1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– Inexistencia del daño – Apelación frente a la condena en costas no se analiza – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un error judicial y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA. en contra de la unión temporal UTR&T, integrada, entre otras, por SIEMENS S.A., por el pago de capital insoluto de unas facturas de servicio de vigilancia privada.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por SIEMENS S.A1, el 25 de septiembre de 20142, en contra de la Nación – la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del supuesto error judicial contenido en el auto de 10 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza 1 La referida sociedad actuó por conducto de los señores Ruge Santana Franklin y Luis Hernán Rivera Galvis quienes, según certificado de existencia y representación legal visible a folios 98 a 111 del cuaderno 4, fungen como representantes legales de la referida sociedad. 2 Folio 16 reverso. del cuaderno 1.
La demanda fue subsana mediante escrito del 2 de febrero de 2015 (folios 28 a 39 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 no dio trámite al recurso de apelación propuesto SIEMENS S.A., contra el auto que fijó una caución en dinero, la cual se solicitó con el fin de desembargar unos bienes de su propiedad.
Asimismo, reprochó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora -por más de un mes- del secretario de juzgado de remitir las copias al superior, luego de que se concediera el recurso de apelación. 4. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales y $7.142’553.400, por concepto de perjuicios materiales, los cuales comprenden: i) los intereses sobre el valor del dinero en efectivo que permaneció embargado -$8.000’000.oo-; ii) los intereses que dejó de recibir por el pago de la oferta de compra de uno de los inmuebles embargados -no especifica cuál inmueble-; y, iii) los gastos por almacenamiento de aduana y transporte de las mercancías importadas que no se pudieron almacenar en esos inmuebles3.
Hechos 5. Señaló que la sociedad SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA. presentó demanda ejecutiva acumulada contra la unión temporal Recaudo y Tecnología, en adelante, UTR&T, conformada por las sociedades SIEMENS S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sábana Ltda., en adelante DISELECSA S.A., Energía Integral Andina S.A., IVU TRAFFIC TECHNOLOGIES AG y APB PRODATA LDTA., proceso que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo la radicación 2012- 0373. 6.
Indicó que por solicitud de la ejecutante, el juzgado ordenó el embargo de algunos bienes de la referida unión temporal, entre ellos, los dineros depositados en las cuentas bancarias de SIEMENS S.A. en suma de $8.000’000.000 y de varios inmuebles de propiedad de la misma sociedad. 7. Notificado el mandamiento de pago a SIEMENS S.A, solicitó levantar las medidas cautelares decretadas, para lo cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 519 del C. de P.C., pidió que se ordenara “… prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria” en el monto que el despacho considerara prudente para garantizar el pago del crédito y sus costas. 8.
En virtud de ello, el juzgado, en auto del 22 de agosto de 2012, ordenó prestar caución en dinero por la suma de $6.000’000.000, sin ofrecer pronunciamiento en torno a la garantía bancaria, por lo que SIEMENS S.A. pidió aclaración al respecto, lo que fue negado por el juez al considerar que se debían interponer los recursos de ley. 3 Folio 23 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 9. Visto lo anterior, SIEMENS S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2012; sin embargo, en auto del 10 de octubre de 2012, el juzgado negó tramitarlo hasta tanto se trabara la relación jurídico procesal, decisión que en criterio de la actora, adolecía de error judicial, pues ninguna norma contempla tal requisito para conceder una apelación, además que con ese derrotero se desconoció el artículo 519 de C. de P.C. el cual dispone que el auto que decida la caución será apelable en el efecto devolutivo. 10.
En contravía de su propia decisión, el juzgado tramitó el recurso de reposición propuesto por la ejecutante, en la cual decidió aumentar la caución a la suma de $8.000’000.000. 11. Transcurrido un año, luego de que fueran notificadas las ejecutadas, el juzgado, en auto de 10 de julio de 2013, concedió el recurso de apelación propuesto; sin embargo, por causa de la demora injustificada del secretario, las copias para tramitarlo fueron remitidas al superior un mes después, siendo claro que, según el artículo 352 del C. de P.C., la remisión debe ser inmediata. 12.
Agregó que, en auto del 15 de octubre de 2013, el ad quem dejó sin efectos la decisión del 22 de agosto de 2012 y, como consecuencia, disminuyó la caución a $5.000’000.000, la que podía constituirse en dinero o con garantía bancaria, conforme lo había solicitado la ejecutada desde el inicio. 13. Como consecuencia de lo anterior, la actora sostuvo que se le causaron graves perjuicios que deben ser indemnizados, en tanto que, por más de un año, quedaron embargados ocho mil millones de pesos de su propiedad y varios inmuebles, entre ellos, uno que había sido objeto de oferta de compra y que solo pudo vender cuando se produjo el desembargo4.
La defensa 14. Notificado el auto admisorio de la demanda5, la Rama Judicial se opuso, por considerar que: i) no se cumplieron los requisitos de procedencia del título, dada la falta de firmeza de la decisión cuestionada; ii) el operador judicial actúo en derecho, pues aplicó en debida forma el artículo 519 del C. de P.C., de conformidad con el cual solo procede caución en dinero cuando las medidas cautelares ya se practicaron; y, iii) el daño alegado es atribuible a la víctima, pues por el incumplimiento de sus obligaciones crediticias -las cuales reconoció al suscribir contrato de transacción con la ejecutada- se vio vinculada a un proceso de ejecución 4 Folios 2 a 15 del cuaderno 1. 5 En auto del 10 de octubre de 2014, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, con el fin de que se definiera con exactitud la providencia acusada como contentiva del presunto error judicial; en consecuencia, la demandante afirmó que se trataba del auto de 10 de octubre de 2012 que negó tramitar un recurso de apelación. Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 en el que se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron embargos sobre su patrimonio, con base en un título claro, expreso y exigible6.
Alegatos 15. Superada la etapa probatoria7, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 16. La demandante insistió en sus acusaciones, la demandada en sus argumentos de defensa9 y el Ministerio Público no intervino. La decisión 17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 18.
Argumentó que si bien en la decisión del 10 de octubre de 2012 se pudo incurrir en error judicial, pues el Juzgado Civil del Circuito de Funza no dio trámite al recurso de apelación que interpuso SIEMENS S.A. contra el auto que fijó una caución en dinero con la que se pretendía el levantamiento de unas medidas cautelares -lo que reiteró en decisiones del 5 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2013-, tras considerar que debía conformarse el contradictorio, lo cierto fue que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, pues la ejecutada - demandante en reparación- no interpuso el recurso de queja que se tornaba procedente contra la decisión que no tramitó la apelación o dilató su concesión, lo cual, a su juicio, se equiparaba en su rechazo. 19.
Sin perjuicio de lo anterior, el a quo consideró que no se demostró un daño antijurídico cierto, en la medida en que los bienes de SIEMENS S.A. fueron embargados por cuenta del mandamiento de pago dirigido en su contra, el cual tuvo como fundamento un título ejecutivo válido derivado del saldo insoluto de unas 6 Folios 96 a 101 del cuaderno 1. 7 En audiencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y allegadas por las partes.
Respecto de la parte demandante: 1. Incorporó los documentados aportados con la demanda, entre ellos, copia de la queja disciplinaria formulada en contra del secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza por dilación en la entrega de copias para tramitar recurso de apelación, dictamen pericial liquidación de perjuicios, contrato de transacción suscrito entre Seguridad ATEMPI y SIEMENS S.A. con la finalidad de dar por terminado proceso ejecutivo, certificados de tradición 50N 20469747 y 50N 20563723 y propuesta de adquisición de propiedad. 2.
Decretó dictamen pericial con la finalidad de liquidar los perjuicios solicitados en la demanda. 3. Ofició al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que allegara copa del proceso ejecutivo 2012- 00373. 4. Decretó como prueba testimonial la declaración del señor Fernando Canosa, la cual se rindió en audiencia de pruebas de 16 de octubre de 2013 (folio 203 del cuaderno 1). 8 Folio 202 del cuaderno 1. 9 Folios 221 a 225 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 facturas que esa compañía le adeudaba a la ejecutante, obligaciones que reconoció al suscribir el contrato de transacción. A esto agregó que la actora no consignó caución fijada en dinero – o al, menos, de ello no hay prueba-, de allí que resultara improcedente alegar daños con causa en unos dineros que no desembolsó. 20.
Sobre este aspecto, precisó que no es lo mismo consignar una suma de dinero para lograr un desembargo a que se embarguen unos dineros producto de unas medidas cautelares que eran procedentes, escenario en el cual los daños no son antijurídicos debido a que existía un título ejecutivo que justificaba el embargo; así, en este caso, SIEMENS S.A. fue debidamente ejecutada -porque no pagó unas facturas a su cargo- y su patrimonio estaba comprometido por cuenta de la ejecución que se libró en su contra. 21.
Por otra parte, señaló que la actora no probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó, pues no acreditó cuándo pagó el valor de las copias para tramitar el recurso de apelación, de allí que no resulte posible establecer a quién podría ser atribuible la mora en el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 356 del C. de P.C. 22.
Con todo, indicó que entre la fecha de ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación y la remisión de copias al superior transcurrieron 21 días, tiempo en el que, según la declaración del secretario, le fueron enviados procesos en descongestión; así, tal manifestación justificó el paso del tiempo y descartó la mora alegada por la demandante. 23.
Finalmente, en consideración a que las pretensiones fueron negadas, el Tribunal condenó en costas a la parte actora en la suma de $16’084.065.oo10. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 24. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. 25. Como argumentos concretos de disenso11 sostuvo que el a quo desconoció que el daño consistió en que por cuenta de la actuación del juez ejecutivo que paralizó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó una caución en dinero, la actora se vio imposibilitada a desembargar durante un año los bienes 10 Folios 227 a 239 del cuaderno principal. 11 Parte de la actividad discursiva la encaminó a cuestionar el auto de pruebas de primera instancia y la falta de complementación al dictamen pericial, aspecto último en el que insistió dentro de la oportunidad probatoria prevista en segunda instancia, pero que negó el despacho conductor en auto del 2 de junio de 2017 (folios 277 a 279 del cuaderno principal).
Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 que fueron objeto de medidas cautelares y, con ello, no se le facultó prestar la garantía bancaria como lo dispuso el juez de la segunda instancia. 26. Discrepó del reproche frente a la ausencia de daño por falta de pago de la caución fijada por el a quo, para lo cual señaló que si no se consignó la suma fijada, ello ocurrió porque SIEMENS S.A. pidió sustituirla por garantía bancaria, a lo que finalmente se accedió en sede de apelación. 27.
Consideró equivocada la decisión de declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la queja solo procede cuando se deniega la apelación y, en este caso, la dilación en la concesión de ese recurso no se puede equiparar a su rechazo. Al paso, advirtió que contra la decisión cuestionada solo procedía reposición, recurso del cual hizo uso. 28.
Por otra parte, indicó que en el expediente no obra constancia de pago de las copias porque sospechosamente el documento se extravió; sin embargo, obtuvo copia del mismo por conducto del apoderado que representó a SIEMENS en el proceso ejecutivo, del cual se extrae que las copias fueron canceladas a tiempo. Con todo, indicó que si no se hubiera efectuado el pago, el recurso no hubiera llegado a instancias del ad quem, pues procedía declararlo desierto. 29.
Finalmente, disintió de la condena en costas por considerarla exagerada, pues se tuvo en cuenta la pretensión mayor de la demanda12. 30. El 3 de agosto de 201613, esta Corporación admitió el recurso interpuesto y el 5 de julio de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 31.
En esta oportunidad, la demandante reiteró los dichos de la demanda y del recurso de apelación. 32. La Rama Judicial señaló que no se demostró la falla alegada y, por el contrario, lo que se observó fue que la actuación judicial se ajustó a derecho, de allí que con justificación legal, el patrimonio de la ejecutante fue objeto de unas medidas cautelares procedentes, en tanto que obraba un título ejecutivo claro, expreso y exigible derivado de una deuda contraída con su ejecutante, obligación que reconoció al punto de que el proceso culminó por transacción15. 33.
El Ministerio Público guardó silencio. 12 Folio 246 a 260 del cuaderno principal. 13 Folio 273 del cuaderno principal. 14 Folio 283 del cuaderno principal. 15 Folios 286 a 299 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 III.
C O N S I D E R A C I O N E S 34. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 35. Dentro del marco del recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si las pruebas que militan en el proceso permiten acreditar la existencia del daño antijuridico que se invoca.
De ser así, establecer si el mismo es imputable a la Rama Judicial como consecuencia de la actuación reprochada al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a la secretaría del despacho en el marco del proceso ejecutivo de su conocimiento -seguido bajo la radicación 2012 0373-. En el evento que esto se concluya, se verificará si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 36.
La Sala avizora que el recurrente planteó argumentos de disenso contra el auto de pruebas dictado por el a quo y a la falta de complementación del dictamen pericial practicado en esa instancia, aspectos que no serán analizados en tanto que no atacan un objeto medular de la sentencia que se cuestiona; así, los cuestionamientos invocados se contraen a un debate probatorio que debió surtirse en la oportunidad prevista para tal fin durante el trámite de primera instancia. 37.
Asimismo, el ataque en torno a la condena en costas no ofrece análisis en sede de apelación, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 numeral 5 del C.G.P., la liquidación de costas solo podrá controvertirse por vía de los recursos ordinarios contra el auto que las apruebe16. 38. Por otra parte, resulta oportuno precisar que si bien en la demanda se reprochó el supuesto error judicial contenido en el auto del 10 de octubre de 2012, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Funza negó tramitar el recurso de apelación, lo cierto es que no es posible adentrarse en el estudio que conviene a ese especial título de imputación, toda vez que la decisión cuestionada quedó sin efectos, por cuanto en auto del 10 de julio de 2013, el a quo concedió dicha impugnación. 39.
Así las cosas, por carecer del requisito de firmeza que exige el título de imputación de error judicial, la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, emprenderá el análisis desde el régimen general de responsabilidad de la falla en 16 En este sentido ver, entre otras, sentencias del 5 de marzo de 2021 (expedientes 62.255 y 65825) y del 23 de septiembre de 2022 (expediente 55.611).
Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 el servicio, siendo en este régimen, por regla general, la existencia del daño el primer elemento que se aborda para su estudio. 40. Aclarado lo anterior, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver el referido problema jurídico, el material probatorio con el cual encuentra acreditados los siguientes hechos: - Mediante demandas ejecutivas acumuladas, SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA. solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la unión temporal Recaudo y Tecnología UTR&T integrada por SIEMENS S.A., DISELECSA, Energía Integral Andina S.A., IVU TRAFFIC TECHNOLOGIES AG y APB PRODATA LTDA., para lo cual aportó las facturas de servicio de seguridad privada que presentaban saldos insolutos de capital, demandas que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza a través del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, seguido bajo la radicación 2012-038317. - En escritos separados, la ejecutante elevó solicitud de medidas cautelares en contra de la ejecutada y, en razón a ello, el juzgado, en auto del 1º de agosto de 2012, decretó, entre otros, el embargo y secuestro de varios inmuebles de propiedad de SIEMENS S.A., así como el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias de titularidad de esa compañía18. - En escrito del 14 de agosto de 2012, SIEMENES S.A., con fundamento en el artículo 519 del C. de P.C., solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en su contra, para lo cual pidió ordenarle prestar caución en dinero o la constitución de garantía bancaria19. - En auto del 22 de agosto de 2012, el juzgado, previo a resolver sobre el levantamiento de medidas cautelares, ordenó a la ejecutada -a quien notificó por conducta concluyente del auto que libró mandamiento ejecutivo- consignar a órdenes del despacho, la suma de $6.000’000.00020. - Contra esta decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó aumentar el monto de la caución para que se acompasara al valor de las pretensiones acumuladas21.
Por su parte, SIEMENS S.A. pidió su aclaración, en el sentido de que se precisara si la caución se podía constituir por garantía bancaria, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 2591 de 199122. 17 En autos del 17 de julio y 12 de septiembre de 2012 (folios 93 a 95, 58 y 59, cuadernos 5 y 6) el Juzgado Civil del Circuito de Funza libró mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía. 18 Folios 27 a 30 del cuaderno 6 19 Folio 90 del cuaderno 6. 20 Folio 91 del cuaderno 6. 21 Folio 95 del cuaderno 6. 22 Folios 127 y 128 del cuaderno 6.
Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 - En auto de 12 de septiembre de 2012, el juzgado negó la solicitud de aclaración, por considerar que lo pretendido por la ejecutada era modificar la decisión del 22 de agosto anterior, lo que solo era viable analizar por vía de recursos ordinarios.
Sin perjuicio de esto, indicó que, en términos de lo previsto en el artículo 519 del C. de P.C., cuando se trata del levantamiento de medidas cautelares ya practicadas, solo procede la caución en dinero23. - En auto de la misma fecha -12 de septiembre de 2012- resolvió favorablemente el recurso de reposición propuesto por la ejecutante y, en consecuencia, aumentó el monto de la caución a $8.000’000.00024. - Contra los autos de 22 de agosto de 2012 -que fijó la caución en dinero- y de 12 de septiembre siguiente -que negó la aclaración y aumentó la caución- SIEMENS interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que, según el Decreto 2651 de 1991, cualquier caución en dinero se puede prestar por garantía bancaria; además, indicó que, en atención a los abonos realizados, no era justificable incrementar la caución, pues la deuda había decrecido. - En proveído del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Funza indicó que una vez se integrara el contradictorio, se pronunciaría sobre el recurso de apelación interpuesto por SIEMENS S.A. contra los autos de 22 de agosto y 12 de septiembre de 201225. - Contra la decisión en comento, SIEMENS interpuso recurso de reposición, en el cual insistió que ninguna norma prevé que solo se dará trámite al recurso de apelación hasta que se trabe la relación jurídico procesal26. - En auto del 5 de diciembre de 2012, el juzgado se abstuvo de resolver la reposición hasta que se integrara el contradictorio.
Para el efecto, señaló que, según el artículo 120 del C. de P.C., los términos deben ser comunes para todas las partes, siendo claro que en ese asunto aún faltaban por notificarse las sociedades DISELECSA, IVU TRAFFIC TECHNOLOGIES AG y APB PRODATA LTDA27. - Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2012, la ejecutante desistió de los embargos respecto de los inmuebles de propiedad de SIEMENS S.A.28, dicha petición fue aceptada por el juez de la causa el 5 de diciembre de 201229. 23 Folios 195 a 197 del cuaderno 6. 24 Folios 198 a 200 del cuaderno 6. 25 Folio 218 del cuaderno 6. 26 Folios 228 y 229 del cuaderno 6. 27 Folio 238 del cuaderno 6. 28 Folio 225 del cuaderno 6 29 Folio 237 del cuaderno 6 Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 - El 19 de abril y el 10 de mayo de 201330, SIEMENS S.A. solicitó pronunciamiento en torno a la concesión del recurso de apelación contra el auto que fijó caución en dinero, a lo que el juzgado, en auto de 12 de junio siguiente advirtió atender lo dispuesto en auto de 10 de octubre de 2012, en cuanto que, para tal efecto, se requería la integración de contradictorio31. - El 10 de julio de 201332, el juzgado concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto por SIEMENS S.A. -decisión que se notificó el 12 de julio de 2013 (folio 322 del cuaderno 8)-, por lo que, según oficio 1682, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 201333. - En auto del 15 de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación propuesto, oportunidad en la cual señaló que si bien el a quo dio aplicación al artículo 519 del C. de P.C., de conformidad con el cual “Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y el levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas”, lo cierto era que, en términos del artículo 48 del Decreto 2651 de 199134, la caución en dinero también podía prestarse “… a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificado de depósito a término o títulos similares”.
Al lado de esto, indicó que, atendiendo los montos de la demanda principal y acumulada, resultaba procedente reducir el monto de la caución a $5.000’000.000, la cual se podía prestar a través de cualquiera de los medios previstos en el mencionada artículo 16235. - En audiencia pública celebrada el 5 de diciembre de 2013 a instancias del Juzgado Civil del Circuito de Funza, las partes presentaron contrato de transacción en el cual convinieron la terminación definitiva del proceso ejecutivo singular acumulado de mayor cuantía -radicación 2012-0373- y acordaron renunciar a cualquier acción judicial en relación con la actuación -cláusula cuarta-36. 30 Folios 309 y 318 del cuaderno 6. 31 Folios 318 y 321 del cuaderno 6. 32 Folios 322 del cuaderno 6. 33 Folios 3 del cuaderno 8. 34 “ARTÍCULO 48.
Cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidas en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.
PARAGRAFO. El gobierno reglamentará este artículo” Según el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el anterior artículo se adoptó como legislación permanente, según el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 35 Folios 9 a 24 del cuaderno 8. 36“CUARTA. LAS DEUDORAS Y LA ACREEDORA desisten y/o renuncian a cualquier acción judicial de indemnización de perjuicios en relación con el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado No. 2012-00373 … y en general renuncian a cualquier acción, pretensión, llamado en garantía reclamo judicial o extrajudicial y reclamación de cualquier índole o naturaleza, que pudiera entablar o haya Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Así, con el propósito de cancelar las obligaciones crediticias perseguidas en el proceso de ejecución y con ello transar sus diferencias, las partes acordaron el pago a cargo de la ejecutada y en favor de la ejecutante de la suma de $3.235’921.439, los cuales se tomarían “… de los dineros embargados a la sociedad SIEMENS S.A. y consignados a órdenes del Juzgado del Circuito de Funza, de tal manera que el remanente deberá ser devuelto a la empresa, mediante oficio que en tal sentido librará el señor Juez” -cláusula quinta-.
En la misma audiencia, el Juez Civil del Circuito de Funza aprobó la transacción celebrada y ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas en el proceso, asimismo dispuso la entrega de dineros, según lo pactado en el acuerdo transaccional, para lo cual ofició al Banco Agrario37. - En cumplimiento de lo anterior, el juzgado comunicó a las respectivas entidades financieras38 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos39, sobre la cancelación de los embargos de dineros y de inmuebles de propiedad de SIEMENS S.A. - A lado de la prueba de las actuaciones del proceso ejecutivo, la actora aportó la propuesta de adquisición de propiedad presentada por TERRANUM el 16 de septiembre de 2013, en relación con un lote de terreno -sin identificación-, así como la promesa de compraventa de los inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias 50N 205633723 y 50N 20563724, suscrita el 31 de marzo de 2014, entre el Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias y SIEMENS SA. 41.
Con carácter introductorio, la Sala encuentra oportuno precisar que, el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado40 ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético41, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no entablado una de las partes en contra de otra por los hechos mencionados anteriormente y los que se desprendan directa o indirectamente de los mismos, deriven o tengan conexidad, con estos, así no aparezcan expresamente mencionados en este documento” (página 412) 37 Folios 410 a 414 del cuaderno 4. 38 Oficios 3409 (Banco BBVA) y 3406 (Banco CITIBANK) de 5 de diciembre de 2013 (folios 416 y 418 del cuaderno 4) 39 Oficio 2398 de 18 de diciembre de 2013 (folios 442 del cuaderno 4) 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 se trate de restricciones que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 42.
En el evento sub examine, se observa que el daño por el cual se pidió indemnización consistió en la aparente imposibilidad de SIEMENS S.A. de lograr oportunamente el desembargo de unos bienes que habían sido objeto de unas medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra -radicación 2012-0273-.
Imposibilidad que, en su sentir, derivó del hecho de que por cuenta de las actuaciones que le reprochó al juez ejecutivo y a la secretaria del despacho, no pudo prestar a tiempo una garantía bancaria para sustituir la caución en dinero fijada con fines de desembargo, lo que determinó afectaciones de contenido patrimonial. 43. Desde la realidad probatoria, la Sala evidencia que el daño reclamado no tiene la connotación de certeza, por las razones que pasan exponerse. 44.
Es claro que por cuenta de unas facturas de servicio de seguridad privada que presentaban saldos insolutos de capital -las cuales prestaban mérito ejecutivo- SIEMENS S.A. se vio avocada a un proceso ejecutivo en el que el juez de la causa, a través de una actuación que no mereció juicio de reproche, libró mandamiento de pago en su contra y decretó, en virtud de la solicitud de la ejecutante, unas medidas cautelares de embargo y secuestro en relación con unos inmuebles de propiedad de aquélla y unos dineros conservados en sus cuentas de depósito bancario. 45.
Con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares, la mentada sociedad solicitó prestar caución en dinero o por garantía bancaria y, como consecuencia, el juez ejecutivo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 519 del C. de P.C.42, fijó la caución en dinero que encontró suficiente para cubrir el crédito y, que, con criterios de autonomía, consideró procedente, en tanto que las medidas ya se habían practicado. 46.
En el curso de esas decisiones, SIEMENS reprochó la caución dineraria e insistió en sustituirla por caución bancaria, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de apelación que el juez ejecutivo decidió tramitar hasta que se integrara 42 “Art. 519.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 277. Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.
Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el caso.
“Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos”. Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 el contradictorio.
Finalmente, la impugnación fue concedida y en esa oportunidad, el ad quem considero viable que la caución en dinero se prestara a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 48 del Decreto 2651 de 199143, entre ellos, la garantía bancaria. 47. Se queja la actora que mientras se tramitó y resolvió la mentada apelación transcurrió un año, tiempo que le implicó pérdidas económicas, entre otras, porque no recibió intereses sobre el dinero embargado -el cual se pidió desembargar con cargo a la caución- y los intereses de un dinero que, al parecer, recibiría por cuenta de una oferta económica en relación con los inmuebles objeto de la medida precautelativa. 48.
Sin embargo, el daño antijuridico reclamado se torna incierto, en tanto que el patrimonio del ejecutado se encontraba afecto con causa en un embargo debidamente decretado a solicitud de la ejecutante -titular del crédito-, decisión que siguió los cauces legales y, además, en una caución que se fijó para su desembargo -la que se constituyó en dinero, incluso, por solicitud de la acá demandante- la cual permaneció vigente en el tiempo mientras se producía una definición que estuvo amparada por el curso de las actuaciones procesales que el juez ejecutivo le imprimió como conductor del proceso, sin que con tal derrotero se evidencie una violación flagrante del debido proceso en detrimento injustificado de los intereses del ejecutado, hoy demandante en reparación. 49.
Con todo, resulta oportuno aclarar que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, generador de un daño antijurídico, de allí que en el evento sub examine ha de considerarse que el período que trascurrió desde que se propuso el recurso de apelación hasta que se definió el mismo estuvo comprometido por un trámite que incorporó la conformación del contradictorio y la remisión del expediente al superior, lo que ocurrió un mes después de su concesión. 50.
Tales aspectos no involucran una contradicción manifiesta con una norma superior, sino que se relacionan con el criterio del juez dirigido a integrar la litis para dar curso a los mecanismos de contradicción propuestos y, de esta manera, garantizar los derechos de los demás ejecutados citándolos al juicio a través del impulso de su vinculación, previo a la remisión del expediente al superior, lo que no denota una determinación pasible de ser cuestionada en su legitimidad. 43 ARTÍCULO 48.
Cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidas en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia. Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 51.
Igual sucede con el trámite que se siguió a la concesión del recurso, sin que el término empleado para el envío del expediente y sus copias pueda ser cuestionado como desmedido o irresponsable. 52. Ahora bien, siguiendo la línea dirigida a cuestionar la falta de certeza de daño, debe señalarse que las evidencias probatorias revelaron que mediante petición del 13 de noviembre de 2012, la ejecutante desistió de los embargos respecto de los inmuebles de propiedad de SIEMENS S.A.44, solicitud a la cual accedió el juez ejecutivo el 5 de diciembre de 201245, por manera que, ante este evento, el daño se torna incierto, pues se advierte que se decretó un desembargo con anterioridad a la concesión del recurso de apelación -auto del 10 de julio de 2013- y a su resolución -la decisión del ad quem se produjo el 15 de octubre siguiente-, trámite que reprochó la actora como fuente determinante del daño. 53.
De otra parte, debe considerarse que el levantamiento de los embargos que pesaban sobre los dineros depositados en las cuentas bancarias no tuvo como causa la sustitución de la caución dineraria por garantía bancaria -la cual, incluso, genera un costo transaccional- que, en sentir de la actora, permaneció vigente durante la resolución del recurso de apelación propuesto -garantía sino que, por el contrario, se produjo como consecuencia del contrato de transacción suscrito por las partes en la contienda ejecutiva -presentado y aprobado por el Juez Civil del Circuito en audiencia del 5 de diciembre de 2013-, oportunidad en la cual la ejecutada reconoció sus obligaciones crediticias y transó su pago con la ejecutante con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió. 54.
Ahora bien, sin desconocer los efectos inter-partes del acuerdo transaccional celebrado entre quienes intervinieron en el proceso ejecutivo, se precisa que su contenido si incidió en la certeza del daño antijurídico que se invoca en el presente juicio de reparación, ello por cuanto con la transacción cesaron los hechos que soportaron la acción indemnizatoria la cual se contrajo al reproche frente a las medidas cautelares decretadas y a la caución que se fijó para su desembargo. 55.
Al lado de lo anterior, resulta oportuno señalar que el patrimonio de la deudora constituía la prenda general de su acreedora -artículo 2488 de nuestra codificación civil46-, por manera que mientras la ejecución se encontraba en curso los bienes de propiedad de la acá actora y en torno de los cuales fue decretada la medida cautelar no estaban a su plena disposición ni en libertad de someterlos a negociación, venta o recibir intereses dinerarios por aquellos, de allí que resulte 44 Folio 225 del cuaderno 6 45 Folio 237 del cuaderno 6 46 ARTICULO 2488.
PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 inviable reprochar daños por la imposibilidad de disponer de un patrimonio afecto a un proceso de ejecución debidamente adelantado que siguió su cauce legal. 56.
Sin perjuicio de lo dicho y ante la eventualidad de reprochar un daño por la afectación de derechos de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva -tangencialmente relacionados con los títulos de imputación que invocó-, la Sala advierte que la actora, como sujeto de la relación jurídico procesal, eventualmente tenía la facultad de acudir al recurso de queja si consideraba que la decisión del juez ejecutivo de no conceder la apelación hasta tanto se integrara el contradictorio comportaba su rechazo. 57.
Esta hipótesis que se atreve a formular la Sala no se cimienta en un juicio que cuestione el obrar del demandado del proceso ejecutivo, sino que se dirige a indicar que el proceso judicial dentro de su estructura y herramientas ofrece variadas opciones las que a voluntad de los sujetos procesales pueden ser utilizadas, sin que su falta de empleo pueda producir un reproche de responsabilidad por error o defectuoso funcionamiento, pues dentro de la estructura procesal no solo obran derechos sino facultades y deberes de las partes que las hacen auto responsables en su ejercicio. 58.
Ahora, ha de considerarse que la decisión del a quo de no conceder la apelación propuesta por SIEMENS S.A. desapareció del plano jurídico, en tanto que en auto del 10 de octubre de 2013 se concedió tal recurso, de allí que el daño que se invocó por cuenta de esa actuación se conjuró dentro del marco del proceso que le dio origen, por decisión del juez de la causa. 59.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP47, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 61.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados 47 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200348, en esta instancia, se fijan las agencias en treinta y cinco millones setecientos doce mil seiscientos sesenta y siete pesos ($35’712.667.oo) a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia49. 62.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso50. IV. PARTE RESOLUTIVA 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, treinta y cinco millones setecientos doce mil seiscientos sesenta y siete pesos ($35’712.667.oo) que corresponden al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto 48 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 49 El cual corresponde a la suma de $7.142’533.400 (folio 23 del cuaderno 1) 50 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000-23-26-000-2014-1461-01 (56.671) Actor: SIEMENS S.A. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador