Micelio
47001233300020200010801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1554-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Isabel Herlena Gomez Barros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Demandado: Isabel Helena Gómez Barrios Tema: Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional. Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra el auto del 13 de julio de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 proferida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP 1 promovió el medio de control de 1 01. C01 R470012333000202000108 -00 Folios 1 al 13 del expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Isabel Helena Gómez Barrios, con el fin de obtener que esta jurisdicción declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) 139179 del 10 de enero de 1990 mediante la cual el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, reconoció una pensión de jubilación convencional, (ii) 38220 del 14 de marzo de 1990 que confirmó el anterior acto administrativo, (iii) 14113 del 31 de octubre de 1991, 145969 del 11 de octubre de 1993 y 1462 del 23 de junio de 1995 por las cuales se reconocieron unas diferencias de salarios y prestaciones sociales y (iv) RDP 042744 del 29 de octubre de 2018 que reconoció la pensión de sobrevivencia a la señora GÓMEZ BARRIOS en su calidad de cónyuge del causante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el señor Luis Alberto González Suárez (sic): (i) devuelva los dineros recibidos por concepto de pensión de vejez y reliquidaciones (sic), y (ii) se condene en costas y agencias del derecho. 2.2 Hechos. Los hechos relevantes que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes: 2.2.1.

El señor Luis Alberto González Suárez nació el 15 de noviembre de 1939. 2.2.2. El señor González Suárez prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Santa Marta, así: - Del 22 de julio de 1966 al 15 de agosto de 1969 en el cargo de oficinista de muelles por contrato de trabajo. - Del 16 de agosto de 1969 al 15 de mayo de 1975 como auxiliar de estadística vinculado con Resolución 10066. - Del 16 de mayo de 1975 al 15 de octubre de 1984 en el empleo de jefe Seccional de Estadística. - Del 16 de octubre de 1984 al 15 de diciembre de 1989 ocupó el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cargo de experto en procesos. 2.2.3.

El gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta mediante Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 reconoció pensión de jubilación al señor Luis Alberto González Suárez liquidándola en el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y a partir del 16 de diciembre de 1989, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia de conformidad con el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha. 2.2.4.

Por medio de la Resolución 38220 del 14 de marzo de 1990 se confirmó la Resolución 9179 (sic) del 10 de enero de 1990. 2.2.5.Con Resoluciones 14113 de 1991 y 145969 de 1993 se le reconoció al señor González Suárez una diferencia de salarios y prestaciones sociales. 2.2.6. El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por medio de Resolución 1462 del 23 de junio de 1995 ordenó cancelar el mandamiento de pago por $5.166.151,70 por concepto de prestaciones sociales, $17.363.523 por diferencia de la mesada pensional y fijó $1.434.393,65 como nuevo monto de la pensión. 2.2.7 El señor Luis Alberto González Suárez falleció el 24 de junio de 2018. 2.2.8 Con ocasión de la muerte del señor González Suárez se presentó la señora ISABEL HELENA GÓMEZ BARRIOS en su calidad de cónyuge solicitando la “pensión de sobrevivientes”. 2.2.9 La UGPP a través de la Resolución RDP 042744 del 29 de octubre de 2018 reconoció la “pensión de sobrevivientes”. 2.2.10 El 15 de agosto de 2019 por medio del auto 005429 se requirió a la señora GÓMEZ BARRIOS para que manifestara su consentimiento para revocar de manera directa la Resolución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 139179 del 10 de enero de 1990 por considerar que el causante no tenía derecho a la pensión convencional, por cuanto el cargo que ostentó era de empleado público y no de trabajador oficial, siendo lo procedente reconocer una pensión legal por régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.2.11 La señora GÓMEZ BARRIOS no expresó su consentimiento. 2.3.

Solicitud de medida cautelar. En el escrito de la demanda 2, la UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 proferida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que el reconocimiento de la pensión no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el último cargo en el que laboró el señor González Suárez fue el de jefe Seccional de Estadística.

Agregó que las personas que laboraban para Puertos de Colombia eran trabajadores oficiales, no obstante, se determinaban los cargos que eran desempeñados por empleados públicos, entre ellos, los jefes de oficina, tal como lo establecía el artículo 38 del Decreto 2465 de 1981, estatutos de la entidad. Adicionalmente, señaló que el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988 emitido por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia aprobado por el Decreto 2318 de 1988 también determinó los empleos cuyo desempeño otorgan la calidad de empleado público.

Explicó que el acto administrativo vulnera los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política comprometiendo recursos públicos 2 01. C01 R470012333000202000108 -00 Folios 2 al 6 del expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en una causa ilegítima.

Sostuvo que conceder una pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos legales es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de pensiones de otras personas y desconocer los principios que rigen la actuación administrativa y judicial. Además, manifestó que se vulnera el principio de sostenibilidad financiera previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó que el acto administrativo acusado es manifiestamente contrario a la Constitución y la ley, pues el gerente del Terminal Marítimo desbordó la competencia y decidió crear o establecer requisitos para reconocer pensiones proporcionales de jubilación a servidores que desempeñan cargos públicos de conformidad con los estatutos aprobados por la Junta Directiva que así lo catalogaban desconociendo que la competencia era del Congreso de la República. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandada La parte demandada guardó silencio 3. 2.5. Del auto que negó la medida cautelar. 4 Mediante auto del 13 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió negar la suspensión provisional presentada por la UGPP, con base en las consideraciones que se resumen así: Sostuvo que en esta etapa procesal no es posible determinar si se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior, pues de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones vulneradas invocadas y de las pruebas allegadas en la demanda no se advierte la alegada violación, debido a que es necesario realizar un estudio 3 Visible folio 2, 07Auto niega solicitud medida cautelar. expediente electrónico. 4 07Auto niega solicitud medida cautelar. expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de fondo. 2.6. Recurso de apelación. La parte demandante apeló 5 la anterior decisión, solicitando la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen: Realizó una cita de la doctrina que se refiere a que la suspensión provisional antes de la reforma requería un trámite previo, sumario y formalista en la que el juez para decretarla no podía acudir a análisis profundos, pero con la nueva redacción se deben hacer los estudios necesarios para decretar la medida cautelar, lo que le permite hacer la valoración probatoria para llegar a la conclusión de la contradicción de las normas.

Además, expuso que en el plenario obran las pruebas suficientes para demostrar la calidad de empleado público. Señaló como normas vulneradas la Ley 154 de 1959 que creó la Empresa Puertos de Colombia, el Decreto 561 de 1975 que la convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, el Decreto 1174 de 1980 por la cual se restructuró, el Decreto 2465 de 1981 que adoptó los estatutos específicamente el artículo 38 que señaló que las personas que desempeñen el cago de jefes de oficina tienen la calidad de empleados públicos, el Decreto 2318 de 1988 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese sentido expuso que la medida cautelar pretende que se suspenda el detrimento económico que se genera con el acto administrativo, Resolución 146025 de 1993 (sic), a los dineros del Estado. Finalmente, indicó que desde la Carta de 1886 se consagró la prohibición de recibir simultáneamente dos erogaciones del tesoro 5 08.1Recurso de apelación del auto que niega la medida cautelar.

Expediente electrónico, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 público. Concluyó afirmando que el error no puede ser fuente de enriquecimiento y no se puede permitir que continúe el detrimento económico del Estado. 2.7 Trámite del recurso de apelación A través de auto del 7 de diciembre de 2022 6, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra auto proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia al que se refiere el artículo 243 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificado por Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 3.2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿ La decisión del a quo de negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 proferida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta se encuentra ajustada a derecho? 6 09.2020-108 AutoConcedeApelacionUgppVsIsabelGomez, expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Con el anterior fin, deberá analizarse (i) los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) el caso concreto. 3.3 Requisitos para decretar las medidas cautelares.

De acuerdo con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que sólo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Estos son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o de los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 7 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde también opera de oficio. 8 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material Estos requisitos se denominan «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 valorativo. Los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; 9 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Estos requisitos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se refieren a que se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión de la demanda así: (a) si el libelo tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con éstas o con las pruebas aportadas con la solicitud; 11 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, no sólo debe verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que se pruebe al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 12 Con respecto a estos requisitos el artículo 231 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis del acto demandado o de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para decretar dicha medida cautelar. 3. 4 Caso concreto 3.4.1 Naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia.

La Empresa Puertos de Colombia se creó con la Ley 154 de 1959 con el objeto de organizar y administrar los terminales y puertos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 nacionales 13 como una persona jurídica con autonomía, patrimonio y organización propia.

Posteriormente, mediante Decreto Ley 1174 de 1980 se restructura como empresa comercial del Estado y respecto a sus servidores en el artículo 23 se determinó que las personas que presten sus servicios tendrán la categoría de trabajadores oficiales, no obstante, en los estatutos se podrá establecer qué cargos deben ser desempeñados por empleados públicos.

Ahora bien, en los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia aprobados por el Decreto 2465 de 1981 se establece en el artículo 38 lo siguente: Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos.

Luego, con el Decreto 1043 de 1987 que aprobó el Acuerdo 011 de 1987 originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos modificó el artículo 38 citado y dispuso: Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos: (…) b) En los Terminales Marítimos.

Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos. (…) 13 Artículo 1 de la Ley 154 de 1959.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.4.2 Análisis del caso concreto. Conforme a las consideraciones expuestas, el objeto del proceso en el presente caso es el de establecer si el señor Luis Alberto González Suárez (q.e.p.d) podía ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida convencionalmente o si no podía beneficiarse de ella por ostentar la calidad de empleado público.

En ese sentido el a quo manifestó que en esta etapa procesal no es posible determinar si se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior, pues de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones vulneradas invocadas y de las pruebas allegadas en la demanda no se advierte la alegada violación. Por su parte, en el recurso de apelación la parte demandante argumentó que se deben hacer los estudios necesarios para decretar la medida cautelar, lo que le permite hacer la valoración probatoria para llegar a la conclusión de la contradicción de las normas y que en el expediente está demostrada la calidad de empleado público del causante de la pensión. Al respecto, del acervo probatorio allegado, la Sala logra advertir en esta etapa del proceso, los siguientes hechos relevantes: - El señor Luis Alberto González Suárez nació el 15 de noviembre de 1939 de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía. 14 - La señora Isabel Helena Gómez nació el 21 de febrero de 1946 como consta en la copia de la cédula de ciudadanía. 15 - El señor Luis Alberto González Suárez prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de conformidad con la certificación expedida el 20 de noviembre de 1989 16, por el jefe de Departamento de Personal, como: • Oficinista de muelles del 22 de julio de 1966 al 15 de agosto de 1969. 14 01.

C01 R470012333000202000108 -00, Folio 159 del expediente electrónico. 15 01. C01 R470012333000202000108 -00, Folio 160 del expediente electrónico. 16 01. C01 R470012333000202000108-00 Folio 74 del expediente electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 • Auxiliar de estadística del 16 de agosto de 1969 al 15 de mayo de 1975. • Jefe Seccional de Estadística del 16 de mayo de 1975 al 15 de octubre de 1984. • Experto en Procesos del 16 de octubre de 1984 a la fecha de certificación, 20 de noviembre de 1989. - Mediante comunicación del 30 de noviembre de 1989 17 el señor Luis Alberto González Suárez presentó renuncia irrevocable a partir del 16 de diciembre de 1989. - El señor Luis Alberto González Suárez fue retirado el 15 de diciembre de 1989 como consta en la certificación expedida por el coordinador del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta expedida el 26 de noviembre de 1994 18. - Con Resolución 139179 19 del 10 de enero de 1990 el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alberto González Suárez por el monto del 80% de lo devengado en el último año de servicios y con efectividad a partir del 16 de diciembre de 1989, con fundamento en: (i) ha laborado por más de 20 años al servicio de la empresa y (ii) cuenta a la fecha con más de 50 años de edad. - Mediante Resolución RDP 042744 del 29 de octubre de 2018 20 la UGPP reconoció la “pensión de sobreviviente” a la señora Isabel Helena Gómez Barros por el fallecimiento del señor Luis Alberto González Suárez en el 100% en su calidad de cónyuge. 17 01.

C01 R470012333000202000108 -00 Folio 75 del expediente electrónico. 18 01. C01 R470012333000202000108 -00 Folio 107 del expediente electrónico. 19 Número no legible completo, 01. C01 R470012333000202000108-00 Folios 89 y 90 del expediente electrónico. 20 01. C01 R470012333000202000108-00, folios 145 y 146 del expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De las pruebas citadas se aprecia que el señor González Suárez ingresó el 22 de julio de 1966 a la Empresa Puertos de Colombia, en el Terminal Marítimo de Santa Marta y prestó sus servicios hasta el 15 de diciembre de 1989, fecha en la que desempeñaba el cargo de Experto en Procesos.

Además, del análisis del acto acusado se evidencia: i) que le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en el artículo 107 de la convención colectiva como consta en el acto de reconocimiento y se liquida con los siguientes factores: sueldos, gastos de representación, viáticos, prima ant. Prop, prima de servicios, prima de servicios prop., subsidio refrigerio, devengados en el último año y, (ii) que el último cargo desempeñado fue el de Experto en Procesamiento (sic).

De manera que, aunque la parte demandante expresa que el último cargo desempeñado por el señor González Suárez era el de jefe Seccional de Estadística, el acervo probatorio y el propio acto enjuiciado dan fe de que el último empleo fue el de Experto en Procesos, puesto que corresponde a empleado público, toda vez que el artículo 1 del Decreto 1043 de 1987 que modifica el artículo 38 del Acuerdo 857 de 1981 aprobado por el Decreto 2465 del mismo año (aprueba los estatutos de la entidad) norma invocada por el demandante como violada, establece que en los Terminales Marítimos las personas que desempeñen el cargo de Experto ostentan tal calidad.

En ese orden de ideas, el señor González Suárez tenía la calidad de empleado público cuando se le reconoció la pensión de jubilación convencional y de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo no le era aplicable la convención colectiva. La norma dispone: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” (Subraya fuera de texto) Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 1234/05 en la que al respecto sostuvo: “Al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas.

La disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. (…)A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e) corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos establecidos en la ley marco.

En conclusión, los efectos de la convención colectiva están reservados a los trabajadores oficiales y no se pueden extender a los empleados públicos. Ahora bien, al haberse reconocido una pensión con fundamento en la convención colectiva que tiene mayores prerrogativas que las legales se infiere el perjuicio al erario. En este orden de ideas, al encontrarse demostrado que al señor González Suárez se le aplicó la convención colectiva ostentando la calidad de empleado público sin tener derecho a ello, y que el acto administrativo genera perjuicios económicos al tesoro público, se revocará el auto proferido por el a quo que negó la medida cautelar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de suspensión provisional de la Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 proferida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta.

No obstante, con el propósito de no afectar los derechos de la sobreviviente que es un adulto mayor y dado que al decretarse la medida cautelar solicitada relacionada con la pensión del causante se afecta su prestación se ordenará la suspensión provisional sólo en el mayor valor respecto de la pensión legal que hubiera tenido derecho el causante.

Además, se advierte que consultado el Registro Único de Afiliados 21 la señora Isabel Helena Gómez tiene reconocida su propia pensión de jubilación. La Sala pone de presente que la decisión que en esta providencia se adopta no implica prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y que en esta oportunidad sólo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración preliminar, que solo comprendió́́ un estudio ab initio, respecto de la legalidad de los actos acusados, por lo que será con la totalidad del acervo probatorio que se realizará un estudio integral sobre la legalidad de los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 13 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 proferida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta formulada por la UGPP y en su lugar, SEGUNDO. ORDENAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 139179 del 10 de enero de 1990 proferida por el 21 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00108-01(1554-2023) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por secretaria, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado