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11001031500020230459501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Del Carmen Llanera Roca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN LLERENA ROCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra fallo de reparación directa – Decisión razonable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María del Carmen LLerena Roca a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María del Carmen Llerena Roca interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «5.1.

DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por mí incoado. 5.2. ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en el término prudencial que se le otorgue, profiera una nueva sentencia en el proceso de la referencia, teniendo por oportunamente ejercida la referida acción». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 2 de abril de 1998, el Banco Central Hipotecario presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la señora María del Carmen Llerena Roca, con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de que se decretara la venta en pública subasta del lote de terreno con extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y la construcción en él levantada, ubicada en la urbanización Los Laureles de la ciudad de Santa Marta.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta1, mediante auto del 17 de abril de 1998, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, en oficio 488 del 27 de abril de 1998 ordenó al registrador de instrumentos públicos de Santa Marta la inscripción del embargo, la que efectivamente tuvo lugar el 28 del mismo mes2. Indicó que, para la fecha del secuestro, el inmueble presentaba, en general, un regular estado, pero se encontraba en condiciones de habitabilidad y contaba con servicios públicos, que el 26 de julio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta y el avalúo, que una vez practicado determinó el valor de $ 86´400.000.

Que, posteriormente, en marzo de 2004, la sociedad Central de Inversiones S.A. CISA, cesionaria del crédito, solicitó un nuevo avalúo y el 12 de marzo de 2004 un nuevo perito lo presentó con valor total de $ 43´400.000, con ocasión al grave deterioro y desmantelamiento del bien sufridos bajo la administración negligente del secuestre Tiburcio Machado Jiménez3.

Que el 27 de julio de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró la terminación del proceso ejecutivo y, en auto del 23 de agosto de 2006, canceló las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. Aseguró que, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, el inmueble fue desmantelado por completo ante la conducta dolosa o gravemente culposa del secuestre Tiburcio Machado Jiménez, pues no procuró mantener en buen estado de conservación la vivienda, ni evitó su deterioro, ni mucho menos lo mantuvo en el estado de producción en el que lo recibió.

Adujo que recibió el inmueble completamente destruido, con deudas por servicios públicos e impuesto predial no pagados por el secuestre, a pesar de que generó frutos civiles4. Que el 18 de abril de 2008, la actora ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la actuación negligente del secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00094 y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en dicho proceso. 1 Radicado número: 47001-1310-3001-1998-0094. 2 Mediante auto del 15 de mayo de 1998, comisionó al Inspector de Policía Permanente Central de Santa Marta para llevar a cabo el secuestro ordenado y nombró como secuestre al señor Cesar Cantillo Fonseca, el 8 de agosto de 1998, se practicó el secuestro y se nombró al señor Tiburcio Machado Jimenez porque el secuestre designado incialmente no se hizo presente al momento de la diligencia. 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en auto del 8 de marzo de 2006, oficiosamente abrió incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e imposición de multa contra el secuestre Tiburcio Machado Jimenez, a raíz de administración negligente prevista en el artículo 9, numeral 4 del entonces Código de Procedimiento Civil y en auto del 23 de agosto de 2006, decidió excluir de la lista de auxiliares de la justicia al señor Tiburcio Machado Jimenez. 4 Al efecto, explicó que, el 30 de abril de 2007 se reaizó un nuevo avalúo del inmueble con el fin de negocial la deuda existente y arrojó un valor de $51´260.000, que, el 26 de junio de 2007, pagó a la empresa Metroagua S.A. E.S.P., la suma de $4´000.000 por concepto de facturas vencidas, causadas en los años en que el bien estuvo secuestrado, que, el 26 de junio de 2007, pagó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., la suma de $ 3´808.717 por concepto de facturas vencidas, que, el 27 de junio de 2007, pagó al Distrito de Santa Marta la suma de $ 3´495.965 por concepto de impuesto predial generado, correspondientes a las vigencias de 1999 a 2006, y la suma de $ 285.888 por la vigencia de 2007 y el 14 de septiembre de 2007, vendió el deteriorado y destruido inmueble por la suma de $ 54´000.000.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 23 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió en el proceso ejecutivo adelantado.

En consecuencia, condenó a pagar a la señora María del Carmen Llerena Roca $ 26’977.912 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en abstracto, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, además, las sumas que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Electricaribe recibió de la señora María del Carmen Llerena, dentro del período septiembre de 1998 a diciembre de 2006.

Las partes interpusieron recurso de apelación, la demandante para cuestionar los perjuicios que le fueron reconocidos y la entidad demandada con fundamento en que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta fue diligente, pues, cuando tuvo conocimiento de las anomalías en la administración del inmueble removió del cargo al secuestre, el cual fue nombrado por el inspector de policía comisionado, al tiempo que, consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque la actora no informó al despacho judicial lo que estaba sucediendo con el secuestre ni le informó irregularidad alguna respecto de la administración del inmueble, de modo que, adujo que la conducta negligente y pasiva derivó en la producción del daño que se le endilgo a la Rama Judicial.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control, en el entendido que, cuando se instauró la demanda ya habían transcurrido los dos años de caducidad de la acción, los cuales, empezaron a correr desde el 16 de enero de 2006, fecha en la que la interesada presentó escrito ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en el que solicitó la entrega del inmueble y, por lo tanto, el término se cumplía el 17 de enero de 2008 para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, no obstante, la misma se presentó el 18 de abril de 2008. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto material o sustantivo por la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues, considera que el término de caducidad debía contabilizarse, no desde la fecha en la que presuntamente tuvo conocimiento de los daños producto de la conducta omisiva del señor Tiburcio Machado Jiménez, sino desde el momento en que se le devolvió el inmueble, es decir, desde el 22 de septiembre de 2006, esto, con ocasión al auto del 18 de septiembre de 2006, que ordenó el levantamiento de medidas cautelares que recaían sobre aquel.

Señaló que era imposible tener certeza del estado en que se entregaría el inmueble antes de recibirlo, al igual que practicar un avalúo antes de tenerlo en su poder. Adujó que resulta ilógico que se pretendiera conocer si, con anterioridad a la entrega del bien, el secuestre le haría las reparaciones pertinentes y sería devuelto en condiciones óptimas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Destacó que fue luego de recibir el inmueble que pagó el avalúo, esto es, el 30 de abril de 2007, con el fin de negociar la deuda existente a favor de Central de Inversiones S.A., -cesionaria del Banco Central Hipotecario-, que, con ese avalúo practicado por el perito evaluador, tuvo certeza del valor actual del inmueble para esa época y, por ende, los perjuicios materiales percibidos como consecuencia de los daños que presentaba, por lo que, insistió en que del daño acusado solo podía tener certeza tras la finalización del proceso ejecutivo y la consecuente entrega del inmueble.

Agregó que, precisamente “la prolongación injustificada del proceso” es uno de los factores constitutivos de la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, que, buscó se resarciera mediante el ejercicio de la acción de reparación directa incoada. Sostuvo que, si se cuenta el término “correctamente”, es decir, desde el 22 de septiembre de 2006, tenía hasta el 23 de septiembre del 2008 para ejercer la acción, la cual fue, incoada oportunamente el 18 de abril de 2008.

En lo demás, señaló que la misma sentencia cuestionada indicó que en “relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, específicamente en aquéllos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de una medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el daño se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, pues sólo a partir de ese momento el daño es conocido para el propietario” y, transcribió el salvamento de voto con que contó la decisión cuestionada. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 30 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 6.

Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que, no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de la parte actora, pues, durante todo el transcurso de la actuación procesal tuvo la posibilidad de concurrir a la misma y pronunciarse al respecto. Sostuvo que, en el presente asunto, en parte alguna de la solicitud de amparo se identifica a esa Corporación como la vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual, solicitó desvincular del trámite de la referencia. La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura afirmó que, de las pruebas aportadas al plenario no se logró advertir que estén en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante y que se este frente a un Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador perjuicio irremediable y, que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. En cuanto al fondo del asunto, dijo que, la actora tuvo conocimiento de los malos manejos del secuestre respecto del bien de su propiedad desde el 16 de enero de 2006, pues, fue a partir de dicha fecha que empezó a gestionar la rendición de informes y explicaciones de la administración del mismo, ofició y solicitó se esclarecieran las razones por las cuales el bien se encontraba deteriorado físicamente, así mismo, en el mismo escrito, solicitó la entrega del inmueble y dejó constancia de su mal uso.

Explicó que, el defectuoso funcionamiento alegado en la demanda tuvo como fundamento de hecho la mala administración del secuestre que causó deterioro del predio, por lo que, indicó que, la fecha a partir del cual se encontró probado que la señora María del Carmen Llerena tuvo conocimiento del deterioro del bien de su propiedad, fue el momento en que hizo pública la inconformidad sobre el mismo y cuestionó la administración del secuestre, es decir, el 16 de enero de 2006, fecha en la que elevó la primera reclamación. Dijo que, no puede considerarse que la accionante se encontraba en imposibilidad de conocer el daño, o la fecha de su ocurrencia, pues, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del hecho generador o de cuando la demandante debió o tuvo conocimiento del daño y ello fue en la fecha tenida en cuenta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al definir la segunda instancia, pues, sus requerimientos iniciaron el 16 de enero de 2006, fecha en la que ya contaba con información del daño del cual venía siendo objeto el inmueble. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado, porque, no se configuró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que, la autoridad judicial accionada efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, no permitieron colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Al efecto, explicó que, en atención a los lineamientos de la jurisprudencia, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha de entrega del bien inmueble, en tanto, ha sido un criterio de la Corporación que el momento a partir del cual se inicia el plazo para ejercer la demanda de reparación directa, corresponde al instante en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que generó el daño, por lo que, en el presente asunto, no se podía desconocer que la Sección Tercera del Consejo de Estado, destacó que en el plenario estaba demostrado que la accionante tenía conocimiento del deterioro del inmueble desde antes de la entrega del mismo e igualmente conocía sobre el incumplimiento de los deberes del secuestre.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en que el término de caducidad debió ser contado, no desde la fecha en la que presuntamente tuvo conocimiento del hecho lesivo, sino, desde el momento en que se le devolvió el inmueble, esto es, el día 22 de septiembre de 2006. Agregó que, antes de la entrega del inmueble existía la posibilidad de que estando secuestrado, se lo hubiesen devuelto, o incluso que, el secuestre hiciera las reparaciones pertinentes y lo devolviera en óptimas condiciones y reiteró que, fue en vista de que el inmueble estuvo secuestrado hasta finalizar el proceso y que el auxiliar no rindió informes periódicamente que, solo hasta la fecha de la entrega, tuvo certeza del daño y de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Tiburcio Machado Jiménez.

En general, reiteró los argumentos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia, que, negó el amparo solicitado porque no encontró configurado el defecto sustantivo alegado.

Al efecto, insistió en los argumentos del escrito inicial. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, para lo cual establecerá si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Del defecto sustantivo8 en el caso concreto La parte actora sustenta el defecto sustantivo en la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues, considera que el término de caducidad debía ser contabilizado, no desde la fecha en la que presuntamente tuvo conocimiento de los daños producto de la conducta omisiva del señor Tiburcio Machado Jiménez, sino, desde el momento en que se le devolvió el inmueble, es decir, desde el 22 de septiembre de 2006.

Al efecto, expuso que, era imposible tener certeza del estado en que se le entregaría el inmueble antes de recibirlo, al igual que, practicarle un avalúo antes de tenerlo en su poder, señaló que, resulta ilógico que se pretenda que conociera si con anterioridad a la entrega del bien el secuestre haría las reparaciones pertinentes y le sería devuelto en óptimas condiciones.

En ese sentido, se evidencia que la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad judicial demandada dispuso contabilizar el término de caducidad desde el momento en que la señora María del Carmen LLerena Cardona presentó escrito ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta para solicitar la entrega del inmueble por el deterioro en que se encontraba como consecuencia de la 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador deficiente administración por parte del secuestre designado y no desde que le fue entregado materialmente el inmueble.

En aras de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto invocado, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, la motivación de la sentencia del 23 de mayo de 2023, en punto a la caducidad de la acción de reparación directa aquí cuestionada, así: «(…) 20. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 21.

En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, específicamente en aquéllos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de una medida cautelar, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el daño se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, pues sólo a partir de ese momento el daño es conocido para el propietario9. 22.

Sin embargo, como también se ha establecido en otras decisiones10, en los asuntos en los que el afectado hubiese tenido conocimiento de la omisión de los deberes a cargo del secuestre que conllevaron al deterioro del bien con anterioridad a su entrega material, el término de caducidad de la acción de reparación directa deberá contabilizarse desde el preciso momento en que se conoció dicha situación, pues es desde ese instante que se tiene certeza del daño. 23.

En este asunto, la parte actora arguyó que el supuesto daño consistió en el deterioro y destrucción del inmueble de su propiedad, representado en la disminución de su valor comercial, causado durante la administración negligente y descuidada del secuestre designado, así como por la omisión del juez de cumplir sus funciones, entre ellas, la de solicitar informes de gestión al auxiliar de la justicia y la de decretar oportunamente la terminación del mencionado proceso. 24.

A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, se evidencia que la señora María del Carmen Llerena Roca tuvo conocimiento de la omisión de los deberes de custodia y cuidado a cargo del secuestre y, con ellos, del daño alegado, desde el 16 de enero de 2006, fecha en que presentó un memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual solicitó la entrega de su inmueble, en atención a su deterioro como consecuencia de la deficiente administración por parte del secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00094.

En dicho documento, se referenció: “ acudo a su despacho para que con fundamento en lo establecido por la ley civil y de procedimiento se le exija al señor Tiburcio Machado, secuestre del inmueble ubicado en la calle 14 No 27-07 de esta ciudad, no solo, que rinda informe sobre lo por el recibido por concepto de arriendo y el porqué (sic) del deterioro físico de dicho bien, si está recibiendo para mantenerlo y mejorarlo tal como se puede comprobar con los documentos anexos, igualmente se le ordene me entregue el inmueble por ser su propietaria para buscarle una mejor administración al no estar cumpliendo con respecto a lo que dispone la constitución y la ley.

“Debo manifestarle que en más de una oportunidad he acudido al señor Machado y no he logrado que se me haga entrega de las llaves de dicho bien, del cual se ha hecho mal uso y se ha aprovechado. “La otra petición tiene que ver con lo dispuesto en la ley 546/99 y la reciente sentencia de la corte que establecen mecanismos para proteger el patrimonio familiar representado en vivienda y por ello pido 9 Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente 43690. 10 Consejo de Estado, sentencias del 29 de marzo de 2019, expediente 43864, y del 28 de febrero de 2020, expediente 48191.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador comedidamente se me dé la oportunidad de gozar del derecho constitucional de tener vivienda digna y poder llegar a un acuerdo con la entidad bancaria demandante, dando por terminado el referido proceso ”.

(…) 27. Bajo esta evidencia, puede afirmarse que la señora María del Carmen Llerena Roca conoció desde el 16 de enero de 2006 la existencia del daño consistente en el deterioro de su inmueble y, adicionalmente, de la presunta conducta del secuestre relacionada con la defectuosa administración que sobre el mismo ejerció -que derivó en el daño alegado-, actuación que aduce no fue controlada ni vigilada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando en los hechos de la demanda se afirma que el “16 de enero de 2006 dentro del referido proceso ejecutivo, la señora MARÍA DEL CARMEN LLERENA ROCA solicita al juzgado exigir al señor secuestre TIBURCIO MACHADO que explique el porqué del deterioro físico del inmueble, a pesar de los frutos generado por este.

En ese mismo memorial mi representada solicita la entrega del inmueble para darle una mejor administración y deja constancia que el secuestre le ha dado un mal uso al mismo”. (…)». De acuerdo con lo anterior, se observa que, las conclusiones de la autoridad judicial demandada atendieron a la interpretación que jurisprudencialmente la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano en la materia, ha realizado sobre el entonces aplicable numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, concretamente, en los casos en los que, el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de una medida cautelar.

Justamente, con fundamento en la referida interpretación, en la que resulta determinante el concepto del conocimiento cierto del daño, es que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado analizó el material probatorio que obraba en el proceso, con base en el cual logró establecer que la señora María del Carmen Llanea Roca tuvo conocimiento del daño, por lo menos, desde el momento en que elevó reclamación en ese sentido ante el juez del proceso ejecutivo y solicitó la entrega del inmueble embargado.

Esto es, a partir del escrito del 16 de enero de 2006. Adicionalmente, debe destacarse que la autoridad judicial accionada indicó que la supuesta conducta omisiva de vigilancia y control por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, respecto del actuar del secuestre, también fue conocida por la aquí actora desde que presentó el escrito el 16 de enero de 2006, incluso solicitó la terminación del proceso, petición a la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta accedió, mediante providencia de 27 de julio de 2006.

Así las cosas, las motivaciones expuestas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, según la cual, se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, porque la señora LLerena Roca tenía hasta el 17 de enero de 2008 para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solo fue hasta el 18 de abril de 2008 que presentó la demanda, no evidencia la configuración del algún error judicial.

De manera que, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04595-01 Demandante: María del Carmen LLerena Roca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En relación con el salvamento de voto que fue transcrito por la parte actora, la Sala anota que, se trata justamente, de una posición disidente al interior de la Sala de Decisión que conformó el cuerpo colegiado que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento y, en esa medida, la referencia al salvamento de voto con que contó la decisión no puede ser tenida en cuenta como un argumento que sustente un defecto judicial.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 25 de septiembre 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 25 de septiembre 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN