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11001031500020220128701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-13

Radicación interna: 4183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Brayan Alexander Perozo Tuay·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela.

Petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que concedió el amparo invocado. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Brayan Alexander Perozo Tuay ejerció acción de tutela el 22 de febrero de 2022 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educación y al libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educación - en conexidad con el libre ejercicio de la profesión.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de manera INMEDIATA proceda a la expedición de la Tarjeta Profesional del suscrito ciudadano BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY, identificado con cédula N° 1.140.863.802 de Barranquilla.” 2. Hechos El 25 de enero de 2022, el señor Perozo Tuay radicó petición de manera virtual al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera la tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó los documentos requeridos y el recibo del depósito exigido para ese trámite.

El trámite quedó radicado con fecha de 16 de febrero de 2022 y número de trámite 1427. El 18 de febrero de 2022 el actor realizó verificación del estado del trámite en el aplicativo SIRNA y allí se le indicó que no era posible dar continuidad a la solicitud porque la Universidad Cooperativa de Colombia no había enviado el listado de los profesionales graduados en dicha institución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El señor Perozo Tuay acudió a la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, en donde se le indicó que el listado fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 2021.

Previa solicitud del accionante, esta información fue enviada nuevamente por la Universidad el 18 de febrero de 2022 a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y lbecerrb@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3. Argumentos de la tutela La parte actora afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados por no haber recibido la tarjeta profesional, situación que le le impidió aplicar a un posgrado y, además, porque sin ella no le era posible aplicar a un nuevo empleo.

Finalmente, señaló que se vulneró el derecho a la igualdad frente a aquellas personas que solicitaron la tarjeta profesional y que ya cuentan con ella para el ejercicio de la profesión. 4. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo nro. 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Adujo que existe un aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento. Precisó que, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes con un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho.

Para el caso en estudio, la Unidad afirmó que no ha recibido por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca, la certificación del título profesional del accionante para dar continuidad con el trámite de la tarjeta profesional de abogado. Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. 5.

Intervenciones La Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, indicó que el 14 de diciembre de 2021, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el listado de los estudiantes que contaban con el título profesional de abogado, dentro del cual se encontraba el señor Brayan Alexander Perozo Tuay. 6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del señor Perozo Tuay, porque no se allegó constancia de recibido de la tarjeta profesional de abogado por parte del accionante, pese a que se certificó por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que dicho documento había sido expedido el 3 de marzo de 2022 con número 379.308. 7.

Impugnación El 25 de abril de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión e indicó que se contrató a una empresa de envíos especializada para la entrega de la tarjeta profesional al señor Perozo Tuay y que, posteriormente, se verificó directamente con el accionante su recepción. Adicionalmente, señaló que la persona encargada del manejo de la información al Sistema de Información-SIRNA, determinó que hubo una falla técnica en la comunicación por parte del servidor de correos y debido a ello no se recibió el mensaje remitido por la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si bien en el presente asunto el accionante no invocó la vulneración del derecho de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogados.

Esta afirmación tiene sustento en el artículo 13 del CPACA, concretamente en el inciso segundo, según el cual, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo…». La Sala deberá determinar, si la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, debe confirmarse, por haberse vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y trabajo del señor Brayan Alexander Perozo Tuay o si, por el contrario, se debe revocar porque ya se satisfizo la pretensión de tutela.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 2.

Caso concreto De la lectura del expediente se observa que el señor Brayan Alexander Perozo Tuay, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2022 remitió, de manera completa, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el consecuente registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Si bien el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en virtud de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Nacional amplió los plazos de respuesta de las peticiones. Esta disposición fue adoptada a través del Decreto Legislativo No. 491 de 2020.

Puntualmente, en el artículo 5° de este último se estableció que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Y, justamente, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para el trámite iniciado por el tutelante, es esa la regla aplicable.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados estuvo vigente desde la fecha de publicación del Decreto Legislativo 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en que se promulgó la Ley 2207 de 2022, que derogó los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

En tal sentido, la Sala encuentra que para el momento en que se interpuso la acción de tutela (22 de febrero de 2022) no había transcurrido el término de 30 días con que contaba la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para dar respuesta a la solicitud de accionante, pues esté termino vencía el 8 de marzo de 2022.

Adicionalmente, el actor Perozo Tuay alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, porque desde el 25 de enero de 2022 (día en que radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado) al 22 de febrero de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había expedido su tarjeta profesional de abogado.

La Sala observa que, frente a la anterior solicitud, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de marzo de 2022, asignó la tarjeta profesional de abogado No. 379.308 al accionante, tal y como consta en el certificado de vigencia consultado en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Asimismo, esta Unidad de Registro manifestó en el escrito de impugnación que el plástico fue enviado a través de una empresa especializada de servicio, el 17 de marzo de 2022, para lo cual allegó la siguiente constancia: Además, mediante comunicación telefónica del 8 de junio de 20221, la parte accionante informó que ya recibió la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, en este caso, se revoca el amparo concedido por el juez de primera instancia, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en razón a que la tutela fue presentada de manera prematura, y adicionalmente, la tarjeta profesional ya fue expedida y entregada. Por lo tanto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: 1 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01287-01 Demandante: Brayan Alexander Perozo Tuay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO