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08001233100020050392902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-11-01

Radicación interna: 60380 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Arturo Barragan Sierra, David José Barragan Sierra, Aidee Del Rosario Barragan Garrido Sin Correo, Esther María Barragan Garrido, Cecilia Del Socorro Sierra De Barragan, Enna Margarita Barragan Garrido, Anuar Barragan Garrido, Alirio José Barragan Garrido·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura, Cuellar Serrano Gomez S.A., Consorcio Barranquilla 2001

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380).

Actor Cecilia del Socorro Sierra Beltrán (de Barragán) y otros Demandado: Nación - Consejo Superior de la Judicatura -, sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y Consorcio Barranquilla 2001 Acción: Reparación directa Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración, formulada por la sociedad demandada, Cuellar Serrano Gómez S.A., de la sentencia que esta Subsección profirió el 24 de enero de 2024, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del 24 de enero de 20241, modificó la dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de marzo de 2017, y declaró administrativamente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -, a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A. y al Consorcio Barranquilla 2001, por el daño antijurídico que sufrió la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de Arturo José Barragán Julio.

En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios materiales y morales pretendidos. 1.2. La solicitud de aclaración La demandada, Cuellar Serrano Gómez S.A., el 11 de abril de 20242, solicitó la aclaración de la providencia del 24 de enero de 2024; en particular, el apoderado de la accionada solicitó lo siguiente: 1 Índice No. 49 en el aplicativo Samai. 2 Índices No. 53 y 54 en el aplicativo Samai.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros “[…] Formuló [sic] como tesis la postura del Consejo de Estado en su SENTENCIA nº 19001-33-31-001-2008-00273- 01 del 27 de agosto de 2020 en lo referente a la naturaleza rogada de la de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sus impedimentos para que el juez profiera sentencias extra o ultra petita en los siguientes términos: En efecto, el principio de congruencia guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales.

La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.” En el mismo sentido, la sentencia T 803 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, el magistrado Jaime Araujo indica que: “Al contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador.” Por consiguiente, se solicita a la honorable Sala, indicar las razones o motivos para no acoger esta postura del Consejo de Estado en lo referente al monto máximo solicitado por el extremo activo en lo referente al lucro cesante” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción La demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por lo que, este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)3, conforme al artículo 267 del referido decreto. 3 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros 2.2.

Asignación de fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC)4, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2.3.

Hermenéutica de la normativa asignada Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”5. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso6. iii) Tanto la aclaración como la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Buscan, artículo 40 de la ley 153 de 1887. Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria. 4 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);

Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”7. 2.4.

Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por edicto que fijó desde el 5 de abril de 2024 hasta el 9 de abril siguiente8, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 331 del CPC9, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el 10 y el 12 de abril de 2024, en consecuencia, la demandada, sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., presentó oportunamente la solicitud de aclaración, el 11 de abril de la presente anualidad.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar la solicitud de aclaración, que presentó la referida accionada y para resolverla resulta necesario citar lo que esta Subsección dispuso en la parte motiva de la sentencia en relación con la indicación de concesión del monto máximo solicitado por la accionante, en lo referente al lucro cesante, solicitud efectuada en el requerimiento de la aclaración. En el acápite de los antecedentes, la Subsección expuso los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa y consignó en los siguientes términos lo pretendido por la accionante en cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, lo siguiente: “[…] y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “la cantidad que se liquide en el incidente de regulación correspondiente, conforme a las preceptivas del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” De conformidad con los recursos de apelación, interpuestos por la parte accionada, la Sala planteó el siguiente problema jurídico, relacionado con el perjuicio del lucro cesante, que debía resolver en la sentencia de segunda instancia: “¿La condena judicial por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, que impuso el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de primera 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 8 Índice No. 51 en Samai. 9 “Artículo 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros instancia, satisface los criterios normativos y definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado?” Finalmente, las siguientes son consideraciones que realizó la Subsección sobre la condena judicial por el lucro cesante: “4.5.2.

Perjuicios materiales: Lucro cesante Antes de definir el reconocimiento y la posible liquidación de este tipo de perjuicio, esta Sala considera pertinente indicar, en atención a los cargos expuestos en el recurso de apelación, que, para efectos de garantizar principios de celeridad, eficiencia y económica procesal, un escenario ideal de este tipo de controversias es que en un mismo proceso judicial se defina la reparación de los perjuicios sufridos por todas las personas que tienen un vínculo debidamente acreditado con la víctima directa, y que si no comparecen todas las personas que integran el colectivo familiar afectado, por lealtad procesal, deba promoverse su vinculación, como precisamente se echa de menos en el trámite adelantado con el número de radicado 08001-33-31- 009-2005-00946-00/01, ante el conocimiento que tenía la señora Parejo respecto del vínculo afectivo que había entre los señores Sierra y Barragán Julio.

Sin embargo, la conducta procesal de la mencionada señora Pájaro y los efectos que esto haya representado para las demandadas no puede trasladarse a este proceso en desmedro del derecho que le asiste a la señora Barragán a que se le resarzan los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su cónyuge. Desde luego, tratándose de lucro cesante, lo que percibía la víctima se constituye como una unidad patrimonial que, para efectos de la reparación de perjuicios debe distribuirse a prorrata de quienes dependían de esa fuente de ingresos; por lo mismo, la coexistencia de vínculos afectivos simultáneos no reproduce ni acrece esa unidad patrimonial, pues aquella mantiene inalterado en su contenido económico sin distingo del número de dependientes que de ella se sirvieran.

Esto hace que, en principio, lo procedente hubiese sido repartir proporcionalmente esa unidad económica entre las personas que se beneficiaban de tales ingresos, no obstante, por las circunstancias procesales enunciadas, ello ya no es posible, de cualquier modo, esa no es una razón suficiente para privar a la señora Cecilia del Socorro Sierra Beltrán de su derecho a percibir la indemnización por lucro cesante.

En efecto, el hecho de que se establezcan indemnizaciones por un mismo hecho a través de distintas cuerdas procesales, como en el presente asunto, no es óbice para que únicamente pueda configurarse reconocimientos en ese sentido frente al trámite que posea un pronunciamiento judicial primario, ya que, en todo caso, debe resguardarse la unidad patrimonial que integran las diferentes categorías de perjuicios, en el sentido de que debe mantenerse el derecho, sin condicionamiento a lo resuelto en otros procesos judiciales y bajo el cumplimiento de los criterios legales (como el de la vigencia de la acción), que le asiste a un sujeto de obtener la reparación generada por un menoscabo Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros que le ha sido producido por la administración y, si es el caso, un particular; y, en este caso, se mantiene la garantía que está en cabeza de la señora Sierra Beltrán de reclamar la ganancia dejada de percibir por quien lo auxiliaba económicamente, así que solo resta evaluar si cumple con los criterios para que haya un reconocimiento en ese sentido y, si es posible, efectuar la respectiva liquidación. De lo anterior, ya será asunto de los condenados como distribuyen su patrimonio para que se logre una efectiva satisfacción de las indemnizaciones reconocidas en ambos procesos.

Aclarado lo anterior, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, en materia de perjuicios materiales, ha sostenido que solamente se puede incluir el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en el ingreso base de liquidación, siempre que: a) así se pida en la demanda y, b) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [los hechos], pues las prestaciones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada”, es decir, no aplica este último criterio frente al ejercicio de actividades independientes, como tampoco para el caso de quienes se encuentran devengando una asignación de retiro, que no constituye un salario, sino “una pensión, como es el caso de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, a la cual tienen derecho los miembros de la fuerza pública cuando han adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro a solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causa, dependiendo del cargo que ocupen y el tiempo en el servicio”.

Con sustento en las anteriores reglas, la Sala procede a ajustar la liquidación del lucro cesante reconocido por la primera instancia, de tal manera que, para establecer el salario base de liquidación, se tomará como ingreso base el monto que devengaba el señor Barragán Julio como asignación mensual de retiro para la época que ocurrieron los hechos (año 2004), correspondiente a la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos nueve pesos ($1.454.909), según lo revelado en el expediente; monto que deberá ser objeto de actualización […]” Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los presupuestos que establece el artículo 309 del CPC para que proceda la aclaración de la sentencia del 24 de enero de 2024, puesto que, frente al asunto objeto de la solicitud no se observa alguna redacción ininteligible como tampoco algún concepto o frase que genere incertidumbre, ya que la Subsección explicó de forma comprensible, los criterios normativos y jurisprudenciales para establecer el monto del perjuicio material del lucro cesante, por ende, fue resuelto el problema planteado con los argumentos de los recursos de apelación, en relación con la cancelación de la indemnización de ese perjuicio dos veces por una misma causa.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03929-02 (60380) Actor: Cecilia del Socorro Sierra y otros Adicionalmente, de los argumentos expuestos en los recursos de apelación no se encontró ninguno tendiente a establecer que el fallo de primera instancia fuera incongruente por decidir o conceder más allá de lo pedido [ultra petita], pues, la parte actora solicitó que se fijara el monto por ese perjuicio según la liquidación efectuada en el incidente de regulación; sin embargo, quedó acreditado en el proceso el valor devengado por la víctima directa con la actividad laboral que desempeñaba, en esa medida, correspondía efectuar la liquidación al momento de resolver las alzadas interpuestas, sin que ello implique una concesión de perjuicios no pedidos por los accionantes.

En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de enero de 2024, que presentó la sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., a través de su apoderado.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente VF ASP