Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA, SECCIONAL UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, SINTRAUNICOL USCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de simple nulidad. Proceso de única instancia. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales con efectos erga omnes. Indebida notificación de la sentencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Seccional Universidad Surcolombiana, Sintraunicol Usco, quien actúa por intermedio de su Presidente, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y de publicidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 20 de agosto de 2020, el trámite de notificación de esta decisión realizado en el curso del medio de control de simple nulidad de única instancia que adelantó la Universidad Surcolombiana y el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación y se negó la solicitud de notificación del fallo antes mencionado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante relató que la Universidad Surcolombiana, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, expedido por ese mismo establecimiento educativo, por medio del cual “se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal”, asunto de única instancia que se tramitó ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Afirmó que el 9 de septiembre de 2020, en la plataforma Samai apareció que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 20 de agosto 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2020, declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994.
Indicó que el 14 de septiembre de 2020, envió por servicio de mensajería los recursos de reposición y de apelación, en los que solicitó que se le notificara el fallo dictado en el proceso de simple nulidad, sin embargo, este fue devuelto por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, toda vez que “el 10/06/2020 la Sala Plena del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ´dispuso el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TICs- en las actuaciones judiciales, con el propósito de agilizar, entre otros, los procesos contencioso administrativos, flexibilizar la atención a los usuarios de esta jurisdicción y preservar su salud, así como la de los servidores judiciales´ y adoptó medidas en aplicación del [Decreto] Legislativo 806 del 4/06/2020”.
Por consiguiente, remitió los mencionados recursos mediante correo electrónico. Sostuvo que el 1 de octubre de 2020, se registró en la plataforma Samai la fijación por edicto del fallo de 20 de agosto de 2020, por lo que desde ese momento es que inició el termino de ejecutoriedad de la sentencia, sin embargo, resaltó que “el fallo fue notificado el mismo 30/10/2020 por mensaje de datos (…) a la USCO, al Apoderado Judicial USCO, al procurador Segundo delegado ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica”, sin incluir a Sintraunicol Usco.
Por último, señaló que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por auto de 8 de abril de 2021, rechazó por improcedente los recursos y negó la solicitud de notificación de la sentencia de 20 agosto de 2020, dictada por la misma corporación judicial. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y de publicidad, supuestamente vulnerados, con la sentencia de 20 de agosto de 2020 que declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, así como con el trámite de notificación de esta decisión y el auto de 8 de abril de 2021, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación y se negó la solicitud de notificación del fallo antes mencionado.
Afirmó que la autoridad judicial accionada avaló las actuaciones inválidas tendientes a la notificación del fallo de 20 de agosto de 2020, pues no se notificó personalmente la decisión, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Resaltó que también se desconocieron los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de favorabilidad y publicidad, pues se omitió la obligación de aplicar la norma procesal más favorable a las partes y, además, porque la autoridad judicial accionada no utilizó todos los medios disponibles para dar a conocer a la ahora parte accionante la sentencia objetada.
Sostuvo que los argumentos de la autoridad judicial accionada para declarar la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, son errados, por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuanto el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no fija el régimen salarial ni prestacional de los empleados del Estado y lo que hizo el mencionado acto administrativo fue acogerse a los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 590 de 1993.
Indicó que la sentencia objetada contrarió pronunciamientos anteriores de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, como los fallos de “12/11/2020 N.I. 3763-2016”, 18 de noviembre de 2020 1, 14 de junio de 2020 2 y 20 de septiembre de 2020 3. De otro lado, señaló que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada carecía de pruebas y, a su vez, “(I) excede el marco de la sana crítica, que tiene trascendencia en la decisión que profirió, pues desconoció la realidad de la prueba del proceso, e (II) incurre en un error en su interpretación al examinar de forma incompleta el artículo 2 y su parágrafo del Acuerdo 005/1994”.
Afirmó que en el auto de 8 de abril de 2021, al negar la solicitud de notificación, se configuró un defecto sustantivo, pues no se podía entender como notificado por el hecho de que conociera un proyecto de fallo un mes antes de que este se notificara, es decir, “antes que se surtiera la publicidad a través del medio eficaz para el cómputo o corrimiento del término de firmeza o ejecutoriedad de la sentencia o que entrara válidamente en el mundo jurídico y legalmente y se pudiera en derecho ejecutar las acciones pertinentes (reposición/apelación, nulidad o tutela) a que hubiera lugar”.
Agregó que se omitió el cómputo de términos, los cuales frente a los fallos empieza a partir de la debida notificación personal y por estado de la mencionada providencia, por consiguiente, como a la ahora parte accionante no se le remitió notificación por mensaje de datos una vez fijado el edicto, esto constituye en un trato desigual.
Sostuvo que a pesar de solicitar la debida notificación del fallo, la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 301 4 del Código General del Proceso, norma desfavorable y que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo cual constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que con las decisiones objetadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de 1 Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00085-02, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 2 Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00098-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00179-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 favorabilidad, “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y a la publicidad. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que a los funcionarios de la USCO y los afiliados a SINTRAUNICOL USCO, beneficiarios de la prima técnica por el Acuerdo USCO 005/1994, se les amparen o protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con los principios de la favorabilidad, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la publicidad; vulnerados por las providencias judiciales demandadas que incurren en errores o vicios (fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución), desconocen la justicia material y actúan contrario a derecho al omitir un análisis ponderado de otras normas sustanciales, trascendentes y necesarias para efectuar una interpretación sistemática del caso.
SEGUNDA: Y, en consecuencia, para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, se disponga: II.1 Que acorde con el último inciso del artículo 133 del CGP, sea saneada la omisión de notificación de la providencia fechada el 30/08/2020 a SINTRAUNICOL USCO, en condiciones de igualdad, tal como la notificación efectuada el 30/10/2020 a las otras partes (según los hechos 3 y 4)>; con el fin de que el SINDICATO o sus Afiliados puedan tener una fecha legal acorde con la entrada en firmeza y ejecutoriedad de la providencia para el cómputo o corrimiento de términos o plazos a que haya lugar, teniendo en cuenta: a) Que el 14/12/2020 SINTRAUNICOL efectuó la acción legal vista en el inciso 2° del hecho 5, misma que interrumpió el cómputo o corrimiento de términos o plazos a partir del 30/10/2020, fecha en que por fijación de edicto (según en el hecho 3) se notificó la sentencia de nulidad fechada el 20/08/2020; b) Que tal acción fue desatada por el C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en Auto que resuelve, proferido el 8/04/2021, notificado por EMAIL el 07/05/2021 (según en el hecho 6.2) y por estado el 13/05/2021 (según en el hecho 6.3.); y c) Que, en consecuencia, a partir del 13/05/2021 es que finalmente operaría el cómputo o corrimiento de términos o plazos (a fin con lo dispuesto en los artículos 118°, 289°, 290°, 291° y 295 del CGP y en los ordinales 5, 6 y 8 de las medidas tomadas el 10/06/2020 para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ocasión de la pandemia COVID-19) para la interposición de recursos o acciones legales -incluido esta acción de tutela-.
II.2 Que acorde con la procedencia de la acción de tutela y la verdad y justicia material y objetiva, se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas: a) Dejar sin valor y sin efecto jurídico la Sentencia de nulidad del 20/08/2020 proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro de la acción de nulidad simple Rad. 11001-03-25-000-2011-00456-00 (1750- 2011), fijada por edicto y notificada por mensaje de datos a las otras partes el 30/10/2020, sin incluir a SINTRAUNICOL USCO; dado que el artículo 2° y parágrafo del Acuerdo 005 de 1994, sin reformar, disminuir ni variar criterios o requisitos para la prima técnica, se sujetaron o ciñeron al marco jurídico establecido en el artículo 2° y su parágrafo 1° del Decreto Ley 1661/1991 y en los artículos 4° y 6° del Decreto Reglamentaron 2164/1991, en los artículos 14° y 28° del Decreto Constitucional 590/1993 (todos referidos dentro del texto del artículo 2° y parágrafo del Acuerdo USCO 005/1994), que fijaron los requisitos o criterios que debían cumplir los empleados públicos de la USCO para acceder al factor salarial prima técnica por ‘formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo’ (experiencia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que equivale a la experiencia específica o relacionada en virtud del art. 14° del decreto constitucional 590/1993 vigente a 1994, y que equivale a la experiencia adquirida en el ejercicio profesional en empleaos públicos o privados, fijado como criterio para acceder a la prima técnica en jurisprudencia del Consejo de Estado del 22/05/2014 N.I. 3824-2012; del 27/06/2013, N.I. 1880-2012; y del 2/02/2012 concepto 2081) o por reemplazo o equivalencia del título de formación avanzada por ‘experiencia profesional…durante un término no menos de seis (6) años’ y teniendo en cuenta solamente la experiencia ‘que exceda la establecida para el desempeño del cargo’. b) Ordenar a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, que, en los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva en la que tenga en cuenta las situaciones de facto de la verdad y justicia material y objetiva, y declare la legalidad del artículo 2° y parágrafo del Acuerdo 005 de 1994 promulgado por el Consejo Superior de la USCO, dado que se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 1° del artículo 2° y en el artículo 9° del decreto Ley 1661 de 1991 y en lo artículos 4°, 6° y 7° del decreto reglamentario 2164 de 1991, y en afinidad con lo precisado por la SCA del Consejo de Estado en las providencias del 12/11/2020 N.I. 3763-2016 y del 18/11/2020 N.I. 1002-2017 del C.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 14/06/18 N.I. 3438-2016 y del 20/09/18 N.I. 0812-2017 de la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. 4.
Pruebas relevantes La parte actora allegó, junto con el escrito de tutela, copia digital de la sentencia de 20 de agosto de 2020 y del auto de 8 de abril de 2021, dictados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del trámite del medio de control de simple nulidad adelantado por la Universidad Surcolombiana, en el que se estudió la legalidad del artículo 2° del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior de la mencionada universidad. 5.
Trámite procesal De manera previa, la magistrada sustanciadora por auto de 15 de octubre de 2021, remitió el expediente de tutela al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que se estudiara una posible acumulación al expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2021-06138-00, despacho que, en proveído de 28 del mismo mes y año, denegó la acumulación y ordenó remitir la acción de tutela al despacho de origen.
Por lo anterior, en auto de 17 de noviembre de 2021 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada y a la Universidad Surcolombiana, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118474 a 118478, todos de 19 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 5. 5El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos: sintraunicolneiva@yahoo.com; antora53@hotmail.com, notifwhernandez@consejodeestado.gov.co; mcastillol@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com notifgvalbuena@consejodeestado.gov.co; mromeroa@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co y notificacionesjudiciales@usco.edu.co. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 23 de noviembre de 2021, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, según se extrae de la página web de la rama judicial, la notificación de la sentencia de única instancia de 20 de agosto de 2020, se realizó por edicto fijado el 30 de octubre de 2020, y la presente acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2021, es decir, más de 11 meses después. Resaltó que la acción de tutela se interpuso 11 meses y 11 días después de proferida y notificada la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la inmediatez, más aún cuando el hecho generador de la vulneración invocada por el accionante se generó con la expedición de la sentencia de 20 de agosto de 2020, pues la parte actora no plantea reproche alguno en contra del auto de 8 de abril de 2021, de manera que el término aludido para considerar que la acción se ha presentado en forma oportuna, debe ser contabilizado a partir de la notificación de esta.
De otro lado, afirmó que en la sentencia objetada se realizó un examen juicioso y extenso del material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana al fijar los requisitos que debían cumplir sus empleados para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994, actuó con competencia y si asumió funciones propias del legislador y del Gobierno Nacional en materia salarial.
Sostuvo que en la decisión objetada se advirtió que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, al eliminar el requisito según el cual para acceder a la prima técnica, la formación y experiencia que se acreditara debía ser adicional a la requerida para ocupar el empleo, asumió competencias propias del Gobierno nacional, pues es función exclusiva de este, por mandato del artículo 150 ordinal 19 literal e) de la Carta Política y de la Ley 4 de 1992, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Indicó que la autonomía de la universidad consagrada en el artículo 69 de la Carta Política solo le permite darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores académicas, entre otras prerrogativas; empero, no le otorgó la facultad de darse su propio régimen salarial y prestacional, por lo que en tal aspecto debe regirse por la normas que en esta materia regulan a los demás empleados del Estado.
Señaló que al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no le era dable reformar los requisitos para reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991 y, por el contrario, en la aplicación de este beneficio salarial debía sujetarse al marco jurídico que esta norma indicaba, por lo que declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 0005 de 1994.
Afirmó que el problema jurídico planteado en el proceso, con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y la jurisprudencia trazada por el Consejo de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que era objeto de estudio, arribó a la decisión de declarar la nulidad de la norma demandada.
En lo que se refiere a la providencia de 8 de abril de 2021, indicó que los recursos de alzada interpuestos en esa oportunidad por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Seccional Universidad Surcolombiana, contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, se rechazaron por improcedentes, pues no fueron propuestos frente a un auto de trámite de ponente o un interlocutorio, y tampoco contra una sentencia proferida por los juzgados o tribunales administrativos en primera instancia, como lo exigían los artículos 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo, sino respecto de una decisión emitida por esta corporación en única instancia, lo que hacía inviables los recursos propuestos.
Agregó que pese a que el sindicato accionante manifiesta que no fue notificado en debida forma del fallo de única instancia, lo cierto es que en el proceso se evidenció que sí conocía con anterioridad de la decisión acusada, pues en los recursos que interpuso transcribió apartes de la providencia cuestionada, es decir, un mes antes de la fijación del edicto, el 30 de octubre de 2020, el tercero ya tenía conocimiento de la decisión, por lo que su notificación se efectuó por conducta concluyente.
Resaltó que las decisiones objeto de la tutela no vulneraron los derechos constitucionales alegados por el accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que se realizaron con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio debidamente allegado al proceso. Por último, manifestó que lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó la autoridad judicial accionada al resolver el problema jurídico planteado y para ello utiliza la acción de tutela para plantear un nuevo examen de la litis que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar, toda vez que la solicitud de amparo está estructurada en específicas causales precisadas por la Corte Constitucional, las cuales no se configuran en el presente caso. 6.2.
Respuesta de la Universidad Surcolombiana En escrito de 23 de noviembre de 2021, la apoderada del establecimiento educativo se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las pretensiones resultan improcedentes. Afirmó que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, pues pretende reabrir el debate fáctico y probatorio que se realizó en el curso del medio de control de simple nulidad.
Sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que han transcurrido más de seis (6) meses desde la accionante conoció la sentencia, sin que haya actuado con celeridad y en procura de evitar un perjuicio irremediable, grave e inminente. Finalmente, manifestó que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por la parte accionante de conformidad a la jurisprudencia constitucional, ni se evidencia la vulneración de los derechos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales alegados, en razón a que el auto de 8 de abril de 2021 expedido dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00456-00 (1750-2011), se encuentra debidamente sustentado el rechazo por improcedente de los recursos de reposición y apelación presentado por la ahora parte accionante, argumentos de los que se destacan: la evidencia de la notificación por conducta concluyente, al presentar recurso y al sustentarlos con apartes de la sentencia que se solicita notificar, además que a su vez, el accionante como tercero interviniente tampoco invocó causal alguna de nulidad contemplada en la normatividad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si con la expedición de la sentencia de 20 de agosto de 2020 y su trámite de notificación, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en los defectos: i) desconocimiento del precedente judicial de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, en concreto los fallos de “12/11/2020 N.I. 3763-2016”, 18 de noviembre de 2020 6, 14 de junio de 2020 7 y 20 de septiembre de 2020 8 y ii) fáctico, por la valoración irrazonable de las pruebas que se allegaron al proceso.
Igualmente, se debe constatar si en relación con el auto de 8 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que se tuvo por notificada la sentencia en una fecha anterior a que se publicara el edicto, lo que contraría las normas procesales, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se aplicó el artículo 301 del Código General del Proceso, norma desfavorable a la parte actora y iii) violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y de publicidad. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 6 Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00085-02, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 7 Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00098-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00179-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico14;
(ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii) Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viii) Violación directa de la Constitución. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 19 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela es improcedente respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2020 En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el marco de un proceso de simple nulidad de única instancia que adelantó la Universidad Surcolombiana contra el Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, expedido por el Consejo Superior de ese mismo establecimiento educativo, y específicamente su artículo 2, por medio del cual “se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal”.
A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y de publicidad, al anular el artículo 2 del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994. Adicionalmente, sostuvo que los argumentos de la autoridad judicial accionada para declarar la nulidad del mencionado acuerdo son errados, por cuanto el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no fijó el régimen salarial ni prestacional de los empleados del Estado y lo que hizo el mencionado acto administrativo fue acogerse a los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 590 de 1993.
Precisado lo anterior, la Sala anticipa que la solicitud de tutela es improcedente, por las razones que se exponen a continuación: El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199123 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra los actos generales, según el caso. 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, esta Sala he manifestado reiteradamente24 que la acción de tutela, en principio, no puede ejercerse para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstractos, pues es un mecanismo que no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para “suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”25.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto.
De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En fallo de tutela del 22 de septiembre de 201626, que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 201827 y del 10 de octubre de 201828-, esta Sala precisó: “Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.
No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237 numeral 3° de la Constitución). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201629 indicó: “(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).
Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado 24 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, sentencia de 17 de mayo de 2018, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00, sentencia de 10 de octubre de 2018, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01699-01, sentencia de 5 de febrero de 2019, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-01056-01, sentencia de 19 de agosto de 2021, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto y Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05843-00, sentencia de 11 de noviembre de 2021, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Sentencia No. T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 27 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 MP. Alejandro Linares Cantillo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3).
Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos.
A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede [participar], en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).
La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…)”.
Lo anterior, también es aplicable a las acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. De ahí que la Sala ha entendido, en principio, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. En el caso concreto, la parte accionante cuestiona, entre otras cosas, la sentencia de 20 de agosto de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 00005 de 27 de enero de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por medio del cual “se aplica el régimen de prima técnica a los empleados oficiales de la planta de personal”.
Dicha providencia se dictó en el marco del medio de control de simple nulidad en el que se estudió la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter general, y se verificó si estaban ajustados al orden jurídico en abstracto, al punto que consideró que era necesario anular el artículo 2, toda vez que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana “varió los requisitos establecidos en los artículos 2.° del Decreto 1661 de 1991 (inciso 1.° específicamente) y 6.° del Decreto 2164 de 1991 para reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no dispuso que los estudios y experiencia enlistados en el artículo 2.° debían ser adicionales o sobrepasar los que se exigen para ocupar los empleos públicos de niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo”, por lo que “asumió competencias propias del gobierno nacional al modificar los requisitos para que los empleados de la universidad pudieran acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”.
De modo que la sentencia que es motivo de reproche por el accionante no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales al sindicato demandante. Así las cosas, se advierte que conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 señor demandante, por cuanto cuestiona una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta sus derechos fundamentales. 4.2.
El auto de 8 de abril de 2021 no incurrió en los defectos alegados por la parte actora 4.2.1. Previo al analizar el cargo en cuestión, la Sala aclara que si bien tiene el criterio general de improcedencia de la acción de tutela para efectuar un análisis sustancial de legalidad en abstracto de la decisión que resuelve una acción de simple nulidad, esa regla no es aplicable cuando el reproche se formula en relación con cuestiones procesales, como ocurre en esa ocasión, relativa a la indebida notificación de la sentencia que resolvió ese medio de control.
De otro lado, se observa que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el cargo bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y de publicidad a la parte accionante, con el auto de 8 de abril de 2021, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de notificación. Asimismo, (ii) frente a la providencia objetada no procede recurso alguno, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 30 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional31; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.2. Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte accionante afirmó que la autoridad judicial, con el auto de 8 de abril de 2021, incurrió en los defectos i) sustantivo, toda vez que se tuvo por notificada la sentencia en una fecha anterior a que se publicara el edicto, lo que contraría las normas procesales, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se aplicó el artículo 301 del Código General del Proceso, norma desfavorable a la parte actora y iii) violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad, de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y de publicidad.
Ahora bien, es necesario aclarar que los defectos alegados frente al auto de 8 de abril de 2021 se abordarán de manera conjunta a partir del defecto sustantivo en razón a su similitud. Ese defecto se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada 30 La providencia atacada se profirió el 8 de abril de 2021, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021. La acción de tutela se instauró el 11 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes. 31 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”32. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”33 (Negrillas y subrayas de la Sala)..
Precisado lo anterior, se observa la parte accionante presentó solicitud de notificación de la sentencia de 20 de agosto de 2020, con sustento en que revisada la página web de la corporación solo se observa que “SE NOTIFICA FALLO DE FECHA 20 08 2020 DE RES27090 NOTI 53295 UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ENVIADO EMAIL RES27090 NOTI 53296 JUAN PABLO MURCIA DELGADO ENVIADO EMAIL RES27090 NOTI 53297 PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ENVIADO EMAIL RES27090 NOTI 53298 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA”.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por auto de 8 de abril de 2021, negó la solicitud de notificación con sustento en lo siguiente: “Al respecto, se encuentra que i) la sentencia que se solicita notificar, fue proferida el 20 de agosto de 2020; ii) el 30 de septiembre de 2020 el representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Seccional Universidad Surcolombiana, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) un mes después, esto es, el 30 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación fijó edicto mediante el cual notificó la sentencia recurrida; iv) a continuación, remitió mensaje de datos a los correos aportados por la parte actora, el ministerio público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica 32 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Ibíd. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del Estado.
Cabe mencionar que la importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes puedan conocer las decisiones de las autoridades judiciales, con el fin de hacer uso de las herramientas procesales respectivas. Por ello, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial, que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa y que tiene como resultado que se asuma el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender las acciones futuras y así evitar posibles nulidades procesales.
Ahora bien, valga la pena decir que el solicitante no invoca en su escrito la configuración de alguna de las causales de nulidad contempladas en la normatividad procesal, que imponga al despacho un pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho considera que si bien en el proceso de la referencia la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado no envió el mensaje de datos al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Seccional Universidad Surcolombiana con el contenido de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, lo cierto es que en su calidad de tercero interviniente sí conoció a través de la plataforma digital de la corporación el contenido de la sentencia. Lo anterior está soportado en la presentación de los recursos contra el fallo el 30 de septiembre de 2020, en los que incluso transcribió apartes de la providencia cuestionada, es decir, un mes antes de la fijación del edicto, el 30 de octubre de 2020, el tercero ya tenía conocimiento de la decisión, por lo que su notificación se efectuó por conducta concluyente”.
De lo anterior, se debe precisar que, si bien la ahora parte accionante en el precitado escrito no pidió que este se tramitara como incidente de nulidad, lo cierto es que los reproches elevados ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado gravitaron en una supuesta omisión en el trámite de notificación del fallo de 20 de agosto de 2020, lo cual fue resuelto de fondo en la providencia objetada.
En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que al verificar el expediente ordinario se constató que a Sintrunicol Usco no se le remitió el mensaje de datos con el fin de notificarlo de la sentencia de 20 de agosto de 2020, sin embargo, evidenció que en los recursos de reposición y de apelación que presentó contra el mencionado fallo dio muestras afirmativas de que conocía la decisión, toda vez que reprochó cada uno de los argumentos que se plasmaron en la decisión, razón por la cual se configuró la conducta concluyente, medio valido de notificación. De hecho, la Sala observa que al verificar los recursos de reposición y apelación presentados por Sintraunico Usco contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, allí se puede evidenciar que tenía conocimiento de la decisión, al punto que reprochó las razones por las cuales fue anulado el artículo 2 del Acuerdo 0005 de 27 de enero de 1994, cuando afirmó que “el Consejo Superior ‘por la autonomía de la universidad’ en el Acuerdo Superior 005/94 no asume ninguna ‘facultad de darse su propio régimen salarial ni prestacional’ pues en tal aspecto mediante otras preceptivas internas aplica las normas que en esta material regula el Gobierno Nacional, y lo que hace es regular lo pertinente a la prima técnica, que es un factor salarial fijado por el ejecutivo en el decreto 1045/78”.
Igualmente, se evidenció en el escrito de tutela que la accionante indicó que con anterioridad a la publicación del edicto de 30 de octubre de 2020, ya tenía conocimiento de la providencia, al punto que antes de que se realizara dicha 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 publicación interpuso recurso de reposición y apelación. Adicionalmente, en dicho escrito se hizo alusión a varios apartes de la decisión objetada, tal como lo manifestó la autoridad judicial accionada en el auto de 8 de abril de 2021, lo que demuestra la configuración de una conducta concluyente, la cual es un mecanismo valido de notificación establecido en el ordenamiento jurídico.
El artículo 301 34 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 35, establece que la conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y esta ópera cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, tal como ocurrió con la parte accionante al interponer los recursos de reposición y apelación. Por consiguiente, si bien la autoridad judicial incurrió en una omisión al enviar el mensaje de datos para la notificación de Sintraunicol Usco, lo cierto es que esto se subsanó cuando mediante su conducta la parte demandante dio muestras afirmativas de conocer la sentencia de 20 de agosto de 2020.
En ese orden de ideas, no se evidencia algún defecto sustantivo o procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar la notificación por conducta concluyente, toda vez que esta, de acuerdo con las normas procesales aplicables es válida y, además, el hecho de que conociera la providencia días antes de la publicación del edicto le otorgó cierta ventaja ante las otras partes del proceso.
Finalmente, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni se observa un escenario de una norma contraría a la Constitución Política en el que la autoridad judicial accionada omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por lo que no se evidencia la configuración de una violación directa de la Constitución. Por las razones expuestas, la Sala (i) declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación con la sentencia de 20 de agosto de 2020, en tanto la parte actora utiliza el mecanismo constitucional para debatir una providencia con efectos erga omnes y (ii) negará las pretensiones tendientes a dejar sin efecto el auto de 8 de abril de 2021, toda vez que no se demostró la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto ni violación directa de la Constitución. 34 ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 35 ARTÍCULO 196.
Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06931-00 Demandante: Sintraunicol Usco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco del medio de control de nulidad simple con radicado No. 11001-03-25-000-2011-00456-00 (1750-2011), por las razones expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela respecto del auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco del medio de control de nulidad simple con radicado No. 11001-03-25-000-2011-00456-00 (1750-2011), por las razones expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO