Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante OBALDIS JOSÉ LOZANO MACHADO.
Demandado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Temas Derecho de petición ante autoridad judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, respecto de la petición relativa a la certificación de vigencia del poder del abogado Aizar José Guerra Zapata.
SEGUNDO: Negar el amparo solicitado, respecto de las demás peticiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Obaldis José Lozano Machado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que con la admisión de la presente acción de tutela se disponga la vinculación de los Representantes legales y/o quien haga sus veces de las empresas vinculadas en la presente acción constitucional (sic), y respondan y remitan la información solicitada como los es: - Solicitud de Copias y Constancias de notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Oral de Montería - Radicado 23.001.33.33.006.2015-00526-00. - Sentencia de Segunda instancia emitida por Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, MP.
Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, que mediante Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2021 con numero Radicado 23.001.33.33.006. 2015- 00526-01. - Revocatoria de poder y de vigencia de poder, así misma acta donde consta dicha revocatoria, por cuanto ya el togado usurpador presento regulación de honorarios.”. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Obaldis José Lozano Machado, junto con otras personas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se la declarara responsable por la privación injusta a la que fue sometido el señor Lozano Machado, para tal fin, concedieron poder para ser representados judicialmente al abogado Jainer Luis Pérez Hernández.
El 3 de mayo de 2017, a causa de la muerte del abogado Pérez Hernández, se aportaron a dicho expediente los poderes suscritos por los demandantes en los que reconocían al abogado Aizar José Guerra Zapata, como su nuevo apoderado. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería profirió sentencia condenatoria, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de 26 de noviembre de 2021, esa decisión quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2021.
El 25 de enero de 2022, el abogado Aizar José Guerra Zapata presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, solicitud de: i) copias de la sentencia de primera y segunda instancia; ii) constancia de notificación y ejecutoria de la decisión de segunda instancia; iii) copia de los poderes “vigentes o que no han sido revocados hasta la fecha", y; iv) providencia en la que se le reconoció personería para actuar.
En esa misma fecha, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería expidió constancia de ejecutoria de fallo de segunda instancia. El 4 y 8 de febrero de 2022, abogado Giovanni Verbel Padilla, quien afirmó actuar en condición de apoderado de la parte demandante, realizó solicitud al Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pidió: i) certificar la ejecutoria de la sentencia de la sentencia de 26 de noviembre de 2021, y ii) que se le reconociera personería para actuar como apoderado de la parte actora.
El 14 de febrero de 2022, el abogado Verbel Padilla efectuó una nueva solicitud, en la que reiteró lo solicitado y aportó, como anexo, poder otorgado por los demandantes. En esa misma fecha, el Juzgado respondió la petición, en el sentido de señalar que el 25 de enero de 2022, fueron entregadas las copias de las sentencias y constancias de ejecutoria al abogado Aizar José Guerra Zapata, además, anexo al correo la certificación de ejecutoria del fallo solicitada.
El 20 de enero de 2023, el abogado Aizar Guerra Zapata adelantó proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, en el que solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de su representado. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería libró mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional Montería. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de octubre de 2023, la parte demandante presentó revocatoria del poder concedido al abogado Aizar José Guerra Zapata y solicitó que se iniciara incidente de regulación de honorarios.
El 1 de noviembre, el señor Obaldis José Lozano Machado, en nombre propio, pidió: i) copia de la sentencia y segunda instancia, con constancia de autenticidad de las mismas; ii) constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y; iii) constancia de revocatoria y vigencia de poder otorgado al abogado Guerra Zapata y del “acta” donde se acepta dicha revocatoria.
El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado dictó auto en el que: i) aceptó la revocatoria del poder concedido al abogado Aizar José Guerra Zapata; ii) respecto del incidente de regulación de honorarios, expresó que se le remitiría al interesado, es decir, al abogado Guerra Zapata la notificación del auto, a efectos de que, si a bien lo tenía, iniciara el incidente e, iii) informó que la solicitud de primeras copias y certificación de ejecutoria ya habían sido pedidas por el abogado Guerra Zapata y que con fundamento en esos documentos se adelantaba el proceso ejecutivo, cuyo estado era “orden de seguir adelante con la ejecución”.
Además, advirtió que la parte ejecutante debía acudir representada mediante abogado. El 11 de enero de 2024, la parte ejecutante solicitó que se le reconociera personería para actuar al abogado Giovanni Verbel Padilla, para lo cual anexo los respectivos poderes, de igual forma, solicitó copia de la demanda ejecutiva. El 23 de enero de 2024, la autoridad judicial demandada profirió auto en el que le reconoció personería para actuar como representante de la parte ejecutante al abogado Verbel Padilla.
Asimismo, ordenó que, por secretaría, se enviara el documento que contiene la demanda ejecutiva. 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Obaldis José Lozano Machado indicó que el abogado Aizar José Guerra Zapata adelantó el proceso ejecutivo sin tener poder especial para ello, “solo con el propósito de sustraerse de un cobro de una sentencia judicial”.
Además, advirtió que la negativa del Juzgado Sexto Administrativo de Montería de entregar las primeras copias de la sentencia condenatoria, conllevaba a concluir que existía parcialidad entre los funcionarios de ese juzgado y el referido abogado. Advirtió que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela la autoridad judicial no ha brindado la información requerida en distintas ocasiones, esto es: “- Solicitud de Copias y Constancias de notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Oral de Montería - Radicado 23.001.33.33.006.2015-00526-00. - Sentencia de Segunda instancia emitida por Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, MP.
Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, que mediante Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 con numero Radicado 23.001.33.33.006. 2015-00526-01. - Revocatoria de poder y de vigencia de poder, así misma acta donde consta dicha revocatoria, por cuanto ya el togado usurpador presento regulación de honorarios.”. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideró que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería vulneró su derecho fundamental de petición. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 14 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Montería. 5. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo de Montería rindió informe en el que manifestó que, contrario a lo alegado por el actor, el abogado Guerra Zapata si contaba con poder para adelantar el proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, pues dicha facultad fue concedida por la parte demandante el 25 de abril de 2017.
Anotó que las copias autenticas de las providencias fueron remitidas al abogado que tenía, en su momento, poder para representar a la parte ejecutante. De igual forma, que la solicitud de copias simples fue debidamente atendida, pues estás fueron enviadas al correo informado en el memorial de petición de estas “con la instrucción de descarga a través de SAMAI.”.
En cuanto a la solicitud realizada el 1 de noviembre de 2023, señaló que esta fue respondida en debida forma mediante providencia de 9 de noviembre de 2023, porque: i) se revocó el poder conferido al abogado Guerra Zapata; ii) frente a la solicitud de copias auténticas de los fallos, se reiteró lo dicho en auto de 14 de febrero de 2022, en el sentido de precisar que están ya habían sido entregadas al anterior abogado.
Inclusive se le indicó a la parte actora que podían acceder a las mismas a través del aplicativo SAMAI proporcionándosele el link de acceso. Manifestó que remitió copia de la providencia mediante la cual revocó el poder conferido al abogado Guerra Zapata, que “correspondería al documento que acredita la revocatoria y fecha límite de la vigencia del poder (…).”.
Advirtió que la solicitud de copias y certificaciones es una actuación de parte y no una petición. Por ello, en el auto proferido el 9 de noviembre de 2023 le advirtió al ejecutante que debía actuar por medio de apoderado. Expresó que las apreciaciones respecto a la falta de imparcialidad y arbitrariedad carecen de sustento. Finalmente, resaltó que en la fecha en la que se rindió el informe remitió al actor los documentos solicitados el 1 de noviembre del 2023, al correo electrónico givepa31@hotmail.com.
De modo que se configuraba el hecho superado por carencia actual de objeto. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la petición de certificación de vigencia del poder del abogado Aizar José Zapata y negó el amparo respecto a las demás peticiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que las solicitudes de certificación de vigencia del poder otorgado al abogado Aizar José Guerra Zapata, fueron resueltas por Juzgado mediante providencias del 9 y 18 de diciembre de 2023.
En lo atinente a la solicitud de copias, con constancia de notificación y ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancia, advirtió que no se trataba de una actuación a la cual le sea aplicable la Ley 1755 de 2015, sino que es netamente una actuación procesal, regulada por la norma del proceso ejecutivo. A pesar de lo anterior, resaltó que en el expediente constaba que el Juzgado resolvió una petición similar el 22 de enero de 2022, ante la solicitud realizada por el apoderado Guerra Zapata.
Expresó que esos hechos fueron informados a la parte actora, como respuesta a las solicitudes radicadas el 28 de marzo y 1 de noviembre de 2023. Indicó que, en todo caso, el acceso a esos documentos estaba garantizado por medio del aplicativo de gestión judicial SAMAI en los índices 13 y 14. Señaló que, si la finalidad de obtener las copias de las sentencias era tramitar el pago de la condena, debía advertirse que el anterior apoderado inició proceso ejecutivo y, por ello, el 20 de enero de 2023, presentó ante el Juzgado accionado solicitud de ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 306 del CPG.
Por otro lado, rechazó las afirmaciones que cuestionaban la imparcialidad del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial y recordó al apoderado de la actora la importancia del respeto hacia las autoridades judiciales. Finalmente, mencionó que la autoridad judicial demandada, en auto del 11 de diciembre de 2023, solicitó a los ejecutantes designar un nuevo apoderado para el trámite de ejecución. No obstante, hasta la fecha del fallo de tutela, esto no se había cumplido y, en su lugar, se optó por una acción de tutela para insistir en la obtención de documentos que ya habían sido expedidos y los cuales sirvieron de base para adelantar el proceso ejecutivo. 7.
Impugnación La parte actora insistió en que se vulneró su derecho de petición pues, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, no fueron resueltas de fondo las solicitudes efectuadas ante el Juzgado Sexto Administrativo de Córdoba. Expresó que el juez de primera instancia desconoció que la autoridad judicial demandada no resolvió las solicitudes atinentes a que se expidiera: i) certificado de vigencia del poder otorgado abogado Guerrea Zapata; ii) reconocimiento de personería para actuar del abogado Verbel Padilla, y; iii) copias, junto con las constancias de notificación y ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancia. Resaltó que la solicitud frente a la cual se reclama la protección del derecho fundamental de petición, esto es, de 1 de noviembre de 2023, fue presentada por el señor Obaldis José Lozano Machado y no por su apoderado Verbel Padilla.
Por lo tanto, la respuesta que el Juzgado proporcionó al abogado Verbel Padilla el 4 de febrero de 2022 no es aplicable ni puede considerarse como una respuesta válida a la solicitud hecha por el señor Lozano Machado. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe evaluar si el Juzgado Sexto Administrativo de Montería vulneró el derecho fundamental de petición del señor Lozano Machado, porque, según afirma el demandante, no respondió de fondo la su solicitud del 1 de noviembre de 2023.
Previo a resolver, la Sala encuentra necesario hacer referencia al derecho de petición ante autoridades judiciales, a fin de determinar, si en el presente caso, procede el estudio del derecho fundamental de petición o del derecho fundamental al debido proceso -en uso de la petición ante autoridad judicial-, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.
Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…). 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que el señor Obaldis José Lozano Zapata, el 1 de noviembre de 20237, radicó petición ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en el proceso radicado 2015-00526-00, en la que solicitó: “2.
Copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de la referencia, con la constancia de autenticidad de las mismas. 3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 4. Constancia de revocatoria de poder y vigencia de poder, así mismo acta donde consta dicha revocatoria.”.
Precisado lo anterior, la Sala resalta los siguientes hechos, que resultan fundamentales para resolver el asunto: El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería profirió auto en el que aceptó la revocatoria de poder realizada por los demandantes al abogado Aizar José Guerra Zapata. Además, no accedió a la expedición de primeras copias y certificación de ejecutoria de las mismas, porque “las primeras copias ya fueron expedidas así como la constancia de ejecutoria al doctor Aizar José Guerra Zapata, documentos con los cuales se adelanta el proceso en referencia y su estado actual es: orden de seguir adelante con la ejecución, en todo caso las partes y sus apoderados pueden tener acceso a los documentos y su validación ingresando al link correspondiente, SAMAI | Validador de documentos (consejodeestado.gov.co)”.
También, advirtió que la parte ejecutante debía acudir al proceso representada mediante abogado. El 18 de diciembre de 2023, el secretario del Juzgado Sexto Administrativo de Montería expidió la certificación secretarial número J6A-CS-15-2023, por medio de la cual resolvió la petición realizada por el señor Lozano Machado, atinente a la certificación de vigencia del poder conferido al abogado Aizar José Guerra Zapata.
Dicha certificación fue enviada al correo electrónico: givepa31@hotmail.com, que 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Indice Samai, 58 y 59. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue indicado en la solicitud.
De lo anterior, es posible advertir que, en el auto del 9 de noviembre de 2023 y en la certificación del 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Secretario de ese despacho, respectivamente, proporcionaron al actor respuesta en relación con: la solicitud de revocatoria del poder; de la expedición de las copias solicitadas y, de la certificación de vigencia de poder.
Al respecto, la Sala comparte lo decidido por el juez de primera instancia, que, señaló que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la petición relacionada con que se certifique la vigencia del poder del abogado Guerra Zapata, pues, esta fue resuelta el 18 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se ejerció el 5 de diciembre de 2023.
Por su parte, en lo atinente a las copias de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa, con constancia de autenticidad, notificación y ejecutoria, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque, pese a que, son actuaciones propias del proceso ejecutivo en que obra como ejecutante, -en el entendido que, los documentos solicitados constituyen la base del proceso ejecutivo el despacho dio respuesta a la solicitud-, en los términos del Código General del Proceso, el despacho se pronunció se manera expresa sobre dichas solicitudes.
Así las cosas, la autoridad judicial demandada respondió las solicitudes elevadas por el actor y le informó que los documentos solicitados, constituían la base sobre la que se adelantó el proceso ejecutivo y le explicó que podía acceder a los documentos aportados al proceso mediante la plataforma SAMAI. De ahí que, no exista vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte de la autoridad judicial demandada.
Finalmente, frente al reconocimiento como apoderado de la parte demandante del abogado Verbel Padilla, la Sala resalta que dicha petición no fue incluida en la solicitud realizada por la parte actora el 1 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería. No obstante, consta en el expediente que la autoridad judicial demandada, mediante auto del 23 de enero de 2024, reconoció personería para actuar como apoderado de la parte ejecutante al mencionado abogado.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00179-01 Demandante: Obaldis José Lozano Machado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN