Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Accionantes: Jenny Liliana Ramón García Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil Santander Tema: Derechos: debido proceso administrativo e igualdad.
Acto administrativo nombramiento vacaciones. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como los principios de publicidad, mérito, equidad en la provisión de cargos públicos, imparcialidad, legalidad, pro operario, motivación de actos, transparencia, procesos de selección, «nombramiento y posesión frente a vacantes temporales, transitorias o definitivas sin registro de elegibles vigentes» los cuales considera vulnerados por el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil -Santander.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Manifestó que el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil publicó vacante y convocó a las personas que se encontraran en el registro de elegibles de la Convocatoria núm. 4 del Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Concurso de méritos- Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-, al personal del despacho y a los de carrera judicial que cumplieran con los requisitos para ocupar el CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 06, por el periodo de 25 días -vacaciones- Que en la misma fecha, la actora envió vía correo electrónico a dicho juzgado la hoja de vida con soportes respectivos y el 29 del mismo mes y año, se le comunicó la resolución que nombró a la señora Yuli Natalia Jiménez Rodríguez, y que en la motivación de la decisión no se evidenció si hacía parte de la lista de elegibles convocatoria núm. 4, o es empleada de carrera en la rama Judicial.
Considera la actora que esa decisión le vulnera los principios constitucionales que rigen la provisión de empleos públicos en la Rama Judicial, en especial los de mérito, transparencia, igualdad, motivación y publicidad, previstos en el artículo 125 de la Constitución Política y en los artículos 156 y 204 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
Afirma que el nominador omitió verificar si existían personas con derecho preferente para ocupar la vacante temporal, como aquellas inscritas en carrera judicial o en lista de elegibles. Que, pese a haberse postulado en tiempo y cumplir con todos los requisitos, su aspiración fue desconocida sin justificación objetiva. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 010 del 26 de septiembre de 2025 expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil -Santander, que nombró en provisionalidad a la señora Yuli Natalia Jiménez Rodríguez para desempeñar el cargo de asistente administrativo grado 06. y se ordene a dicho juzgado, proceder de manera inmediata a realizar un nuevo nombramiento conforme a lo dispuesto en el artículo 132 numeral 2 de la Ley 270 (reformada por la Ley 2430), los principios orientadores de la función administrativa, los fines de la función pública; la normatividad y los reglamentos, estudiando para ello las hojas de vida allegadas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2025 el magistrado sustanciador admitió la demanda y vinculó a los 10 profesionales que se postularon a la vacante ofertada para el cargo de asistente administrativo grado 06 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil -Santander y a ASONAL Judicial S.I; y corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil - Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia; específicamente el de la subsidiariedad, por Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuanto no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, ni se trata de conjurar un perjuicio irremediable.
Expresó que la convocatoria para suplir la vacancia temporal del cargo de asistente administrativo grado 06 por el periodo de vacaciones concedido a partir del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a veintitrés (23) de octubre de la presente anualidad; se realizó con fundamento en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y el nombramiento provisional se efectuó conforme a los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad y celeridad motivado en la experiencia y responsabilidad de la seleccionada.
Que en la Resolución núm. 10 del 26 de septiembre de 2025 se dejó constancia de que no existía registro de elegibles vigente para el cargo, por lo que no hubo vulneración alguna. Agregó que no existe obligación legal de designar a un empleado de carrera de otro despacho judicial, que el Consejo de Estado suspendió los efectos de los artículos 1° y 2° del Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, mediante auto del 5 de septiembre de 2025 y que al no existir empleados de carrera o elegibles disponibles, la designación de la señora Yuli Natalia Jiménez Rodríguez fue válida, razonada y ajustada a la ley, dentro de la discrecionalidad del nominador.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS ASONAL JUDICIAL S.I. coadyuvó la acción de tutela reiterando su compromiso con la defensa del mérito, la transparencia, la motivación de los actos administrativos y el respeto de los derechos de carrera judicial, pilares esenciales de la función pública y de la administración de justicia. Solicitó ordenar al Juzgado accionado la revisión objetiva y motivada de las hojas de vida allegadas, observando los artículos 132 y 204 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.
La señora Yuli Natalia Jiménez Rodríguez, vinculada al trámite constitucional intervino manifestando que las actuaciones del despacho judicial se ajustaron plenamente a la legalidad, transparencia y buena fe, conforme a los principios que rigen la función pública y la administración de justicia; que no se presentó irregularidad alguna en el proceso de provisión temporal; que no existe en el expediente hoja de vida alguna de las personas incluidas en la lista de elegibles ni del personal de carrera del despacho, por lo que el Juzgado estaba facultado para designar libremente a quien considerara más idóneo según sus capacidades, destrezas y experiencia. No se presentaron más intervenciones.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, luego de determinar que no cumple con el requisito de subsidiariedad; puesto que la tutelante disponía de las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular la de nulidad y restablecimiento del derecho que resultaba efectiva para la protección de sus derechos fundamentales.
Expresó que la accionante señaló las razones de la ilegalidad del acto administrativo reprochado a fin de dejarlo sin efectos y también y pretendió el restablecimiento de sus derechos, pese a que pudo participar de la convocatoria al cargo ofertado por el despacho encartado. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, cuestionando en primer lugar el argumento de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y eficaz, frente al cual expresó que es una falacia, pues no está demostrada su eficacia en el caso concreto.
Que dicha acción, incluso con solicitud de medidas cautelares, no puede ofrecer una protección oportuna y eficaz contra un acto administrativo de tan corta duración y cuando el proceso ordinario concluyera, el nombramiento ya habría cesado, tornando ilusorio el restablecimiento del derecho. Aseguró entonces que es la acción de tutela el único mecanismo eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo cual el requisito de subsidiariedad debió tenerse por satisfecho y citó como fundamento las Sentencias SU-961 de 1999, T-308 de 2018, SU-448 de 2019 y SU-452 de 2024.
Insistió en los argumentos expresados en el escrito introductor. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad tratándose de acto administrativo y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: «(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»1.
Por otra parte, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido de manera general la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la Corte Constitucional: «[…] Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo.
Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. […]»2 1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-149 de 2023 Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto La accionante impugna la sentencia de primer grado considerando que incurre en falacias al determinar que no es procedente la tutela contra el acto administrativo que pretende se deje sin efectos, dada la temporalidad de este. Considera que era procedente la tutela para precaver un perjuicio irremediable; situación que no encontró acreditada la primera instancia. Al respecto, la Sala evidencia que a través de la Resolución núm. 10 del 26 de septiembre de 2025 se nombró a la señora Yuli Natalia Jiménez Rodríguez en el cargo de asistente administrativo grado 06 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, durante el periodo del 29 de septiembre y el 23 de octubre de 2025, con ocasión de las vacaciones del titular en propiedad.
De lo anterior se deduce que no existe una violación de derechos fundamentales actual o inminente que amerite la intervención del juez constitucional, ya que la acción de tutela fue motivada por una situación temporal que en este momento no existe, pues el cargo ya no está vacante. Es pertinente aclarar que no le asiste razón a la señora Ramón, al considerar que la temporalidad del acto administrativo hace procedente la acción de tutela, cuando no se acreditó ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales que estima transgredidos.
En este sentido, aun tratándose de un acto administrativo temporal, la accionante puede acudir a las acciones contencioso-administrativas para procurar la nulidad del acto que considera ilegal y la consecuente indemnización de perjuicios por los efectos que le hubiera producido durante su vigencia; teniendo en cuenta que la falta de vigencia no impide su control judicial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00629-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente