Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de sobreviviente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Orlando Galeano García presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.010.21.9275 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual resolvió «NEGAR por el Fondo Nacional de 1 La demanda fue presentada el 19 de abril de 2018.
Folio 28. Radicado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: 76001-23-33-006-2018-00415-00. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud presentada por el señor JOSE ORLANDO GALEANO GARCIA, identificado con CC No. 14.202.462 de Ibagué (T), quien en calidad de beneficiario solicito el reconocimiento y pago de la PENSION POST MORTEM por el fallecimiento de la docente MARIA ANALIDA ARIAS ARIAS quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 66.675.089 de Zarzal (V)» (sic). 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por favorabilidad desde el 2 de agosto de 2014, día de fallecimiento de su compañera permanente; ii) el pago de los intereses moratorios; y iii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. María Analida Arias Arias fungió como docente del municipio de Cali, Valle del Cauca. Se posesionó como tal el 10 de febrero de 1997 y laboró de forma continua hasta el 2 de agosto de 2014, cuando falleció, tal y como consta en el registro civil de defunción, fecha para la cual se encontraba en el grado 14 del escalafón nacional docente. 3.2.
José Orlando Galeano García y María Analida Arias Arias convivieron en unión libre bajo el mismo techo y lecho desde el mes de diciembre del año 2008 hasta el fallecimiento de la docente. 3.3. El demandante era beneficiario de la pensión de sobreviviente por principio de favorabilidad, por ostentar la calidad de compañero permanente.
Por ello, el 14 de junio de 2016 radicó una reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicho emolumento. 3.4. La Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 4143.010.21.9275 del 23 de noviembre de 2017 le negó el pago de la pensión de sobreviviente toda vez que la señora María Analida Arias Arias laboró menos de 18 años. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 3 Folio 22. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 288 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 224 de 1972; y las leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, estableciendo clara y expresamente que, de conformidad con los principios de igualdad y favorabilidad, se debe garantizar la aplicación del régimen general cuando favorece al trabajador. 5.2.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, desarrolló en su contenido la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad al determinar que todo trabajador privado y oficial, y en general cualquier servidor público, tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en esta ley, siempre que sea favorable. 5.3. En la sentencia T-547 algunas madres impetraron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem de sus difuntos hijos quienes ejercían la docencia al momento de su fallecimiento y contaban con menos de 18 años de servicio como docentes, además eran solteros y sin hijos.
En ella la Corte Constitucional determinó que bajo el régimen pensional del magisterio los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge e hijos, e indicó que en materia de sustitución pensional los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar del estatus laboral del trabajador fallecido. 5.4.
Se deduce entonces que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna adquiriendo así carácter fundamental, pero ni el fondo ni las secretarías de educación reconocen esos derechos, por ello, hay que recurrir a las acciones administrativas o constitucionales a que haya lugar según sea el caso específico. 5.5.
De otra parte, la Corte consideró que si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, como es el caso del magisterio, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta. 4 Folios 23 a 25. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 5.6.
De igual manera, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha gestado una interpretación de la legislación en materia de pensión de sobrevivientes a partir de la cual debe aplicarse el régimen general cuando se cumplan con los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia y se acredite que no cumple con los presupuestos enunciados en el régimen especial; para el caso de los docentes, su regulación está prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 que contiene la pensión post mortem. 5.7.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se presenta una marcada diferencia, mientras el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más benéfica al requerir 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte, norma que se aplica a los docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002 y que en ejercicio del principio de favorabilidad se le debe aplicar a los que se rigen por el 2277 de 1979. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduprevisora se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones que se expresan a continuación5: 6. María Analida Arias Arias falleció «en vigencia» el 2 de agosto de 2014 y el tiempo laborado correspondió a 17 años, 5 meses y 24 días. 7.
A la fecha de fallecimiento no había acreditado los 18 años de trabajo continuos o discontinuos que menciona la Decreto 224 de 1972, para que el cónyuge o hijos menores tuvieran derecho a la pensión de sobreviviente. 8. Los artículos 3 y 4 de Ley 71 de 1988 establecieron cuáles son las personas que podrían ser beneficiarias de la pensión post morten, siempre y cuando se hubieren acreditado los requisitos establecidos en la Decreto 224 de 1972. 9.
Son procedentes las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la genérica e innominada. 1.2.2. El municipio de Santiago de Cali solicitó que se negaran las pretensiones del medio de control de acuerdo con las siguientes razones: 5 Folios 71 a 74. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 10.
El régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972 señala el derecho a la pensión, pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. 11.
De esta manera, el legislador frente a la contingencia de muerte del afiliado estipuló en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que estos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, lo que quedó expresado dentro de dicho ordenamiento.
Así, de la lectura de los dos regímenes -norma especial y norma general respectivamente-, se observa que, aunque las prestaciones allí contenidas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego, por tratarse de un régimen especial, se debe acudir a la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993. 12.
Por otro lado, si se accede al derecho en favor del demandante a partir del momento del fallecimiento de María Analida Arias Arias, debe tenerse en cuenta que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, lo que en el caso de autos no se encuentra demostrado de forma palmaria. 13.
Frente al requerimiento de acreditar que estuvo haciendo vida marital, la Corte ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días.
Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En conclusión, es claro que si no se encuentra acreditada la pretensión principal, todas las demás resultan carentes de todo sustento fáctico y jurídico. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 1.3.
La sentencia apelada6 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022 por la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló lo siguiente7: 14.1. Se demostró que María Analida Arias Arias se vinculó a la docencia oficial por 17 años, 5 meses y 24 días.
Asimismo, se verificó que falleció el 2 de agosto de 2014. Con la demanda se allegaron tres declaraciones extra- juicio rendidas por Claudia Ximena Barrios Quinayas, Diana Arias Arias y José Orlando Galeano García, en ellos se adujo que el demandante y María Analida Arias Arias convivieron «en unión libre desde diciembre de 2008 con el señor José Orlando Galeano García (…) con el cual compartió techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.
Que de esta unión no procrearon hijos, de un matrimonio anterior tuvo dos hijos María margarita Zapata Arias —mayor de edad— y Diego Fernando Zapata Arias —ya fallecido—». 14.2. Las personas que presentaron la declaración extrajuicio no fueron llamadas en este trámite judicial a ratificar lo allí señalado, pues la parte actora no solicitó su testimonio.
Ahora bien, de la revisión del expediente prestacional de María Analida Arias Arias se observó que no existe un documento en el que se mencione o relacione a José Orlando Galeano García como su compañero permanente. No obstante, lo que sí evidenció la Sala es que el 15 de agosto de 2014 se presentaron dos declaraciones extrajuicio de Eunice Reyes González y Luz Marina Vélez, quienes fueron compañeras de trabajo de la causante por un periodo de 10 años, en ellas indicaron que María Analida «no convivía en unión libre ni bajo el mismo techo con nadie».
De igual forma, señalaron que la docente estuvo casada, pero se separó de su esposo hace 26 años, sin embargo, el divorcio solo se legalizó tres años atrás en el 2011. 14.3. Se acreditó que la causante había obtenido un seguro en el que sus beneficiarios eran sus dos hijos, María Margarita y Diego Zapata Arias. 14.4. En virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda 6 El consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el magistrado Óscar Valero Nisimblat.
No obstante, la Sala de Subsección con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundada su manifestación de impedimento, al respecto ver expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 7 Índice 33 Samai tribunal. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García del Consejo de Estado, por aplicación del principio de favorabilidad, los beneficiarios del causante que fallece y que no logran acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma especial (Decreto Ley 224 de 1972), pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 14.5.
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procede siempre que quien solicite dicho reconocimiento pensional demuestre ser beneficiario de ello. Por ello, al demostrarse que la causante prestó sus servicios un periodo de 17 años, 5 meses y 24 días, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar si José Orlando Galeano García cumple con los requisitos señalados en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de María Analida Arias Arias. 14.6. José Orlando Galeano no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues en el proceso no obra prueba que dé certeza de la convivencia del demandante con María Analida Arias Arias, pues a pesar de la existencia de dos declaraciones extrajuicio, en las que se señaló que el actor sí convivió con la causante por un periodo de 6 años antes del fallecimiento de la docente, en el expediente prestacional reposan dos declaraciones extrajuicio presentadas por dos compañeras de trabajo de la docente, que adujeron lo contrario, es decir, que la causante no tenía un compañero permanente con el que compartiera su vida. 14.7.
Ante este escenario, lo ideal hubiese sido que en el trámite del proceso judicial se escucharan las declaraciones de Claudia Ximena Barrios Quinayas, Diana Arias Arias, Eunice Reyes González y Luz Marina Vélez, y así determinar si José Orlando Galeano realmente fue el compañero permanente de la causante durante los últimos 5 años de su vida, sin embargo, esta situación no se presentó en la medida en que esas pruebas no fueron solicitadas.
Las anteriores situaciones fácticas permiten a la Sala concluir que entre José Orlando Galeano y la causante no hubo una convivencia que haya perdurado hasta los últimos días de vida de María Analida Arias Arias, por lo que, como se indicó, no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 14.8. Comoquiera que el presente caso envuelve un asunto de carácter laboral y no se advierte temeridad o mala fe de la parte vencida, no habría lugar a imponer condena en costas. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 1.4.
El recurso de apelación 15. José Orlando Galeano García presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos8: 15.1. Le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, por ser procedente la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento, al resultar esta más beneficiosa que las disposiciones que regulan dicha prestación en el régimen especial del personal docente y por cumplirse con los requisitos que señala el Régimen General de Seguridad Social. 15.2.
La entidad demandada negó la prestación en virtud de que la causante laboró como docente menos de 18 años, es decir, el acto administrativo acusado no discrepó que el demandante no tuviese derecho por no haber acreditado el tiempo de convivencia, la litis del proceso se centró en establecer si tenía o no tenía derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de favorabilidad. 15.3.
Una vez analizado el régimen general y el régimen especial aplicable a los docentes, se observa que aunque la prestaciones que los dos regulan comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes señalada en el Decreto 224 de 1972, régimen especial de docentes, el cual prevé como requisito la prestación un tiempo de servicios de 18 años, mientras que la Ley 100 de 1993 contentiva del régimen general tan sólo exige 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, resultando de esta manera más beneficiosa. 15.4.
El nuevo código previó la facultad de decretar pruebas de oficio: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el propósito de esclarecer la verdad deben ser practicadas con las solicitadas por las partes, esto último implica que se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 15.5.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que el «Magistrado(a) Ad quo correspondiente 8 Índice 37 Samai tribunal. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García en Segunda Instancia», llamara a «Claudia Ximena Barrios Quinayas», Diana Arias Arias y José Orlando Galeano García, con el fin de declarar acerca de la convivencia del demandante con la causante. 1.5.
Auto que niega pruebas 16. El 17 de septiembre de 2025, se profirió auto que negó las pruebas solicitadas con el recurso de apelación, porque la parte demandante no las justificó en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia. 1.6. El Ministerio Público 17.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia9, se circunscriben a establecer ¿si se cumplen los requisitos para que el demandante sea beneficiario de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la docente María Analida Arias Arias? 19.
Para lo anterior, la sala deberá i) establecer cuál es la norma aplicable al caso; y ii) verificar si se probó la convivencia. 9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.3.
De la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente 20. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de «sobreviviente» o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 21.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11. 22.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de sobreviviente.
Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia T-564 de 2015. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo12.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 12 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»» será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García Parágrafo.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 23. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 24.
Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos13: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.
Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente14 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de 13 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 14 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»»s el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»» será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García con separación de hecho y compañero permanente la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 25.
Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó: «La pensión de sobreviviente constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobreviviente que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobreviviente. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobreviviente es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 26. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la 15 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 27.
En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.
Al respecto precisó lo siguiente16: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.
No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge ““sobreviviente»».
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 28. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del 16 sentencia C-336 de 2014 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.
Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobreviviente, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobreviviente.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.
En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobreviviente, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» (sic) 29.
Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.
En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 30. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 30.1. María Analida Arias Arias nació el 10 de mayo de 196217 y según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral, trabajó como docente en el departamento del Valle del Cauca18 por 17 años, 5 meses y 24 días, desde el 10 de febrero de 1997 hasta su fallecimiento el 2 de agosto de 201419. 17 Cédula de ciudadanía, folio 3. 18 Folios 5 a 7, certificado del 6 de enero de 2016. 19 Registro civil de defunción, folio 4. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García 30.2.
Mediante declaración extrajuicio del 15 de agosto de 2014, en la Notaría 19 de Cali, las docentes Eunice Reyes González y Luz Marina Vélez Valencia afirmaron que fueron «amigas y compañeras de trabajo» de la causante por un periodo de 10 y 20 años, respectivamente, que María Analida Arias Arias era «DIVORCIADA. Se separo del señor ALBERTO ZAPATA MARULANDA […], hace Veintiséis (26) años, pero hace Tres años se divorció legalmente de él. No volvió a contraer matrimonio eclesiástico, ni por lo civil, ni por ningún rito religioso, no convivía en unión libre y bajo el mismo techo con nadie.
Concibió dos hijos DIEGO FERNANDO ZAPATA ARIAS (Q.E.P.D), […] y MARIA MARGARITA ZAPATA ARIAS, […]. Nos consta además que la señora MARIA ANALIDA ARIAS ARIAS (Q.E.P.D), no dejo hijos por reconocer, ni adoptivos ni en proceso de adopción, ni vivos ni muertos. No existen otras personas o herederos con igual o mejor derecho para reclamar que su hija anteriormente mencionada»20.(sic). 30.3.
Según su expediente administrativo21, tenía un seguro en el que sus beneficiarios eran sus dos hijos, María Margarita y Diego Zapata Arias, cada uno en un 50%. 30.4. En la declaración extrajuicio del 18 de diciembre de 201522, rendida ante «CLAUDIA XIMENA BARRIOS QUINAYAS, NOTARIA CATORCE ENCARGADA del círculo de Cali», por Margarita Rivas Cardona y Diana María Arias Arias se señaló que conocían a la causante por más de 20 años y «SABEMOS Y NOS CONSTA QUE CONVIVIO EN UNION LIBRE DESDE DICIEMBRE DE 2008 CON EL SEÑOR JOSE ORLANDO GALEANO GARCIA, […] CON LA CUAL COMPARTIO TECHO, LECHO Y MESA DE FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO.
QUE DE ESTA UNION NO PROCREARON HIJOS, DE UN MATRIMONIO ANTERIOR TUVO DOS HIJOS MARIA MARGARITA ZAPATA ARIAS MAYOR DE EDAD Y DIEGO FERNANDO ZAPATA ARIAS YA FALLECIDO, NO DEJO MAS HIJOS NI MATRIMONIALES NI EXTRAMATRIMONIALES NI RECONOCIDOS NI POR RECONOCER NI ADOPTIVOS NI EN PROCESO DE ADOPCION NI VIVOS NI MUERTOS. QUE NO EXISTE OTRA PERSONA CON MAYOR E IGUAL DERECHO A RECLAMAR QUE SU COMPAÑERO PERMANENTE ANTES MENCIONADO.
ES TODO». 30.5. Mediante la Resolución 4143.010.21.9275 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, señaló lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el número 2017-PENS-485773 del 20 de Septiembre de 2017, el señor JOSE ORLANDO GALEANO GARCIA, […] en calidad de 20 Folio 55 pdf, Índice 25, Samai tribunal.
Sin fecha. 21 Folio 40 ibídem. 22 Folio 12. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García beneficiario, solicit[ó] el reconocimiento y pago de la PENSION POST MORTEM por el fallecimiento de la docente MARIA ANALIDA ARIAS ARIAS […] docente NACIONAL S.F, quien laboro en la I.E. MIGUEL DE POMBO […] El docente falleció el 02 de Agosto de 2014.
Que estudiada la documentación allegada por el beneficiario se comprobó […] laboró durante el término de 17 años, 5 meses y 24 días de manera continua o discontinua sin cumplir la edad cronológica para tener el derecho a la pensión, y que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Que en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015, se remitió el proyecto del Acto Administrativo al F.N.P.S.M FIDUPREVISORA S.A. radicado bajo el número 2017- PENS-485773, para su estudio y aprobación respectivo, quien lo devuelve en el siguiente estado: NEGADA. "No cumple el tiempo laborado. Periodo laborado inferior al mínimo establecido.
Tiempo de Servicio menor de 18 años. Señores Secretaría de Educación se verifica que la docente ingresa en 10-02-1997 y fallece 2014-08-02 así las cosas, no cumple con el tiempo mínimo para acceder a la pensión Postmortem 18 años. Por lo anterior no se imparte visto bueno a la prestación". (sic) 30.5.1. Por lo anterior resolvió «NEGAR por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la solicitud presentada por el señor JOSE ORLANDO GALEANO GARCIA, identificado con CC No. 14.202.462 de Ibagué (T), quien en calidad de beneficiario solicito el reconocimiento y pago de la PENSION POST MORTEM por el fallecimiento de la docente MARIA ANALIDA ARIAS ARIAS» (sic). 2.4.
Análisis sustancial 31. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda porque José Orlando Galeano García no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que en el proceso no obraba prueba que diera certeza de la convivencia del demandante con María Analida Arias Arias, pues a pesar de la existencia de 2 declaraciones extrajuicio en las que se señaló que el actor sí convivió con la causante por un periodo de 6 años antes del fallecimiento de la docente, en el expediente prestacional reposaban 2 declaraciones extrajuicio presentadas por 2 compañeras de trabajo de la docente, que adujeron lo contrario, es decir, que la causante no tenía un compañero permanente con el que compartiera su vida. 32.
El demandante apeló la anterior decisión y afirmó que la entidad demandada negó la prestación en virtud de que la causante laboró como docente menos de 18 años, es decir, el acto administrativo acusado no discrepó en la acreditación del tiempo de convivencia, pues la litis del proceso se centró en establecer si tenía o no derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de favorabilidad. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García Además, solicitó como pruebas al «Magistrado(a) Ad quo correspondiente en Segunda Instancia», se sirva a llamar a «Claudia Ximena Barrios Quinayas», Diana Arias Arias y José Orlando Galeano García, a fin de declarar a cerca de la convivencia del demandante con la causante. 33.
Esta solicitud probatoria fue resuelta en forma previa por el despacho sustanciador que en auto del 17 de septiembre de 2025 las negó por no haberlas justificado en causal alguna de las dispuestas en el artículo 212 del CPACA que hicieran conducente su decreto en segunda instancia. 34. Pues bien, tal y como se demostró en el acápite anterior, José Orlando Galeano García solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el fallecimiento de la docente María Analida Arias Arias, quien señaló era su compañera permanente. 35.
Por aplicación del principio de favorabilidad, como en anteriores oportunidades lo ha señalado esta corporación, los beneficiarios del causante que fallece y que no alcanza el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma especial, pueden acceder de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 36.
En el presente asunto procede dar aplicación a dicho principio para que el demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la causante se vinculó a la docencia oficial por 17 años, 5 meses y 24 días y al momento de su fallecimiento se encontraba activa, no obstante, deben encontrarse probados en el expediente los requisitos para ser beneficiario de esta. 37.
Si bien a través del acto acusado la entidad negó la reclamación presentada con fundamento en que la docente no completó los requisitos para alcanzar el beneficio pensional, lo cierto es que luego de superar el análisis reclamado en torno al principio de favorabilidad, era indispensable analizar el cumplimiento de los requisitos que le permitirían acceder a la prestación. Estos no son otros que la acreditación de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de la causante de la pensión, tal y como lo señala el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que solicitó le fuera aplicada a su situación particular. 38.
Como se expuso en el marco normativo de esta decisión, la exigencia de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante se erige como una garantía que impuso el legislador para «evitar las convivencias de última hora con quien 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobreviviente»23. 39.
Ante este escenario, en el trámite del proceso judicial el demandante debió allegar las pruebas necesarias que permitieran encontrar acreditado tal requisito, lo cual se deriva del artículo 167 del CGP en virtud del cual las partes tienen que probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Así pues, al pretender el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, debió aportar las pruebas que consideraba que le permitirían al juez llegar al convencimiento de la existencia del derecho reclamado. 40. No obstante, además de que las personas que presentaron las declaraciones extrajuicio no fueron llamadas al proceso, se aportaron otras que desconocían la convivencia alegada, pues así lo señaló Eunice Reyes Gonzáles y Luz Marina Vélez quienes señalaron que fueron amigas y compañeras de trabajo de la docente por más de una década y afirmaron que ella no compartía techo ni lecho con nadie. 41.
Con todo, uno de los testimonios que fueron solicitados en el recurso de apelación correspondían a la notaria catorce encargada del círculo de Cali Claudia Ximena Barrios Quinayas y no a la declarante, lo que impedía establecer la pertinencia de su declaración, pues no se expuso cómo la notaria podría dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se había desarrollado la relación de pareja. 42.
La situación descrita impide a esta autoridad judicial emitir un pronunciamiento diferente del concluido por el a quo, e impone confirmar la decisión apelada por no haberse acreditado el requisito indispensable de la convivencia con la docente por los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 2.5. Costas 43. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Corte Constitucional, sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.24 46.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 47. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que José Orlando Galeano García no acreditó los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, en tanto no se demostró el requisito de la convivencia por los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la docente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 3 de noviembre de 2022 proferida por 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00415-01 (1748-2023) Demandante: José Orlando Galeano García el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Orlando Galeano García contra la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MFS