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11001031500020240451801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Robert Gregorio Urango Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: ROBERT GREGORIO URANGO FERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Robert Gregorio Urango Fernandez, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del expediente con número de radicación 23001-33-33-003- 2017-00041-00/01, mediante la cual, se confirmó la sentencia del 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Monteria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda elevada por el actor contra el municipio de San Andrés de Sotavento. 1.2.

Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes: Primero: Tutelar a favor del señor ROBERT GREGORIO URANGO FERNANDEZ, el Derecho Constitucional Fundamental a la IGUALDAD 1 La acción se ejerció a través de la ventanilla virtual el 27 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, al proferir la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de junio de 2024 y Sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de julio de 2019, respectivamente, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, bajo Radicados 23.001.33.33.003.2017-00041-01 Y 23.001.33.33.003.2017- 00041-00 con CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.

Segundo: Como consecuencia del amparo, ordénese a los Señores Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 28 de junio de 2024, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo Radicado: 23.001.33.33.003.2017-00041-01, contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba y emitir un nuevo fallo dentro del aludido proceso en el que se revoque la Sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Montería, y se ordene el reintegro al cargo del demandante, y se condene al Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba a reconocer y cancelar debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante en el cargo de Tesorero General, Código 201, Grado 06, Nivel: Profesional del mencionado Municipio, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que el mismo exceda de veinticuatro (24) meses; sin perjuicio de las cotizaciones al sistema de pensiones que deberá hacerse por todo el período en que estuvo desvinculado el actor.2 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, extraídos de la narración realizada por la parte actora, pueden sintetizarse de la siguiente manera: El señor Robert Gregorio Urango Fernández fue nombrado en agosto de 2016 como tesorero general, código 201, grado 6, de nivel profesional del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, mediante el Decreto No.004.

En septiembre de 2016, el gobernador de Córdoba convocó a elecciones atípicas para alcalde, debido a la declaratoria de nulidad del acto de elección del mandatario en funciones. Esta convocatoria activó las prohibiciones de la ley de garantías electorales, las cuales impiden realizar modificaciones en la nómina de los municipios durante el período preelectoral, específicamente desde el 22 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2016.

A pesar de la restricción, la alcaldesa encargada expidió el Decreto No.356 el 26 de septiembre de 2016, mediante el cual, declaró la insubsistencia del 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nombramiento del actor.

Este decreto fue notificado el 27 de septiembre, en plena vigencia de las prohibiciones legales. El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró su insubsistencia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de primera instancia de 2019, declaró la nulidad del acto, y a título de restablecimiento, ordenó al municipio demandado el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al período entre la fecha de su desvinculación y el 23 de noviembre de 2016, día siguiente al vencimiento de la restricción electoral, sin ordenar el reintegro al cargo.

El actor interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando y el pago indexado de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue desvinculado hasta cuando fuese efectivamente reintegrado. La alzada fue conocida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que, en sentencia de segunda instancia de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el reintegro no era procedente. 1.4.

Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado de segunda instancia incurre en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente judicial El actor argumenta que se desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional y, con ello, su derecho a la igualdad, además se desconocieron los principios de seguridad jurídica y aplicación de precedente.

Explicó que no existe un pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado, relativo a la forma de fijación de la indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de manera que, en virtud del principio de igualdad y seguridad jurídica, debe prevalecer la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.

Añadió que, en un caso idéntico, el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, ordenó el reintegro de un empleado de libre nombramiento y remoción, declarado insubsistente en ley de garantías electorales3. 3 Consejo de Estado - sentencia con radicación número: 25000-23-25- 000-2006-04197 01(0461- 09) de fecha 12 de abril de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 30 de agosto de 2024 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al Tribunal Administrativo de Córdoba, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se ordenó vincular al municipio de San Andrés de Sotavento y al señor William Peñate Romero, como terceros con interés, y se ordenó al referido juzgado que allegara, en medio digital, copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 23001-33-33-003-2017- 00041-00/01. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería Refirió, que la sentencia SU-556 de 2014 no constituye un precedente aplicable a este caso, dado que la Corte Constitucional en esa oportunidad se ocupó de unificar el criterio interpretativo que se ajusta a la protección del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de legalidad y publicidad en la emisión de actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de quienes ejercen un cargo de carrera en provisionalidad. 1.5.2.

Municipio de San Andrés de Sotavento En su informe citó sentencias proferidas por altas corporaciones e indicó que la presente acción no reúne los requisitos de procedibilidad, pues carece de relevancia constitucional. 1.6. Sentencia de primera instancia El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar, que el actor acudió a la acción de amparo con el propósito de reabrir el debate jurídico, probatorio y económico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de utilizar el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales como una instancia adicional del proceso ordinario. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el actor impugnó el fallo de primera instancia, recurso que gira en torno a las siguientes inconformidades: Señaló que la tesis asumida por el juez natural en torno a la interpretación y alcance de la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, frente al reconocimiento del restablecimiento del derecho en caso de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción en periodo preelectoral, trasciende la esfera de lo legal pues el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación SU-556 de 2014, viola el derecho a la igualdad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expresó que en la sentencia citada, en la que se ordenó el reintegro de un empleado de libre nombramiento y remoción, declarado insubsistente en ley de garantías electorales, se estudió un caso idéntico y se determinó que el perjuicio irrogado por los actos nulos, debe ser resarcido haciendo que las cosas retornen al estado inicial.

Finalmente, insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de recurso de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control encaminadas a obtener el reintegro del actor al cargo del que fue declarado insubsistente, vulnera los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 4 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva en el caso concreto El accionante sustentó su inconformidad con la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado en la presunta inobservancia del precedente constitucional establecido por: i) la Corte Constitucional al conocer el caso de un servidor público desvinculado durante la ley de garantías electorales y, a favor de quien, dispuso el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir hasta que este ocurriera; ii) en una sentencia dictada por esta corporación en la que se ordenó el reintegro a título de restablecimiento del derecho.

Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que el tribunal que conoció el proceso en segunda instancia confirmó la decisión objeto de apelación. Para arribar a dicha conclusión, el juez colegiado sostuvo que, en este caso, no procedía la orden de reintegro solicitada, así lo expresó: «Para ello, la Sala acogerá el criterio adoptado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de tutela de fecha 28 de abril de 2022, en el cual se indicó expresamente que la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-04197- 01 que se cita en el recurso de apelación como sustento del mismo, no constituye un precedente vinculante, teniendo el juez, en virtud de su autonomía judicial, el deber de efectuar la correspondiente valoración jurídica del caso y de establecer el alcance del restablecimiento del derecho al que hubiere lugar.

Así, observó el juez natural, que «el cargo que ostentaba el demandante era de libre nombramiento y remoción y si bien, su vinculación no estaba sometida a un plazo o condición, sí estaba directamente relacionada con la facultad discrecional del alcalde electo mediante voto popular para conformar su equipo de gobierno sí estaba directamente relacionada con la facultad discrecional del alcalde electo mediante voto popular para conformar su equipo de gobierno».

De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación se extrae que los argumentos planteados por la tutelante frente a la interpretación del precedente invocado son idénticos a los expuestos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron objeto de análisis por el juez de segunda instancia. Autoridad judicial que se encargó de indicar las razones por las cuales aplicaba las pautas establecidas en un pronunciamiento distinto al pretendido por el actor.

Siendo ello así, no se encuentra la relevancia constitucional al asunto que el accionante pretende sea estudiado por este juez de tutela, pues la controversia no se refiere a la protección de los derechos invocados sino a la inconformidad con la interpretación de las normas que realizó el juez natural del proceso, frente a la forma en que debía ordenarse el restablecimiento.

En otras palabras, el objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que no es otro sino el de proteger los derechos fundamentales y no de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otro lado, alega trasgredido su derecho a la igualdad, con fundamento en que, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, determinó que procede el reintegro y la indemnización, a título de restablecimiento en el caso de los servidores públicos en provisionalidad que han sido desvinculados sin motivación, precedente que, según manifiesta, resulta vinculante para garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico en relación con dicho punto de derecho.

Analizado el sustento de la violación, se advierte que, en primer lugar, la sentencia fue proferida por otra alta corporación, es decir, por otro juez y, en segundo lugar, las reglas ahí establecidas aplican para servidores públicos vinculados en provisionalidad, caso distinto al del actor quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Alcaldía de San Andrés de Sotavento, Córdoba, por lo que se trata de una controversia diferente a la que dio lugar a la providencia cuestionada.

En consecuencia, el cargo de vulneración al derecho a la igualdad no tiene la vocación de trascender la esfera legal, puesto que no se relaciona con la presunta trasgresión de dicha garantía, por una diferencia en decisiones judiciales adoptadas para casos que tienen supuestos fácticos y jurídicos asimilables, por parte del mismo juez natural.

En síntesis, la petición de amparo no evidencia una restricción desproporcionada a los derechos invocados, lo que demuestra es una inconformidad con la interpretación que realizó el juez colegiado de las normas jurídicas aplicables. Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en específico la relevancia constitucional, frente al derecho al debido proceso, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal y de índole económica, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Robert Gregorio Urango Fernández.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04518-01 Demandante: Robert Gregorio Urango Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»