Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2022-00020-01 Demandante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Temas: Tutela de fondo – confirma la improcedencia por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, declaró la improcedencia de la acción para controvertir las Resoluciones N.º 004 de 2021 y 001 de 2022 y; concedió el amparo del derecho de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 21 de enero de 2022, al correo del Centro de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, el señor Rubén David Suárez Cañizares, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.S.G, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaga, Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca, Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, ARL Positiva, Colpensiones, Bienestar Social y Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de “acceso a la carrera judicial por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, mínimo vital, de petición y del niño”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de i) la suspensión de la Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021 a través de la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal, hasta tanto el Área de Talento Humano y la ARL Positiva evalúen el estado de salud del señor José Gregorio González Sanabria y; ii) la omisión de las referidas autoridades reportar las vacantes del cargo de secretario municipal nominado, por hacer parte del registro de elegibles. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales de ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, PETICION, y los derechos constitucionales fundamentales de DERECHOS DEL NIÑO u conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se provean los cargos en Carrera Judicial.
Se ordene a los JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE SARAVENA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALAZAR, JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE CUCUTA, JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA, JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITAGA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABATECA, JUZGADO JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE CUCUTA, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GONZALEZ (CESAR) proseguir con en el agotamiento de la LISTA DE ELEGIBLES, o en su defecto procedan de forma inmediata a reportar como vacante el cargo de Secretario Municipal nominado, a fin de que sea reportado en el Mes de Febrero de 2022.
Una vez reportada la vacante, el Consejo Seccional de la Judicatura NDS, deberá reportar la misma en el Mes de Febrero de la presente anualidad. Se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBU (NDS), DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nro. 001 de fecha 19 de enero de 2022, a fin de no vulnerar los derecho de carrera del accionante, nombrado en el cargo de Secretario Municipal Nominado.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en concordancia con lo anterior, ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBU (NDS), TOMAR POSESION dentro de los términos de ley del cargo de Secretario Municipal Nominado al señor RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZAREZ nombrado en el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL EN PROPIEDAD, y a fin de no vulnerar derechos de terceros, en caso de reiterar la estabilidad laboral reforzada del señor JOSE GREGORIO GONZALEZ SANABRIA, ORDENAR al de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que ofrezca al referido empleado en provisionalidad una vacante en un cargo que se encuentre disponible dentro de la planta del Consejo Seccional de la Judicatura, con funciones similares o equivalentes a aquel que ha venido desempeñando, o en su defecto ofrecer al suscrito dicha vacante en provisionalidad sin desmerecer las condiciones salariales del cargo de Secretario Municipal Nominado, a efectos de tomar posesión y solicitar licencia para otro cargo en la rama Judicial, para que el DR. JOSE GREGORIO GONZALES SANABRIA, pueda seguir desempeñando el cargo de Secretario Municipal de Tibu, por el tiempo de la licencia no remunerada, o hasta cuando se defina su situación medico laboral.
Ahora, de no llegar a existir tal vacante, para el empleado en provisionalidad DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ SANABRIA, se proceda a continuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (pensiones y salud) hasta el momento en que a este se le decida de fondo si situación medico laboral, si así lo considera el Operador Judicial.
O en su defecto de mantener el nombramiento en provisionalidad del empleado JOSE GREGORIO GONZALEZ SANABRIA, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL NDS, nombrar a la accionante RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES en un cargo de igual o mejor categoría al de Secretario Municipal vacante en provisionalidad, sin que esto signifique la disminución de sus condiciones laborales, mientras toma posesión del cargo de Secretario Municipal de Tibu (NDS), en carrea judicial, conforme al nombramiento realizado, y se define la situación del DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ SANABRIA.
ORDENA R al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, reiterar por medio de Circular a los Jueces Nominadores del Circuito Judicial de Cúcuta-Arauca, se sirva exhortar a los nominadores proveer como cargos vacantes en Carrera Judicial, conforme a la ley 270 de 1996 y en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Rubén David Suárez Cañizares manifestó que el 11 de enero de 2017, el ingresó a trabajar en la Rama Judicial, como empleado de carrera, en el cargo de escribiente municipal, que ahora corresponde al del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Explicó que actualmente se desempeña en encargo/provisionalidad, como “oficial mayor”1 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, sin embargo, con ocasión del envío de la lista de elegibles para el cargo que se encuentra ejerciendo de manera temporal, debe reintegrarse a su cargo en carrera judicial. 6.
Aseguró que integra el registro de elegibles para el cargo de secretario municipal nominado2, por lo que en el mes de septiembre de 2021 se postuló para el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, ocupando el primer lugar de la lista, razón por la que fue nombrado por ese despacho judicial, mediante la Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021, nombramiento que aceptó. 7.
No obstante, a través de la Resolución N.º 004 del 27 de octubre de 2021, el titular del despacho dispuso “suspender provisionalmente la Resolución N.º 002, mientras el Área de Talento Humano junto con funcionarios de la ARL Positiva, evalúan lo manifestado por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA sobre su estado de salud y se tenga establecido si hay lugar a declarar su estado de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y una vez, remitan el informe detallado con atención a los resultados obtenidos se estudie lo peticionado por el mismo”. 8.
En consecuencia, interpuso recurso de reposición, lo cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, mediante la Resolución N.º 001 del 19 de enero de 2022, en la que suspendió de manera definitiva la provisión del cargo de secretario en carrera. 9. Afirmó que en octubre de 2021, se postuló ante los Juzgados Promiscuos Muicipales de Teorama y de La Playa, sin embargo, el primero en mención, a través de la Resolución N.º 004 del 11 de noviembre de 2021, concedió estabilidad laboral reforzada a dos empleadas en provisionalidad para los cargos de secretaria y escribiente, absteniéndose de proveer el cargo por carrera y, el segundo, suspendió provisionalmente el nombramiento de secretario, difiriéndolo hasta el 23 de julio de 2022, por embarazo de quien ostenta en provisionalidad el citado empleo. 10.
Añadió que en noviembre de 2021 presentó dicha solicitud para los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo se le haya otorgado respuesta alguna. 11. Mencionó que también elevó peticiones requiriendo que continúen agotando la lista de elegibles o, en su defecto, reporten de forma inmediata la vacante de secretario municipal para que sea publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal 1 La certificación que se aportó da cuenta de que, para la fecha en que se presentó la tutela, el señor Suárez Cañizares se desempeñaba como sustanciador nominado del referido despacho. 2 De la Convocatoria N.º 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, y adminsitrativos de Norte de Santander y Arauca.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Saravena, Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaga, Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca, Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta y Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar). 12.
Asimismo, mediante memorial que remitió encontrándose en curso este trámite constitucional, señaló que elevó peticiones ante los Juzgados i) Octavo Penal Municipal de Cúcuta y; Promiscuos Municipales de ii) Bucarasica, iii) Santiago; iv) Sardinata; v) San Cayetano y; vi) el Tercero Penal Muncipal de Ocaña, sin obtener respuesta al respecto. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, sobre la base de considerar que en su caso se está desconociendo el sistema de carrera judicial y la normatividad aplicable, toda vez que el agotamiento de la lista de elegibles debe girar en torno a los principios de transparencia y el debido proceso. 14.
Estableció que, aunque se encuentra vinculado en carrera en el cargo de escribiente municipal, este es de inferior categoría por lo que, el no permitírsele tomar posesión como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú afecta sus ingresos, su mínimo vital, pese a que superó todas las etapas de un concurso de méritos. 15. Indicó que desconoce el estado de salud de quienes fueron protegidos con medidas de estabilidad laboral reforzada, no obstante, reprochó que la entidad debe procurar su reubicación sin que ello afecte sus derechos fundamentales, manteniéndolo en provisionalidad de manera indefinida en cargos que cuentan con lista de elegibles. 16.
Afirmó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la situación planteada, “(…) a pesar de ser una convocatoria que data del año 2017 y que fue provisto registro de elegibles en el año 2021, [y que] aun no se haya procedido a la totalidad en cargos en carrera judicial (…)”, dado que acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta ser un mecanismo eficaz, puesto que se está causando un perjuicio irremediable de su mínimo vital, en la medida en que se encuentra recibiendo un salario inferior, teniendo a su hijo a cargo.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Mencionó que a la fecha los nominadores han dado prelación a nombramientos en provisionalidad sobre el mérito y la carrera judicial, desconociendo así la Ley 270 de 1996 y el artículo 125 de la Constitución Política. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 18. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Juzgado Promiscuo Municipal de Teorama, Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña, Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaga, Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, ARL Positiva, Colpensiones, Bienestar Social y Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Cúcuta, en calidad de autoridades accionadas. 19.
Así mismo, dispuso la vinculación del señor José Gregorio González Sanabria y solicitó la siguiente información: - Al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, que allegara la totalidad del expediente administrativo, incluyendo los actos expedidos en virtud del nombramiento en propiedad del señor Rubén David Suárez Cañizares y, el trámite dado ante la Dirección de Administración Judicial sobre el supuesto estado de estabilidad laboral reforzada del señor José Gregorio González Sanabria, por su estado de salud, así como los documentos que así lo certifiquen. - A los Juzgados Promiscuos Municipales de Teorama y La Playa, que remitieran los expedientes administrativos relativos al nombramiento en propiedad del cargo de secretario nominado, en atención a la postulación que realizó el señor Suárez Cañizares. - A los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Salazar, Promiscuo Municipal de Puerto Santander y Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, que informaran el trámite administrativo adelantado con el objeto de proveer la vacante de secretario, debiendo indicar la fecha en la que fue comunicada la lista de elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo Penal Municipal de Ocaña, Séptimo Penal municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Chitagá, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Promiscuo Municipal de Labateca, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona y Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, a efectos de que certificaran si el cargo de secretario se encuentra provisto en propiedad o provisionalidad. - Al director, jefe de Bienestar Social y coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a efectos de que informen y alleguen la totalidad del expediente administrativo adelantado en virtud de la estabilidad laboral reforzada del señor José Gregorio González Sanabria, quien ocupa el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú. 20.
Posteriormente, a través de auto del 28 de enero de 2022, el mismo despacho ordenó la vinculación de, i) los integrantes3 del registro seccional de elegibles vigente para el cargo de secretario de juzgado municipal, atendiendo al interés que les pueda asistir o a la posible afectación que les llegue a generar; y ii) de los Juzgados Octavo Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuos Municipales de Bucarasica, Santiago, Sardinata, San Cayetano y Tercero Penal Municipal de Ocaña, atendiendo a las solicitudes que el actor radicó, encontrándose en trámite esta tutela, ante dichos despachos judiciales solicitando que fueran comunicadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, las vacantes del cargo de Secretario nominado. 21.
Finalmente, negó la medida de suspensión solicitada por la parte actora, por no existir suficiente material probatorio que la hiciera procedente, aunado a que suspender la publicación de opción de sedes generaría una tardanza en proveer los cargos que se encuentran vacantes, lo que conllevaría a una posible 3 En razón de ello, se dispuso la notificación, por el medio más expedito, a los señores: María Camila, Contreras Navarro Karen Vanessa, Roa Ruiz Carlos Eduard, Laguado Serrano Galvis Uribe Cristian Eduardo, Mojica Ayala Nazly Margie Estephany, Belalcázar Vega José Alfredo, Luna Silva Carlos José, Meauri Bautista Kevin Alirio, Vargas Buitrago Jordán Aquiles, Cárdenas Moreno Hermman Geovanni, Caicedo Rangel Martha Beaney, Rico Jaimes Karine Yurley, Vera Ayala José Daniel, Ortiz Ortega Yuly Katerin, Quintero Gómez Carlos Albeiro, Riveros Pérez Ricardo Antonio, Dulcey Gómez Mario, Leal Contreras Christian Andrés, Quintero Jaimes Rosa Angelica, Suarez Sandoval Juan Carlos, Contreras Gutiérrez Zaine Elizabeth, Velasco Suarez María Stella, Camacho González Marco, Villamizar Gerardo Alberto, Sandoval Niño Jerson Alberto, Rueda Palacio Olga Elizabeth, Trujillo Latorre Janeth Viviana, Morales Martes Edinson, Mulford Salgado Hermes, Castro Ortega Nadya Lisbeth, Hernández Rodríguez Walter David, Beltrán Villamizar Rosa Nelly, Duran López Natali Eliana, Bernal Matagira Juan Carlos, Torres Cabana Trixi Samara, Serrano Luis Gerardo, Tamayo Acevedo Diana María, Ortega Ávila Zharic Mariam, Moreno Millán José Luis, Ortiz Meza Yeiny Marcel, Angarita Vera Doris Yaneth, Suárez Contreras Christian, Ortiz Villamizar Hugo Armando, Corzo Nova Cesar Oswaldo, Arámbula Rojas Andrea, Pérez Ruiz Jennifer Pauline, Pérez Rozo Ingrid Esmeralda, Lemus Flor Alba, Meza Rodríguez Orlando Albeiro, Quintero Arévalo Laura Jimena, Castro Gómez Diego Enrique, Jaimes Márquez Andrés Guillermo, Parra Suarez Luciano Adán, García Osorio Keyla Margarita, Mendoza Parada Nelcy, Avella Martínez Yesid, Carvajal Yaruro Weimar Orlando, Pinto Guzmán Mayte Alexandra, Flórez Rojas Mónica Tatiana, Alcocer Rivera Adiel Steven, Quintero Pacheco Isabela, Caballero Gómez Francy Yorley, Riscanevo Albarracín Leivy Vanessa, Cuberos Hernández Jorge Hernando, Manrique Páez Mayra Alejandra, Rodríguez Juan José, Acevedo Mendoza Lizeth Shayna, Delgado Sergio Leonardo, Lozano García Zulay Alejandra, Gomez Santiesteban Mónica Marcel, Moros Rojas Sergio Andrés, Vargas Rojas Jhonatan, Contreras Sánchez Karl Daniel.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación de los demás integrantes del registro de elegibles, sin que a la fecha se pueda determinar que existe violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta 22. El titular del despacho indicó que la vacancia definitiva del cargo de secretario municipal de dicho juzgado fue reportada ante el Consejo Seccional de la Judicatura desde que se presentó tal situación administrativa. 23.
Afirmó que mediante el Acuerdo N.º CSJNS2021-248, fue recibida y notificada la lista de elegibles para proveer el citado cargo, con cuatro postulaciones, distintas a la de tutelante. Mencionó que en dicho empleo fue nombrado el segundo en la lista, ante la declinación de la aceptación del nombramiento que presentó el primero. 1.6.2.
Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca 24. El juez que dirige el despacho refirió que el cargo de secretario municipal de su despacho se encuentra provisto en provisionalidad por la señora Doris Yaneth Angarita Vega, quien fue nombrada mediante la Resolución N.º 004 del 2 de diciembre de 2021. 25. Agregó que el 23 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura les remitió el Acuerdo N.º CSJNS21-271 por medio del cual se modificó el Acuerdo N.º CSJNS21-224 del 15 de septiembre de 2021, incluyendo otra integrante del registro de elegibles, a quien por error se omitió enlistarla, pese a que envió opción de sede para ese despacho. 26.
Explicó que, en virtud de ello, fue nombrado el señor Kevin Alirio Meauri Bautista, mediante la Resolución N.º 003 del 8 de octubre de 2021, quien no se posesionó, por lo que se procedió a través de la Resolución N.º 005 del 7 de diciembre de 2021, a nombrar al segundo en la lista Mario Dulcey Gómez, que tampoco tomó posesión, manifestando que lo había hecho en otro despacho judicial. 27.
Finalmente, señaló que se encuentra dentro del término para expedir la resolución de nombramiento de quien ocupa el tercer lugar, a saber, la señora Trixi Samara Torres Cabana. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona 28. El secretario del despacho judicial certificó que el cargo de secretario municipal se encuentra provisto en propiedad desde el 17 de agosto de 2016 por el señor Óscar Eduardo Tarazona Suárez. 1.6.4. Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander 29. El titular del despacho informó que el 11 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió el Acuerdo N.º CSJNS2021-557, por medio del cual se formuló la lista de elegibles para el cargo vacante de secretario nominado código 261827, en la que se encuentra de sexto el señor Suárez Cañizares, estando dentro del término para nombrar al primero. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 1.6.5.
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta 30. El juez que preside el despacho manifestó que a través de Oficio del 25 de enero del año en curso se dio respuesta al requerimiento del accionante, en donde se le indicó que el 23 de septiembre de 2021 se recibió el Acuerdo N.º CSJNS2021-263, en donde el Consejo Seccional de la Judicatura incluyó la lista de elegibles para el cargo de secretario nominado municipal, integrada por Rosa Angélica Quintero Jaimes y Marco Antonio Camacho González, ante lo cual se nombró mediante la Resolución N.º 005 del 8 de octubre de 2021 a la primera en mención que guardó silencio, por lo que el 2 de noviembre siguiente se procedió a nombrar al segundo, quien el 7 de diciembre de 2021 desistió del nombramiento, quedando agotada la lista, circunstancia que se le comunicó al Consejo Seccional el 14 de diciembre de 2021, mediante Oficio N.º 2363. 1.6.6.
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta 31. El titular del despacho señaló que el 23 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura le comunicó el Acuerdo N.º CSJNS2021-381 del 18 de noviembre de 2021, por medio del cual remitió la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario, habiéndose surtido el respectivo trámite administrativo.
Mencionó que a la fecha se han nombrado a los dos primeros, quienes declinaron el nombramiento, encontrándose dentro del término para comunicarlo al tercero. 32. Respecto del derecho de petición elevado por el accionante, aseguró que aquello fue atendido mediante respuesta del 25 de enero de 2022 en donde se le informó el trámite adelantado, aclarando que el señor Suárez Cañizares ocupa el puesto 11 de la lista.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Colpensiones 33. El apoderado judicial de la entidad propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las pretensiones expuestas en el líbelo introductorio no se dirigen en contra de la entidad, no siendo posible atender lo solicitado por el accionante por falta de competencia. 1.6.8.
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona 34. El titular del despacho informó que el cargo de secretario nominado no se encuentra vacante, dado que la propiedad la ostenta él, quien ahora funge como juez, y en la actualidad está provisto en provisionalidad por la escribiente nominada en propiedad del mismo juzgado.
Añadió que en los mismos términos se otorgó respuesta a la petición radicada por el tutelante, mediante Oficio del 26 de enero de 2022. 1.6.9. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla 35. El Juez que preside el despacho planteó que el cargo de secretario municipal se encuentra en propiedad desde el 14 de octubre de 2021, atendiendo al nombramiento realizado al señor Yeison Arley Pérez Páez, a quien se le concedió la licencia no remunerada para ejercer el mismo cargo en el Juzgado homólogo de Puerto Santander, designándose en provisionalidad a la profesional del derecho Aura Mariana Rey Guzmán. 1.6.10.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena 36. El titular del despacho certificó que el cargo de secretario de esa oficina judicial se encuentra provisto en provisionalidad, circunstancia que fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de enero de 2022, mediante el Oficio N.º 031. 1.6.11.
Positiva Compañía de Seguros 37. El representante legal de la entidad propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que el señor Suárez Cañizarez no registra reporte de accidente o enfermedad laboral, y que el tema objeto de controversia comprende un conflicto entre el empleador y el trabajador, situación que escapa a la órbita de su competencia. 1.6.12.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 38. La presidente de la entidad, frente al requerimiento realizado en el auto admisorio, informó que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo Municipal de Salazar, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Labateca tienen el cargo de secretario nominado provisto en provisionalidad. 39.
Por su parte, indicó que los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Segundo Penal Municipal Ambulante de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Cucutilla están ocupados en propiedad y la única vacante corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá. 40. Agregó que para el 11 de enero de 2021, los Juzgados Municipales que tienen nombrado en provisionalidad al secretario, cuentan con lista de elegibles consolidada de la siguiente manera: 41.
Al respecto, mencionó que en ninguna de las listas relacionadas se encontraba el accionante, lo que significa que no se postuló para los citados despachos judiciales. 42. Expuso que, atendiendo a las situaciones manifestadas por el actor, relativas a las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, hará el respectivo seguimiento a los despachos judiciales que las han concedido, con el objeto de garantizar el debido proceso de los que integran la lista de elegibles, advirtiendo que, conforme al artículo 131 de la Ley 270 de 1996, le compete a los nominadores establecer si conceden o no la citada prerrogativa a los servidores nombrados en provisionalidad, sin que los Consejos Seccionales de la Judicatura tengan injerencia al respecto. 43.
Sobre lo anterior, añadió que la carrera judicial prima sobre la provisionalidad, por lo que, la figura de estabilidad laboral reforzada opera de forma relativa para dichos cargos, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. 44. En lo relativo a la presunta afectación del mínimo vital y el derecho al trabajo del accionante, señaló que carecen de asidero, sobre la base de considerar que en el mes de enero de 2022, el accionante presentó opción de sede para el cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, quedando en el primer puesto de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo N.º CSJNS22-019 del 26 de enero de 2022, la cual fue comunicada al nominador en la misma fecha.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.13. Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta 45.
El director de la dependencia explicó que no se encuentra dentro de sus competencias la de asignar la condición de estabilidad laboral reforzada de un funcionario, pues ello corresponde a los nominadores. Por ese motivo, aseguró que no tiene ningún expediente adelantado en virtud de la estabilidad laboral reforzada otorgada al señor José Gregorio González, quien actualmente ocupa el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú. 46.
Sin embargo, mencionó que en octubre de 2021, ante la solicitud de apoyo de la ARL por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se le realizaron los informes de condición músculo esqueléticas, psicosocial y condiciones de trabajo al citado funcionario, anexando los documentos que dan cuenta de lo anteriormente referido. 1.6.14.
Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú 47. El titular del despacho aseguró que el 27 de octubre de 2021 se le corrió traslado a la Dirección Seccional de Administración Judicial, sobre el tema relacionado con el estado de salud del señor José Gregorio González Sanabria, quien ostenta en provisionalidad el cargo de secretario, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. 48.
Expuso que mediante la Resolución N.º 004 del 27 de octubre de 2021, se dispuso suspender provisionalmente la aplicación de la Resolución N.º 002 del 1º de octubre de 2021, con la que se había nombrado al tutelante como secretario nominado, en virtud de la contingencia puesta en conocimiento por parte del señor González Sanabria, quien aportó prueba documental que acredita su condición de debilidad manifiesta por padecer un estado de salud que, en su criterio, debe protegerse bajo al figura de estabilidad laboral reforzada. 49.
Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante puesto que, pese a obtener el derecho de acceder por concurso de méritos a un cargo, en el caso concreto se debe ponderar la garantía que le asiste a una persona en estado de incapacidad a quien se le calificó su pérdida de capacidad laboral y está a la espera de ser programada una cirugía de corazón. 1.6.15.
José Gregorio González Sanabria 50. Reveló que por ser una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, ello implica que la tutela se torne improcedente, dadas las dificultades de salud en que actualmente se encuentra, ya que está en tratamiento de psicología, psiquiatría y además, tiene pendiente una cirugía del corazón. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Aclaró que, en todo caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ni los de su hijo, en la medida en que el señor Súarez. Cañizares se encuentra nombrado en un cargo de carrera en la Rama Judicial. 52. Informó que el 28 de diciembre de 2014, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Ana, en donde se le diagnosticó “taquicardia supraventricular sostenida con hipotensión de 90-50 y fibrilación y aleteo auricular (148x)”. 53.
Agregó que, debido al incumplimiento de la EPS a la que se encuentra afiliado, fue necesario presentar una acción de tutela en el 2015. Mencionó que en consulta de control del 9 de mayo de 2019, la especialista en medicina interna, cardiología y electrofisiología de la Sociedad Cardiovascular de Santander le ordenó un procedimiento de “aislamiento en venas pulmonares”. 54.
Adujo que el 14 de mayo de 2021, en consulta con el especialista en electrofisiología de la Clínica San José, se le ordenó la práctica de dos exámenes, prueba ergométrica (test de ejercicio), electrocardiografía y control en seis meses, por lo que concluyó que en noviembre de ese año, su diagnóstico era: “PACIENTE CON PAROXISMOS DE FA, CON CAMBIOS EN EL HOLTER SUGESTIVOS DE PREEXITACIÓN INTERMITENTE, SE PLANTEA INTERCENCIÓN PERO POR AHORA EL PACIENTE DESEA ESPERAR, SE PLANTEA PROPAFENOMA COMO ESTRATEGIA DE PILDORA EN EL BOLSILLO, CON ESTA ESTRTEGIA EN CASO DE SINTOMAS TOMAR 1 TABLETA AL DÍA SE DEJA ORDEN DE REVISIÓN AMBULATORIA EN 6 MESES CON HOLTER”.
(sic a toda la cita). 55. Igualmente, advirtió que el 29 de diciembre de 2021 fue atendido en cita de control en la mencionada institución de salud, donde se le ordenó examen de electrocardiografía dinámica (holter) y control en cuatro meses. 56. Añadió que, el 14 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú fue víctima de un atentado terrorista en cumplimiento de una diligencia de inspección judicial, razón por la que viene siendo tratado por los especialistas en psiquiatría y psicología autorizados por la ARL Positiva, cada mes, desde el 15 de mayo de 2019 a la fecha, quienes le diagnosticaron “trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido”. 57.
Señaló que el 15 de octubre de 2021, se le otorgó incapacidad médica por 15 días, solicitándose el 28 de octubre siguiente, hospitalización en la Unidad de Salud Mental, lo cual no fue posible porque la ARL Positiva no tenía convenio con ninguna clínica de ese tipo en la ciudad. 58. Aunado a ello, manifestó que cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del pasado 10 de mayo de 2021, expedido por la ARL Positiva, el cual arrojó una disminución del 17%.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Finalmente, aseguró que el nombramiento del accionante vulnera sus derechos fundamentales, dado que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que causaría un perjuicio irremediable y su posible desvinculación como servidor público. 1.6.16.
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago 60. El secretario del despacho informó que desde el 15 de enero de 2011 se encuentra cubierto el cargo objeto de controversia, por lo que actualmente no se encuentra vacante. 1.6.17. Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta 61.
El juez que preside el despacho reveló que el 31 de enero de 2021 fue atendido el derecho de petición radicado por el accionante, en el que se le informó al señor Suárez Cañizares que el cargo de secretario nominado se encuentra con vinculación en propiedad, en cumplimiento de la lista de elegibles allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander.
Indicó que, en atención de ello, no se advertía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la que solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 1.6.18. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta 62. A través del apoderado judicial, indicó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de la tutela y, respecto de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N.º 002 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, aseguró que, dada su naturaleza, escapa de las funciones de la entidad, pues ello corresponde al nominador.
En ese orden, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 63. En todo caso, señaló que la acción constitucional es improcedente, debido a que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita emplear de manera transitoria el mecanismo de amparo, existiendo otros recursos y medios de defensa judicial idóneos para resolver esta controversia. 1.6.19.
Juzgado Promiscuo Municipal de Bucarasica 64. La titular del despacho mencionó que no le constan la mayoría de los hechos, dado que no tienen relación con la oficina judicial que preside. Respecto del derecho de petición elevado por el accionante, indicó que mediante el Oficio N.º 161 del 13 de diciembre de 2021, le contestó que con base en el Acuerdo N.º CSJNS2021-218 del 15 de septiembre de 2021, fue provisto el cargo de secretario en propiedad.
En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.20.
Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata 65. El titular del despacho certificó que el cargo de secretario se encuentra provisto en encargo, por parte del escribiente nominado en propiedad de dicho estrado judicial desde el 1º de febrero del año en curso, por lo que el 2 de febrero de 2022 se comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la vacante definitiva presentada en virtud de la renuncia de la señora Fanny María Sánchez Restrepo el pasado 31 de enero de 2022. 1.6.21.
Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano 66. El juez que preside el despacho advirtió que ya se le dio respuesta a la petición que elevó el accionante el 20 de enero de 2021, indicando para el efecto que el cargo de secretario se encuentra provisto en propiedad. 1.7. Sentencia de primera instancia 67. En sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por Rubén David Suárez Cañizares, en lo que respecta a las pretensiones relativas a suspender las resoluciones N.º 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se ordena a la Sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura responder dentro de las 48 horas siguientes a las notificación de esta decisión, acerca de las postulaciones a que se ha hecho referencia presentara el mismo respecto de los juzgados de Salazar de Las Palmas y Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca.
En el mismo sentido se amparara el derecho de petición para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien los Juzgados Segundo Penal Municipal de Ocaña, Primero Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de González (Cesar), respecto de las peticiones formuladas por el actor en los términos antes descritos.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros.
CUARTO: INSTAR al Juez Promiscuo Municipal de Tibú y al Directos de Administración Judicial, para que dentro de sus competencias, resuelvan y analicen la situación que afronta el señor José Gregorio González Sanabria.
QUINTO: INSTAR a los Jueces Promiscuo Municipal de González (Cesar) y Salazar de Las Palmas, si tiene vacante el cargo de secretario nominado, para Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que reporten de manera inmediata tal novedad al Consejo Seccional de la Judicatura (…)”.
(Sic a toda la cita). (Negrillas del texto original). 68. La Sala de Decisión explicó que, en relación con las pretensiones incoadas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, relativas a dejar sin efectos las Resoluciones N.º 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022, entre otras que se plantearon contra el citado despacho judicial, se tornan improcedentes debido a que el señor Suárez Cañizares cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye el mecanismo idóneo y eficaz para atacar los actos administrativos que considere lesionan derechos subjetivos amparado en la norma jurídica, en el que además puede solicitar el decreto de medidas cautelares. 69.
Frente al punto, destacó que en el asunto objeto de estudio no se está ante un perjuicio irremediable que amerite que el juez constitucional intervenga de manera urgente para hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que del material probatorio que se aportó al expediente no se encuentra acreditada tal circunstancia, por el contrario, se observa que el señor Suárez Cañizares cuenta con el cargo de escribiente nominado de un Juzgado Municipal de la ciudad, lo que, a todas luces garantiza su mínimo vital y el de su hijo, dado que no toda disminución del salario viola o amenaza el referido derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional. 70.
Así las cosas, explicó que el tutelante es un hombre joven de 38 años de edad, de quien se infiere que tiene un buen estado de salud, puesto que no señaló en el escrito de tutela que padezca de alguna enfermedad, y si bien cuenta con algunos compromisos financieros, no se tiene certeza de que con el salario de escribiente que ostenta en propiedad no sea suficiente para su cumplimiento.
Aunado a ello, refirió que, en enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, le comunicó la lista de elegibles, donde ocupa el primer lugar, por lo que resulta viable obtener la propiedad del cargo de secretario municipal próximamente, que es lo que ahora reclama. 71. De otro lado, encontró acreditada la violación del derecho de petición del accionante, por parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de Salazar de Las Palmas, Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Arauca, Segundo Penal Municipal de Ocaña, Primero Penal Municipal de Ocaña, Cuarto Penal Municipal de Cúcuta, Promiscuo Municipal de Cucutilla, Segundo Penal Municipal de Pamplona, Primero Civil Municipal de Pamplona y Promiscuo Municipal de González (Cesar), ante la omisión de otorgar respuesta a las peticiones elevadas por el señor Rubén David Suárez Cañizares. 72.
Estableció que en el presente asunto se satisface el requisito general de legitimación en la causa por pasiva de todos los despachos judiciales accionados, sobre la base de considerar que, de alguna manera intervinieron en el Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento de opción de sede o nombramiento en el concurso de méritos al cual participó el tutelante hace más de 4 años, situación que también corren el director, el jefe de Bienestar Social y coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, porque intervinieron en el proceso de elaboración y publicación de las listas de elegibles y por tener conocimiento de la estabilidad laboral reforzada que se otorgó al señor José Gregorio González Sanabria. 73.
Aclaró que en el caso de Colpensiones y la ARL Positiva, las entidades sí carecían de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no intervinieron en dicho procedimiento, razón por la que declaró probada la mencionada excepción. 74. Finalmente, resaltó el hecho de que la estabilidad laboral reforzada que se otorgó al señor José Gregorio González Sanabria, como causa que impide la posesión del accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, resulte sorpresiva para el titular del referido despacho, la cual era igualmente desconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y que fuera puesta en conocimiento de aquellos justo tres días después de que el señor Rubén David Suárez Cañizares aceptara el nombramiento. 75.
En esa misma línea, destacó que, según la documental aportada, se observa que el señor González Sanabria tiene más de dos años en tratamiento psiquiátrico, esto es, desde el 15 de mayo de 2019, no obstante, resulta particular que con ocasión de dicha patología, se le conceda la primera incapacidad el 15 de octubre de 2021 puesto que, “(…) acreditado se tiene que nunca antes se le había otorgado incapacidad por el diagnóstico “trastorno adaptativo con ánimo mixto”, la que igualmente coincide con la aceptación del nombramiento del accionante”. 76.
Así las cosas, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada exige la verificación de una serie de requisitos, a saber, i) que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones; ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido y; iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculación, “(…) circunstancias que con las pruebas que obran en el expediente, ponen de manifiesto que el titular del despacho desconocía la condición de salud del señor José Gregorio González Sanabria, antes de realizar el nombramiento del accionante, dado que llama la atención, porque claro se tiene que la condición de salud del prenombrado nunca le ha impedido o dificultado el desempeño de las funciones como secretario, tan cierto es, que no se le había expedido incapacidad alguna, sino hasta el 15 de octubre del año 2021”.
(negrillas del texto original). 77. Sin perjuicio de lo anterior, declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, por cuanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho para atacar el acto que le impide acceder al cargo de carrera para el que concursó y que pretendía dejar sin efectos a través de esta tutela. 1.8.
Impugnación 1.8.1. Rubén David Suárez Cañizares 78. A través de correo electrónico enviado el 11 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la parte actora impugnó el numeral primero de la sentencia proferida por el referido despacho judicial el 3 de febrero de 2022, notificada el 9 de febrero de 2022. 79.
En criterio de la parte actora, la decisión de declarar la improcedencia del mecanismo de amparo respecto de los cargos relativos a suspender las Resoluciones N.º 004 del 27 de octubre de 2021 y 001 del 19 de enero de 2022, viola el artículo 125 de la Constitución Política y desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016 y T-595 del mismo año, según el cual debe privilegiarse el mérito de los nombramientos en los concursos públicos. 80.
En ese orden, reprochó que el fallador de primera instancia no definió el fondo del problema jurídico planteado, relativo a la prelación del nombramiento en carrera judicial sobre la provisionalidad, sino que se limitó a mantener el “status quo”, es decir, mantuvo la resolución que lo nombró como secretario municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, toda vez que el nominador tampoco la definió en el tiempo, lo cual es abiertamente contrario a derecho. 81.
Así mismo, aseguró que el a quo constitucional mencionó, de manera errada, que la Resolución N.º 001 de 2022 dejó sin efectos su nombramiento, siendo que lo que el despacho judicial resolvió en dicho acto administrativo fue, “(…) suspender provisionalmente la aplicación de la Resolución No. 0002 del 1 de octubre de 2021, expedida por este juzgado, mientras el área de talento humano junto con los funcionarios de la ARL POSITIVA, evalúan lo manifestado por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA sobre su estado de salud y se tenga establecido si hay lugar a declarar su estado de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”, lo que evidencia que la resolución de su nombramiento se encuentra suspendida provisionalmente de forma indefinida. 82.
Indicó que es errado pretender que el operador de lo contencioso administrativo le ordene a otro juez de la república, en este caso al promiscuo municipal de Tibú, por medio de una medida cautelar o a través de un proceso de doble instancia, “que puede demorarse entre uno o cuatro años”, que le de cumplimiento a la ley estatutaria de justicia y sus reglamentos.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Insistió en que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso concreto, es claro que la acción contenciosa no es el medio idóneo ni eficaz para alguien que ostenta el primer lugar en la lista de elegibles, es decir que cuenta con un derecho constitucional adquirido, máxime si se observa que la causa de no permitírsele la posesión en el cargo se funda en la estabilidad laboral reforzada de un trabajador, derivada de su estado de salud. 84.
De otro lado, refirió que en este caso se encuentra perfectamente acreditado el perjuicio irremediable que se le está generando, dado que, anexó el registro civil y la tarjeta de identidad de su hijo y las certificaciones de las obligaciones bancarias que para el mes de febrero ascienden a la suma de $3.138.935. En ese orden, indicó que no se puede desconocer que para el año 2021 la diferencia salarial entre un escribiente municipal y un secretario municipal es de “(…) más de DOS MILLONES DE PESOS (…)”, carga salarial que le sería privada en beneficio de un tercero nombrado en provisionalidad 85.
En ese orden, explicó que sus gastos mensuales son superiores al salario que percibiría como escribiente municipal, lo que evidentemente vulnera su mínimo vital. Igualmente, puso de presente que si bien a la fecha devenga el sueldo de Oficial Mayor, dada la designación en provisionalidad que se le otorgó, lo cierto es que dicha remuneración la recibirá hasta el 16 de febrero de 2022. 86.
Puso de presente que, el 11 de febrero de 2022 recibió una llamada telefónica del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón (Arauca), en la que se le indicó que la secretaria en provisionalidad del referido despacho se encontraba en estado de embarazo, lo que se traduce en una nueva obstrucción en la lista de elegibles. 87.
Reiteró que se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria N.º 4 Seccional Norte de Santander bajo el principio de confianza legítima, y “(…) le causa extrañeza que la mayoría de los cargos a los que me he postulado se abstienen de proveer el cargo en propiedad por “SITUACIONES ADMINISTRATIVAS”. En ese contexto, explicó que corresponde a la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura procurar, si es del caso, por la reubicación de los empleados en provisionalidad. 88.
Por los argumentos expuestos, concluyó que las circunstancias que rodean el caso acreditan la necesidad de resolver el problema jurídico planteado, como mecanismo definitivo, por estar en controversia los derechos de quien funge como “primer lugar en la lista de elegibles, [lo que] se configura como derecho adquirido por mérito”. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 89. Mediante mensaje de datos remitido el 16 de febrero de 2022, la presidente de la seccional indicó lo siguiente: “En atención al escrito de impugnación y aclaración de la impugnación presentados por la parte actora interpuesto en contra de la sentencia de fecha tres (03) de febrero del dos mil ventidos (2022), esta Seccional se permite reiterar lo manifestado mediante los Oficios P22-091, 0156, 0214 y 0215, por el cual se rindió la información requerida por el H. Magistrado Ponente y de igual forma la solicitud sujeta a la desvinculación de la presente actuación tutelar, resaltando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 90. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por la el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 91. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 92.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 93.
Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 95. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 96.
En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda9. 97.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Rubén David Súarez Cañizares está legitimado en la causa por activa, toda vez que, en el asunto sub examine se encuentra acreditado que ganó el concurso ofertado en la Convocatoria N.º 4 y, su reproche se concreta en que, pese a que ocupó el 1º puesto en la lista de elegibles para el cargo de secretario municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, el titular del despacho suspendió provisionalmente la aplicación de la Resolución N.º 0002 del 1º de octubre de 2021 por la cual se le había nombrado en propiedad en dicho cargo.
En ese orden, es evidente que es el titular de los derechos fundamentales que alega como amenazados. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, esta Sala de Decisión se atiene a lo resuelto en este punto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pues ello no fue objeto de apelación. 2.3. Problema jurídico 99. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma el numeral primero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 202211 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad? 100.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: Si la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú de suspender provisionalmente la aplicación de la Resolución N.º 0002 del 1º de octubre de 2021, por la cual se había nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal al señor Suárez Cañizares, mientras el Área de Talento Humano y la ARL Positiva evalúan el estado de salud del señor José Gregorio González Sanabria a efectos de determinar si hay lugar o no a declarar la estabilidad laboral reforzada, vulnera los derechos fundamentales del tutelante al impedir que este se posesione en el cargo que se ganó en el concurso de méritos convocado en la Convocatoria N.º 4 de los empleos de Norte de Santander y Arauca. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 101. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; (iii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 102. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u 11 Si bien en dicha providencia también se concedió el amparo del derecho de petición, lo cierto es que en esta instancia sólo se hará referencia al numeral primero que, como se mencionó, declaró la improcedencia de la tutela frente al cargo propuesto contra las resoluciones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, pues solo este punto fue objeto de impugnación. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 103.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.6.
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 104. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 105.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 106.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 107.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por la Corte Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: “(…) (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional13”. 2.6.1.
Inmediatez 108. La Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho, en la medida en que entre el momento de expedición de la resolución objeto de censura y la solicitud de amparo, transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso del mecanismo excepcional. 2.7. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 109.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 110.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 111.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-315 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 113.
Por tanto, esta Sala reitera15 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 114.
En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.8. Caso concreto 115. En el escrito de impugnación, la parte actora reprochó que el fallador de primera instancia declarase la improcedencia del mecanismo de tutela para abordar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de los actos administrativos que suspendieron de manera indefinida su posesión en el cargo de secretario municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú. 116.
En su criterio, dicha situación dejó en evidencia que el nominador le otorgó prelación a los derechos de un funcionario vinculado en provisionalidad, sobre los del empleado de carrera judicial. En ese orden, consideró que, atendiendo al criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-682 de 2016 y T- 595 del mismo año, según el cual debe privilegiarse el mérito de los nombramientos en los concursos públicos. 15 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-0; del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 y; del 27 de mayo de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2021-01934-00.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117. Asimismo, indicó que es errado pretender que el operador de lo contencioso administrativo le ordene a otro juez de la República, en este caso al promiscuo municipal de Tibú, por medio de una medida cautelar o a través de un proceso de doble instancia, “que puede demorarse entre uno o cuatro años”, que le de cumplimiento a la ley estatutaria de justicia y sus reglamentos, máxime si se observa que la causa de no permitírsele la posesión en el cargo se funda en la estabilidad laboral reforzada de un trabajador, derivada de su estado de salud. 118.
Finalmente, refirió que en este caso se encuentra perfectamente acreditado el perjuicio irremediable que se le está generando, dado que, anexó el registro civil y la tarjeta de identidad de su hijo y las certificaciones de las obligaciones bancarias que para el mes de febrero ascienden a la suma de $3.138.935. 119. En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativo proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. 120.
Lo primero que debe precisarse es que, de conformidad con el escrito de impugnación, las pretensiones elevadas por el señor Suárez Cañizares se dirigen a atacar la decisión contenida en la Resolución N.º 001 del 19 de enero de 2022 pues, de la simple lectura de las súplicas de la tutela se observa que lo que persigue es que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú que deje sin efectos el referido acto administrativo que, por supuesto, goza de presunción de legalidad y, por tal motivo, siguiendo lo expuesto en el acápite anterior, debe ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 121.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por el mencionado juzgado que, luego de proferir una resolución en la que se le comunicó el nombramiento en el cargo de secretario municipal de ese despacho, se dictó una nueva decisión en la que se resolvió suspender provisionalmente el nombramiento, “mientras el Área de Talento Humano junto con los funcionarios de la ARL POSITIVA, evalúen lo manifestado por el señor JOSÉ GREGRORIO GONZÁLEZ SANABRIA sobre su estado de salud y se tenga establecido si hay lugar a declarar su estado de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…)”. 122.
A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.
Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la parte actora, relativos a la duración de los procesos ordinarios, no permiten concluir la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 201516: “(…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 124.
Ahora, si bien en los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el objeto de la controversia, lo cierto es que la Corte Constitucional establece que la acción de tutela será procedente, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que, i) se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, del contenido del acto censurado ii) se evidencie una clara afectación de un derecho fundamental. 125.
En relación con lo anterior, el máximo órgano en materia constitucional señaló que para que, “(…) únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”17. 126. Tal y como lo manifestó el a quo, esta Colegiatura observa que en este caso no se acreditó el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, el accionante alegó la afectación de su mínimo vital debido a que el hecho de que hasta el momento no se le haya permitido posesionarse como secretario municipal implica que necesariamente deba retornar al cargo de escribiente, lo que se traduce en una disminución salarial de aproximadamente 2 millones de pesos. 127.
Para el efecto, alegó que sus obligaciones bancarias para el mes de febrero ascienden a la suma de $3.138.935, de acuerdo con los extractos bancarios de las 16 Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes tarjetas de crédito que posee.
Frente al punto, lo primero que se observa es que para el mes en el que debe cancelar el monto al que hizo referencia, el señor Suárez Cañizares se desempeñó en el cargo de sustanciador nominado18, cuyo sueldo es ostensiblemente superior al que percibiría en el cargo de secretario municipal o escribiente, lo que naturalmente demuestra que, por lo menos para febrero, cuenta con los ingresos necesarios para solventar sus deudas. 128.
Al respecto, llama la atención de esta Sala el hecho de que el señor Suárez Cañizares mencionara de forma reiterada que actualmente se desempeña en el cargo de oficial mayor, siendo que la Resolución N.º 004 del 31 de enero de 2022 que aportó, da cuenta de que el empleo en el que se encontraba era el de sustanciador nominado, cuyo sueldo es superior. 129.
De otro lado, a partir del material probatorio que el actor aportó al expediente se evidenció que la señora Sandy Grace Martínez Guerrero, madre de su hijo J.D.S.G, también se encuentra vinculada en carrera a la Rama Judicial en el cargo de citadora grado III, lo que permite concluir que el sostenimiento del menor se encuentra cubierto por sus dos progenitores. 130.
En ese orden de ideas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital con ocasión de la disminución salarial, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico. 131.
Finalmente, esta judicatura tampoco comparte el argumento del accionante según el cual, en aplicación de la tesis expuesta en las sentencias T-682 de 2016 y T-595 del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional, se abra la posibilidad de superar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, debido a que, en la primera de ellas, los accionantes pretendían que el Consejo Superior de la Judicatura realizara las gestiones necesarias para expedir el Acuerdo Pedagógico que rige el concurso de formación judicial y que se publicara el cronograma en el que se indicaran las fechas en las que se desarrollarían las etapas faltantes de aquel concurso de méritos, situación que de entrada evidencia una diferencia fáctica sustancial con el caso objeto de discusión, teniendo en cuenta que allí se 18 De acuerdo con la Resolución N.º 004 de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, prorrogó el nombramiento del señor Rubén Darío Suárez Cañizares como sustanciador nominado, que reposa en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandaron los actos de trámite, mientras que en este caso se ataca una resolución con efecto particular y concreto. 132.
De otro lado, en lo que respecta a la segunda, esto es, la T-595 de 2016, se observa que, en aquella ocasión, la Corte Constitucional ponderó los derechos fundamentales de un empleado de carrera con los de uno vinculado en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada por estar próximo a pensionarse. En aquel asunto, el alto tribunal constitucional amparó los derechos de un funcionario en provisionalidad que fue desvinculado de la entidad con ocasión de un concurso de méritos, pese a que ostentaba la calidad de pre pensionado. 133.
Frente al punto, vale la pena precisar que si bien en aquella ocasión la Corte concedió el amparo de una persona cuya estabilidad laboral reforzada devino de su estatus de pre pensionado, lo cierto es que esas reglas de tratamiento diferencial positivo también las han aplicado respecto de personas que tienen alguna situación de discapacidad o disminución de salud, tal como aparentemente acontece con el señor José Gregorio González Sanabria, tesis a partir de la cual no es posible superar el presupuesto de la subsidiariedad como pretende el señor Suárez Cañizares. 134.
Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 2.8. Conclusión 135. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 3 de febrero de 2022, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir ante operador contencioso administrativo, las resoluciones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó el señor Rubén David Demandante: Rubén David Suárez Cañizares Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y otros Radicado: 54001-23-33-000-2022-00020-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suárez Cañizares, respecto del cargo dirigido a atacar las resoluciones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081