Micelio
11001031500020230255200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-16

Radicación interna: 3983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Neys Sarmiento Jimenez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Neys Santana Sarmiento Jiménez.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró responsable disciplinariamente al abogado Neys Santana Sarmiento Jiménez, por haber incurrido -a título de culpa- en las faltas descritas en el literal d)1 del artículo 34, numeral 6º2 del artículo 35 y numeral 1º3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074, en concurso material heterogéneo, así como por infringir los deberes previstos en los numerales 85, 106 y 18, literal c)7 del artículo 28 de la citada normatividad.

En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de diez (10) meses. 2.- La anterior decisión fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del fallo dictado el 26 de abril de 2023. En su lugar, la autoridad judicial resolvió: (i) decretar la terminación y archivo del proceso respecto de la conducta relacionada con la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción;

(ii) absolver de responsabilidad al disciplinado frente a la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la norma en mención; (iii) confirmar la declaratoria de responsabilidad - a título de culpa- en relación con la conducta atribuida por la falta prevista en el numeral 1º, artículo 37 y el desconocimiento del deber profesional del que trata el artículo 28, numeral 10 de la misma normatividad y;

(iv) imponer como sanción definitiva al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses. 1 “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 2 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6.

No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 3 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” 5 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 6 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” 7 “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 3.- En ese contexto, el accionante, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 26 de abril de 2023, al interior del proceso disciplinario con radicado número 18001-11-02-000-2019- 00167-01, que se adelantó en su contra. 4.- Además, solicitó que se decrete una medida provisional:, en los siguientes términos: << Solicito a su honorable despacho, se conceda la medida provisional de suspensión de sanción del abogado, proferida en fallo de segunda instancia el día 26 de abril de 2023 y notificada el viernes 12 de mayo de 2023, y en su lugar se ordene, la suspensión de inscripción al registro nacional de abogado, con el fin de la procura de los intereses de los derechos ya exclamados, como es el derecho al trabajo, al mínimo vital al suministro de alimentos y pago del colegio del menor de edad J (…) S (…) para que se suspenda el tramite de afectar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado y en su lugar se espere hasta que sea resuelta la acción constitucional de fondo.

(…) La medida se solicita, porque el suscrito abogado, se dedica al litigio, a nivel nacional, tiene la responsabilidad familiar, entre ellos la responsabilidad alimentaria y educacional del menor de edad J (…) S (…) A (…) a quien le proporciono el pago de colegio y alimentos, prueba de ello, se anexa el recibo de pago de pensión y medio de transporte.

Se tiene entonces que para que se proceda a conceder con viabilidad la medida provisional deben reunirse unos presupuestos facticos y jurídicos, de los cuales, se puede inferir razonablemente y sumariamente, que, en primer lugar, tengo a cargo mi hijo de 11 años menor de edad, el cual depende económicamente de mi en los aspectos indicados, como el pago de colegio y sus alimentos.

Teniendo en cuenta este presupuesto y en el entendido que el menor prevalece ante la instancia, quedaría divagando al no conceder la medida provisional hasta tanto no se defina de fondo la acción de tutela, por lo que se busca ANULAR EL FALLO DISCIPLINARIO Y solo hasta que sea de fondo, pueda darse su calificación y decisión abordada.

Pero, si no se hace, el suscrito, no podrá laboral durante el periodo de 6 meses, lo que dejaría sin alimento y pago de colegio al menor antes referidos. Siendo necesario acudir a esta instancia para acreditar el derecho de necesidad del derecho al trabajo, litigo con más de 70 expedientes a cargo, de lo cual para el día de hoy lunes y hasta el mes de julio de 2023, tengo audiencias con personas privadas de la libertad, lo que puede ocasionar un perjuicio colectivo, y lo peor de todo es que es por algo que debe ser estudiado y anulado por el honorable magistrado, en la medida que al dejarme sin validez profesional, no podre ejercer la defensa de las personas recluidas y otras que se encuentra a puerta de sentencia, otras en juicios, en fin es una fuerza inevitable de poder ser el suscrito quien atienda las diligencias judiciales.

(…) Además de lo anterior, se vulneraria el mínimo vital pues dependo total y exclusivamente de los ingresos y utilidades de mi ejercicio como abogado (…).>> II. C O N S I D E R A C I O N E S 5.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 6.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”9. 7.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva10. 8.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca dejar sin efectos la sanción disciplinaria que le fue impuesta al accionante, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 9.- Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite su decreto. 10.- Por un lado, no se probó que se concrete un daño inminente e irreparable a las personas que le otorgaron poder al accionante para que ejerciera su representación pues ante la sanción disciplinaria impuesta a aquel, éstos cuentan con la posibilidad de que a otro profesional del derecho los defienda.

Incluso, en el momento en que el disciplinado fue notificado de la sanción, tenía la obligación de renunciar o sustituir los poderes en aquellos asuntos en los que no pudiera intervenir en virtud de su suspensión, con el fin de suplir las eventuales dificultades que se pudieran presentar y de esta manera velar por los intereses de sus representados, antes de que la sanción quedara en firme. 11.- Por otra parte, tampoco se advierte una afectación inminente e irreparable al mínimo vital del menor de edad J.S.A., ya que no se demostró que los ingresos percibidos por su padre, con ocasión al ejercicio de su profesión, sean el único medio económico con el que se cuenta para cubrir su mínimo vital, más aun teniendo en cuenta que, según las pruebas aportadas con la demanda, los padres del menor suscribieron un acuerdo, en el que decidieron que ambos se encargarían de su manutención. 12.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el perjuicio alegado en el presente asunto, se sustenta en una afectación a terceros que no se proyecta como 8 Auto 419 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02552-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 una transgresión a derechos fundamentales cuya titularidad recaiga en la parte accionante, que presentó la acción de tutela a nombre propio. 13.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 14.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 18001-11-02-000-2019-00167-01.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF