 25 Corte Constitucional Sentencia SU-261 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (…) una de las dimensiones de la Autonomía universitaria es la organización interna (política y administrativa) que, junto a las demás facultades de Autogestión, les dan a las entidades de educación superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la sociedad.
(…) el autogobierno (para gestionar, administrar y auto verificar) se concreta en los estatutos de la universidad. Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria. (…) este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonomía administrativa.
Este incluye varias facultades para la institución de educación superior: (…) libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores (…) La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del consejo académico y del rector.
(…) el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial. Su designación la hace el Consejo Superior universitario, a través de la aplicación del reglamento que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para desempeñar este cargo. En cumplimiento de los preceptos fijados por la misma universidad, la designación del rector es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía. Por ende, cada ente de educación superior tiene la potestad de regular cómo se eligen a sus directivos, los requisitos que deben acreditar, los procesos de votación y escrutinio y para señalar los quorum y las mayorías, entre otras muchas facultades que se escalonan a partir del reconocimiento del principio constitucional de autonomía. Valga aclarar que no se trata de un principio absoluto ni ilimitado, comoquiera que debe respetar la Constitución Política y el orden legal26. 26 De interés resulta la siguiente consideración contenida en sentencia C-810 de 2003:…la autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal.
Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte ‘cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley’… Similar criterio acogió la sentencia C- 918-2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°).
Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Todo ello debe quedar consignado en el reglamento interno, con el objeto de que los miembros de la comunidad académica, conozcan las normas que gobiernan las relaciones jurídicas de la institución. 2.4.2.
Los aspectos generales de los quorum y mayorías, desde la hermenéutica del Consejo de Estado Gramaticalmente, las definiciones conceptuales27 de quorum y mayorías presentan distinciones. En efecto, el primero es (i) el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante adopte ciertos acuerdos o dicte actos o decisiones o (ii) la proporción de votos favorables para que haya acuerdo.
Mientras que la expresión «mayorías» tiene tres acepciones acordes, a saber: (i) mayor número de sufragios conformes o logrados en una votación; (ii) parte mayor de las personas que componen una Nación, ciudad o cuerpo y (iii) mayor parte de un número o de una serie de cosas que se expresa. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado28, en varios medios de control, de los cuales interesa el de la nulidad electoral, ha considerado que si bien son vocablos relacionados no resultan idénticos.
Por otra parte, la evolución del pensamiento jurisdiccional contencioso administrativo y que ha decantado la Sala Electoral, no ha sido ajeno a lo acontecido al interior de los entes universitarios. Nada se opone, salvo los parámetros constitucionales y legales, a que los colegiados puedan establecer los quorum y mayorías, porque es a partir de ello que se predica el carácter objetivo propio de ambas figuras, ello para impedir que se pueda prestar a interpretaciones subjetivas.
Así se indicó en fallo de 11 de julio de 201329, en el que se consideró que el primero constituye requisito de procedibilidad para que toda reunión sea válida, desde las siguientes consideraciones: El quorum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir.
Es por ello que se habla de dos clases: quorum deliberatorio y quorum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer 27 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Vigésima tercera edición. 28 Fallo de 24 de agosto de 2001. Radicación 11001-03-28-000-2001-0006-01(2470). Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.
Demandado: CAR Cundinamarca. M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 5 de diciembre de 2002. Radicación 25000-23-25-000-2002-0172- 01(3040). Demandante: Pedro Enrique Gutiérrez Díaz y otros. Demandado: Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza. M.P. Darío Quiñones Pinilla. 29 Radicación: 73001-23-31-000-2012-00162-01. Actor: José Vicente González Villar.
Demandado: Rector del Conservatorio del Tolima. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones.
Este precepto establece, igualmente, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es decir, consagra la denominada regla de las mayorías, entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Los conceptos de quorum y mayorías no son coincidentes, el quorum es un requisito de procedibilidad para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado, mientras que ésta hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada.
La falta o ausencia de quorum como requisito de procedibilidad impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras las mayorías inciden frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quorum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias.
La naturaleza del quorum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales. En otros términos, si no hay quorum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes.
(Negrillas del original). En este mismo pronunciamiento se indicó que los vacíos reglamentarios son exclusiva responsabilidad y competencia del órgano elector (Consejo Superior Universitario art. 65, lit. d) de la Ley 30 de 1992), susceptible de ser sancionado disciplinariamente por la omisión en el deber que tiene a cargo, sin perjuicio que ante el silencio de la norma interna se haga uso de las normas generales.
Ello evidencia que dentro de la jerarquía escalonada que se da en el campo autonómico de las entidades electoras universitarias, a quienes se les ha otorgado la posibilidad, en mayor o medida, de autorregularse, se puede acudir, en caso de omisión, reglamentaria, a las normas generales acordes al asunto. La disertación continuó en el siguiente sentido: Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así, se requiere la mitad más uno de los 9 miembros facultados para decidir; es decir, se requieren 5 votos para que esta Corporación pueda reunirse válidamente para cumplir su función, en este caso, elegir al Rector.
(…) En efecto, sin la participación del Rector, por cuanto no tiene voto, y sin considerar la asistencia de los dos miembros cuyo período estaba vencido, se tiene que se encontraban presentes 7 miembros facultados para votar. En consecuencia, sí había quorum para decidir, el cuál es de 5, conforme con el Estatuto de esa Institución educativa.
Ahora bien, respecto de las mayorías, esto es, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, los apelantes arguyeron que el a quo se equivocó en la forma como interpretó la mayoría requerida para designar al rector, por cuanto, el Estatuto del Conservatorio del Tolima no precisa cuántos votos se requieren para que la decisión sea válida, entonces, a su juicio, basta con que la mitad más uno de los que participen en la votación apoyen una decisión para que ésta sea válida.
Al respecto se tiene que la Ley 30 de 199230, no se refirió a las mayorías requeridas para que las decisiones de los Consejos Directivos fueran válidas, pues dejó este aspecto en la órbita de la reglamentación que cada institución de educación superior expidiera; y por su parte, el Estatuto del Conservatorio del Tolima guardó silencio en relación con este asunto… Sin perder la cadencia de la transcripción literal de la providencia que se observa, la Sala destaca de ese referente de la Universidad Nacional y que sirvió para adoptar la decisión en el caso del Conservatorio del Tolima, se planteó la consideración de que los órganos electores de todo nivel y para toda clase de elecciones deben garantizar la transparencia electoral.
Ello, conlleva el cumplimiento estricto del régimen sobre el cual está edificado el proceso eleccionario, como concreción de la salvaguarda de la democracia en la institución. Esa la razón por la cual, en ambos antecedentes, se anuló la elección al no observar la mayoría establecida y, así se indicó: 30 En relación con la organización y elección de directivas, la Ley 30 de 1992, precisa: “ARTÍCULO 62.
La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley. (…)
ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) e) El Rector de la institución con voz y sin voto. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo (…)” (Subrayado fuera de texto). Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (…) en lo atinente a las elecciones efectuadas por órganos colegiados, cuando éstos no tienen prevista taxativamente en la ley o reglamento una mayoría decisoria calificada, evento en que se debe elegir con la mayoría de votos de los integrantes de la Corporación Electoral, como es el caso del Consejo Superior de la Universidad Nacional, en el cual es menester que quien resulte escogido obtenga la mitad más uno de los votos de todos los miembros de la respectiva Corporación nominadora, por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tomándose así una decisión efectivamente democrática.
Igualmente, es preciso tener en cuenta que la garantía de la transparencia electoral exige el cumplimiento estricto del régimen legal sobre el cual se edifica todo proceso electoral y de su respeto depende en gran medida la salvaguarda de las instituciones democráticas. Y el mismo, se aplica a toda clase de elecciones, incluyendo las que se realizan en el interior de los entes universitarios autónomos.
(…) En consecuencia, considera la Sala que los reparos formulados por el actor en contra del acto administrativo que nombró al señor…, como quiera que fue expedido sin la satisfacción de uno de los supuestos de legalidad necesarios del acto, en la medida en que se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo, como quiera que la elección se produjo con cuatro (4) votos, cuando el número total de integrantes del Consejo Superior de la Universidad Nacional está compuesto por ocho (8) miembros, y el hecho de que uno de ellos se hubiese declarado impedido, en manera alguna puede tomarse como una circunstancia que relevara a la Corporación nominadora de expedir la decisión administrativa demandada por mayoría, es decir, con cinco (5) votos y no con cuatro (4).
Resulta evidente que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y por esa razón se accederá a la solicitud de anulación. (Negrillas y Subrayado fuera de texto). Esta posición jurisprudencial fue reiterada por esta Sección, al señalar que ante el vacío normativo y reglamentario respecto de las mayorías debe aplicarse, por analogía las reglas del quorum decisorio, así: …para la toma de decisiones válidas por parte de los Consejos Superiores Universitarios, entre ellas la que se está examinando, la Sala considera viable jurídicamente la interpretación por analogía, dado que se presentan en este caso los tres elementos señalados por la jurisprudencia, con base en lo previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, a saber: ‘Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión;
Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador; Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo’.31 Se deduce, de acuerdo con lo anterior, que le asiste razón al demandante en cuanto afirma que la designación de Rector de la Universidad del Cauca debe ser aprobada por los integrantes que conforman el quorum (…) por más de la mitad de sus miembros con voz y voto; lo cual coincide con la jurisprudencia de esta Sala según la cual cuando no se halla expresamente previsto en los estatutos la 31 Auto 232 2001 de la Corte Constitucional.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 mayoría decisoria de los órganos colegiados, como son los Consejos Superiores de las Universidades, ésta la constituye el voto favorable de la mitad mas uno de sus integrantes.
Dijo así la Sala al respecto: ‘ no debe olvidarse que el sistema electoral colombiano dispone que el nombramiento de un funcionario o la elección de los representantes democráticos debe basarse en el principio de las mayorías, por lo que nunca puede resultar elegido un candidato que obtiene menor votación que otros ni aquel que obtiene la misma votación que otro.
Por ello, el principio general que inspira al sistema democrático es el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría.32 (…) De manera que, como en el Estatuto General de la Universidad del Cauca no se prevé una mayoría para la designación de Rector, debe entenderse que ésta la constituye más de la mitad de sus integrantes con voz y voto, es decir cinco (5) votos, conforme a la interpretación analógica referida anteriormente y según la pauta jurisprudencial de esta Sección”33 (Negrillas y Subrayado fuera de texto).
En virtud de la disposición jurisprudencial referenciada, cuando los Estatutos Universitarios no califican la mayoría requerida para que sus decisiones sean válidas; por analogía es aplicable la regla del quorum, que para el caso concreto es la mitad más uno de los votos afirmativos de los miembros de la respectiva corporación nominadora, en aras de garantizar la confianza en la efectividad de las decisiones democráticas.
De conformidad con el artículo 10 del Estatuto del Conservatorio del Tolima, el Consejo Directivo está compuesto por 10 miembros; pero como se dijo, el rector tiene voz pero no tiene voto; entonces, el candidato requería, a su favor, la mitad más uno de los votos de los 9 miembros con voz y voto, esto es, mínimo 5 votos para que la designación del demandado fuera válida.
En el proceso votaron 9 miembros del Consejo Directivo; se observa que el actor obtuvo 6 votos afirmativos, pero una vez descontado el apoyo de los dos miembros a quienes se les terminó el período, el resultado es de 4 votos a su favor y 3 para otro candidato; de manera que ninguno de los ternados obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente.
(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, en sentencia de 19 de septiembre de 201334, se abordó el tema de mayorías simples y absolutas, se concluyó que si la norma universitaria “no impone una mayoría determinada, se debe entender que es una mayoría simple referida al número de votos y no los integrantes del cuerpo electoral.”, así las cosas, dentro de este contexto emerge nuevamente la idea de antaño sobre la capacidad vinculante de la norma del reglamento interno, por lo cual solo en caso de silencio u omisión, se adoptaría las normas generales pertinentes que sobre mayorías tenga el gremio, grupo, corporativo y demás. 32 Sentencia del 24 de agosto de 2001, Exp. 2470. 33 Sentencia del 18 de marzo de 2004.
Expediente No. 11001-03-28-000-2003-0017-01(3117) 34 Radicado 11001-03-28-000-2012-00059-00 Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En la siguiente Sala, el 23 de septiembre de 201335, se profirió fallo en el que se reiteró el criterio objetivo imperante en las figuras de quorum y mayorías, el caso trajo un agregado mayor, atinente a que en ese momento la corporación electora no estaba conformada por todos los miembros o integrantes sino que contaba con un número menor en lo que se conoce como “electores activos”, por cuanto a dos de ellos se les había vencido el período y aún las vacancias no habían sido provistas: En consecuencia, no le asiste razón a los apelantes al afirmar que como a la fecha de elección de la demandada, el Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca se encontraba integrado solo por “6 o 7” miembros efectivos, y por tanto solo pueden ser considerados miembros con derecho a voz y voto aquellos que estén debidamente designados, delegados o electos con el lleno de las formalidades exigidas para cada caso.
En efecto, tal como lo manifestó la Vista Fiscal en su concepto, el hecho de que a la fecha de la elección de la demandada como Rectora del Colegio Mayor del Cauca faltare por designar a la Representante de los egresados ante el Consejo Superior o del Presidente de la República, no puede ser razón para considerar que la mayoría requerida para su designación debe ser simple, esto es, la mitad más uno de los asistentes, pues, el artículo 25 de los Estatutos de esa Institución es claro al indicar que el Rector será designado por la mayoría de los miembros del Consejo Directivo con derecho a voz y voto, para este caso, la mayoría de los 9 miembros, excluido el Rector.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 del Estatuto del Colegio Mayor del Cauca, el Consejo Directivo está compuesto por 10 miembros; pero como se dijo, el rector tiene voz pero no tiene voto; entonces, el candidato requería, a su favor, la mitad más uno de los votos de los 9 miembros con voz y voto, esto es, mínimo 5 votos para que la designación de la demandada fuera válida.
Se observa que en el proceso votaron 7 miembros del Consejo Directivo del Colegio Mayor del Cauca, en el que el actor obtuvo 3 votos afirmativos y la demandada 4, de manera que ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría requerida para ser designado válidamente. Entonces, es evidente que para el caso concreto, el acto administrativo… es irregular, como quiera que fue expedido sin la satisfacción de uno de los supuestos de legalidad necesarios del acto, en la medida en que se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo.
Lo anterior, como quiera que la elección se produjo con cuatro (4) votos, cuando el número total de integrantes del Consejo Superior del Colegio Mayor del Cauca está compuesto por nueve (9) miembros con voz y voto, y el hecho de que a 2 o 3 de ellos se les hubiera vencido su periodo o no hicieran parte de aquel, en manera alguna puede tomarse como una circunstancia que relevara a la Corporación nominadora de expedir la decisión administrativa demandada por mayoría, es decir, con cinco (5) votos y no con cuatro (4).
(…) 35Radicado 19001-23-33-000-2015-00044-02. Actor: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandado: Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 …se insiste que la mayoría requerida para que las decisiones en este ente universitario sean válidas, es de la mitad más uno de los votos afirmativos de los miembros de la respectiva corporación nominadora, en aras de garantizar la confianza en la efectividad de las decisiones democráticas.
En este mismo caso antecedente del año 2013, la accionada incluso invocó la sentencia T-1308 de 200536, pronunciamiento que resulta ilustrativo al haber amparado los derechos del rector elegido para otra institución educativa, explicando el fallo de la Sección Quinta, que el supuesto del amparo no coincidía con los aspectos fácticos y jurídicos de la situación analizada, por cuanto en la situación del juez de tutela, varios estamentos del Consejo Superior carecían de reglamentación o normativa para la respectiva designación, mientras que en el asunto que se juzgaba por la Sala Electoral sí se tenían las reglas claras para la elección de los miembros, solo que no se habían cubierto las vacantes.
Y el fallo de nulidad en cita, consideró sobre la indefectible importancia que implica que se respeten las normas preestablecidas y socializadas a sus destinatarios: Advierte la Sala que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica juegan un papel importante, que adquieren trascendencia en la vida misma de la organización estatal, lo cual se logra cuando el poder se ejerce mediante normas preestablecidas y conocidas por sus destinatarios y, en consecuencia, los individuos receptores de las mismas tienen la capacidad de predecir la respuesta del ordenamiento y actuar en consecuencia. Al respecto, en sentencia de esta Corporación de 1º de abril de 199737, se afirmó que la seguridad jurídica “no es sino certeza de que la regulación normativa se cumplirá a todo trance, es reflejo del orden en las situaciones individuales el cual hace que el sujeto sepa a qué atenerse en el ámbito de sus relaciones”.
Por tanto, en desarrollo de los principios mencionados en precedencia, es imperativo que el [ente elector] siguiera estrictamente las reglas previamente definidas por sus Estatutos en garantía de los principios de legalidad y seguridad jurídica. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En época más reciente, en sentencia de 19 de noviembre de 202038, se reiteró que el quorum está concebido como el límite mínimo de los miembros del cuerpo colegiado que hagan posible deliberar y/o decidir.
Así, el llamado decisorio lo componen los votos mínimos posibles que requiere un candidato para ser electo en determinada corporación, para que una decisión sea aprobada y «…es así como los conceptos de quorum deliberatorio 36 Referencia: expediente T-1048331. Peticionario: Adolfo Miguel Polo Solano. Demandado: Universidad de Cundinamarca.
M.P: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 de diciembre de 2005. 37 C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Radicación S-654, Actor: Luis Eduardo Osorio Ayala. 38 Radicación 11001-03-28-000-2019-00070-00. Actor: Alexander Murillo Gasca Y Juan José Sánchez Tapiero. Demandado: Fabio Buriticá Bermeo - Rector de la Universidad de la Amazonía, Período Estatutario 2020-2022.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 y quorum decisorio no son coincidentes, el primero de ellos hace referencia al número mínimo de asistentes para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen, indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, que hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada».
Finalmente, en sentencia de 4 de marzo de 202139, se planteó la diferencia entre el quorum deliberatorio y el decisorio, dentro de un ente autónomo, al indicar con apoyo en fallo de la Corte Constitucional, lo siguiente: 2.1. Quorum y mayorías La Corte Constitucional40 ha establecido que el quorum es indispensable en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que el debate es necesario, por ello define el quorum deliberatorio como el número mínimo de miembros que deben hallarse presentes en el recinto, para que se pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención; por su parte indica que el quorum decisorio supone el número de miembros con el que se pueden adoptar decisiones, que ordinariamente es de la mitad más uno de los miembros de una corporación, de forma que se distinguen así: La existencia del quorum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente; es decir, se establece como regla general un quorum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio.
Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quorum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee. (Subrayado fuera de texto) Como se puede advertir de la cita en mención, la presencia de las mayorías no se erigen necesarias únicamente con el fin de adoptar la decisión de fondo, ellas también son requeridas para deliberar, entendido como la capacidad real para manifestar la voluntad y para resolver los asuntos sometidos a estudio en el respectivo cuerpo colegiado.
Como se desprende de la cita anterior, las mayorías para la toma de decisiones la determina el número mínimo de votos que se requieren para adoptar una resolución, lo cual supone que es un concepto diferente al quorum, en tanto este último, se erige como la proporción o el número de asistentes que se requieren 39 Radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00.
Actor: Gonzalo Raúl Gómez Soto. Demandado: John Valle Cuello (Director General de la Corporación Autónoma Regional Del Cesar Corpocesar). M.P. Rocío Araújo Oñate. 40 “Corte Constitucional. Sentencia C-087 de 2016 de 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 para que una sesión de un cuerpo colegiado pueda comenzar o adoptar una decisión formalmente válida.
Dicho en otras palabras, el quorum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión que deben hallarse presentes para que el cuerpo colegiado pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención. El quorum decisorio, corresponde al número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio.
Ello es así porque cuando hay quorum deliberatorio se habilita el espacio para proceder a hacer el estudio y análisis del asunto puesto a consideración, mientras que el concepto de quorum decisorio corresponde a las mayorías establecidas en el ordenamiento jurídico para adoptar legalmente la decisión. De todo el recuento que evidencia el manejo unívoco que la Sección Quinta ha empleado en materia de quorum y mayorías, son varios los derroteros que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de la situación que ocupa la atención de la Sala: a) Los órganos colegiados con capacidad electoral tienen como misión garantizar la toma de decisiones objetivas, transparentes y concertadas y en tal atribución se incluye las designaciones que les han sido encomendadas por el ordenamiento jurídico. b) Dentro de los corporativos electorales existe un factor de voluntades o de intención para fijar algunos márgenes y límites, más o menos, rigurosos en los mínimos o en los máximos, cuya determinación, por regla general, se advierten como reflejo y concreción del principio de autonomía que les permite darse pautas de autogobierno. c) El margen de la función electoral de esos corporativos es amplio, aunque siendo una prerrogativa necesaria para evitar injerencias indebidas en el desempeño de sus competencias electorales y decisorias, tiene en contraprestación un deber mayor y es reglamentar las fases (de integración estructural del órgano plural, deliberación sin la cual no puede continuar el proceso y de votación con la que se concreta la determinación plural mayoritaria) con claridad, en atención a la capacidad vinculante del reglamento interno que al efecto expiden. d) La formación de la voluntad del corporativo plural es una situación compleja, esa la razón por la cual debe estar sometida a un procedimiento previamente señalado, con la claridad suficiente y teniendo en mente que es de obligatorio cumplimiento.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 e) En un esquema de jerarquía positiva, en caso de silencio u omisión o vacío41, se pueden emplear las normas generales pertinentes que sobre mayorías tenga el gremio, grupo, corporativo y demás, sin demeritar la aplicación coordinada o complementaria con aspectos que sean compatibles a la materia. f) Nada se opone, salvo los parámetros constitucionales y legales, a que los colegiados puedan establecer los quorum y mayorías eleccionarias, porque es a partir de esa legalidad clara y expresa que se predica el carácter objetivo propio de ambas figuras, ello para impedir que se pueda prestar a interpretaciones subjetivas. g) Cuando una norma constitucional, legal o de reglamento establece mayoría calificada para elegir mientras que las restantes decisiones se adoptan con la mitad más uno de los asistentes (simple) o de los integrantes (absoluta), busca garantizar un consenso serio, importante y objetivo en la decisión que considera trascendental para los destinos y el manejo de la entidad o lo que es igual se pretende un acuerdo de mayorías «capaz de generar confianza corporativa». h) Para la Sala dentro de las dinámicas electorales de los corporativos electorales están en juego los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual se logra cuando el poder electoral se ejerce mediante normas preestablecidas y conocidas por sus destinatarios y, en consecuencia, los individuos receptores de las mismas tienen la capacidad de predecir la respuesta del ordenamiento y actuar en consecuencia. 41 Véase sentencia de 11 de diciembre de 2003.
Radicado 110010328000200300016 (3115- 3116). Alberto Yepes Barreiro, en la que se indicó: “Se infiere que estando en la actualidad el Consejo Superior de la Universidad Nacional integrado por ocho miembros, es imperativo que la elección del Rector se efectúe con el voto favorable de cinco de sus integrantes, pues de lo contrario se desvirtuaría la finalidad de la mayoría decisoria, cual es la efectiva preservación de la democracia. Hoy la Sala estima pertinente seguir la línea jurisprudencial trazada en la providencia citada en lo atinente a las elecciones efectuadas por órganos colegiados, cuando éstos no tienen prevista taxativamente en la ley o reglamento una mayoría decisoria calificada, evento en que se debe elegir con la mayoría de votos de los integrantes de la Corporación Electoral, como es el caso del Consejo Superior de la Universidad Nacional, en el cual es menester que quien resulte escogido obtenga la mitad más uno de los votos de todos los miembros de la respectiva Corporación nominadora, por cuanto de esa forma se garantiza la confianza corporativa en la medida en que se logra conformar la voluntad mayoritaria, tomándose así una decisión efectivamente democrática.
En consecuencia, considera la Sala que los reparos formulados por el actor en contra del acto administrativo que nombró al señor Marco Antonio Palacio Rozo es irregular, como quiera que fue expedido sin la satisfacción de uno de los supuestos de legalidad necesarios del acto, en la medida en que se adoptó sin contar con la mayoría requerida para expedirlo, como quiera que la elección se produjo con cuatro (4) votos, cuando el número total de integrantes del Consejo Superior de la Universidad Nacional está compuesto por ocho (8) miembros, y el hecho de que uno de ellos se hubiese declarado impedido, en manera alguna puede tomarse como una circunstancia que relevara a la Corporación nominadora de expedir la decisión administrativa demandada por mayoría, es decir, con cinco (5) votos y no con cuatro (4).
Resulta evidente que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y por esa razón se accederá a la solicitud de anulación”. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Vistos los anteriores parámetros interpretativos devenidos de los distintos pronunciamientos que dan cuenta sobre el manejo del poder del reglamento que está asignado a algunos entes dentro del sistema normativo, para efectos del procedimiento eleccionario que cursa al interior de aquellos y de los quorum y mayorías, la Sala desarrollará el siguiente capítulo, a fin de dar claridad sobre el contexto que se desarrolla en la institución universitaria. 2.4.3.
Caso concreto 2.4.3.1. El recurrente aduce que los actos demandados son nulos y en consecuencia se debe revocar la decisión de instancia. En primer lugar, porque el a quo erró en su argumentación, al no tener clara la aplicación del principio de autonomía universitaria y el derecho político previsto en el artículo 40 Superior, para insistir en que la realidad es que se dejó sin representación a 3 decanaturas, las cuales no pudieron concurrir a la elección de los representantes del Consejo Académico, que incluso luego tomarían asiento en el Consejo Superior para la elección de rector de la institución. Dentro de ese contexto, el memorialista consideró que se omitió el deber de nombrar decanos ad hoc que reemplazaran a quienes se les aceptó impedimento.
A su juicio, esa falencia se sumó al hecho que se aceptó la presencia del representante de los estudiantes, quien en ese momento carecía de la calidad de alumno, requisito sustancial para ejercer esa representatividad. Para el actor, ambas situaciones glosadas alteraron los quorum deliberativo y decisorio. Conforme con el Acuerdo 047 de 22 de diciembre de 2017 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas», al interior del ente universitario los órganos de dirección y gobierno son: el consejo superior, el académico y el rector (art. 7).
El primero, el consejo superior es el máximo organismo de dirección y está integrado por: 1) el ministro de Educación Nacional o su delegado; 2) el gobernador del departamento de Caldas o su delegado; 3) un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. Además, los representantes principales y suplentes de los siguientes estamentos: 4) de las directivas académicas designados por el Consejo Académico de entre sus miembros con voto; 5) de los docentes; 6) de los estudiantes, quienes deberán tener matrícula vigente en un programa Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 regular; 7) de los graduados de la institución; 8) del sector productivo, elegidos en asamblea por el Comité Intergremial de Caldas; 9) un exrector. 10) El rector, con voz pero sin voto (art. 8).
Para un total de 10 miembros, de los cuales 9 tienen voz y voto y solo el rector carece de este último. Por otra parte, el secretario general ejerce esa labor para el Consejo Superior «con voz, pero sin voto» (parágrafo 1 ib). El segundo, el consejo académico, es la máxima autoridad académica de la universidad y está integrada por el rector que lo preside; el vicerrector académico, con voz pero sin voto, salvo cuando reemplace a aquel; los decanos de las diferentes facultades.
Además, de los siguientes representantes principales y sus suplentes: 2 de los docentes; 2 de los estudiantes, quienes deberán tener matrícula vigente en un programa regular; 1 de los graduados; 1 de los directores de departamento y 1 de los directores de programa. En total son 15 miembros, los 9 individualizados más los decanos de las distintas facultades (6 en total).
De estos, solo el vicerrector carece de voto. (art. 13). El secretario general de la institución ejerce esta labor con voz, pero sin voto sin integrarse como miembro principal o suplente en dicho Consejo (parágrafo 1 ib). Lo anterior, por cuanto en desarrollo del principio de autonomía universitaria, la Ley 30 de 1992, defirió a los estatutos, en parte, la composición del Consejo Académico, conforme señaló: «El consejo académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes.
Su composición será determinada por los estatutos de cada institución». (Art. 68). Resaltado por la Sala. Ahora bien, el decano está concebido como la máxima autoridad de su facultad y la representa ante los órganos de gobierno universitario (art. 28 ib). Es designado por el rector, a partir de una terna42 que presenta el consejo de la facultad y que la conforma con los candidatos más votados en la consulta realizada en los estamentos de estudiantes, docentes y graduados (art. 30). 42 Por disposición del Acuerdo 49 de 22 de octubre de 2018 “Por el cual se establece el Estatuto Electoral de la Universidad de Caldas“: …la terna de que tratan el artículo 30 del Acuerdo 047 de 2017, estará conformada por los tres candidatos más votados después de la ponderación de la votación de los tres estamentos, así: 50% del estamento docente; 30% del estamento estudiantil y 20% del estamento de graduados.
Al más votado se le asignarán cincuenta puntos y a los dos siguientes un puntaje proporcional a su votación ponderada, respecto a los cincuenta puntos… Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Dentro de las funciones asignadas al decano está expresamente la de «participar con voz y voto en el consejo académico e informar a su respectiva facultad sobre las decisiones allí tomadas» (num. 7 art. 32) Esa reglamentación en cuanto a la norma general marco, pues existe también el reglamento interno del Consejo Académico, contenido en el Acuerdo 012 de 10 de junio de 2008.
En efecto en el artículo 5 del acuerdo referido, se dispone sobre la obligatoriedad a asistir a las reuniones, como se lee a continuación: …La asistencia de los miembros principales a las reuniones del Consejo Académico es obligatoria, salvo en casos de fuerza mayor ante los cuales el Consejero deberá presentar excusa previa ante la Secretaría General de la Universidad.
Quienes tengan cargos de representación deberán informar al suplente de manera oportuna para la asistencia a la sesión. A juicio de la Sala Electoral, estas disposiciones estatutarias dan a los decanos y al Consejo Académico una trascendental función dentro de toda la arquitectura institucional de la universidad y así mismo, cada uno de los integrantes con voz y voto tiene en su haber el ejercicio misional dentro del marco funcional que ejerce y cuenta con el poder político al interior del corporativo académico.
Por ello, la Sala considera que la existencia de los delegados y los suplentes fue prevista de manera expresa solo respecto de algunos integrantes miembros. En contraste, a los decanos no se les facultó para contar con esas mismas figuras, como se evidencia en las previsiones tanto del estatuto general como del específico para el Consejo Académico (Acuerdos 047 de 22 de diciembre de 2017 y 012 de 2008).
Nótese que incluso en el artículo 5 citado de este último se asocia únicamente a la figura de la suplencia a los cargos de los representantes de los estamentos. Sobre la figura del representante ad hoc que implica una designación con y para un fin determinado, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, como en el fallo de 12 de agosto de 201343, precisamente en el caso de que el funcionario ha sido retirado del conocimiento por impedimento, bajo los derroteros del entonces ordenamiento contencioso administrativo y que resulta ilustrativo en cuanto a sus generalidades.
Esto, por cuanto actualmente el artículo 12 del CPACA regula el asunto (antes art. 30 CCA): 43 Radicado 11001-03-28-000-2012-00034-00. Actor: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. Demandado: CNE. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 …Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el artículo 30 del CCA, como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente.
En esto llama la atención la Sala, pues la normativa tanto estatutaria como contencioso administrativa, frente a las designaciones ad hoc responden a aspectos facultativos y de condicionamiento razonado de «si es preciso». Con ello, no resulta obligatorio ni constituye un deber. Por tanto, esa potestad condicionada debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad e impacto en el valor y respeto al derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, aspectos que se refieren en el preámbulo y los artículos 1, 2, 29 y 40 constitucionales y que fueron invocados por el apelante.
Sin embargo, ha de quedar claro que el carácter participativo, como lo expresa el recurrente, no hace mutar a la decanatura a una elección de origen popular, simplemente los estatutos destacaron que, el principio democrático a través de la consulta se ve materializado. Lo anterior se resalta, habida cuenta que, la figura del decano es la de ser la máxima autoridad de su facultad.
En este punto se advierte que incluso tal aspecto fue planteado al interior de las reuniones del Consejo Académico, comoquiera que en desarrollo precisamente de esa materialización del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, una vez fue resuelto el impedimento de la señora decana de Ciencias de la Salud y del Acta 24 del 31 de agosto de 2022 por medio de la cual se eligieron los 2 representantes ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario, se discutió y recomendó para garantizar el derecho de participación, tener representante ad hoc de cada una de las 3 facultades, cuyos voceros (decanos) fueron retirados por hechos constitutivos de impedimento.
La Sala reseña que dentro de los parámetros que se analizan se cumple con representar a la máxima autoridad académica, comoquiera que su función en sede del Consejo Superior universitario es diferente a la que ostenta al interior del consejo académico. Esa es la razón por la cual no se observa esa falta de representatividad porque al final solo uno de ellos tiene asiento en el órgano máximo de dirección. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 En este orden de ideas, el artículo 40 invocado por el demandante reafirma el derecho que tienen los asociados universitarios para participar indirectamente en la toma de decisiones, en la elección de aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus cargos habrán de gobernar dentro de los márgenes señalados por los estatutos y en su respectivo nivel de competencia al resto de la comunidad.
En tal sentido, la Sala observa que la autonomía universitaria no se vio sacrificada, comoquiera que, en últimas, las facultades –como grupo de la comunidad universitaria- estuvieron presentes y fueron representadas por los demás decanos de otros programas. Aunado, a que se reitera, la figura del «ad hoc» en estricto sentido no es obligatoria, sino facultativa y condicional.
Es más, para despejar cómo la reglamentación propia del ente universitario sí consagra algunos eventos específicos de designaciones ad hoc, dentro de los cuales no están los decanos separados del conocimiento por impedimentos, la Sala evidencia que las únicas referencias hechas44 a la obligatoriedad de nombrar funcionario ad hoc, son en el caso del secretario general de la Universidad, quien es su papel ante los consejos superior y/o académico, cuando se ausenta, se le permite al rector designarlo.
Sin embargo, esta previsión no se observa que fuera aplicable o extensiva los decanos. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el Consejo Académico tiene dentro de sus funciones la de darse su propio reglamento45, que como se indicó se encuentra contenido en el Acuerdo 012 de 2008. En este no se alude a la figura de la designación ad hoc frente a los decanos ni tampoco se indicó alguna previsión de que si faltare alguno, se tuviera la obligación de proveerlo, como lo pide el accionante.
Finalmente, al ser aducido en el recurso que no hubo pronunciamiento sobre el artículo 13 numeral 3 del Estatuto General, debe manifestarse que tal disposición establece que el Consejo Académico estará conformado por los decanos de las diferentes facultades. No obstante, como ya se explicó, si bien tiene un contenido participativo, se trata de una elección de corporación electora distinta a las de sufragio popular, en la que hacen parte los decanos como miembros con voz y voto, cuya ausencia por impedimentos se rige por las normas estatutarias que no obligaban a nombrar un decano ad hoc. 44 Actualmente la misma competencia se contiene en el Estatuto General de la institución (Ac. 047/17): artículos 8 parágrafo 1 y13 parágrafo 1. 45 Del Estatuto General (Ac. 047/17): artículo 14 numeral 15.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Lo anterior tiene pleno apoyo y resulta armónico con las normas de la Ley 1437 de 2011, concretamente con el artículo 12, sobre la facultad sometida a la condición de siempre que sea preciso.
Esa discrecionalidad no puede ser mutada a obligatoriedad, desde la óptica de la participación y el ejercicio del derecho político, sino que requiere del interesado en anular el acto por ese cargo, demostrar cómo esa designación ad hoc resultaba indefectiblemente necesaria, a partir de las circunstancias que rodearon el caso concreto y, principalmente, que al no hacerlo sí se afectó el quorum.
Así las cosas, en aras de dejar en claro las circunstancias que rodearon el asunto, la Sala recuerda que conforme al reglamento general de la universidad (Acuerdo 047 de 2017), el Consejo Académico para desplegar sus competencias y sesionar y adoptar las decisiones que le corresponda, debe cumplir con los siguientes límites y directrices: Artículo 15.
Sesiones y quorum y mayoría. El Consejo Académico se reunirá ordinariamente cada dos semanas y extraordinariamente cuando sea convocado el rector. Constituirá quorum para deliberar y decidir válidamente la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Por otra parte, esa previsión estatutaria general resulta armónica con la disposición propia y específica aplicable al Consejo Académico, consagrada en el Acuerdo 12 de 10 de junio de 2008, que dispone en su artículo 9°: «constituye quorum para deliberar y decidir válidamente la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho al voto».
Y en el parágrafo del artículo 18 prevé que las «decisiones se tomarán por mayoría simple». Más adelante, en el capítulo 746, en el artículo 29 del mismo Acuerdo 012 de 2008, se consagró: «Artículo 29. Modificado por el Acuerdo 17/2013. El Consejo Académico, elegirá sus representantes ante los distintos organismos por votación. Para tal efecto deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros»47. 46 Titulado “De las representaciones de la corporación”. 47 Es tal la importancia del consejo académico que en el parágrafo del artículo 29 se establece que cuando tramite temas “…que deban ser definidos finalmente por el consejo superior, o temas trascendentales para la vida universitaria, el representante de esta corporación ante el consejo superior deberá informar la posición del consejo académico y los disensos al respecto.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En conclusión, la Sala observa la existencia de dos actos estatutarios que definieron la forma en que debía contabilizarse, el quorum deliberatorio y decisorio para la elección de los dos representantes del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario, a saber: (i) el Acuerdo 047 del 22 de diciembre de 201748, el cual dispuso expresamente para el consejo académico, en el artículo 15 lo siguiente: «constituirá quorum para deliberar y decidir válidamente la presencia de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.
Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes». (ii) el Acuerdo 017 de 2013 modificatorio del artículo 29 del Acuerdo 012 de 200849, el cual dispuso de forma expresa para el consejo académico que, «elegirá sus representantes antes los distintos organismos por votación» y que para tal efecto «deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros».
La normativa en cita, permite evidenciar que existe para el Consejo Académico reglas generales y específicas que delimitan los quorum para sesionar o deliberativos; decisorio propiamente dicho y eleccionario. Ahora bien, en este punto el Consejo Académico se conforma de 1550 miembros: 1) el rector que lo preside; 2) seis decanos correspondientes a la facultades de a) Artes y Humanidades, b) Ciencias Agropecuarias, c) Ciencias Exactas y Naturales, d) Ingeniería, e) Ciencias Jurídicas y Sociales y f) Ciencias para la Salud; 3) representante de los directores de departamento; 4) representante de los directores de programa; 5) dos representantes de los docentes o profesores; 6) dos representantes de los estudiantes y 7) el representante de los graduados.
Concurre también el vicerrector académico, con voz pero sin voto, salvo en el caso de este último quien tomará la vocería del Rector cuando lo reemplace. Si bien se menciona al secretario con voz pero sin voto, sus funciones se circunscriben a prestar precisamente la asistencia secretarial. En todo caso el representante del consejo académico ante el consejo superior no está sujeto a mandato imperativo”. 48 Estatuto General de la Universidad de Caldas, expedido el 22 de diciembre de 2017 por el CSU capítulo II Consejo Académico artículo 15: sesiones, quorum y mayoría para el consejo académico. 49 Reglamento interno del Consejo Académico. 50 En algunos apartes presentados por las partes aluden a 16 porque se incluye al secretario general, quien indica que tiene voz pero no voto.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Es decir, 14 miembros cuentan con voz y voto y otro solo con voz, para un total de 15 integrantes.
Pues bien, descendiendo al asunto de la votación, en cuanto al reproche del apelante de que el tribunal a quo realizó una interpretación errada del quorum para deliberar y decidir, incluyendo según su dicho, al vicerrector académico, a la secretaria general y al representante de los estudiantes, este último cuya situación jurídica imposibilitaba su participación y votación, la Sala hará los siguientes razonamientos: Frente a los hechos probados, en relación con el quorum y las mayorías, existen dos documentos: (i) El Acta número 24 del 31 de agosto de 2022 en la que se da fe de la asistencia de 11 personas, en el que votaron 9 de sus miembros, escrito que tuvo un error involuntario de digitación y que debió ser aclarado mediante: (ii) Constancia del 18 de octubre de 2022 suscrita por la secretaria, en la que se indica que en realidad hubo 10 votos, de los cuales 7 fueron positivos y 3 negativos, con lo cual se aprobó la designación de los representantes ad hoc ante el Consejo Superior Universitario.
A efectos de dar claridad, se procede a hacer el cotejo entre la norma superior y lo acontecido en la sesión eleccionaria de 31 de agosto de 2022: Acta 24 31 de agosto de 2022 Asistió Votó Acuerdo 012 de 2008 (art. 13) 1 Rectora: Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga Si SI 1 Rector 2 Decana Facultad de Artes y Humanidades: Claudia Jurado Grisales No NO 1 Decano 3 Decano Facultad de Ciencias Agropecuarias: Alberto Grajales Quintero Si se retiró NO 1 Decano 4 Decana Facultad de Ciencias Exactas y Naturales: Elvira Cristina Ruiz Jiménez Si SI 1 Decano 5 Decana Facultad de Ingeniería: María Helena Mejía Salazar Si SI 1 Decano 6 Decano Facultad Ciencias Jurídicas y Sociales: Gabriel Gallego Montes Si SI 1 Decano 7 Decana Facultad de Ciencias para la Salud: Claudia Patricia Jaramillo Ángel Si Se retiró NO 1 Decano 8 Representante directores de Si SI 1 representante Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 departamento: Héctor Yovanny Betancur Santa 9 Representante directores de programa: Germana Carolina Soler Millán Si SI 1 representante 10 Represente de los Profesores: Julio César Caicedo Eraso Si SI 1 representante 11 Representante de los Estudiantes: Waldir Yaklod Achury Ramírez Si SI 1 representante 12 Representante de los Estudiantes: Juan Carlos Jaramillo Herrera No NO 1 representante 13 Representante de los Graduados: David Alejandro Ramírez Marín Si SI 1 representante 14 Suplente del representante de los estudiantes: Cristian Camilo Escobar Cañaveral Si SI 15 Representante de los Profesores: vacante Vacante ---- 1 representante TOTALES con voz y voto 12 14 Vicerrector académico: Mauricio Arbeláez Rendón Si ---- 1 vicerrector TOTALES con voz sin voto 1 1 1 TOTAL MIEMBROS 13 10 15 (i) Conforme al artículo 13 del Acuerdo 047 de 2017, son 15 los miembros que integran el Consejo Académico, de los cuales 14 concurren con voz y voto y 1 con solo voz.
En efecto, no es posible excluir al vicerrector como lo propone el demandante, habida cuenta que, el hecho de que tenga solo voz no implica per se que deje de ser miembro, pues no pueden confundirse los conceptos de quorum y mayorías como se intenta aducir por este. El simple hecho de no tener voto no desdice la calidad de miembro que tiene el cargo de vicerrector, debido a que el quorum es el número de miembros cuya presencia es necesaria para que el consejo pueda sesionar válidamente.
Identificada esta cifra, lo que procede ahora es verificar para el caso concreto que en total asistieron en principio 13 miembros que conformaron la totalidad del corporativo. No obstante, se debe excluir al representante estudiantil Waldir Yaklod Achury Ramírez, para un total de 12 miembros. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Es decir que el quorum deliberatorio necesario para abrir la sesión y discutir un tema, se encuentra cumplido, como se corrobora del Acta número 24 del 31 de agosto de 2022 donde se informa que, acudieron los siguientes miembros principales: 1) el rector, 2) el vicerrector, 3) 5 decanos de las facultades, 4) 1 representante de los directores de programa, 5) un representante de los directores de departamento, 6) 1 representante de los docentes, 7) 1 representante de los estudiantes y 8) 1 representante de los graduados, para un total de 12 miembros.
La conformación del corporativo académico se vio disminuida al tener que sustraerse a los dos decanos que estaban impedidos, para una sumatoria de 10 miembros, a saber: a) la señora Claudia Patricia Jaramillo Ángel de la Facultad de Ciencias para la Salud y b) el señor Alberto Grajales Quintero de la Facultad de Ciencias Agropecuarias.
Esto por cuanto, en primer lugar, el voto del representante referido y su presencia en el corporativo fue corroborada y certificada por la misma universidad como errada, comoquiera que a 31 de agosto no contaba con matrícula vigente, siendo este uno de los requisitos necesarios para ejercer la representatividad de dicho estamento. Y en segundo lugar, a que si bien los referidos decanos tomaron asiento en la sesión debieron retirarse iniciada y en desarrollo la audiencia. Valga aclarar por parte de la Sala que incluso dentro de ese panorama, si se acudiera a la previsión del Acuerdo 017 de 201351 el cual dispuso que, «la elección por parte de esta instancia de sus representantes ante los distintos organismos por votación “deberá realizarse en sesión que cuente con al menos las 2/3 partes de sus miembros», tal previsión del total estatutario de 15 integrantes totales, resultaría en 10 miembros, que sí se reúnen en el caso que ocupa la atención de la Sala. 51 Modificó el artículo 29 del reglamento interno del Consejo Académico, expedido el 22 de octubre de 2018 por el CSU.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Del acta se extrae que hubo 13 miembros, que la Sala observa que en realidad eran 10 miembros, debido a la exclusión del señor Waldir Yaklod Achury Ramírez representante estudiantil y a los dos decanos impedidos.
El acta al verificar el quorum deliberatorio demuestra lo siguiente: Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 De tal suerte que sí se cumple el quorum deliberatorio o para sesionar y decidir válidamente establecido en la norma referida que es de carácter especial en la temática de las elecciones de la representatividad del consejo académico en otras dependencias.
Ahora bien, pasando a la decisión eleccionaria, en el caso concreto, se observa que para efectos, de la votación se recuerda que concurrieron 9 miembros con capacidad electoral, como se observa en precedencia de la imagen extractada del Acta 24 de 2022. Ello por cuanto de los 10 miembros presentes, el vicerrector no ejerce el derecho al voto.
En este punto, dos normas estatutarias entran en protagonismo. Son estas: El Estatuto General de la universidad contenido en el Acuerdo 047 de 2017, que en su artículo 15 determinó expresa y exclusivamente para el consejo académico que las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En el caso concreto, el acta de 31 de agosto de 2022 demuestra lo siguiente: Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 De estos52, los elegidos obtuvieron 6 apoyos a favor de los de los 9 miembros con capacidad electoral por contar con derecho al voto.
Así las cosas, las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, es decir que el quorum decisorio integrado por 9 miembros votantes, eligió por mayoría a los representantes ad hoc quienes recibieron 6 votos a favor. Esto bajo los parámetros del artículo 15 del Acuerdo 47 de 2017, que prevé que logrado el quorum deliberatorio o de sesión, se elija por votación dentro de los parámetros de la mayoría de los miembros con derecho al voto que estén presentes.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal a quo no desconoció la normativa constitucional y legal invocada por el apelante, en tanto si advirtió la incorrecta comparecencia del representante de los estudiantes y el retiro de 2 decanos miembros y con fundamento en tales circunstancias no encontraron incidencia que mutara el resultado de la elección. Finalmente, visto el recurso de apelación la Sala evidencia que en la relación de miembros realizada por el recurrente omitió incluir al señor Julio César Caicedo Eraso quien como representante de los profesores asistió y dio su voto de manera legítima y legal.
Además que su participación no fue cuestionada por el recurrente. Por otra parte, que en los casos del Consejo Académico las normas superiores no determinan los quorum deliberatorio y decisorio eleccionario, mediante porcentajes, como lo pretendió hacer ver el recurrente al indicar que de las seis (6) facultades se afectó el 50%, al haber sido separadas del conocimiento tres (3) de ellas, pues se itera por la Sala que las facultades sí tuvieron presencia como estamento y que la mayoría de los miembros de toda la comunidad que 52 Se recuerda que el acta registra 10 votantes y 7 votos positivos, pero porque contaron el sufragio del representante de los estudiantes Waldir Yaklod Achury Ramírez.
Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 integra el colegiado fue quienes impusieron la elección, como corresponde a un sistema democrático.
Así las cosas, se advierte por la Sección Quinta que la argumentación del apelante no encuentra el mérito suficiente para afectar la decisión de primera instancia, toda vez que retomando lo indicado en consideraciones precedentes, la designación ad hoc siendo facultativa y condicionada, no impone al ente universitario a llevarla a cabo.
Quedando entonces en cabeza del interesado en desvirtuar la legalidad del acto de elección, demostrar de manera contundente que dicha designación sí respondía a la condición de “si es preciso”. En contraste, en este caso se advirtió que la hipótesis del recurrente de que los quorum se vieron afectados fue desvirtuada. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada por los motivos expuestos en esta providencia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, que negó la nulidad de las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022 y 028 del 13 de septiembre de 2022, por medio de las cuales se eligió a los señores David Alejandro Ramírez Marín y a Gabriel Gallego Montes, como representantes principal y suplente ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas y se confirmó en su integridad.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes (Representantes ad hoc consejo académico U. de Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2022-00270-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”