Micelio
47001233300020150004801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-10

Radicación interna: 4117-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nancy Perez Herrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 07 de marzo de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 47001-2333-000-2015-00048-01 Interno: 4117-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera.

Tema: Cosa juzgada Decisión: Se confirma auto recurrido Auto interlocutorio. El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el curador ad liten de la demandada1 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 19 de enero de 2021 a través de la cual resolvió en primer lugar, abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la falta de violación de las normas en que se fundamenta el acto demandado, inexistencia de prueba siquiera sumaria del perjuicio que genera el acto administrativo demandado al actor, buena fe y cobro de lo no debido; y en segundo lugar declaró no probada la excepción de cosa juzgada2.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3. 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4, presenta demanda contra la señora Nancy 1 Ingresó al despacho el 10 de noviembre de 2021 folio 456 2 Se precisa que el recurso solo se refiere a la excepción de cosa juzgada, ver folios 443 a 445 del cuaderno 1 3 Folios 1 a 5 del cuaderno primero REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera Pérez Herrera y la menor Eliana Romero Pérez para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP00F6225 del 25 de julio de 20125 a través de la cual le fue reconocida pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Eustorgio Romero Bertel a la señora Nancy Pérez Herrera «en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 50%.

La pensión reconocida es de carácter vitalicio» y a Eliana Esther Romero Pérez «en calidad de hija menor de edad con un porcentaje del 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal y será pagada hasta el 10 de julio de 2016, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 10 de julio de 2003, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes». 2.

Así mismo solicita la nulidad de la Resolución RDP2555 del 28 de enero de 20146 «Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. RDP022616 del 17 de mayo de 2013 en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena con ocasión del fallecimiento del sr. Romero Bertel Eustorgio con C.C. No. 4,033,905». 3.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que la señora Nancy Pérez Herrera, por el pago del 50% del valor de la mesada pensional a la menor Eliana Romero Pérez devuelva todos los dineros recibidos con el respectivo retroactivo. Situación fáctica. 4. El ente previsional demandante informa que el señor Eustorgio Romero Bertel (Q.E.P.D.) fue pensionado de la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, que su fallecimiento fue el 19 de julio de 2010 y para esa época convivía en unión libre con la señora Nancy Pérez Herrera.

Agrega que la mencionada señora solicitó a través de tutela la inclusión en nómina de ella y de su menor hija Eliana Romero Pérez, ante lo cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó que se definiera de fondo la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. 5. Sostuvo la UGPP, que dando cumplimiento a la orden judicial, expidió la Resolución RDP6225 del 25 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoció el 4 En adelante UGPP 5 Ver folios 35 a 37 Vto.

Del cuaderno 1 6 Ver folios 38 a 40 del cuaderno 1 REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes del señor Eustorgio Romero Bertel, a la señora Nancy Pérez Herrera y a la menor Eliana Esther Romero Pérez. 6.

Agrega que en trámite posterior al reconocimiento prestacional, obra declaración realizada por la señora Nancy Pérez Herrera, en la que hizo referencia a que la menor Eliana Esther Romero Pérez fue reconocida por ella y el señor Eustorgio Romero Bertel a pesar de ser su nieta, lo que conllevó a que la UGPP mediante Resolución RDP22616 de 13 de mayo de 2013, la UGPP, improbara la Resolución RDP6225 de 25 de julio de 2012. 7.

Dice que, por fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se ordenó la inclusión en nómina de la menor Eliana Romero Pérez y en cumplimiento de dicho fallo, el ente pensional profirió la Resolución RDP2555 de 28 de enero de 2014, dejando sin efectos la Resolución RDP22616 de 13 de mayo de 2013 y ordenó la inclusión en nómina y el pago del retroactivo a la mencionada menor de edad. 8.

Finalmente comenta que la Fiscalía 79 de Bogotá adelanta investigación penal bajo el radicado 11001600049201300265 por el delito de fraude procesal en contra de la señora Nancy Pérez de Herrera, en la que obra en la etapa de indagatoria una declaración realizada por la señora demandada manifestando que la menor Eliana Esther Romero Pérez es nieta del causante de la prestación social.

Auto apelado. 9. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 19 de enero de 2021, resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada, en primer lugar, absteniéndose de emitir pronunciamiento en torno a la falta de violación de las normas en que se fundamenta el acto demandado, inexistencia de prueba siquiera sumaria del perjuicio que genera el acto administrativo demandado al actor, buena fe y cobro de lo no debido y; en segundo lugar, declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

En lo que se refiere a la cosa juzgada, señaló: «El apoderado de la parte demandada sustenta la excepción de cosa juzgada en el hecho que existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera Circuito Especial de Cartagena que amparó l derecho de Elina Esther Romero Pérez a obtener una pensión sustitutiva de su padre (q,e,p,d,).

El Despacho declara no probada dicha excepción por las razones que pasan a exponerse: (…) Si bien en principio, los actos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe perderse de vista, que los proferidos en cumplimiento de una orden de tutela, son de naturaleza distinta a la acción ordinaria, lo que le concede al juez la oportunidad de revisar dichas decisiones.

(…) Lo anterior considerando que, si bien los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela, al encontrar amenazado o vulnerado derechos fundamentales, lo cierto es que dicha acción está dirigida a proteger los derechos fundamentales, sin que nada obste para que el juez competente conozca de las demandas en contra de los actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. Así las cosas, se declara no probada la excepción de cosa juzgada».

Recurso de apelación. 10. El curado ad litem de la parte demandada interpuso recurso contra la decisión del a quo en el que plantea que hay cosa juzgada en la medida que existe un fallo emanado por una autoridad judicial en trámite de acción de tutela, que en su sentir, definió el derecho. 11. Agrega que, la demandante está sometiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a funciones que no le competen, esto es, determinar si Eliana Esther Romero Pérez es hija o no del señor Eustorgio Romero Bertel (Q,E,P,D,) y de la señora Nancy Pérez Herrera, pues existe un documento público que así lo demuestra y esa es la única razón por la que se ataca el acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 12. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 de la misma obra. 7 Ley 1437 de 2011.

REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera Problema jurídico. 13. Corresponde al Despacho establecer (i) si procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela en el que se ordenó la sustitución pensional a los beneficiarios del causante;

(ii) si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de un asunto en el que una entidad pública pretende controvertir la validez del acto mediante el cual realizó una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de un empleado público. 14. Dilucidado lo anterior, deberá determinarse si en el caso bajo estudio se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada. 15.

Con el fin de resolver el problema planteado el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela en el que se ordenó la sustitución pensional a los beneficiarios del causante (ii) reglas de competencia establecida en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral y de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y (iii) el caso en concreto.

Procedencia de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela en el que se ordenó la sustitución pensional a los beneficiarios del causante 16. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este solo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación desde tiempo atrás ha afirmado de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».8 17.

En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. 18.

En virtud de ello, cuando el juez de tutela en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».

De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A consejero ponente Alfonso Vargas Rincón – sentencia del 26 de septiembre de 2012- radicado: 68001-23-31-000-2011-00340-01 (2460-11) REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa9. 20.

Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público veamos «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» 21. Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a) la legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; b) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; c) frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público. 22.

Lo anterior tiene sustento, igualmente, en los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: «[…] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: […] Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B auto del 22 de octubre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2016- 00409-00 (2789-19), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema.

Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública10.[…]» 23. Por su parte, en cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, encontramos que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, como se anotó en aparte anterior - artículo 104-4 CPACA-. 24.

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho. De la excepción de cosa juzgada. 25. La cosa juzgada «representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales.

Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida»11 En este sentido, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La 10 Gaceta del Congreso número 683 de 2010 primera ponencia de la Cámara de Representantes. 11 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B – C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33-000-2018- 00065-01(3803-19). REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…» 26.

A su turno, el artículo 30312 del Código General del Proceso establece que una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso (i) verse sobre el mismo objeto, (ii) se funde en la misma causa que el anterior y (iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 27.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. Del caso concreto 28.

En atención a lo expuesto en precedencia y de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso bajo examen, al Despacho le corresponde determinar si tienen fundamento los reparos formulados por la parte demandada contra la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, los cuales se centran en primer lugar, que la orden de sustitución pensional fue impartida a través de un fallo de tutela, que no es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en segundo lugar que, la demandante está sometiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a funciones que no le competen, esto es, determinar si Eliana Esther Romero Pérez, hija del señor Eustorgio Romero Bertel causante de la pensión y de la señora Nancy Pérez Herrera compañera permanente de dicho señor; luego no podría decirse que este es un debate de la jurisdicción contenciosa administrativa; sino que es propio de la 12 ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera jurisdicción penal y en tercer lugar, si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada. 29.

En el asunto bajo estudio, el mecanismo ejercido corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, en donde la autoridad que emitió el acto administrativo busca su extinción del ordenamiento jurídico y el cese de sus efectos por acaecer en él algunos de los eventos descritos por la ley que afectan su validez.

En efecto, de acuerdo con los presupuestos fácticos se observa que la entidad demandante persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP6225 del 25 de julio de 2012 a través de la cual se ordenó de manera transitoria el traspaso de la pensión a la señora Nancy Pérez Herrera en calidad de compañera permanente y a la menor Eliana Romero Pérez en un 50% para cada una.

Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución RDP2555de 28 de enero de 2014 emanadas de a UGPP, en donde se reconoce la sustitución pensional a la señora Nancy Pérez Herrera y a la menor Eliana Romero Pérez en un 50% para cada una. 30. Visto lo anterior, el ente previsional ataca su propio acto al considerar que no está conforme al ordenamiento jurídico y en virtud de ello, decide poner en funcionamiento los mecanismos judiciales contra el destinatario o beneficiario del acto para así, obtener su nulidad y las declaraciones consecuenciales como restablecimiento del derecho. 31.

En esa medida, esta demanda debe entenderse como el mecanismo al que acudió la entidad demandante en procura de revisar la sustitución pensional por ella reconocida a las mencionadas señoras, en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo tanto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del caso bajo estudio y no la jurisdicción penal como lo infiere la parte recurrente, toda vez que el tema en discusión se dirige a controvertir a través de la acción de lesividad la legalidad de un acto administrativo expedido por la entidad demandante mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de jubilación. 32.

Además, de las resoluciones acusadas se observa que la controversia concierne a la seguridad social de un empleado público afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, entidad esta última encargada de la administración REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera estatal del régimen de prima media con prestación definida, de manera que, conforme lo citado en líneas anteriores, tal controversia es atribuida a esta jurisdicción. 33.

Definido que la jurisdicción de los contencioso administrativo es la llamada a conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad incoada por UGPP contra la Resolución RDP6225 del 25 de julio de 2012 a través de la cual a través de la cual se ordenó de manera transitoria el traspaso de la pensión a la señora Nancy Pérez Herrera en calidad de compañera permanente y a la menor Eliana Romero Pérez en un 50% para cada una y la Resolución RDP2555de 28 de enero de 2014 emanadas de a UGPP, en donde se reconoce la sustitución pensional a la señora Nancy Pérez Herrera y a la menor Eliana Romero Pérez en un 50% para cada una, procede el despacho a continuación a pronunciarse acerca de la excepción de cosa juzgada en los siguientes términos: 34.

En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, se tiene que conforme las previsiones del artículo 303 del Código del Código General del Proceso «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…», de tal manera que habrá lugar a declarar su existencia, aun de oficio, en los eventos en que contrastado el nuevo pleito con el anterior, éste versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en idéntica causa y coinciden jurídicamente los sujetos enfrentados en la causa pretérita. 35.

Al contrastar la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de 7 de febrero de 201313 y el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 19 de enero de 202114 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001233300020150004800 adelantado por la UGPP contra Nancy Pérez Herrera y el presente asunto, encontramos que se trata de las mismas partes aunque los extremos procesales se hayan invertido.

No ocurre lo mismo con la causa y el objeto, como quiera que en el asunto que fue de conocimiento del juez 13 Ver folio 295 del cuaderno 2 14 Ver folios 437 a 439 Vto. Del cuaderno 1 REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera constitucional la demanda y los fundamentos de la misma versaron sobre la protección de los derechos fundamentales de los otrora demandantes, es decir, que se tutelaron los derechos de la señora Nancy Pérez Herrera y su menor hija Eliana Esther Romero Pérez y se ordenó a la UGPP realizar las actuaciones pertinentes para la inclusión en nómina y pago del retroactivo al cual tenían derecho por haber sido reconocidas en la Resolución RDP006255, mientras que en el proceso bajo estudio se discute el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de la menor Eliana Esther Romero Pérez, como quiera que surgieron elementos de juicio que establecen que dicha menor no era hija, sino nieta del causante. 36.

Como puede observarse, en el presente proceso nos encontramos ante un medio de control ejercido por el ente previsional por considerar que la pensión reconocida a las accionadas se hizo contrariando el ordenamiento jurídico, controvirtiendo de esa manera la sustitución pensional que le fue conferida a la menor Eliana Esther Romero Pérez por cumplir con los requisitos para ser acreedora de dicho beneficio, mientras que en el asunto que fue resuelto por el juez constitucional lo pretendido por la ahora accionada era la protección de derechos fundamentales de lo cual, se extrae con claridad que no existe identidad entre el objeto de este asunto y el definido por el juez de tutela.

En ese orden, ambas demandas no versan sobre una misma pretensión material respecto de la cual se pueda predicar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. 37. Visto lo antes expuesto, considera el Despacho que al no prosperar los argumentos de la parte recurrente atinentes a demostrar la falta de jurisdicción y cosa juzgada, se procederá a confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 19 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. REF: EXPEDIENTE No.47001-2333-000-2015-00048-01 No. INTERNO: 4117-2021 Actor: UGPP Demandado: Nancy Pérez Herrera SEGUNDO: Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.