Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandantes: FERNANDA NASAYO OTECA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Contra providencia dictada en proceso de reparación directa promovido por falla en el servicio médico asistencial.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernanda Nasayo Oteca, Wilton Rengifo, Eimar Fabián Rengifo Nasayo y Heidy Rocío Rengifo Nasayo contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Fernanda Nasayo Oteca y otros contra la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S, por falla en el servicio médico asistencial (expediente 41001-33-33-003-2016-00329-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mis poderdantes, FERNANDA NASAYO OTECA, WILTON RENGIFO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos YONIER FERNANDO Y BELCY JIMENA y de los señores EIMAR FABIÁN RENGIFO NASAYO y HEIDY ROCIO RENGIFO NASAYO, AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos la providencia judicial proferida el proceso Contencioso Administrativo originado por el medio de control Reparación Directa identificado con radicado N° 41001-33-31-003-2016-00329-01 el día 31 de enero de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA DE DECISIÓN No. 6, Magistrado ponente: Dr JOSE MILLER LUGO BARRERO, por medio de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el día 21 de junio de 2021, proceso adelantado por los señores FERNANDA NASAYO OTECA, WILTON RENGIFO, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos YONIER FERNANDO Y BELCY JIMENA y de los señores EIMAR FABIÁN RENGIFO NASAYO y HEIDY ROCIO RENGIFO NASAYO, en contra de la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y otros, providencia notificada por correo electrónico con fecha 22 de febrero de 2023, iniciando el termino de ejecutoria el 27 de febrero y terminando el 01 de marzo de 2023, conforme constancia secretarial, siendo devuelto al juzgado de origen con fecha 13 de marzo de 2023, por incurrir en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un defecto fáctico al no realizar una valoración integral de todas las pruebas aportadas dentro del proceso, en especial de la historia clínica de la afectada directa.
TERCERO: DECLARAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA, administrativamente responsable de todos y cada uno de los daños causados a la señora FERNANDA NASAYO OTECA, y a su núcleo familiar, por la falla del servicio, derivados todos ellos como consecuencia directa de la indebida y negligente atención médica el pasado 08 de noviembre de 2014, la cual le produjo un sufrimiento innecesario a la señora FERNANDA NASAYO OTECA y generó un riesgo innecesario a su vida y a la de su hijo y graves daños de salud a la paciente conforme el registro de la Historia clínica.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA HUILA, a pagar los perjuicios de los actores conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero administrativo de Neiva, bajo el radicado No. 4100133330320160032900 y mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2021, profiere sentencia accediendo a las suplicas de la demanda, en los montos y conceptos que a continuación se relacionan y atendiendo la orden de reembolso ordenada a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), de ser necesario, la suma indicada en los numerales anteriores, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1001789, por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS […] 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes El 8 de noviembre de 2014, a las a las 8:19 a.m., la señora Fernanda Nasayo Oteca ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila), para valoración por ginecología y con diagnóstico de 40 semanas de embarazo y sospecha de bradicardia fetal.
El personal médico decidió inducir el parto y, a las 2:35 p.m., se evidenció «sufrimiento fetal agudo y ruptura espontánea de membranas». Por consiguiente, la señora Nasayo Oteca fue sometida a cesárea de emergencia. Por complicaciones derivadas de la cesárea (hemorragia persistente), la señora Nasayo Oteca fue remitida al Hospital Universitario de Neiva.
El 9 de noviembre de 2014, la señora Nasayo Oteca fue sometida a histerectomía (extracción del útero) y oforectomía izquierda (extracción de ovario izquierdo). Posteriormente, fue diagnosticada con «insuficiencia renal secundaria». Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S, por estimar que son patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por la señora Nasayo Oteca, por falla en el servicio médico asistencial.
Adujeron que, por equivocaciones atribuibles a la ginecóloga que realizó la cesárea, la señora Nasayo Oteca perdió el útero y el ovario izquierdo y quedó sumida en una falla renal que implica la necesidad de diálisis periódica e indefinida. Por sentencia del 21 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva declaró la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la salud por los perjuicios causados a la parte demandante.
El juzgado encontró acreditada la falla en el servicio médico asistencial, toda vez que el hospital demandado no contaba con bolsas de plasma para la disminución del riesgo de hemorragia grave, pese a la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata y la Compañía de Seguros La Previsora (llamado en garantía) apelaron, pues, a su juicio, la atención médica suministrada a la señora Nasayo Oteca fue oportuna y adecuada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante sentencia del 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
El Tribunal demandado consideró que no se probó que los servicios de ginecología o de obstetricia hubieran sido prestados de manera negligente, tardía o inadecuada o con desconocimiento de la lex artis. Agregó que no se acreditó el nexo de causalidad entre la falta de plasma sanguíneo y las lesiones renales padecidas por la señora Nasayo Oteca. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. Que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y, por ende, no es pasible de recursos ordinarios.
Que la tutela fue radicada en un término prudencial, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2023. Que fueron identificados de manera adecuada los hechos que sustentan la vulneración. Que no se cuestionan sentencias de tutela. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la sentencia del 31 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
Que no fue debidamente valorada la historia clínica de la señora Nasayo Oteca, pues esa prueba sí acreditaba la falla en el servicio médico asistencial. Que la historia clínica no da cuenta de factores de riesgo que pudieran derivar en las complicaciones presentadas en la cesárea de emergencia realizada el 8 de noviembre de 2014. Que, por el contrario, la historia clínica demuestra que el embarazo transcurrió con normalidad, que la madre y el no nacido estaban en óptimas condiciones y que hubo demora en la práctica de la cesárea.
Que la historia clínica acredita que «existiendo evidencia de una bradicardia fetal y tratándose de una paciente multi para la tardanza de siete (7) horas para practicar la cesárea sí generó una consecuencia adversa para la salud de la paciente y puso en riesgo, no solo la vida de la madre y sino también de su hijo, en la historia clínica consta la inducción del parto y la aplicación de 15 mcg de misoprostol, aumentaron el riesgo de incrementar el sufrimiento fetal y de que se presentara hemorragia intraparto con defecto de coagulación, como en efecto sucedió, ya que durante la cesárea se realizó intervención interna de feto maniobra esta, que aumenta un más las posibilidades de una hemorragia con defecto de coagulación y al término de la sutura uterina se evidencio un sangrado exagerado del ligamento ancho izquierdo; lo cual no se tuvo en cuenta en la valoración probatoria para proferir la sentencia de segunda instancia» (sic para todo).
Que la historia clínica demostró que no fue suministrado plasma sanguíneo para controlar la hemorragia ocurrida durante la cesárea y así lo advirtió el juez de primera instancia. Que el Hospital San Antonio de Padua de La Plata es de segundo nivel de atención y, por ende, debía contar con plasma sanguíneo, según lo exige la guía de «buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud», expedida por el Ministerio de Salud.
Que la bradicardia y el sufrimiento fetal derivaron en la realización de la cesárea, que, a su vez, ocasionó «inminente amenaza de muerte que terminó en la pérdida de su útero, ovario izquierdo y falla renal que requirió diálisis permanentes esto no lo tuvo en cuenta el Honorable Tribunal al proferir el fallo de segunda instancia». Que las pruebas testimoniales y la prueba pericial «no tienen vocación de modificar las pruebas que están fielmente señaladas y registradas en la historia clínica de la paciente donde de manera inexorable se encuentra que la causa probable del daño radica en el manejo inadecuado del trabajo de parto y en la falla de técnica quirúrgica en el procedimiento de la cesárea el retardo innecesario de la cesárea la inducción de un trabajo de parto que empeoró Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las condiciones fetales y maternas el hierro en la toma de decisiones durante la cesárea de emergencia el cuadro de hemorragia masiva y la coagulopatía como causa final de toda cascada de eventos adversos que pusieron a la paciente peligro de muerte».
Que la historia clínica también dio cuenta de la aplicación de medicamentos que aumentaron el riesgo de hemorragia y de las dificultades para extraer al bebé. Que, no obstante, esas circunstancias no fueron debidamente estudiadas por el tribunal demandado. 5. Tramite Por auto del 30 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar: (i) en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, (ii) en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y a los representantes legales de la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata, de la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de septiembre de 2023 y aviso del 11 de septiembre de 2023. 6. Intervenciones La ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata dijo que no hubo falla en el servicio médico asistencial, por lo siguiente: (i) que no es cierto que hubiera sufrimiento fetal y así se evidenció del testimonio rendido por la ginecóloga encargada tratante y del hecho de la buena salud del recién nacido;
(ii) que el manejo de la hemorragia ocurrida en la cesárea fue adecuado, pues, según el peritaje rendido por el médico ginecólogo Luis Eduardo Calderón Claros, hubo complicaciones asociables a los 4 embarazos anteriores de la señora Nasayo Oteca; (iii) que la hemorragia es un riesgo inherente a la cesárea, según el testimonio rendido por el médico tratante Edgar Mauricio Merchán, y (iv) que la señora Nasayo Oteca fue remitida porque la ESE San Antonio de Padua no cuenta con banco de sangre ni unidad de cuidados intensivos.
Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada y la parte actora se limita a imponer su criterio en cuanto a la forma en que supuestamente debieron valorarse las pruebas del proceso de reparación directa. Adujo que, en ultimas, no se evidencia ninguna irregularidad en materia probatoria, por cuanto la sentencia atacada estuvo sustentada en la valoración adecuada de las pruebas debidamente aportadas y practicadas.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó el defecto fáctico. Que el estudio probatorio fue integral y fundado en la lógica y la sana crítica. Resaltó que el dictamen y los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa no descalificaron la atención médica suministrada a la señora Nasayo Oteca.
Advirtió que, de manera razonada, el tribunal demandado desestimó el nexo de causalidad entre la lesión renal y la hemorragia derivada del procedimiento de cesárea. Agregó que la actora no logró desvirtuar la razonabilidad de la sentencia cuestionada. El Tribunal Administrativo del Huila y la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificadas de la admisión de la tutela de la referencia. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva aportó copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 41001-33-31-003-2016-00329-01.
Nada dijo con respecto al fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Fernanda Nasayo Oteca y otros para dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata y la Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S, por falla en el servicio médico asistencial.
La Sala anticipa que si bien están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que, contra lo alegado en la demanda de tutela, no se evidencia que la sentencia cuestionada incurriera en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala estima cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela no es utilizada como instancia adicional. Como se vio, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa fue tomada en segunda instancia y, por ende, no puede decirse que la tutela sea utilizada como una instancia adicional.
Por lo demás, la demanda de tutela está debidamente sustentada, pues da cuenta de los hechos y los argumentos que justifican la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Sala advierte que la parte actora explica de manera adecuada los motivos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, da cuenta de la existencia de un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Además, la valoración probatoria involucra garantías fundamentales del debido proceso, como lo son la contradicción y la defensa. La subsidiariedad también se encuentra acreditada, pues la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no se advierte que los argumentos expuestos en la demanda de tutela puedan encuadrarse en las causales del recurso extraordinario de revisión. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que, de conformidad con la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2023, esto es, en los 6 meses señalados por la Sala Plena del Consejo de Estado4.
Debe precisarse que, se conformidad con el artículo 205 [2] del CPACA, la sentencia cuestionada se entiende notificada el 24 de febrero de 2023, de modo que los 6 meses siguientes fenecieron, justamente, el 25 de agosto de 2023. Por lo demás, la demanda de tutela está debidamente sustentada y no está dirigida contra sentencias de tutela. 4.
El defecto fáctico por indebida valoración probatoria En materia probatoria, el sistema procesal colombiano no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de la libre valoración de la prueba. Así lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso cuando señala que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
En virtud del principio de libre valoración de la prueba y de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas del proceso. Es al juez a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, mediante una valoración libre y discrecional, y bajo las reglas de la sana crítica.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por la valoración probatoria tenga ciertas restricciones, pues la prevalencia de dichos principios solo puede ceder cuando la decisión tenga errores sustanciales y estos provengan directamente de deficiencias en la valoración, a tal punto que no corresponda con la sana crítica, que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y que no respete la Constitución ni la ley.
En ese caso, la decisión se tornaría en arbitraria y habilitaría la intervención del juez de tutela. Resulta ilustrativo citar algunos supuestos previstos por la Corte Constitucional, en sentencia SU-257 de 2021, para determinar cuándo una providencia judicial incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Esos supuestos son: (i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.
Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes. 3 La actuación indica lo siguiente: «EN LA FECHA SE NOTIFICÓ A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2023 A LA PARTE DEMANDADA E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE PAUDA DE LA PLATA HUILA Y OTROS, PROCURADOR 153 JUDICIAL Y AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE FERNANDA NASAYO OTECA Y OTROS». 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Análisis del caso concreto En los términos de la demanda de tutela, la supuesta indebida valoración probatoria se predica de la historia clínica de la señora Nasayo Oteca, pues, a su juicio de la parte actora, dicho documento sí acredita la falla en el servicio médico asistencial, consistente en la demora en realizar la cesárea que requería la paciente.
Textualmente, la parte actora dijo lo siguiente: «del estudio de la historia clínica se tiene que el estado de la madre y el feto eran óptimas no existía un antecedente de enfermedad materna que presagiara las complicaciones del embarazo del parto o dificultades durante el mismo y esto quedó demostrado, con el registro en las atenciones realizadas en el Hospital San Antonio de Padua desde el 26 agosto de 2014 y cuando fue remitida el día 08 de noviembre de 2014, lo cual guarda concordancia con la demanda y la historia clínica de la paciente, siendo este documento La prueba suficiente de que la falla del servicio se encuentra acreditada con el cuadro adverso que se generó como consecuencia de la demora en la práctica de la cesárea y las lesiones sufridas por la señora Fernanda Nasayo Oteca».
Ahora bien, la sentencia cuestiona transcribe, in extenso, la historia clínica de la señora Fernanda Nasayo Oteca y advierte que, para efecto de analizarse, fue decretado el dictamen pericial rendido y sustentado por el médico especialista en ginecología y obstetricia Luis Eduardo Calderón Claros. De entrada, se advierte que el objeto del peritaje fue estudiar la historia clínica de la señora Nasayo Oteca.
Así se colige del encabezado del dictamen, que indica lo siguiente: «PERITAJE DE HISTORIA CLÍNICA CORRESPONDIENTE A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA A LA SEÑORA FERNANDA NASAYO OTECA ATENDIDA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2014 EN LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA». La providencia cuestionada, previo a valorar el dictamen, advirtió que «el mismo cumple con los requisitos formales para su valoración, en tanto que estuvo sujeto a contradicción de las partes, y no se probó en su contra objeción por error grave».
Es decir, la providencia cuestionada reconoció el valor probatorio del dictamen pericial, por no evidenciarse error grave y haberse cumplido la contradicción en audiencia. Además, la sentencia cuestionada, al presentar las conclusiones del dictamen dejó claro que era realizado sobre la historia clínica. En lo que interesa, la providencia cuestionada sostuvo lo siguiente: «el perito sustentó su dictamen en audiencia de pruebas, manifestando que era médico, especialista en ginecología y obstetricia con 28 años de experiencia, y en la revisión de la historia clínica de la paciente encontró que […]» Seguidamente, el tribunal demandado resaltó las siguientes conclusiones adoptadas por el dictamen pericial frente a la historia clínica de la señora Nasayo Oteca: (i) Que «es importante recalcar que el manejo del sufrimiento fetal agudo que conllevó a tomar la decisión de la cesárea se realizó adecuadamente, sujeto a la Lex Artis, observando los resultados exitosos en la adaptación neonatal de este recién nacido, una vez extraído el útero de la madre; posterior a la cesárea».
(ii) Que «de acuerdo a la experiencia y la literatura médica nacional e internacional se evidencia claramente que la complicación presentada (sangrado) es inherente a la necesidad preponderante de extraer el feto a través de maniobras aceptadas y avaladas por la Sociedad Médica de Obstetricia a través del procedimiento quirúrgico (cesárea) y la descripción quirúrgica está acorde a las normas que se deben seguir en este tipo de complicaciones.
Vale la pena recalcar que esta complicación es inevitable, debido al cambio de la posición fetal que ocurrió en los minutos previos a la realización de la cesárea y que son propia del embarazo». (iii) Que «el manejo quirúrgico y la decisión de remitir, fueron totalmente acertados desde el punto de vista de complejidad de la Institución, toda vez que por tratarse de un hospital de mediana complejidad no se contaba con banco de sangre que suministrara todos los derivados sanguíneos que se requerían en el manejo de una Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 paciente de esta condición, ni con la unidad de cuidados intensivos adultos y obstétrica (UCI) para el soporte y manejo adecuado del post operatorio de dicha paciente.
Por lo antes expuesto, y de acuerdo a la literatura nacional e internacional y a la experiencia obtenida en el ejercicio profesional de la especialización en Ginecología y Obstetricia durante los últimos 25 años encuentro que la atención prestada a dicha paciente según la cronología de la historia clínica no existe ninguna falla ni tampoco negligencia en la atención de dicha paciente».
A juicio de la Sala, lo expuesto permite concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, como se vio, la historia clínica de la señora Nasayo Oteca fue debidamente valorada. Las historias clínicas contienen terminologías y acotaciones propias de la profesión médica y, por ende, resulta adecuado que el tribunal se valiera de un perito para efecto de determinar si se evidencian errores en la atención médica suministrada.
No puede pasar la Sala por alto que el propio dictamen pericial concluye que no se evidenciaron errores o demoras por parte del personal médico de la ESE Hospital San Antonio de Padua de La Plata. Con base en ese dictamen, el tribunal concluyó razonadamente que debían desestimarse los supuestos errores identificados por la parte actora frente el servicio médico asistencial.
La parte demandante sostuvo que el dictamen y los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa no desvirtuaron la falla en el servicio. Sin embargo, a partir del aludido dictamen, resulta razonable concluir lo contrario, pues no se evidencian motivos para dudar de la idoneidad del perito ni mucho menos para considerar que hubo error grave.
De hecho, la Sala verificó el audio de la audiencia de pruebas realizada para cuestionar al perito y se evidenció que fue debidamente agotada la etapa de contradicción, pues fueron resueltas las diferentes inquietudes planteadas por las partes y la juez. Conviene resaltar que, en sentencia del 13 de julio de 2022 (expediente 46467, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, reconoció la especial relación de conexidad existente entre las historias clínicas y los dictámenes periciales, así: «en cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica».
En este contexto, no se evidencian conclusiones probatorias contraevidentes o caprichosas. Todo lo contrario, el tribunal demandado sustentó la decisión cuestionada en la evidencia científica aportada y discutida en el proceso de reparación directa. Por consiguiente, se desestima el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04663-00 Demandante: Fernanda Nasayo Oteca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN