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76001233300020190074501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 29585 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Lorena Leticia Erazo Raga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2019-00745-01 (29585) Demandante LORENA LETICIA ERAZO RAGA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia1.

Encontrándose el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, a través de escrito del 16 de julio de 20252, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por haber suscrito la providencia del 24 de julio de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia para decidir el asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

A estos efectos, invocó como causal de impedimento la contemplada en el numeral 2, artículo 141 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente En relación con el análisis de la procedencia de las causales de impedimento, el Consejo de Estado3 ha expresado lo siguiente: «[N]o cualquier manifestación o actuación procesal resulta suficiente para que la aludida causal se estructure; es menester que se trate de alguna que pudiese llegar a comprometer el criterio del juez en relación con el “asunto debatido”, es decir, con las pretensiones, la defensa de la demandada y la valoración probatoria. » Para resolver, se pone de presente el análisis efectuado y la decisión tomada en reciente providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección4, y que se reitera en esta oportunidad, en la que se consideró que el hecho de que el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño hubiera suscrito una providencia de trámite en la primera instancia del proceso (por la que se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) no afecta su capacidad objetiva y subjetiva para decidir sobre el recurso apelación de la sentencia de primera instancia, pues no se tomaron decisiones que implicaran un estudio de los actos demandados, más allá de la necesaria constatación de la entidad que los profirió, a 1 El proceso pasó al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, el 30 de julio de 2025 según informe secretarial.

Samai, índice 18. 2 Samai, índice 13. 3 Auto del 8 de mayo de 2007, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 24 de julio de 2025, exp 29935, C.P. Wilson Ramos Girón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 quién los profirió y su lugar de domicilio, a efectos de definir el tribunal competente.

Por ello, se declaró infundado el impedimento. Conforme a lo expuesto, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño fundamentó su impedimento en que suscribió el auto del 24 de julio de 2019, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata únicamente de una decisión de trámite, se evidencia que no tomó decisiones de fondo, así como tampoco analizó de manera directa los actos demandados, por ende, no existe afectación a su capacidad objetiva y subjetiva para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia. En ese sentido, no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada, por lo que se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador