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25000232500020019201101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-06-27

Radicación interna: 2714-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luz Helena Rayo Alonso·Demandado: Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso Demandado: Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud) Tema: Solicitud de corrección de la sentencia La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante escrito radicado a través del aplicativo SAMAI,1 solicita aclaración y/o corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Helena Rayo Alonso, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe E. S. E., por el cual se adecuó la planta de personal de dicho establecimiento hospitalario, en cuanto suprimió el cargo que ocupaba.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñado o a otro superior y pagarle, debidamente indexadas, las sumas que resulten, conforme al artículo 178 del CCA. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección F en Descongestión—, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2015, denegó 1 Índice 31 2 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la demandante se encontraba amparada por el fuero sindical, la entidad demandada garantizó sus derechos por esa condición, ya que le permitió continuar transitoriamente en la nueva planta de personal hasta tanto se levantó su fuero.

Además, advirtió que pese a que el Oficio del 1.° de noviembre de 2000 desconoció los derechos de carrera de la actora, al negarle la posibilidad de ejercer su derecho de optar entre ser incorporada en la oportunidad prevista por la ley, esto es, al momento de la supresión del cargo, no procedía declarar la nulidad de dicho acto, en razón a que no fue demandado. 1.3.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, esta Subsección decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección F en Descongestión— y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.4.1. Primer problema jurídico.

Procedencia del examen de nulidad del oficio por el cual se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba. En el libelo se advierte que, en efecto, la parte actora solamente pretendió la nulidad del Acuerdo 004 del 9 de octubre de 2000, proferido por la Junta Directiva Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe, por el cual se adecuó la planta de personal de dicho establecimiento.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el capítulo correspondiente al «concepto de violación», al sustentar el cargo de falsa motivación, se consignó lo siguiente: 1. Existe falsa motivación en la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2000, que le notificaba a mi prohijado (a) de la supresión del cargo que desempeñaba de conformidad con el acuerdo 004 de 2000, expedido por la Junta Provisional del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E, toda vez que en el artículo 2 del mismo acuerdo establece claramente que se crearon 2 cargos con denominación TRABAJADOR SOCIAL, el mismo que fue desempeñado por mi mandante y suprimido en virtud del citado acuerdo, es decir que el cargo desempeñado por el aquí accionante no desapareció física y realmente […]. 2.

Adicional a lo anterior la precipitada comunicación, a mi prohijado no se le comunicó de manera oportuna los derechos que tenía por ostentar la calidad de empleado público de carrera, es decir, la decisión de optar de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por indemnización o la acción de reintegro, pues es obligación del jefe de personal de la entidad como tal como lo establece la Ley 27 de 1992, en su artículo 8, reglamentado por el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 que dispuso: “2.

La obligación del feje de personal de la entidad una vez suprimido el cargo, de informar la decisión y el derecho a optar por la indemnización o la 3 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso reubicación en las condiciones determinadas en el artículo 3. […]. 3.

Amén de lo anterior, dicha comunicación brillaba por la ausencia del manual descriptivo de funciones del nuevo cargo en transitoriedad, que de conformidad con el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978 se requería para el empleo asignado de manera transitoria. De igual manera, en el hecho 7 de la demanda2 se relató que, mediante Oficio del 1 de noviembre de 2000, notificado el 3 de noviembre del mismo año, el gerente del Hospital le comunicó a la demandante la supresión del cargo «sin informarle los derechos que tenía por ser empleada de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998, únicamente se limitó a comunicarle que había sido incorporada con carácter transitorio».

En ese sentido, comoquiera que la demanda debe estudiarse de manera integral, no queda duda de que la demandante formuló reparos contra el acto de contenido particular que le comunicó la supresión de su cargo y la decisión de incorporarla con carácter transitorio en el cargo de Trabajador Social, código 343, grado 12, en la nueva planta global, dada su condición de aforada.

En conclusión, a juicio de la Sala, si bien en el capítulo de pretensiones no se individualizó la comunicación del 1.° de noviembre de 2000, suscrita por el gerente del Hospital demandado, lo cierto es que esta sí fue demandada, en la medida en que, se reitera, los cargos de violación se endilgaron tanto a esta como al Acuerdo 004 de 2000.

Por ende, procede estudiar su legalidad. 2.4.2. Segundo problema. De la opción de incorporación o indemnización por supresión del cargo. Está claro que la demandante, para el momento de la adecuación de la planta de personal del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., se encontraba cobijada por los derechos de carrera, como se advierte de la certificación expedida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública,3 en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4 Así mismo, se encontraba amparada con fuero sindical, como se determinó en el Oficio sin número del 1.° de noviembre de 2000, suscrito por el gerente del mencionado Hospital, por el cual se le comunicó la supresión de su cargo. […] En el presente caso no es objeto de controversia el respeto por la condición de aforada de la demandante y, por el contrario, resulta evidente que la Administración cumplió con la exigencia legal de mantenerla en el empleo mientras se adelantaba el respectivo proceso.

No obstante, en relación con el derecho de optar por la incorporación o la indemnización, previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la Sala encuentra que, en efecto, como lo advirtieron el Tribunal y el 2 Folio 19. 3 Folios 84 y 85. 4 Folio 83. 4 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso agente del Ministerio Público, la entidad en manera alguna tuvo en consideración los derechos de carrera que ostentaba la demandante, y simplemente se limitó a comunicarle la supresión del cargo y la decisión de incorporarla con carácter transitorio en la nueva planta mientras se surtían los trámites de levantamiento del fuero sindical. […] Sobre este particular, la Sala8 ya había tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos con identidad de supuestos fácticos al presente, señalando que en los eventos en que la administración no les informe oportunamente a los empleados aforados el derecho que les asiste a optar por la incorporación o la indemnización, en los casos de supresión de cargos, los actos por los cuales se concreta su retiro son expedidos con violación de normas constitucionales y legales.

Así discurrió la Sala: […] En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que el acto que finalmente retiró a la actora por supresión de su cargo, se expidió con clara vulneración de las normas constitucionales, con violación de las normas legales que protegen a los empleados de carrera, sin haberle concedido las opciones de ley, a pesar de las varias posibilidades de reubicación que existían, lo cual hace que la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo se desvirtúe y proceda su anulación. […] En punto del restablecimiento del derecho, la Sala ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva.

Así mimo, frente a la incorporación se estima que ella deberá efectuarse dando aplicación de las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, […]. De la condena se descontará el valor correspondiente a la indemnización en el evento de haberse recibido, pues la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifiesta que lo hizo, aunque no se allegó la prueba respectiva.

Así mismo, se descontarán las sumas percibidas en el sector público durante el período de desvinculación. 1.4. La solicitud de aclaración Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la demandada, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitó aclarar y/o corregir la sentencia, en el sentido indicar el límite de la condena y el fundamento normativo que le permite a la Corporación declarar la nulidad de una comunicación cuya nulidad no se pretendió, pues en la providencia no se contempló lo expuesto 8 Sentencia de 6 de mayo de 2010. radicado 1304-2008.

M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Puede verse también la sentencia de 22 de mayo de 2008, radicado 1348-2006, actor: Magda Cristina Escobar García, contra Bogotá D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. 5 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso en la sentencia SU-556 de 2014.

Y que, en caso de que la corrección o aclaración no sean procedente, se expida una nueva providencia con tales lineamientos. 2. Consideraciones Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de corrección y/o aclaración de providencias Los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […].» (Negritas de la sala). De acuerdo con las normas citadas, la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».5 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25- 000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780). 6 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.6 A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De acuerdo con los anteriores preceptos, vista la solicitud de la demandada, se advierte que lo que plantea es una evidente argumentación de oposición a la decisión del ad quem, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la actora, hasta el punto de que pidió que «en caso tal que la corrección o aclaración no sea procedente, se sirva expedir nueva providencia en la cual se indique correctamente el límite de la condena y el fundamento normativo que le permite a la Corporación declarar la nulidad de una Comunicación de la que no se pretendió su nulidad».

Tales razones no sugieren que en la parte considerativa o resolutiva del fallo bajo estudio, existan puntos dudosos de redacción que hagan ininteligible el pronunciamiento adoptado por esta Sala. Conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.

Por lo tanto, lo instado a través de la referida solicitud no es que se aclare la sentencia, sino que se emita una orden que se ajuste a la tesis jurídica de la entidad. Así mismo, tampoco se infiere que la accionada pretenda la corrección de la sentencia, pues no señala que al proferir la sentencia de segunda instancia se haya incurrido en un error aritmético, ni de omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

En todo caso, debe destacarse que en la presente oportunidad, esta Subsección no solo fue clara y contundente en el desarrollo argumentativo que la condujo a determinar que si bien en el capítulo de pretensiones no se individualizó la comunicación del 1.° de noviembre de 2000, por la cual se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo, lo cierto es que al estudiar la demanda de forma integral se advirtió que esta sí fue demandada, en la medida en que los 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003-03407- 01(34952)A;

C.P. Guillermo Sánchez Luque. 7 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso cargos de violación se endilgaron tanto a esta como al acto general [Acuerdo 004 de 2000]. De igual manera es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-556 de 2014, en relación con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo no laborado, como consecuencia del retiro ilegal, se refirió de manera puntual a las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, situación que no se presenta en este proceso, pues la actora ostentaba derechos de carrera.

En conclusión, como lo pretendido en la presente oportunidad es que se reforme la sentencia de segunda instancia o se expida un nuevo pronunciamiento, resulta evidente que la solicitud objeto de examen, amparada en los artículos 285 y 287 del CGP, es improcedente por simple contradicción teleológica entre lo reclamado y el fin propio de las figuras procesales de la aclaración y corrección de providencias.

Ello en la medida en que su fundamento es de carácter impugnativo por inconformidad con el fallo y no por omisiones considerativas atribuibles a la Sala de Decisión. Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2023. Finalmente, mediante memorial que obra en el índice 18 de la plataforma SAMAI el abogado Jonathan Giraldo Gallo le sustituye el poder otorgado por el señor Nelson Iván Ladino Solarte, a abogado Luis Evelio Giraldo Cardona, quien es el que presentó la solicitud de aclaración, razón por la cual es dable reconocerle personería jurídica. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte demandada con la solicitud de aclaración es que la orden de pago de la condena sea dada bajo otras condiciones, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias y, además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.

En ese sentido se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8 Radicado: 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016) Demandante: Luz Helena Rayo Alonso RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado de la parte demandada.

Reconocer personería al doctor Guillermo Alberto Baquero Guzmán, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder allegada por correo electrónico.7 En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Samai, índices 29 y 30