Micelio
08001233300420140162501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-05-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Barranquilla S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico

1 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Actor: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Tesis: Son nulos por desconocer el principio de confianza legítima, los actos administrativos expedidos por la CRA, por medio de los cuales cobra la tasa por utilización de aguas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, si otra autoridad ambiental liquidó dicho tributo para el mismo periodo y frente al mismo destinatario.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (en adelante Triple A) interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante CRA)1. 1.1.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones principales: 1 Visible del folio 1 al 31 del Cuaderno del Tribunal. 2 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “I.- Pretensiones.

1. QUE ES NULO el oficio radicado No. 001806 del 23 de abril de 2014, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A, por medio del cual esa corporación procedió a dar respuesta al reclamo presentado por TRIPLE A, contra la factura TUA 449, a través de la cual se cobra la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS m/l ($223.948.800), por concepto de tasa por uso de agua del Distrito de Barranquilla del periodo comprendido entre 1 julio de 2011 al 30 de junio de 2012.

2. QUE ES NULO el oficio No. 002803 del 4 de junio de 2014, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A, resuelve el recurso de reposición presentado por TRIPLE A en contra del oficio radicado No. 001806 del 23 de abril de 2014. 3. Que como consecuencia se declare QUE ES NULA la factura TUA 449, a través de la cual se cobra la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS m/l ($223.948.800), por concepto de tasa por uso de agua del Distrito de Barranquilla del periodo comprendido entre1 julio de 2011 al 30 de junio de 2012. 4.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S. A. E.S.P., declarando que ella no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio de la CRA, por concepto del pago de la suma de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECTENTOS SEIS MIL PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($71.579.906.22) por concepto del cobro de la tasa por uso de agua del periodo comprendido entre 1 julio de 2011 a diciembre de 2011; correspondiente a la concesión de agua para el Distrito de Barranquilla, por cuanto se considera que los actos administrativos por medio de los Cuales se cobró este concepto, se resolvió el reclamo y se dio respuesta al recurso de reposición son nulos. 5.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, y si la reliquidación es revocada o si su valor es disminuido, y a pesar de eso TRIPLE A, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, hubiere realizado o realizare pagos totales o parciales de la reliquidación impuesta mediante los actos demandados, y/o hubiere sufrido o sufriere embargo de bienes o de recursos por esta misma causa, y/o hubiere pagado o llegare a pagar los intereses u otros conceptos adicionales por dicha sanción, solicito que se restablezca el derecho de la sociedad TRIPLE A S. A. E.S.P. mediante sentencia en la cual se condene a la C.R.A y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de ésta, a devolver y/o desembargar dichos recursos o bienes, junto con intereses de mora o, en su defecto, con intereses corrientes o, en su defecto, con indexación.”2. 1.2.

Los actos cuestionados “Barranquilla, 23 ABR. 2014 No. 001806 2 Visible a folio 2 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor: RAMÓN NAVARRO PEREIRA Gerente General TRIPLE A Carrera 58 No. 67 - 09 Barranquilla Atlántico Asunto: Respuesta oficio No 11436 del 20 de diciembre de 2012 Cordial Saludo, En respuesta al oficio presentado ante esta entidad, con radicado No 11436 del 20 de diciembre de 2012, en el que manifiestan su inconformidad frente al cobro efectuado por esta Corporación, de la Tasa Por uso para el segundo semestre de 2011, de los municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, cabe señalar lo siguiente: En primera medida, y como bien se ha señalado en anteriores oportunidades, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, Plan Nacional de Desarrollo – PND - en sus artículos 214, 215, 216 y 222, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales y los Centros Urbanos, para dar manejo integral al recurso hídrico, e instituyó en cabeza de esta Corporación el ordenamiento del río principal de la subzona hidrográfica, en este caso el Río Magdalena; así como autorizó a las Corporaciones para fijar y recaudar las tasas y contribuciones por concepto del Uso y Aprovechamiento del recurso hídrico.

Ahora bien, el Artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, en relación con la entrada en vigencia de las normas contempladas en la misma, señalo: "Vigencias y derogatorias. La presente rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Bajo esta óptica, es preciso señalar que como quiera que la Ley 1450 de 2011, fue publicada en el diario oficial 48102 de junio 16 de 2011, a partir de esta fecha esta Corporación era competente para cobrar las tasas generadas por el Uso y Aprovechamiento del Recurso Hídrico, por lo que se encuentra totalmente ajustado a derecho el cobro efectuado mediante factura a los municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, correspondiente al segundo semestre del año 2011.

Por otro lado, cabe destacar, que no resulta viable el argumento impetrado por el representante legal de la empresa, en el que señala que "En este sentido, se solicita que a partir de la presente vigencia los procedimientos referidos a la Gestión Integral del Recurso Hídrico se tramitan con esta autoridad ambiental, por ser de nuestra competencia de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014.

Por las razones expuestas anteriormente. Así las cosas, es evidente que la empresa Triple A E.S.P deberá cancelar la factura correspondiente al segundo semestre de 2011, referente al cobro de la Tasa por Uso expedida por esta Corporación de los municipios de Barranquilla y Puerto Colombia. Agradecemos de antemano su valiosa colaboración en el asunto.

Atentamente JULIETTE SLEMAN CHAMS Gerente Gestión Ambiental (C)”3. 3 Folios 71 y 72 del Cuaderno del Tribunal. 4 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Barranquilla, 04 JUN. 2014 No. 002803 Señor: RAMÓN NAVARRO PEREIRA Gerente General TRIPLE A Carrera 58 No. 67 - 09 Barranquilla - Atlántico Asunto: Respuesta recurso de reposición en contra del oficio No. 1806 del 23 de abril de 2014, radicado con oficio No. 4155 del 9 de mayo de 2014.

Cordial Saludo, En respuesta al oficio presentado ante esta entidad, con radicado N°4155 del 9 de mayo de 2014, en el que manifiestan su inconformidad frente al cobro efectuado por esta Corporación, de la Tasa Por uso para el segundo semestre de 2011, de los municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, cabe señalar lo siguiente: En primera medida, y como bien se ha señalado en anteriores oportunidades, la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, Plan Nacional de Desarrollo - PND -, en sus artículos 214, 215, 216 y 222, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales y los Centros Urbanos, para dar manejo integral al recurso hídrico, e instituyó en cabeza de esta Corporación el ordenamiento del río principal de la subzona hidrográfica, en este caso el Rio Magdalena, así como autorizó a las Corporaciones para fijar y recaudar las tasas y contribuciones por Concepto del Uso y Aprovechamiento del recurso hídrico.

Ahora bien, el Artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, en relación con la entrada en vigencia de las normas contempladas en la misma, señalo: "Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Bajo esta óptica, es preciso señalar que como quiera que la Ley 1450 de 2011, fue publicada en el diario oficial 48102 de junio 16 de 2011, a partir de esta fecha esta Corporación era competente para cobrar las tasas generadas por el Uso y Aprovechamiento del Recurso Hídrico, por lo que se encuentra totalmente ajustado a derecho el cobro efectuado mediante factura a los municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, correspondiente al segundo semestre del año 2011.

Por otro lado, cabe destacar, que no resulta viable el argumento impetrado por el representante legal de la empresa, en el que señala que "En este sentido, se solicita que a partir de la presente vigencia los procedimientos referidos a la Gestión Integral del Recurso Hídrico se tramitan con esta autoridad ambiental, por ser de nuestra competencia de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014.

Por las razones expuestas anteriormente. Así las cosas, es evidente que la empresa Triple A E.S.P deberá cancelar la factura correspondiente al Segundo semestre de 2011, referente al cobro de la Tasa por Uso expedida por esta Corporación de los municipios de Barranquilla y Puerto Colombia. En cuanto a la base gravable (cantidad de agua captada), correspondiente al segundo semestre de 2011 (julio - diciembre) y primer semestre de 2012 (enero - Junio); se procedió a reliquidar la factura con base en los valores reportados en los oficios No. 10654 del 30 de noviembre de 2012, para el caso de 5 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla, No. 10518 del 28 de noviembre de 2012, para el caso de Puerto Colombia, valores confirmados en el oficio No. 1507 del 27 de febrero de 2013, por lo cual es viable la modificación de las facturas.

Agradecemos de antemano su valiosa colaboración en el asunto. Atentamente JULIETTE SLEMAN CHAMS Gerente Gestión Ambiental (C)”4 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, la parte demandante alegó las contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 97 del CPACA. Aseguró que la CRA vulneró de manera flagrante el debido proceso a Triple A al expedir y notificar los actos administrativos proferidos para el trámite de cobro de la tasa por uso del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012.

Con base en dicha afirmación formuló y sustentó los siguientes cargos: 1.4.1. “VIOLACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL ADMINISTRADO Y DE LA BUENA FE, LO QUE CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA TRIPLE A. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FÉ Y CONFIANZA LEGÍTIMA. AL DESCONOCER EL PERIODO DE COBRO DE LA TASA POR USO DEL DAMAB, AL VARIAR LAS CONDICIONES DE COBRO DEL TRIBUTO Y LA CAUSACIÓN ANUAL DE ESTE TRIBUTO EN EL CASO DE BARRANQUILLA”5.

Señaló que no pretende debatir la vigencia de los artículos 214 y 215 de la Ley 1450 de 2011, sino la voluntad de la CRA respecto al cobro de la tasa por uso del periodo comprendido entre junio y diciembre de 2011. Bajo la anterior premisa, consideró importante traer a colación apartes de comunicaciones surtidas dentro de la actuación administrativa que dio lugar a los actos administrativos demandados.

Indicó que, mediante oficio No 011436 de 20 de diciembre de 2012, Triple A manifestó lo siguiente: “( )Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la base gravable de la tasa por uso de agua no el agua otorgada para la concesión, sino el agua que efectivamente fue captada, por lo que le corresponde al usuario “auto declarar” o media el agua utilizada o aprovechada. 4 Folios 81 y 82 del Cuaderno del Tribunal. 5 Folio 8 ibídem. 6 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, informamos que la empresa presentó las siguientes autodeclaraciones: (…) Así las cosas, solicitamos que la Corporación tenga en cuenta para el cobro de la tasa por uso de agua, las autodeclaraciones anteriormente mencionadas, ya que éstas claramente demuestran cuanto fue lo efectivamente captado por la empresa, en virtud de las concesiones de aguas otorgadas para la captación del recurso hídrico.

Ahora bien, encuentro que la Corporación, está cobrando tasa por uso de la captación realizada mediante la bocatoma del Río Magdalena en el sector del Distrito de Barranquilla, en el periodo del 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Frente a esto, no es procedente el cobro del periodo mencionado, como quiera que esta ya fue cancelada al DAMAB, de acuerdo al cobro que esta entidad ambiental hiciera a través de recibo oficial TUA oficial TUA 0000603 de fecha 8 de octubre de 2012, recibo oficial TUA 00000602 de fecha 8 de octubre de 2012.

Esto valga aclarar, se canceló no solo teniendo en cuenta el cobro efectuado por el DAMAB, sino también por la instrucción dada por su corporación, con radicado interno de la CRA No 000494 del 2 de febrero de 2012, el cual señala: “En este sentido, se solicita que a partir de la presente vigencia los procedimientos referidos a la Gestión Integral del Recurso Hídrico se tramitan con esta autoridad ambiental, por ser de nuestra competencia de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.

Bajo esta instrucción, consideramos que el cobro de la tasa por uso de agua perteneciente respectivamente al Distrito de Barranquilla y al Municipio de Puerto Colombia, no obedecen o resultan acordes con la instrucción dada por su Corporación a través de oficio enviado el mes de febrero del presente año, por lo que le solicito revocar las tasas por uso cobradas a estos municipios en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011” De igual forma, transcribió apartes de los actos administrativos demandados con base en los cuales concluyó que la CRA modificó el valor cobrado por concepto de tasa por uso, al considerar las autodeclaraciones presentadas por Triple A, pero no tuvo en cuenta los argumentos que indicaban que solo podía cobrar lo causado a partir del 1 de enero de 2012, como quiera que dicha obligación hasta el 31 de diciembre de 2011, había sido pagada al Departamento Técnico y Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (en adelante DAMAB), según las indicaciones dadas por las autoridades en mención. Aseguró que la CRA a través de oficio No 000494 de 2 de febrero de 2012, expresó de forma clara que solo a partir de la vigencia 2012, se deberían adelantar ante ella los procedimientos atinentes a la Gestión Integral del Recurso Hídrico, lo que incluye liquidación, cobro y pago de las tasas de uso.

Indicó que, en concordancia con lo anterior, el DAMAB se pronunció mediante misiva No. 0001433 del 6 de marzo de 7 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, en la que informó que realizaría liquidación y cobro del tributo en mención hasta la finalización del año 2011.

Afirmó que dichas comunicaciones constituyen actos administrativos que definieron situaciones jurídicas particulares y concretas y que, por tanto, no pueden ser desconocidas, máxime cuando Triple A actuó conforme a lo allí indicado. Adujo que, pese a lo anterior, la CRA procedió a confirmar el cobro hecho de la tasa por uso correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2011, por valor de setenta y un millones quinientos setenta y nueve mil novecientos seis pesos con veintidós centavos ($ 71´579.906.22).

Con base en todo lo expuesto, aseveró que el accionar de la CRA es antijurídico en cuanto viola el procedimiento establecido para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular contenido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Para refrendar lo dicho mencionó pronunciamientos de la Corte Constitucional que desarrollan el principio de la confianza legítima.

Adicional a esto, agregó que la CRA también vulneró el principio de buena fe que rige a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con lo dicho citó apartes de las sentencias T – 538 de 1994, T – 956 de 2011 y T – 437 de 2012. Concluyó que los actos administrativos expedidos por la C.R.A no guardan relación ni coherencia con las decisiones previas adoptadas por esa misma autoridad ambiental y por el DAMAB; por tanto, afirmó que la situación consolidada de TRIPLE A, respecto del pago de la tasa por uso de agua de la vigencia 2011, se modificó de forma abrupta e inconsulta, lo que claramente vulnera su derecho al debido proceso.

Luego se refirió a la naturaleza jurídica de la mencionada tasa y aseguró que es un tributo cuya causación está regulada por el artículo 14 del Decreto 155 de 2004, el cual dispone que las autoridades ambientales son las que deciden su periodicidad de liquidación y cobro. En este sentido aseguró que el DAMAB, al inició del año 2011, determinó que se haría por anualidad vencida, lo cual fue comunicado a la CRA y a todos los usuarios del Río Magdalena; en consecuencia, cualquier otra disposición solo podría tener efectos a partir del año 2012, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política. 8 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

“VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR NO APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EMITIR FACTURAS POR EL LAPSO JULIO – DICIEMBRE DE 2011”6. Indicó que el parágrafo del artículo 14 del Decreto 155 de 2005 dispone que las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro y que la autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados, razón por la cual, las facturas expedidas por la CRA el 21 de noviembre de 2012, van en contra del ordenamiento jurídico, la confianza legítima y el debido proceso. 1.4.3.

“VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO EVALUAR TODOS LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA EMPRESA TRIPLE A EN EL OFICIO DE RECLAMACIÓN DEL COBRO DE LA TASA POR USO”7. Aseveró que la CRA, en los dos (2) oficios expedidos para dar respuesta a la reclamación de la empresa TRIPLE A y para resolver el recurso de reposición presentado por la misma empresa, alude a la vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no evalúa el argumento principal consistente en que la Corporación y el DAMAB habían dado la instrucción de reportar a la primera el año 2012 y a la segunda el 2011.

Bajo esta perspectiva, reiteró la vulneración del derecho al debido proceso e indicó que existía una abierta y manifiesta vía de hecho, puesto que la Corporación se refirió o pronunció sobre hechos o argumentos que no resultaban en debate ni en discusión y obvió los reales argumentos presentados por la empresa TRIPLE A. Con fines ilustrativos mencionó la Sentencia T – 579 de 2006.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La CRA8 allegó escrito de contestación, a través de abogada que no contaba con el debido apoderamiento, de manera extemporánea. Razón por la cual se tendrá por no presentada. III. LA SENTENCIA APELADA 6 Folio 24 del Cuaderno del Tribunal. 7 Folios 25 a 28 ibídem. 8 Folios 102 a 143 ibídem. 9 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del once (11) de diciembre de 20159 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARASE la nulidad de los Oficios No. 001806 de 23 de abril de 2014 y el No. 002803 de 4 de junio de 2014, proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., no tiene obligación alguna a favor de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por concepto del uso de la tasa por uso de agua del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por el periodo de julio a diciembre del año 2011 y de enero a junio de 2012.

En caso de haberse efectuado pago por parte de la demandante, ordénese la devolución de los dineros correspondientes.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda. (…)” La anterior decisión se apoyó en las siguientes consideraciones: 3.1. En primer término, describió de manera detallada los cargos planteados en la demanda y luego estimó pertinente recordar el marco legal de las tasas por utilización de aguas. Para el efecto transcribió las disposiciones contenidas en el artículo 338 de la Constitución Política y los artículos 5 y 39 de la Ley 99 de 1993 y mencionó los artículos 9 y 11 del Decreto Ley 632 de 1994 y algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.

Indicó que la Ley 1450 de 2011 facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para dar manejo integral al recurso hídrico y las autorizó para fijar y recaudar las tasas y contribuciones por concepto de su uso y aprovechamiento y que, en consecuencia, la CRA remitió el oficio No 7426 de 22 de septiembre de 2011 al DAMAB manifestándole la necesidad de realizar un proceso de empalme, a lo que éste respondió mediante oficio de 6 de diciembre de 2011, asegurando que, en virtud del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, era competencia de la CRA la liquidación, facturación, recaudo de la tasa por uso y la tasa retributiva por vertimientos o concesiones de agua directamente sobre el Río Magdalena. 9 Folios 187 a 206 del Cuaderno del Tribunal. 10 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Describió que, conforme a lo anterior, la CRA dirigió a Triple A el oficio No 00494 de 2 de febrero de 2012, en el que precisó que a partir de dicha vigencia los procedimientos referidos a la gestión integral del recurso hídrico se tramitarían con esa autoridad ambiental.

Con todo esto concluyó que estaban claras las competencias de la Corporación para el recaudo de la tasa retributiva y la tasa por uso de agua y que la discusión se centraba en si ésta debía cobrar el periodo de 1 de junio al 31 de diciembre de 2011. Para desatar la controversia, transcribió los artículos 214 y 215 de la Ley 1450 de 2011, algunos apartes del oficio No 0001433 del 6 de marzo de 2012, expedido por el DAMAB y dirigido a la CRA, y el artículo 14 del Decreto 155 de 2004.

Con base en esto, la Sala advirtió que el cobro se venía haciendo por el DAMAB sobre la anualidad vencida y que la CRA, al empezar a ejercer su facultad legal, no podía modificar el método para hacerlo exigible, pues, reiteró, ya se había estipulado la facturación por el año calendario vencido. Determinó que hacerlo afectaba la confianza que el demandante había depositado en su acreedor, pues era el DAMAB quien debía culminar el cobro del 2011.

Estimó que, pese a la autorización legal que le permitía a la CRA ejercer el recaudo y cobro de la tasa por agua, el hecho que la autoridad ambiental distrital estuviera adelantando los trámites del cobro de la misma, limitaba el ejercicio de las facultades otorgadas en punto a que, si se estableció el cobro por anualidad vencida, no podía el demandante resultar afectado por lo que se convertiría en un doble cobro de la mencionada contribución, configurándose entonces una vulneración del derecho al debido proceso de Triple A. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

Agregó que no era viable declarar la nulidad de la factura TUA 449, pues no es un acto administrativo del cual se pueda estudiar su legalidad en vía jurisdiccional. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La CRA, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se nieguen totalmente las 11 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda10.

Expresó los argumentos que a continuación se sintetizan así: 4.1. “Consideraciones sobre la normativa jurídica que estableció la competencia de Corporaciones Regionales Autónomas en la gestión del recurso hídrico”11. Indicó que los artículos 214, 215, 216 y 222 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 facultaron a las Corporaciones Autónomas Regionales para fijar y recaudar las tasas y contribuciones por concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico.

Aseguró que el artículo 271 del mismo cuerpo normativo determinó que dichas disposiciones tendrían vigencia a partir de la fecha de su publicación y que, en consecuencia, al haber sido publicadas en el diario oficial 48101 del 16 junio de 2011, la CRA era competente para cobrar las tasas. 4.2. “Se afectó el principio de confianza legítima, por parte de la Corporación Autónoma del Atlántico, al materializar las facultades que la ley le ha otorgado?”12.

Afirmó que la CRA, en aras de dar cumplimiento a las normas que le reasignaron competencias, envió el oficio No. 7426 del 22 de septiembre de 2011 al DAMAB informándole sobre la necesidad de iniciar un proceso de empalme y que, posteriormente, fueron cruzadas varias comunicaciones entre dichas entidades. Aseveró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio No. 8210-E2-143998 del 6 de diciembre de 2011, aclaró la competencia de las autoridades ambientales sobre el Rio Magdalena estableciéndola en cabeza de la CRA, comunicación de la que tuvo conocimiento el DAMAB.

Por otro lado, advirtió que la CRA, a través de oficio No. 473 del 1 de febrero de 2012, le solicitó de manera respetuosa al DAMAB se abstuviera de continuar con los trámites, cobros y demás actividades que tuvieran relación con sus competencias y que, mediante radicados números 915 del 15 de febrero del 2012 y 001227 del 12 de marzo del 2012, solicitó la transferencia de los expedientes que aún estuvieran en su poder. 10 Folios 210 a 218 del Cuaderno del Tribunal. 11 Folio 211 ibídem. 12 Folio 2012 ibídem. 12 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, indicó que la CRA informó a Triple A, a través de oficio No. 00494 del 2 de febrero de 2012, el cambio de competencias, y le solicitó que a partir de la presente vigencia se tramitaran ante esa autoridad ambiental los procedimientos referidos a la gestión integral del recurso hídrico.

Aclaró que la vigencia a la cual se refería debía entenderse como el periodo en el cual entró en vigor la Ley 1450 del 2011 y no como la fecha en que fue enviada la comunicación. Sostuvo que el DAMAB, mediante la comunicación No. 0006846 del 2 de agosto del 2012, desconoció la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 al señalar lo siguiente: “no puede la Ley 1450 del 2011 privar a la entidad pública DAMAB de su derecho patrimonial constituido con antelación a su entrada en vigor y a la vez, desconocer de un plumazo su capacidad patrimonial previa y legítimamente consagrada – conducente, por lo demás a limitar o imposibilitar su deber de honrar compromisos contractuales, legales y legítimamente contraídos, avocándola a situarse en una posición de incumplimiento contractual”13.

Señaló que el oficio anteriormente descrito fue contestado por la CRA mediante memorando No. 003284 del 12 de junio de 2012, en el que le expresó que, desde el 16 de junio del 2011, era competente para el otorgamiento de concesiones, permisos de vertimientos líquidos, seguimiento ambiental de los señalados instrumentos de control y el cobro de las tasas retributivas y compensatorias, ya que la ley era clara y prevalecía sobe cualquier reglamentación contraria.

Aseguró que, no obstante la anterior advertencia, el DAMAB siguió indicando que tenía competencia para el cobro de las tasas retributivas y tasa por uso de agua de la anualidad 2011 con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que el DAMAB yerra al interpretar dicho artículo superior, como quiera que confunde el término periodo con el de vigencia fiscal; y que, por tanto, la Corporación se encuentra facultada para cobrar la tasa retributiva y la tasa por uso de agua de forma mensual, tal como lo indica el artículo 14 del Decreto 155 de 2004 y el Decreto 3100 de 2003, en concordancia con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13 Folio 214 del Cuaderno del Tribunal. 13 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el término del traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos. 8.2.1. Triple A, el día 16 de mayo de 2012, presentó al DAMAB autodeclaración de la tasa por uso correspondiente al año 2011; en consecuencia, dicha entidad expidió las facturas número 000000603 y 000000602, las cuales fueron pagadas en su totalidad. 8.2.2. Mediante la factura TUA 449 de 21 de noviembre de 2012, la C.R.A cobró a Triple A la suma de Doscientos Veintitrés Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos pesos ($223.948.800), por concepto de tasa por uso de agua del 14 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito de Barranquilla del periodo comprendido entre el 1 julio de 2011 y el 30 de junio de 2012. 8.2.3.

Triple A hizo reclamación, devolución y rechazo de dicha factura, a lo que la CRA dio repuesta mediante el oficio No 001806 del 23 de abril de 2014, manteniendo el cobro realizado por tasa de uso del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011. 8.2.4. Triple A interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la CRA mediante comunicación número 002803 del 4 de junio de 2014, confirmando el cobro. 8.2.5.

Inconforme con la decisión la empresa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 15 de diciembre de 2014. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de los oficios número 001806 de 23 de abril de 2014 y 002803 de 4 de junio de 2014. 8.2.6.

En contra de esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 8.3. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala advierte que el Tribunal y el recurrente presentan acuerdo en que la Ley 1450 de 2011 facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para dar manejo integral al recurso hídrico y las autorizó para fijar y recaudar las tasas y contribuciones por concepto de su uso y aprovechamiento.

No obstante, difieren respecto de si el acto demandado desconoce el principio de confianza legítima y por tanto vulnera el derecho al debido proceso de Triple A, pues, mientras el a quo considera que la CRA, al empezar a ejercer su facultad legal, no podía modificar el método para el cobro que el DAMAB venía haciendo sobre anualidad vencida, la CRA asegura que se encontraba facultada para cobrar la tasa por uso de agua de forma mensual, tal como lo indica el artículo 14 del Decreto 155 de 2004 y el Decreto 3100 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011. 15 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.

Del cobro de la tasa por utilización de aguas Corresponde a la Sala determinar si son nulos, por desconocer el principio de confianza legítima, los actos administrativos expedidos por la CRA, por medio de los cuales cobra la tasa por utilización de aguas en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012, si otra autoridad ambiental liquidó dicho tributo para el mismo periodo y frente al mismo destinatario.

Como el sustento del a quo se sirve del anotado principio, para desatar tal cuestión, es menester analizar los siguientes documentos que resultan relevantes: Obra en el plenario el Oficio 7426 dirigido por la CRA al DAMAB, el 22 de septiembre de 2011, en el cual solicita dar comienzo al proceso de empalme14. Consta también el Oficio 009118 del 30 de noviembre de la misma anualidad, en el cual la CRA le solicita al DAMAB información sobre el último año de cobro de la tasa retributiva y tasa por uso de los usuarios que se encuentran ubicados en la cuenca del Río Magdalena15.

Se halla el Oficio suscrito por la Directora (E ) de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fechada el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual responde una consulta al DAMAB radicada el 16 de noviembre de 2011, en el sentido de indicar la delimitación de competencias de este ente y la CRA, sobre la liquidación, facturación y recaudo de las tasas retributivas y por uso del recurso hídrico, que en lo pertinente señaló que la CRA era la competente para vertimientos o concesiones directos sobre el Río Magdalena16.

A folio 137 del Cuaderno del Tribunal se encuentra el Oficio 000473 del 1 de febrero de 2012, a través del cual la CRA solicita al DAMAB se abstenga realizar actividades relacionadas con la Gestión Integral del Recurso Hídrico con usuarios de su competencia. 14 Folio 134 del Cuaderno del Tribunal. 15 Folio 136 ibídem. 16 Folios 141 y 142 ibídem. 16 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se encuentra el Oficio 000494 del 2 de febrero de 2012, en el cual la CRA le solicitó al representante legal Triple A que, “a partir de la presente vigencia los procedimientos referidos a la Gestión Integral del Recurso Hídrico”17, se tramiten con esa autoridad ambiental por la competencia derivada de la Ley 140 de 2011.

Más adelante, en Oficio 001227 del 2 de marzo de 201218, la CRA reiteró al DAMAB la importancia de dar cumplimiento a la citada normativa y le pidió nuevamente que le remitiera los expedientes de los usuarios que cuentan con permisos de vertimientos y concesiones de aguas superficiales sobre el Río Magdalena. Días después, el 6 de marzo de la misma anualidad, el DAMAB remitió en Oficio 0001433 a la CRA (recibido con radicado 001951 del mismo mes y año), manifestación en la que indica que se encuentran en liquidación y cobro las tasas para la vigencia 2011 y, por ende, no han finalizado, como quiera que, para el periodo que determinó, es anualizado vencido, y el Departamento Administrativo adelantó las respectivas actividades de seguimiento y control en esa vigencia. El 12 de junio de 2012, la CRA respondió a la anterior manifestación expresando que la Ley 1450 de 2011 tiene vigencia inmediata y que, por ende, a partir del 16 de junio de 2011, fecha de su publicación, es esta la competente para la liquidación y cobros de las tasas retributivas y compensatorias.

Destacó la necesidad de abstenerse de efectuar cobros correspondientes al segundo semestre de 2011, so pena de violar de manera flagrante la citada normativa19. El DAMAB expidió los recibos oficiales TUA 000000602 y 000000603 el 10 de octubre de 2012 a Triple A, liquidando la tasa por uso de agua de enero a diciembre de 2011: 17 Folio 143 ibídem. 18 Folio 139 ibídem. 19 Folio 117 ibídem. 17 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, lo que queda en evidencia es que existía un debate entre la CRA y el DAMAB acerca de cuál de esas autoridades se encontraba habilitada legalmente para adelantar el cobro de la tasa por utilización de aguas respecto de vertimientos y concesiones sobre el Río Magdalena para el segundo semestre de 2011.

Ahora, también es palmario que, ante el oficio 000494 de febrero de 2012, dirigido a Triple A y suscrito por la CRA, donde indicó literalmente que para “la presente vigencia” debía tramitar ante esta entidad todo lo relacionado con la Gestión del 18 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso Hídrico, y los recibos oficiales TUA 000000602 y 000000603 del 10 de octubre de 2012, mediante los cuales el DAMAB le liquidó la tasa por uso de agua para el periodo de enero a diciembre de 2011, era razonable que la demandante entendiera, en primer lugar, que la atribución de la CRA para ese efecto comenzaba en el año 2012, habida cuenta de la fecha de expedición de ese documento, y en segundo lugar, que era procedente pagar el tributo al DAMAB para la vigencia de 2011, como en efecto lo hizo.

Bajo esa perspectiva, coincide la Sala con el Tribunal en el sentido de atender el reclamo de la accionante bajo la égida de la vulneración del principio de confianza legítima, reconociendo como premisa que se trata de una figura no prevista en nuestro ordenamiento, o lo que es lo mismo, que no se ha positivizado y que ha respondido al desarrollo jurisprudencial que sobre el principio de buena fe ha venido ocupando la atención de la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa en nuestro país y se define de la forma que se consigna a continuación20: “En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario” El Consejo de Estado ha concebido la figura en las siguientes palabras: “De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nacional, para poder dar aplicación al principio de confianza legítima, es preciso que a partir de las acciones, omisiones o declaraciones de las propias autoridades, se hayan generado unas expectativas ciertas lo suficientemente razonables y fundadas, capaces de inducir al administrado a tomar algunas decisiones, a asumir ciertas posturas o a realizar determinados comportamientos, amparado en la situación de confianza propiciada por el Estado, y que posteriormente resulta defraudada de manera sorpresiva e inesperada por parte de las autoridades, incurriendo en un desconocimiento inadmisible de sus deberes de lealtad y coherencia.”21 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004. Expediente D- 4599. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencia del 16 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI), Actor: Mauricio Alberto Pérez Ruiz, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). 19 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trasluce de lo dicho que la actuación de la CRA y del DAMAB indujeron a la demandante a entender que al segundo debía pagarle la tasa por utilización de aguas para el año 2011 y que a la CRA para la vigencia de 2012, razón por la que Triple A actúo con la convicción de que el pago efectuado para el primer periodo en cita consultaba el orden jurídico.

Así pues, a sabiendas de todo lo que se ha descrito y ante el concierto de inquietudes entre las mencionadas autoridades ambientales, no era procedente que la CRA impusiera una nueva carga tributaria a Triple A respecto de una obligación que ya había acatado, pues era claro que estaba trasladando al particular un conflicto de dos entes del Estado al tiempo que generaba con ella un doble cobro de la tasa por uso de aguas.

En consecuencia, no resta más que confirmar la sentencia apelada. 8.5. Costas Vistos los artículos 188 del CPACA22 y 365 del CGP23, en especial su numeral 8 y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandada, en la medida que si 22 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 23 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 20 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien se confirmará la sentencia apelada en cuanto que accedió a las súplicas de la demanda, no se acreditó probatoriamente su causación; salvo en lo atinente a las agencias en derecho, toda vez que a este respecto se comprueba que la accionante compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro.

PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201624, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica25: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto26 y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso27.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 25 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 27 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 21 Radicado: 08001 23 33 004 2014 01625 01 Demandante: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, pagar por concepto de agencias en derecho en favor a la parte actora, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaro voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.