Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto rechazó, por caducidad, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón, en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024- 00601-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, Dirección de Impuestos Distritales, con la finalidad de cuestionar la legalidad de la 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240060100.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón Resolución DDI017549 del 6 de agosto de 2021 por la cual se profirió liquidación oficial de aforo parcial para la vigencia 2016 del Impuesto Predial Unificado de los inmuebles identificados con CHIP AAA0051KHBS y AAA0163PEDE, y la Resolución DDI-006415 de 25 de abril de 2022 con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. ii) El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2023 rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, en tanto que el último acto administrativo se notificó el 26 de abril del año 2022, así que el término feneció el 27 de agosto de 2022, pero solo hasta el 21 de febrero de 2023 se interpuso la demanda.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 10 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo bajo argumentos similares. vi) Consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, en tanto la notificación se hizo conforme al parágrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, aplicable para efectuar la notificación de los actos proferidos por la administración distrital, sin tener en cuenta que a raíz de la pandemia se dictó el Decreto 806 de 2020, el cual reguló en el inciso 1 del artículo 8 el régimen de notificación personal y dispuso que podía hacerse mediante el envío de la providencia al correo.
Asimismo, en su inciso 5 contempló la posibilidad de que el afectado manifieste bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia3 al solicitar la nulidad de lo actuado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1 – AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad. 2- Dejar sin efectos el Auto del 30 de junio de 2023 emitido por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el auto del 10 de noviembre de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B” y en consecuencia emitir un nuevo auto ADMITIENDO LA DEMANDA […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 3 Manifestó que mediante su derecho de petición del 22 de noviembre de 2023 ante la SHD manifestó que la resolución no le fue notificada oportunamente. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón 1.2.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se desestimaran las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B5 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 13 de marzo de 2024 negó el amparo pretendido al no encontrarse acreditado el defecto procedimental alegado, pues, se verificó que la autoridad judicial demandada se aseguró de que el envío del correo electrónico del 26 de abril de 2022 fuese exitoso a la dirección electrónica autorizada por la demandante en su recurso de reconsideración. Asimismo, el argumento de que se encontraba fuera del país en la referida fecha no tiene prosperidad alguna en la medida que la comunicación se surtió por canales digitales. 1.4.
Escrito de impugnación7 Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que no tuvo en cuenta las normas que regían la notificación de los actos administrativos, al momento de los hechos. Se omitió el hecho de como consecuencia del COVID-19, se dictó el Decreto 806 de 2020 y estableció en su artículo 8 un régimen de las notificaciones aplicable a todas las jurisdicciones, el cual es el aplicable al caso y no el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.
No es válida la notificación electrónica del acto administrativo, pues, nunca ha tenido buzón electrónico en la Secretaría de Hacienda Distrital, sino que «es a partir del 15 de noviembre de 2022 cuando empieza a correr el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra la misma, porque antes no se había notificado conforme lo establece la ley», ya que es la fecha en la que fue enviado al correo electrónico, como consecuencia de su solicitud radicada el 3 de noviembre de 2022. 4 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020240060100.
Archivo denominado «14RECIBEMEMORIALCONTESTACIONTUTELAPDF(.pdf) NroActua 8» 5 Por medio del auto del 15 de febrero de 2024 fue vinculado y notificado. 6 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020240060100. Archivo denominado «17SENTENCIA_3202460100LAURAGUIOM(.pdf) NroActua 12» 7 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020240060100.
Archivo denominado «19_MemorialWeb_Recurso(.docx) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de junio de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B desató el recurso a través de la sentencia del 10 de noviembre del 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir, de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda al encontrar probada la caducidad del medio de control, con la que incurrió, al parecer, en defecto procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.3. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la Sentencia T-1306 de 200116, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto17, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales18. 16 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 17 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 18 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales19. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno de la caducidad, que interpuso en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y otro.
Ahora bien, aunque no indicó de manera expresa cual era el defecto en el cual se incurrió, la Sala entiende que se refiere al defecto procedimental, en la medida en que cuestionó las normas mediante las cuales se reguló y estudió el procedimiento mediante el cual se surtió la notificación electrónica. Indicó que se analizó de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, cuando lo correcto habría sido hacerlo conforme a lo regulado en el Decreto 806 de 2020, pues, de esta manera se constataría que la notificación del acto administrativo se realizó hasta el 15 de noviembre de 2022 y no el 26 de abril de 2022, como lo consideró la autoridad judicial demandada.
Ahora bien, respecto de lo anterior, referente a la notificación del 26 de abril de 2022, se recuerda que la autoridad judicial demandada para confirmar el rechazó de la demandad por operar la caducidad acudió al literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que, respecto de la oportunidad para presentar la demanda, determinó: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] 19 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Asimismo, acudió a lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 201120, respecto al tema de notificaciones así: ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. […]
PARÁGRAFO 2 °. Notificación a través de apoderados. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria, RIT.
En el evento de no contar con ninguna de estas direcciones, se notificará al contribuyente en la forma establecida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3 °. Notificación electrónica. Es la forma de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria mediante el envío de una comunicación electrónica. […] Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Distrital.
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. De acuerdo con las normas en cita, concluyó: «[…] De los antecedentes administrativos, se encuentra que con la Resolución No. DDI006415 de 25 de abril de 2022, se resolvió el recurso de reconsideración y el su artículo tercero se ordenó notificar “personalmente, por edicto o electrónicamente de conformidad con los establecido en los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 y demás normas concordantes”.
De acuerdo con la constancia de entrega electrónica de actos administrativos de la Secretaría Distrital de Hacienda el acto administrativo que agotó la vía administrativa fue notificado el 26 de abril de 2022 al correo electrónico auraguiomar@hotmail.com 20 Por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el distrito capital y se dictan otras disposiciones 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón dirección que se verifica corresponde a la demandante y además coincide con la suministrada para la notificación de actuaciones judiciales […] La constancia de entrega da cuenta que el acto administrativo que agotó la vía administrativa, fue recibido en el correo electrónico de la demandante el 26 de abril de 2022, y si bien se advierte que el 15 de noviembre de 2022, en respuesta a una solicitud, la jefe de Oficina de Notificaciones y documentación Fiscal remitió a la misma dirección electrónica copia de los actos demandados, esto no desvirtúa la constancia de notificación electrónica que da certeza de la recepción del mensaje remitido, la cual cumple con lo dispuesto en el procedimiento tributario contenido en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011.
De modo que, atendiendo a la previsión contenida en el artículo164 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente del recibo del correo electrónico, es decir, el 27 de abril de 2022, la demandante contaba con el término de 4 meses para presentar la demanda, los cuales se extendían hasta 27 de agosto de 2022. Como quiera que el escrito inicial solo fue radicado ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá el día 21 de febrero de 2023, se entiende que la fue presentada una vez vencido el término de caducidad que la norma dispone, como en efecto lo consideró el a quo […]» [sic].
Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la aplicación del Acuerdo 469 de 2011 respecto a la notificación de los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, sino que, además, señaló la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de cara con lo reglamentado en la Ley 1437 de 2011.
En este punto, se evidencia que, según obra en la constancia de envío, la notificación del acto administrativo relacionado ocurrió el 26 de abril de 2022, a la dirección de correo de la demandante lauraguiomar@hotmail.com y el término de los 4 meses se cumplió el 27 de agosto de 2022: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón Por otra parte, frente al puntual argumento de la demandante, respecto a que la Secretaría Distrital de Hacienda debió realizar la notificación de dicho acto administrativo conforme a lo contenido en el Decreto 806 de 202021, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que dicha norma tuvo como objeto la implementación del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, únicamente, con respecto a las actuaciones judiciales.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto endilgado, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que pese a que el término para ejercer el medio de control venció el 27 de agosto de 2022, la demanda solo de radicó el 21 de febrero de 2023.
En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por parte del a quo, mediante la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó el amparo de 21 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00601-01 Demandante: Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón los derechos fundamentales de Laura Guiomar del Socorro Echeverry Garzón, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador