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76001233300020160013302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-01

Radicación interna: 2786-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Marina Pedroza Cardenas·Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Demandante: Luz Marina Pedroza Cárdenas Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión del 100% de las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 80 a 87). La señora Luz Marina Pedroza Cárdenas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución 3541 de 4 de julio de 2012, con la que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de jubilación a la actora; y se anule el «acto administrativo Ficto Presunto por SILENCIO NEGATIVO, que surge al no resolverse el recurso de apelación interpuesto, contra la primera decisión […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados; pagarle el retroactivo actualizado y los intereses moratorios; y condenar «con las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA […] de evidenciarse cualquier otra pretensión que se encuentre debidamente probada y acreditada […]» (sic); y en costas procesales. 2 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que, mediante Resolución 3541 de 2012, el extinguido ISS le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo recibido con la asignación más elevada de su último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, a partir del 1º de julio de esa anualidad. Dice que, «[…] al momento de liquidar la prestación económica […] el ISS, omitió liquidar su IBL […] con real promedio de lo que efectivamente fue la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, en virtud a que tomo de la Bonificación por actividad judicial, solo la sexta (6) parte y de la Bonificación por Servicios Prestados la doceava (12) parte» (sic), por lo que formuló recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el cual no fue resuelto por la entidad. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 3131 y 3382 de 2005 y 3900 de 2008. Arguye que «[…] en el acto administrativo […] se empleó el Decreto 546 de 1971, y se estipul[ó] que la liquidación se realizaba con 1.792 semanas de aportes a través de entidades públicas, sobre un ingreso base de liquidación (IBL), de $8.326.137.00 a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, dando un valor en la mesada pensional para el año 2012, de $6.177.102.00, y aparentemente para la liquidación de su prestación económica, tomó la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios […], el cual va del 01 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, por así ordenarlo en artículo 6, del Decreto 54[6] de 197[1].

Sin embargo, […] el ISS, omitió liquidar su IBL […] con real promedio de lo que efectivamente fue la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios […], en virtud a que tomo de la Bonificación por actividad judicial, solo la sexta (6) parte y de la Bonificación por Servicios Prestados la doceava (12) parte» (sic para toda la cita) 1.2 Contestación de la demanda (ff. 159 a 168).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que algunos son ciertos, otros no y los demás carecen de esa naturaleza; formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones Asevera que «[…] no puede hacer otra cosa que ajustarse plenamente a la Ley, en todas las actuaciones administrativas, y en el caso concreto se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones constitucionales, legales y a los reglamentos de la Institución, por lo tanto, no es dable desconocer por vía Jurisprudencial, tan claras reglas legales sobre prestaciones y obligaciones de las Entidades de seguridad social, que todos los juzgadores están obligados a acatar» (sic). 1.3 La providencia apelada1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 24 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] respecto del factor salarial de bonificación por servicios prestados, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), establece que el referido factor se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir, que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual, [y] respecto de la bonificación por actividad judicial, […] estableció [que] al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación» (sic).

Sostiene que «[…] teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial […] los factores salariales como la bonificación de servicios y la bonificación por actividad judicial, para efectos de establecer el cálculo del Ingreso Base de Liquidación previo al reconocimiento de una pensión de jubilación, ya que son emolumentos que se causan anualmente, su liquidación es en una doceava parte.

Por lo anterior, no es de recibo para la Sala la tesis de la demandante, toda vez que no le asiste derecho a que se re liquide la pensión a ella reconocida tomando el 100% de los factores salariales de bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, toda vez que estos fueron liquidados conforme a los lineamientos jurisprudenciales previamente citados, es decir, en una doceava (1/12) parte al ser derechos que se causan anualmente». 1 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones 1.4 El recurso de apelación2.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] [l]a actitud desplegada por la entidad llamada a estrados, no tiene fundamento ni legal, ni constitucional, toda vez que con ella disminuye considerablemente la cuantía de la mesada pensional de la libelista, puesto que para la liquidación debe tomarse el valor completo, esto es, el 100% de la Bonificación por actividad Judicial, y de la Bonificación por Servicios Prestados» (sic).

Que «[…] NO es de recibo que se le aplique al asunto sometido a estudio, una providencia del año 2020, con efectos retroactivos, en virtud a que para la calenda que fue pensionada la actora, año 2012, y aun de interponerse la demanda, año 2016, el criterio era distinto, es decir, Colpensiones incluía el 100% de tales emolumentos en la liquidación, para algunos afiliados, sin embargo para la demandante NO lo hizo, vulnerando el derecho a la igualdad, y para acabar de completar esa Superioridad, aplica una providencia del año 2020, luego No debe aplicarse la sentencia citada al final, puesto que se le concedió retroactividad, y no se juzgó el asunto con el criterio que se manejaba al momento de CAUSARSE el DERECHO» (sic para toda la cita).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de mayo de 2021 (f. 179) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 184 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA3; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde 2 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente 5 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora, en su condición de beneficiaria del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971, le asiste derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación con inclusión del 100% de las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados; o, por el contrario, dichos emolumentos deben ser incluidos según la periodicidad en que se devenguen. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía, la accionante nació el 1º de febrero de 1959 (f. 23). b) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de la Fiscalía General de la Nación, según el cual la actora prestó sus servicios desde el 20 de junio de 1994 y para la fecha de expedición del documento (28 de octubre de 2009), se encontraba activa (f. 22). c) De conformidad con certificado emanado de la precitada entidad, la accionante de enero de 2011 a diciembre de 2012 devengó sueldo, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones; y bonificaciones por servicios y actividad judicial (ff. 20-21). d) Resolución 3541 de 4 de julio de 2012, por medio de la cual el entonces ISS reconoció a la actora pensión de jubilación en cuantía de $6.177.102, con el 75% de la asignación «más alta del último año de servicios», con inclusión de los gastos de representación, las bonificaciones por actividad judicial (1/6) y servicios (1/12) y las primas de navidad (1/12), vacaciones (1/12) y servicios (1/12), a partir del 1º de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 (ff. 12 a 14).

Asimismo, indica: Que mediante Resolución Nro. 2-2175 del 29 de junio de 2012, emitido por la Fiscalía General de la Nación la cual RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar a partir del 1 de julio de 2012, la renuncia irrevocable presentada por la doctora LUZ MARINA PEDROZA C[Á]RDENAS […] al cargo de fiscal delegado ante jueces especializados en propiedad, de la dirección seccional de Fiscales de relacionados con ella». 6 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones Buga […] Que según el certificado de semanas y salarios cotizados al ISS, emitidos por la Gerencia de Historia Laboral, el asegurado tiene 5106 días cotizados por IVM, para un total de tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, de 12546 días, lo que equivale a 1792 semanas, o sea 30 años, 10 meses y 06 días [sic para toda la cita]. e) Contra la anterior determinación la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que en la liquidación de su prestación se le debía incluir el 100% de las bonificaciones por actividad judicial y servicios (ff. 15 a 18), ante lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se constituyó el acto ficto acusado.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante nació el 1º de febrero de 1959, laboró en el sector oficial por más de 30 años, de los cuales 18 años y 10 días lo fueron para la Rama Judicial (del 20 de junio de 1994 al 30 de junio de 2012), y el último cargo desempeñado fue el de fiscal delegada ante jueces especializados, por lo que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el entonces ISS, mediante Resolución 3541 de 4 de julio de 2012, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $6.177.102, calculada con el 75% de la asignación «más alta del último año de servicios», incluidos los gastos de representación, las bonificaciones por actividad judicial (1/6) y servicios (1/12) y las primas de navidad (1/12), vacaciones (1/12) y servicios (1/12), a partir del 1º de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971; contra la cual formuló recurso de apelación, al estimar que se le debía tener en cuenta el 100% de las bonificaciones por actividad judicial y servicios, ante lo cual no obtuvo respuesta.

Ahora bien, en lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19785 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: 5 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía 8 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 20066, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor7. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro. 7 Derrotero jurisprudencial vigente al momento de la sentencia objeto de revisión y reiterado en sentencias de: (i) 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-2003-06486- 01 (1306-06);

(ii) 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25- 000-2002-12846-01 (0640-08); y (iii) 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). 9 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente.

Así las cosa, comoquiera que la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la Rama Judicial, su inclusión en la pensión de la actora debe hacerse en una doceava parte, mas no sobre el 100%, como lo pretende, toda vez que, se insiste, este se recibe de manera anual y en razón a ello resulta contrario a derecho computar la totalidad de tal emolumento en el ingreso base de liquidación pensional.

Por otra parte, en lo que concierne a la bonificación por actividad judicial, se tiene que el Decreto 3131 de 20058 la creó con los siguientes parámetros: Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos […] Artículo 2º.

La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. […] Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 3900 de 20089, a través del cual estableció que el referido emolumento constituiría factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, así: Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores 8 Modificado por el Decreto 3382 de 2005. 9 «por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial». 10 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2º. El presente decreto deroga a partir del 1º de enero de 2009 el artículo 2º del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la normativa precitada se colige que la bonificación por actividad judicial fue creada sin carácter salarial para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1 por medio del Decreto 3131 de 2005, sin embargo, esa disposición fue derogada por el Decreto 3900 de 2008, en el sentido de que a partir del 1º de enero de 2009 dicho emolumento constituía factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización pensional, cuyo pago, además, se realiza cada semestre (los días 30 de junio y 30 de diciembre).

En este orden de ideas, tampoco es dable incluirla en la liquidación de la pensión de jubilación por el valor total sufragado en el año, como lo depreca la accionante, a quien el ISS se la calculó en una sexta parte. En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, habida cuenta de que lo hizo en acatamiento de la Constitución Política y la ley, como lo concluyó el a quo, por lo que no son de recibo los argumentos de la apelante, al afirmar que se le vulneró su derecho a la igualdad porque «no se juzgó el asunto con el criterio que se manejaba al momento de CAUSARSE el DERECHO», pues lo cierto es que para las bonificaciones que reclama se preceptuaron unos parámetros para su reconocimiento, los cuales fueron atendidos por la demandada.

De igual modo, se recuerda que esta Corporación ha decantado que los factores causados semestral o anualmente deben ser fraccionados, en virtud, además, del principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre ellos corresponden a la mensualidad en que se cumple el año o semestre de servicios, motivo por el cual incluirlos en su totalidad excedería la remuneración que recibía la interesada cuando laboraba, lo que implicaría una afectación negativa para el erario10. 10 Ver, entre otros, fallos de (i) 27 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2012-01813-01 (728-2014), sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 10 de diciembre siguiente, sección segunda, subsección A, expediente 11001-03-25-000-2013-00116-01 (262-2013). 11 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 36511 del CGP, por remisión expresa del artículo 18812 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201613, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan 11 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 12 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 12 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará tal determinación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la actora.

Por otro lado, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones, cuya 13 Expediente: 76001-23-33-000-2016-00133-02 (2786-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Pedroza Cárdenas contra Colpensiones destinataria lo sustituyó en otra profesional del derecho, se reconocerá personería a esta última14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Marina Pedroza Cárdenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la parte demandante, que incluyen las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación expuesta. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 14 Memorial adjuntado en Samai.