Micelio
68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Principal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Tema: Estudio de aclaración y adición de sentencia AUTO La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el apoderado del demandado y los impugnadores1 frente a la sentencia proferida por esta sección el pasado 25 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Mauricio Gómez Niño2 y Fabián Díaz Plata3, en demandas separadas y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023 que contiene el acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander). 1.2.

La providencia objeto de solicitudes Esta sección, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, confirmó el fallo del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de 1 Joselín Díaz Aguillón y Carlos Alfaro Fonseca. 2 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-00 3 Rad. 68001-23-33-000-2023-00759-00 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral presentadas en contra del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla, como alcalde de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027.

Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos: Empezó por precisarse, que el tribunal no incurrió en un error grave de interpretación jurídica, para lo cual, la Sala reiteró la lectura armónica que ha efectuado en punto a los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, a través de diferentes pronunciamientos. Conforme a esto, se concluyó que no puede sostenerse que el candidato de coalición es un «sujeto calificado» regulado de forma especial y exceptuado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en cuyo tenor literal no se contempla la doble militancia, por el contrario, también le es extensible esta proscripción legal.

También se descartó que el juzgador de primera instancia no hubiere analizado el componente material de la tacha de falsedad planteada por el demandado en su escrito de contestación. Al respecto, la Sala advirtió que el a quo si había abordado ese estudio y, además, se reiteró la importancia de: (i) no imponer una carga excesiva frente al aporte de las pruebas que allegan los demandantes;

(ii) el carácter recíproco de las oportunidades probatorias, como contrapeso al deber probatorio de la parte actora que se concibe en el medio de control de nulidad electoral; (iii) el análisis conjunto o integral, como estándar probatorio que ha erigido esta sección. Precisado lo anterior, la Sección Quinta analizó los apoyos que se le endilgaban al demandado de cara a las postulaciones políticas de los señores Víctor Alfonso Colmenares Niño, Martín Páez Quiroz y Carlos Jesús Monsalve Torres.

En cada uno de estos, se estudiaron en conjunto las pruebas allegadas, conforme a las cuales se concluyó que se encontraba probado el elemento objetivo que el juzgador de primera instancia también había dado por acreditado. 1.3 La solicitud de aclaración del demandado4 El apoderado del demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta, el 2 de octubre de 2025, solicitó la aclaración de la sentencia, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, advirtió que la Sección Quinta «volvió inútil el acuerdo de coalición», al desconocer que en el marco de esas coaliciones se debe proteger la pluralidad política que procura un objetivo común; de ahí que, para el 4 Anotación 86 de SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 memorialista, resulta de gran importancia el principio de reciprocidad que propugna uno de los magistrados de la Sección Quinta, el cual, resaltó el libelista, no fue objeto de pronunciamiento alguno en los diferentes apartes de la providencia. En segundo término, tildó de «extraño» que, a pesar de que en el recurso de apelación y en el incidente de nulidad propuesto se señaló que existía una prueba allegada en forma extemporánea y, por tanto, ilegal, se haya optado por valorarla y que tuviera efectos sobre la sentencia expedida.

Insistió en que, dada la ilicitud de ese medio de convicción –uno de los videos allegados por el señor Mauricio Gómez–, no podía servir de sustento a la decisión objeto de aclaración. En tercer lugar, dijo que le genera duda que, para efectos de determinar la filiación del señor apodado «Chicho», se haya valorado una prueba5 que allegó el señor Mauricio Gómez Niño, en calidad de coadyuvante en el proceso 2023- 00759-006, esto es, en una condición que no le permitía aportarla y adicionar cargos.

Por último, precisó que «no se hace un solo pronunciamiento sobre los efectos temporales de la nulidad. A raíz de la problemática que se ha suscitado, a raíz del fallo de Contralor Carlos Hernán Rodríguez y su posterior elección, y la ya finiquitada declaratoria de efectos Ex Tunc del caso del Ex Gobernador Guido Echeverri, considero que la sentencia no hizo claridad frente a los efectos de la nulidad y como deberían entenderse.». 1.4 La solicitud de adición del demandado7 El apoderado del demandado, a través de otro escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta, el 2 de octubre de 2024, manifestó que «encuentra motivos de duda, por lo que solicita la adición de la sentencia, atendiendo lo siguiente»: Trajo a colación una frase de la sentencia, particularmente, en el aparte donde se resolvieron varios asuntos previos, en el que se dice: «Antes de emitirse pronunciamiento frente a los reparos sustanciales formulados en los recursos de apelación, la sala se referirá a ciertos aspectos meramente procesales.» (Destacado del solicitante).

Reprochó que «el despacho» decida cuáles son los reparos sustanciales a resolver y qué otros no, pues, «La apelación fue integral 5 El demandante habla de una «imagen», pero no precisa a cuál se refiere. 6 Para efectos de claridad, la Sala recuerda que el señor Gómez Niño, inicialmente, tuvo la calidad de coadyuvante en el proceso más antiguo y, posteriormente, demandó en nombre propio la misma elección discutida, lo que dio origen al radicado 2024-00047-00. 7 Anotación 87 de SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y se debía pronunciar de fondo de todos los reparos sustanciales que se le hicieron a la sentencia de primera instancia».

Además, criticó que se hubiere dicho frente a alguno de esos tópicos procesales que «ya fue resuelto por la primera instancia». Bajo la anterior premisa, planteó como aspectos objeto de adición en sentencia complementaria, los siguientes: En primer lugar, insistió –tal como lo hizo en la petición aclaratoria– en que desde la primera instancia se viene propugnando por la adopción del principio de reciprocidad que, sugirió el memorialista, debe aplicarse en materia de coaliciones.

Sin embargo, censuró, que «de manera extraña, en la sentencia no fue tratado por parte de la Sección Quinta». En segundo término, reiteró el tema de la exclusión de una prueba que fue incorporada con violación del debido proceso al haberse aportado en forma extemporánea; lo anterior, con el fin de concluir que esta instancia judicial no había emitido pronunciamiento en punto a la invocación normativa que hizo del artículo 214 del CPACA.

En tercer lugar, adujo que el despacho omitió resolver la ineptitud sustantiva de la demanda que se puso de presente en el recurso. Censuró que se dijera que: «como fue objeto de pronunciamiento de la primera instancia, no sería un reparo sustancial, lo que resulta inadecuado y un impedimento para el acceso a la administración de justicia.».

Finalmente, pidió un pronunciamiento frente a la apelación de Mauricio Gómez Niño que, según el, demuestra la insistencia de aquel en acumular cargos en forma indebida, lo que deviene en inepta demanda. Precisó que, si bien es una petición que compete al señor Gómez Niño, resulta ser un punto en común, comoquiera que el demandado insistió en la excepción de ineptitud sustantiva del libelo. 1.5 La solicitud de aclaración y adición formulada por Joselín Díaz Aguillón8 El citado impugnador, a través de escrito presentado el 1 de octubre de 2025, solicitó aclarar y adicionar la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes razonamientos: 8 Anotación 86 de SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trajo a colación un apartado teórico general que se aborda en la providencia9, para destacar que allí se dejó sentado que el apoyo endilgado a un candidato debía aflorar de forma evidente o de bulto.

Congruente con esto, precisó que le asalta la duda en punto a comprender de qué manera «se arribó a la conclusión de que existió un apoyo ―claro y concreto cuando la inferencia se construye a partir de la semántica del lenguaje y del contexto en que se produce la intervención pública, sin que aflore de bulto el apoyo a un candidato perteneciente a una colectividad distinta a la de mi representado.».

Se refirió, puntualmente, al análisis que hizo la sala del apoyo que el demandado brindó a Víctor Alfonso Colmenares para preguntar: «¿Cuál es el estándar operativo que la Sala aplica específicamente en el episodio referido a Víctor Alfonso Colmenares Niño para concluir que el apoyo ―“aflora de bulto”- superando toda duda razonable - sin requerir la literalidad ―“votar por…”, indicando (i) qué elementos del mensaje y del contexto se tuvieron por necesarios y/o suficientes en ese caso y (ii) cuáles manifestaciones, usuales en actos públicos, deben considerarse neutras o ambiguas y, por tanto, insuficientes para configurar ―“actos positivos y concretos”?».

De otro lado, transcribió parte del estudio que hizo la sala del video donde figuran el demandado y Martin Páez –particularmente, en lo atinente al elemento temporal–, para cuestionar el haberse concluido que esos hechos se produjeron en campaña electoral. En ese orden, censuró que se hubiere tenido en cuenta que el demandado mencionó las fechas «29 de octubre» y «1 enero de 2024», pues dichas datas «son conocidas de antemano, antes de que siquiera empiece la campaña electoral y que en todo caso podría tratarse de precandidatos».

También se refirió a las conclusiones planteadas por la Sala en punto al apoyo brindado al señor apodado Chicho, conforme a lo cual formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo se puede considerar un evento de naturaleza pública en relación con el número de asistentes en un determinado espacio? ¿La asistencia de un “considerable número de personas” es un hecho inexorable de que constituye una actividad de proselitismo político? ¿Qué es un discurso con contenido de aquello con carácter reservado? ¿Qué elementos le sirven al destinatario de la norma para prever que tipo de contenidos discursivos están prohibidos por la doble militancia? 9 Numeral 2.4 donde se desarrolla el título «Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto».

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, solicitó adicionar la sentencia en punto a pronunciarse frente a los argumentos que expuso el apoderado del demandado en los alegatos de conclusión y que fueron descartados por la sala decisión por considerase nuevos reparos de argumentos de la defensa del accionado. 1.6 La solicitud de aclaración presentada por Carlos Alfaro Fonseca10 El citado impugnador, a través de escrito presentado el 1 de octubre de 2025, solicitó aclarar la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes razonamientos: (…) precisar hasta qué punto las formas prevalecen sobre lo sustancial, en este caso, lo sustancial es el contenido del acuerdo y los principios que rigen la nulidad electoral, como el principio prohomine y el pro electoratem, que solicitamos aclarar si es que a partir de ahora desaparecen del derecho electoral para el Consejo de Estado y cuál es el fundamento para su desestimación. (…) pues pese a que se probó la adhesión, así como la autorización que al candidato le otorgó el Partido principal que lo avaló para apoyar a los de su colectividad y a los demás que hicieran parte del proyecto que lo llevaría como candidatos al Concejo Municipal de Girón; de tal manera que, si bien, señaló que, la adhesión no tiene mayores ritualidades, en todo caso, al encontrarse dentro del plenario el acuerdo de adhesión, del que no se hace referencia, debió contrastarse con la norma y establecer hasta qué punto incidían las reglas del acuerdo para luego sí determinar si en efecto, la presunta conducta de apoyo, comportaba doble militancia, aun cuando el candidato tenía la libertad de apoyarlo.

(…) Trajo a colación una aclaración de voto del magistrado Omar Joaquín Barreto, en el que el togado habla del que denomina principio de reciprocidad, con el fin de manifestar lo siguiente: (…) En este orden de ideas, resulta confuso entonces, que, si las coaliciones y adhesiones entre partidos y movimientos políticos se pueden, de conformidad con la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado, realizar con fines pre-electorales y post-electorales, se diga que la conducta del candidato de la coalición puede hacer parte de la dinámica electoral de los partidos coaligados en tanto, de que los adheridos, no. Luego en principio la adhesión solo tiene como finalidad acompañar determinada candidatura, por parte de un partido o movimiento político, a diferencia de las coaliciones que son unas alianzas entre partidos, realizadas de manera previa a la inscripción, en donde se consagran obligaciones para todas las partes y que opera bajo el principio de reciprocidad, en donde cada partido coaligado aporta algo a la causa común, para obtener algún beneficio.

Finalmente, solicita a esta Sala «aclarar respecto de las circunstancias en particular que dieron lugar a no acudir a la jurisprudencia anunciada al momento de descartar la figura de la adhesión como eximente del presupuesto modal de la doble militancia, tal como se evidenció en los pronunciamientos traídos al caso». 10 Anotación 87 de SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Cuestión previa – alcance de las peticiones de aclaración y adición de sentencia solicitadas por los impugnadores Sea lo primero recordar que, desde antaño, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes –en sentido genérico o amplio– no solo encuentra un límite en cuanto estos no pueden actuar en contraposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado, pues «Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente»11.

En armonía con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que estos terceros únicamente pueden «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio.» 12. Es decir, sólo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos.»13.

En el presente caso, se observa que los impugnadores formularon solicitudes de aclaración y adición en escritos separados, en los cuales plantean ciertos aspectos que procuran sean dilucidados en providencia complementaria por parte de esta corporación. Para el efecto, conforme a los postulados expuestos con anterioridad, dichos tópicos deben guardar congruencia con los esbozados por el demandado en los escritos que también se estudiarán aquí; de lo 11 Consejo de Estado, Sección Primera, MP María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Rad. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11-00103-28-000-2020-00088-00, providencia del 29 de abril de 2021, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Ibidem. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contrario, la Sala no los abordará por emanar de postulaciones autónomas que desbordan el alcance de su intervención. En el caso del impugnador Joselín Díaz Aguillón, se advierte que tan solo los siguientes aspectos son congruentes y enriquecen los del demandado: (i) los atinentes a la valoración que efectuó la Sala del apoyo brindado al señor apodado Chicho y, (ii) la aludida falta de pronunciamiento frente a lo dicho por el apoderado del accionado en los alegatos de conclusión. En cuanto a los demás puntos alegados por este tercero, la sala no los analizará por las razones expuestas en líneas anteriores, atinentes al alcance de su intervención. En cuanto al señor Carlos Alfaro Fonseca, la sección tan solo encuentra como aspecto común de cara a la petición del demandado, el referente al principio de reciprocidad.

En este sentido, será este punto el único objeto de análisis bajo la figura de la aclaración, por lo que se descartan las demás argumentaciones que surgieron de una autonomía de la que no está dotado este tercero interviniente. 2.3 Las figuras de la aclaración y adición de sentencias en materia electoral Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.

En punto al instituto jurídico de la aclaración se tiene que, en materia contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– no contempla esa figura en Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso14, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, describe la aclaración así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sin embargo, el contencioso electoral cuenta con una norma especial que prevé la figura de la aclaración de sentencia en los siguientes términos: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Así entonces, el legislador estructuró algunos aspectos exclusivos del proceso electoral, en cuanto fijó un plazo más reducido para solicitar la aclaración que atiende a la naturaleza célere del contencioso electoral, la forma de notificación de la providencia que la decide y la admisión de recursos. No obstante, guardó silencio en cuanto a su procedencia, razón por la cual, en virtud del artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 285 del Código General del Proceso transcrito con anterioridad que permite que dicho instituto se ejerza «cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».

De las normas transcritas, encontramos unos presupuestos formales: (i) titularidad o legitimación, en cuanto la misma puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, comoquiera que debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Y de otro lado, tenemos 14 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un presupuesto material, cual es el atinente a (ii) la procedencia, que dicta que ese instituto opera cuando en la sentencia hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En punto a la figura de la adición de sentencia se tiene que, igualmente no está reglada en el CPACA para el proceso ordinario, por lo que, en virtud de la ya citada cláusula remisoria, es posible acudir a las previsiones del Código General del Proceso, que en su artículo 287 preceptúa: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De la norma transcrita, se pueden identificar los presupuestos formales o adjetivos de esta figura procesal, a saber: (i) titularidad, se tiene que la misma puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Y de otro lado, tenemos un presupuesto material, cual es (iii) la procedencia, la misma opera cuando el juez omite referirse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En cuanto al contencioso electoral, tan solo se previó un aspecto atinente a la procedencia de recursos frente al auto que niegue la adición, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Así entonces, el legislador fue aún más austero en cuanto a la estructuración de la figura de la adición de sentencia en el marco del proceso electoral, habida cuenta que tan solo se limitó a precisar que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

En este orden, debe igualmente acudirse al artículo 287 del CGP en aras de estudiar los presupuestos de titularidad, Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 oportunidad y procedencia, tal como lo permite la cláusula general remisoria del artículo 306 del CPACA, tal como se vio en párrafos anteriores.

Dilucidados así los referidos institutos procesales, por último, merece la pena reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas15 siguiendo las reglas del debido proceso16. 2.4 Estudio de los presupuestos formales de las solicitudes de aclaración y adición En cuanto a la titularidad y a la oportunidad, se tienen por acreditadas estas exigencias, puesto que fueron presentadas por el apoderado del demandado y los respectivos impugnadores –bajo el alcance accesorio de su intervención ya explicado– dentro del término legal, comoquiera que la sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 2025; los dos días contemplados en el artículo 205, numeral 2 del CPACA, transcurrieron el 29 y 30 de septiembre del citado año y dichas peticiones fueron radicadas el 1 –por parte de los terceros– y el 2 –por cuenta del demandado– de octubre de 2025. 2.4 Estudio del presupuesto material de las solicitudes En este punto, la Sala, en primer término, se pronunciará sobre varios aspectos que son comúnmente alegados como fundamentos tanto de la aclaración y de la adición del demandado.

Después se abordarán aquellos tópicos particulares a cada una de estas peticiones. Así entonces, se observa que el demandado –tanto en la petición de aclaración como la de adición– censuró que esta corporación no se pronunció sobre el principio de reciprocidad, sino que, más bien, «volvió inútil el acuerdo de coalición»17. También criticó, de forma común en las solicitudes, que se hubiere tenido en cuenta y valorado una prueba que, según su parecer, fue allegada en forma extemporánea y debía ser excluida en los términos del artículo 214 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 17 Se recuerda que este aspecto también constituye el fundamento de la petición aclaratoria formulada por el señor Carlos Alfaro. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, salta a la vista para la Sala que estas argumentaciones constituyen un ataque directo a los planteamientos esbozados en la sentencia, de tal manera que, nada tiene que ver con un dicho que ofrezca un verdadero motivo de duda, mucho menos, son temas que no fueran abordados.

Por el contrario, se reafianzó la tesis que ha venido sosteniendo en forma mayoritaria la sección en punto a la doble militancia en la modalidad de apoyo –lo que descarta implícitamente la reciprocidad alegada–18 y, a su vez, se dejó claro el tema probatorio aludido en el aparte de «cuestiones previas» (numeral 2.2 de la providencia).

Dilucidado lo anterior, se tiene que, en el caso particular de la petición de aclaración, el apoderado del demandado planteó que le genera duda que, al momento en que la Sala determinó la filiación del señor apodado «Chicho», se hubiere tenido en cuenta una prueba que allegó Mauricio Gómez Niño cuando tenía la calidad de coadyuvante en la primera de las demandas acumuladas.

Frente a esto, simplemente, al margen de que el solicitante ni siquiera precisa a qué prueba alude, la Sala enfatiza en que los elementos de convicción analizados fueron aquellos aportados en las demandas y las contestaciones e incorporados por el tribunal. En este mismo punto, el señor Díaz Aguillón critica la valoración efectuada por la sala en punto al señor «Chicho», frente a lo cual, se reitera que dichas apreciaciones nada tiene que ver con un dicho que ofrezca un verdadero motivo de duda, sino, más bien, se trata de censuras que confrontan los razonamientos plasmados en la providencia objeto de aclaración, por tanto, no es dable para este colegiado emitir pronunciamiento alguno. Por último, el accionado solicitó esclarecer el proveído definitorio, en cuanto no fijó los efectos temporales que se derivan de la nulidad del acto que declaró la elección del demandado.

Al margen de que este aspecto no tiene cabida bajo la figura de la aclaración, en cuanto nada se dijo en punto a ese tópico en la sentencia, la Sala recuerda que esto no es un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento judicial, pues, no fue un argumento del recurso de apelación y, además, los referidos efectos son aquellos previstos en el artículo 288 del CPACA.

Desde luego, lo anterior no obsta para que, en ciertos casos, el juzgador aborde dicho tema con ocasión del alegato expreso de una de las partes –lo que no se advirtió en los recursos de apelación– o, bien en ejercicio de la potestad que tiene de modular los efectos de su sentencia, teniendo en cuenta los criterios de ponderación, razonabilidad y necesidad de cara a especiales particularidades 18 En este aspecto, se resalta que en el numeral 6.1 de la sentencia se justificó la interpretación normativa allí defendida de cara a las coaliciones.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del caso analizado, lo que no se observó en el sub examine19.

Ahora bien, en punto a la adición, el demandado adujo que la Sala no se pronunció respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda que se puso de presente en el recurso de apelación y, tampoco, del argumento del señor Mauricio Gómez Niño, quien insistió en su recurso en la pretensión anulatoria del formulario E-6, la cual, considera el accionado, evidencia la aludida deficiencia formal del libelo.

Por su parte, congruente con el elegido, el señor Joselín Díaz replicó que los planteamientos expuestos por el extremo que apoya, en los alegatos de conclusión, no hayan sido abordados de fondo. Al respecto, la Sala encuentra que no se incurrió en las omisiones endilgadas, cosa distinta es que no se esté de acuerdo con el tratamiento que se le dio a dichos aspectos en el numeral 2.2 de la providencia, correspondiente a «cuestiones previas».

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta sección el 25 de septiembre de 2025, presentadas por el apoderado del demandado y coadyuvada por los impugnadores, Carlos Alfaro Fonseca y Joselín Díaz Aguillón.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 19 Al respecto, se ha dicho que los efectos de una sentencia «puede ser variada por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática» (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00120-00).

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.