Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Actor: Jairo Alfonso Viloria Ortega Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar Tema: Impugnación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Roger Emilio Ortega Arévalo, en nombre del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega1, instauró acción de hábeas corpus contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. Para el efecto, formuló la siguiente pretensión: “[…] PETICIÓN ESPECIAL No obstante de lo extenso de la argumentación esta se hizo necesaria para demostrar al honorable Magistrado que en el presente caso se ha sobrepasado el termino de las 36 horas sin que a mi representado se haya puesto a disposición de la autoridad competente dado que la hora de la captura fue a las 15:16 horas de la tarde lo que es lo mismo 03:16 pm del 09-09-2022 hora hábil de un dia (sic) hábil.
Esta situación viola flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso y juez natural, lo mismo que ha derivado en una afectación a su derecho a la libertad dado que su 1 Conforme el artículo 3.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co captura no se cumplió (sic) según la norma y la jurisprudencia vigente.
Por lo que le solicito muy respetuosamente se ordene la libertad Inmediata y se cancele la orden de captura [ ]” (Destacado fuera de texto). Fundamentos fácticos 2. Los hechos2 en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano profirió sentencia el 10 de febrero de 2021 dentro del proceso penal seguido contra el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, mediante la cual dispuso absolverlo de los presuntos delitos de hurto calificado agravado y abuso de confianza calificado, ordenando revocar cualquier medida cautelar.
La decisión fue apelada por el Fiscal Local 67 de El Carmen de Bolívar. 2.2. Refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia de 14 de febrero de 2022, revocó la decisión proferida, en primera instancia, condenando al señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, por primera vez, en segunda instancia, a la pena de 50 meses de prisión como presunto responsable del delito de abuso de confianza calificado. 2.3.
Señaló que, en los términos de la sentencia SU- 488 de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Corte Constitucional3, presentó “impugnación especial” ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia AP2643-2022 de 22 de junio de 2022, resolvió anular la sentencia proferida por el Tribunal por falta de motivación, ordenando que se volviera a proferir la sentencia de acuerdo con las previsiones ordenadas por esa Corte. 2.4.
Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 25 de agosto de 2022, condenando al señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, por primera vez en segunda instancia, por el delito de abuso de confianza calificado, imponiendo una pena de 48 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal; y adicionalmente negó los subrogados penales y ordenó su captura. 2.5.
Indicó que el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega presentó escrito el 31 de agosto de 2022 en el que puso de presente la intención de impugnar la sentencia proferida, en segunda instancia; escrito del cual se corrió traslado a los demás 2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Corte Constitucional, sentencia SU- 488 de 20 de noviembre de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales (E) 3 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujetos procesales, indicando que, por este motivo, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. 2.6.
Afirmó que el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, atendiendo a que en su contra existía una orden de captura, compareció ante la justicia y, para ello, se hizo presente ante la autoridad competente, en día y hora hábil, el 9 de septiembre de 2022 a las 3:16 p.m., siendo puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, que procedió a verificar su identidad. 2.7.
Sostuvo que, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, siendo las 10:00 a.m. del 11 de septiembre de 2022 han transcurrido más de 36 horas sin que al actor se le haya legalizado la captura, toda vez que el juez de conocimiento es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que sentenció al señor Viloria Ortega y ordenó su captura y no el juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, el cual actuaba como juez de control de garantías, lo cual en su criterio vulnera sus derechos del debido proceso y juez natural, con una afectación a su derecho a la libertad, porque la captura no cumplió la normativa y la jurisprudencia vigente. 2.8.
Por último, señaló que la orden de captura y puesta a disposición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano va dirigida contra una persona diferente, a saber, el señor Javier Alfonso Viloria Tovar, lo cual implica adicional a la falta de competencia, que se legalizó la captura de una persona diferente a la establecida en la orden de captura.
Actuación procesal 3. El actor presentó la acción de hábeas corpus el 12 de septiembre de 20225, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar en la misma fecha. 4. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 12 de septiembre de 2022: i) avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus; ii) vinculó al trámite de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano; iii) requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano para que presentara un informe detallado “[…] sobre los hechos narrados en la solicitud de hábeas corpus […]” y los requirió para que enviaran copia digitalizada de la totalidad del expediente que se sigue contra el accionante; y iv) requirió al comandante de la Estación de Policía de Zambrano (Departamento de Bolívar), para que allegara un informe sobre la situación de privación de la libertad 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5 Cfr. Índice 2 SAMAI. 4 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega. 5.
Los informes fueron remitidos por los demandados el 12 de septiembre de 2022. Informes rendidos por las autoridades accionadas 6. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena6 7. Señaló que la acción de hábeas corpus no fue instituida para sustituir al funcionario judicial competente y procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad porque ello desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. 8.
En esa medida, indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en múltiples oportunidades que la competencia para resolver peticiones de libertad, después de anunciarse el sentido de la sentencia, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia, en el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, ante el cual se puso a disposición el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega. 9.
En relación con los reproches presentados por el actor en relación con la Orden de Captura núm. 006, señaló que la orden es clara en relación a contra quién iba dirigida, lo que se puede extraer del acápite “identificación del condenado” de la referida orden y, en todo caso, el actor manifestó que se puso voluntariamente a disposición del juzgado de primera instancia, lo que implica que la orden cumplió su finalidad.
Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano7 10. Señaló que no se presentó una transgresión a las garantías constitucionales invocadas por el actor y, por el contrario, se realizaron todas las actuaciones previstas en la normativa que establece el procedimiento correspondiente. 6 Cfr. Índice 2 SAMAI. 7 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Manifestó que el 9 de septiembre de 2022 se recibió informe de la Estación de Policía de Zambrano, en el que se informó que el señor Jorge Alfonso Viloria Ortega se entregó voluntariamente en esas instalaciones. 12. Indicó que, fungiendo como juez de conocimiento y no de control de garantías, dentro, de los términos establecidos en el artículo 298 de la Ley 906, y en cumplimiento de la orden de captura número a núm. 006 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de agosto de 2022, se emitió la boleta de encarcelación núm. 001 de 9 de septiembre de 2022 dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario Sumariado de Ternera, previa conducción del actor a las instalaciones del Juzgado para la identificación, individualización y verificación del respeto de las garantías constitucionales. 13.
Por último, afirmó que en la parte de identificación del procesado de la orden de captura está bien escrito el nombre del actor, junto a los demás datos que fueron corroborados en su integridad, sin que constituya vicio alguno el hecho de que en el acápite observaciones se haya incurrido en un error de trascripción. Estación de Policía de Zambrano (Departamento de Bolívar)8 14.
Informó que: i) el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega se encuentra en la Estación de Policía de Zambrano en calidad de capturado; ii) el 9 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 15:09 horas se presentó de forma voluntaria a las instalaciones policiales, junto con su abogado, con el fin que se resolviera su situación judicial ya que existía una orden de captura en su contra, vigente para pagar condena por el delito de abuso de confianza calificado. 15.
Indicó que, de inmediato se comunicaron con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde le manifestaron que debía dejar el capturado a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, siendo dejado a disposición del citado juzgado a las 16:41 horas, el cual de verificar su estado de salud emitió la boleta de encarcelación número 001 dirigida al Centro Penitenciario Sumariado de Ternera.
La sentencia impugnada y sus fundamentos 16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 13 de 8 Cfr. Índice 2 SAMAI. 6 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 20229, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Jairo Alfonso Viloria Ortega, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al accionante y a las autoridades accionadas y vinculadas, para los fines pertinentes.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archivar el expediente sin necesidad de auto que lo ordene […]”. Consideraciones del Tribunal 17. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la acción es o no procedente para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por haber transcurrido más de 36 horas sin que se hubiera puesto al actor a disposición de la autoridad competente que, en criterio del actor era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por ser la autoridad que profirió la sentencia condenatoria. 18.
El Tribunal se refirió a la naturaleza, así como a la regulación de la acción de hábeas corpus y consideró que para que prospere debe acreditarse la ineficacia del medio ordinario de defensa a cargo de los jueces correspondientes, en la medida que es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados.
En este caso, el criterio de subsidiariedad supone que el detenido efectivamente cuenta con el medio de defensa ordinario, porque si no es así, se desconocería su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. 19. Luego de citar el parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906, consideró que, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las solicitudes de libertad presentadas después de haberse emitido sentido de sentencia, les corresponden a los jueces de conocimiento, en primera instancia; por ello, adujo que si el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega consideraba que debía ser dejado en libertad por: i) falta de competencia del juez de conocimiento; y ii) por irregularidades en la orden de captura, debía presentar la correspondiente solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, despacho judicial que tuvo a su cargo la responsabilidad de adelantar el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales, en primera instancia y, de ser procedente, presentar el recurso ordinario para que fuera 9Cfr. Índice 2 SAMAI. 7 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidido por el juez natural, sin que ello pueda ventilarse a través de la acción pública de hábeas corpus.
La impugnación 20. El señor Jairo Alfonso Viloria Ortega10 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 202211, con base en los siguientes argumentos: 21. En su criterio, teniendo en cuenta el mandato contenido en el parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906, el juez que profirió la sentencia y la orden de captura es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que, a su juicio, es este el juez de conocimiento o sentenciador, en primera instancia, que debía legalizar la captura del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, porque fue condenado por primera vez en segunda instancia y capturado en día y horas hábiles.
II. CONSIDERACIONES 22. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para legalizar captura y resolver solicitudes de libertad cuando se ha proferido sentencia condenatoria, respecto de la acción de hábeas corpus;; vi) el acervo y análisis probatorios; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.
Competencia de la Sala Unitaria 23. Visto el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200612, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de 10 La impugnación fue presentada por medio del señor Roger Emilio Ortega Arévalo. 11 Cfr. Índice 2 SAMAI. 12 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábeas corpus presentada por el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.
Naturaleza de la acción de hábeas corpus 25. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 26.
Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 27. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.
Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 28.
La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente13: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar 13 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 9 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegalmente privado de ésta.
Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. 29. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos14 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos15, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre17.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para legalizar la captura y resolver solicitudes de libertad cuando se ha proferido sentencia condenatoria, respecto de la acción de hábeas corpus 30. Visto el artículo 29818 de la Ley 906, sobre contenido y vigencia de la captura, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, 14 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9.
Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 15 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 17 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 18 Modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. 10 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia […]” (Destacado fuera de texto). 31.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-042 de 16 de mayo de 201819, declaró la exequibilidad condicionada de la frase“[…] [l]o aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia […]”, “[…] EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad […]” (Destacado fuera de texto). 32.
La Corte Suprema de Justicia, en relación con la competencia del juez para resolver sobre las solicitudes de libertad y similares presentadas después de haberse anunciado el sentido de la sentencia, ha considerado que corresponde al juez de conocimiento, en primera instancia. Sobre el particular, en auto de 19 de julio de 201620 consideró lo siguiente: “[…] 3.
La competencia para decidir las peticiones de libertad y asuntos similares (incluyendo las de detención o prisión domiciliaria) está radicada en diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de la etapa en la que se encuentre la actuación. Si la solicitud se formula antes del anuncio del sentido del fallo, debe ser resuelta por los jueces de control de garantías (Art. 154, Núm. 8 y 9, de la Ley 906 de 2004).
Si se presenta después del referido acto procesal, corresponde al juez de conocimiento de primera instancia. Esto último tiene aplicación durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (Cfr. CSJ SP, 25 Nov 2015, Rad. 46329 y 47003) e igualmente en el de casación (Art. 190 del Código citado). Por último, tras la firmeza del fallo, en caso de que sea condenatorio, el competente 19 Corte Constitucional C 042 de 16 de mayo de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 19 de julio de 2016. AP4602-2016, radicación 48349. M.P. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa. 11 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de ejecución de penas (Art. 38 y 459 y ss. del estatuto procesal en referencia).
Es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul 2016, Rad. 48310). […]” (Destacado fuera de texto).
Sobre la improcedencia de la acción de hábeas corpus 33. Conforme a lo anterior y atendiendo a la regulación de la acción de hábeas corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la referida acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa “basilar” en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
Sobre el particular, esa Corporación, en la providencia proferida el 30 de abril de 202121, consideró lo siguiente: “[…] La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del hábeas corpus […]” (Destacado fuera del texto). 34.
En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de hábeas corpus no puede desconocer los trámites judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, así como la competencia del juez 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón; AHP1596-2021, hábeas corpus núm. 59507; providencia de 30 de abril de 2021. 12 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario encargado de conocerlos y resolverlos. 35.
El Consejo de Estado ha considerado también que el juez, en el marco de la acción de hábeas corpus, no puede invadir la competencia del juez natural y resolver peticiones de libertad cuando no se han agotado los medios de defensa dispuestos en el procedimiento penal, como sucede con la posibilidad de presentar esta solicitud ante el juez competente o con los recursos procedentes, toda vez que ello “[…] implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional22: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]”23.
Acervo y análisis probatorios 36. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas y documentos aportados24, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera instancia. 37.
En ese orden de ideas, las pruebas más relevantes para resolver el caso concreto son las siguientes: 37.1. La copia del proceso penal identificado con el número de radicado 132446001117201801905-00 que se adelanta contra el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega. 37.2. La copia de la sentencia penal condenatoria proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en segunda instancia, en la 22 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 14 de diciembre de 2020; núm. único de radicación: 41001-23-33-000-2020- 00840-01 (HC) 24 Cfr. Índice 2 SAMAI. 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 13 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Revocar la decisión apelada, contenida en la sentencia absolutoria por el delito de hurto calificado agravado, a favor Jairo Alfonso Viloria Ortega, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Declarar la responsabilidad penal del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, como autor del delito de abuso de confianza calificado, en consecuencia, condenar al señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Se le condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 35 RAD.
NO: 13-244- 6001117-2018-01905-00. RAD. INT. NO: G 08- 004 DE 2021. PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO PROCESADO: JAIRO ALFONSO VILORIA ORTEGA. DELITO: HURTO CALIFICADO AGRAVADO. DECISIÓN: REVOCA Y MODIFICA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Tercero. Líbrese orden de captura en contra del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega con cédula de ciudadanía 9.191.545 de Sucre (Sucre), para el cumplimiento de la pena impuesta.
Cuarto. No conceder al procesado Jairo Alfonso Viloria Ortega los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no colmarse los requisitos establecidos en la ley. Quinto. Una vez ejecutoria la presente decisión, remitir a través del trámite de rigor, la actuación a su Juzgado de origen, y líbrense los oficios de que trata el artículo 166 de la ley 906 de 2004.
Sexto. Notifíquese a las partes e intervinientes, por los canales autorizados, teniendo en cuenta las prescripciones contempladas en el artículo segundo del acuerdo N° 015 del 4 de mayo del 2020, advirtiéndose que contra la misma procede para el acusado y su defensor la Impugnación Especial, cuyo trámite deberá surtirse tal como se anotó en la parte considerativa de este proveído, sin perjuicio de interponer recurso de casación; para los demás sujetos procesales el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Séptimo. Registrar por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal lo resuelto en la presente providencia en el sistema Justicia XXI […]”. 37.3. La copia de la orden de Captura núm. 006 expedida el 25 de agosto de 2022 dentro del proceso núm. 13244600117201801905-00 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega en el cual se reseñan en forma clara los datos de la persona contra la cual se expide la referida orden e indicando que “[…] UNA VEZ CAPTURADO EL SEÑOR VILORIA ORTEGA DEBERÁ SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR […]”. 37.4.
La Copia del correo electrónico de 31 de agosto de 2022 por medio del cual el señor Roger Ortega Arévalo, en su condición de apoderado del condenado dentro del proceso penal, manifestó que “[…] IMPUGNARA LA SENTENCIA DE SEGUNDO 14 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRADO CONTRA EL FALLO DE QUE TRATA EL ASUNTO EL CUAL SE SUSTENTARA DENTRO DEL TERMINO LEGAL.
LE ADJUNTO LA SUSTITUCIÓN DEL PODER YA RECONOCIDO EN ESTA ACTUACIÓN […]”. 37.5. La copia de la Constancia Secretarial del recurso de impugnación especial, Ley 906, suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de septiembre de 2022, mediante la cual se ordena el traslado “[…] PARA QUE LOS SUJETOS PROCESALES MANIFIESTEN SU DESEO DE INTERPONER CASACION […]”. 37.6.
La copia del acta de entrega de 9 de septiembre de 2022 suscrita por el señor Roger Ortega Arévalo, el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega y el “IT Flórez Ramírez Oscar”, en la cual se deja constancia que el señor Viloria Ortega se entrega en forma personal ante el Comandante de la Estación de Policía de Zambrano, el 9 de septiembre de 2022, en atención a que está siendo requerido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante orden de captura núm. 006 de 25 de agosto de 2022.
Asimismo, se hace constar por el señor Viloria Ortega que este padece algunas tipologías que afectan su salud. 37.7. La copia del Oficio núm. S-2022 -09-09 /CARBO2 - ZABRA-29.25 de 12 de septiembre de 2022 suscrito por el patrullero Jorge Luis Lozano Bolaño de la Estación de Policía de Zambrano y dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, en el que se informa que el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega se entregó voluntariamente en esas instalaciones. 37.8.
La copia de la Boleta de encarcelación núm. 001 de 9 de septiembre de 2022 suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, dirigida al Director del Establecimiento penitenciario Sumariado de Ternera en Cartagena D.T. y C., en la que se solicita al Director que se sirva mantener privado de la libertad en el establecimiento penitenciario al señor Viloria Ortega.
Análisis del caso concreto 38. En el caso sub examine, el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega fue objeto de un proceso penal en el que se profirió sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por primera vez en segunda instancia, en la cual se le atribuyó responsabilidad penal por la comisión de una conducta punible y se le condenó a, entre otras, una pena de prisión de 48 meses, razón por la cual se expidió por dicha autoridad la Orden de Captura núm. 006 el 25 de agosto de 2022. 15 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
En el proceso se encuentra probado que, en atención a la referida orden de captura proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022: i) el señor Viloria Ortega compareció en forma voluntaria ante la Estación de Policía de Zambrano el 9 de septiembre de 2022, con el objeto de resolver su situación jurídica y entregarse ante las autoridades; ii) que el actor fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano el mismo 9 de septiembre; y iii) el 9 de septiembre el citado juzgado emitió la boleta de encarcelación número 001 de 9 de septiembre de 2022, para que sea detenido a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano en el Establecimiento Penitenciario Sumariado de Ternera del Distrito de Cartagena, por haber sido condenando por la Sala Penal del Tribunal a la pena de 48 meses de prisión. 40.
El señor Jairo Alfonso Viloria Ortega pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la libertad por privación injusta de la libertad, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906, argumentando que no fue puesto a disposición de la autoridad competente en los términos de esa normativa, que, en su criterio, no sería el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano sino la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria por primera vez, en segunda instancia y porque su captura se produjo en un día y en horas hábiles. 41.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria considera que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por argumentos de falta de competencia del juez de conocimiento que legalizó la captura, por cuanto: i) las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el juez ordinario, lo cual no ocurrió en el presente caso; y ii) en esa medida, la citada acción no sustituye los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse la petición de libertad ni desplaza al funcionario judicial competente, evidenciando que el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez natural.
Conclusión de la Sala Unitaria 42. La Sala Unitaria confirmará la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia, toda vez que el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega dispone de otros medios para solicitar la libertad ante el juez natural. 16 Número único de radicación: 130012333000202200480-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado